Roig Torrellas v. Gallardo

39 P.R. Dec. 808, 1929 PR Sup. LEXIS 174
Supreme Court of Puerto Rico·Decided June 26, 1929·No. Nos. 4598-4599·Published·Cited by 2 cases

Opinion

El Juez Presidente Señor del Toro,

emitió la opinión del tribunal.

En 29 de octubre de 1926 y Io. de marzo de 1927, Antonio Roig Torrellas, vecino de Iíumacao, pagó bajo protesta las contribuciones que se le impusieron a virtud de las leyes sobre reorganización de la Universidad y desarrollo de las fuentes fluviales correspondientes al año económico 1926-27, e inició estos dos pleitos pidiendo la devolución de las mismas basándose en que las citadas leyes eran anticonstitucionales.

La parte demandada en ambos casos alegó que las deman-das no aducían hechos suficientes para determinar una buena cansa de acción y así lo resolvió la Corte. No siendo enmen-dables las demandas se pidió que se dictara sentencia. [809]*809Registradas que fueron el 26 de marzo de 1928, el deman-dante apeló para ante esta Corte Suprema. Los recursos se tramitaron separadamente pero los resolveremos por una sola opinión ya que son las mismas las cuestiones que en ellos se discuten.

La ley reorganizando la Universidad se impugna en la demanda así:

“79 . . . que la Ley No. 50, aprobada el 21 de julio de 1925, así como la Ley No. 7, aprobada el 14 de julio de 1926, están en opo-sición a la sección 34 de la Ley Orgánica de Puerto Rico, conocida con el nombre de Acta Jones, porque ... se fue más allá del asunto comprendido en e1 título que sólo se refería a reorganizar la Uni-versidad e impone una contribución especial para la reorganización y sostenimiento de aquélla, y en el cuerpo de la ley se proveen fondos para el sostenimiento del Gobierno Insular, para las atencio-nes del mismo.
“8o . . . que tanto la Ley No. 50, aprobada en 21 de julio de 1925, como la Ley No. 7, aprobada en 14 de julio de 1926, son con-trarias al artículo 17 del Acta Orgánica, por cuanto cercenan las facultades del Comisionado de Instrucción, contenidas en dichos pre-ceptos. ”

Examinemos el primer motivo de impugnación. El pre-cepto de la Ley Orgánica invocado, o sea la sección 34, párrafo 8, de la misma, dice:

;‘No 'se aprobará ningún proyecto de ley, con excepción de los de presupuesto general, que contenga más de un asunto; pero si al-gún asunto que no esté expresado en el título fuere incluido en cual-quier ley, esa ley será nula solamente en aquella parte de ella que no haya sido expresada en el título.”

El título de la ley que se aleg’a que es inconstitucional es tomo sigue:

“Ley para x’eorganizar la Universidad de Puerto Rico, derogar la Ley de la Universidad, aprobada el 28 de julio de 1923, imponer una contribución especial para la reorganización y sostenimiento de aquélla y establecer otras fuentes de ingresos con el mismo objeto, y para otro's fines.”

[810]*810Y las secciones de dicha ley y de sn enmienda que a juicio del apelante infringen la sección 3'4 del Acta Orgánica, expresan:

“Sección 12. Por la presente se autoriza y se ordena al Teso-rero de Puerto Rico a imponer y recaudar una contribución de veinte centésimas del uno por ciento para beneficio de la ümversidad de Puerto Rico . . . Disponiéndose, que en cualquier tiempo que el pro-ducto de dicha contribución excediere de la suma de $600,000 el Te-sorero deberá y por la présente así se ordena, ingresar el excedente que do esa suma resultare en los fondos generales de la Tesorería de Puerto Rico para las atenciones corrientes del Gobierno Insular ...”
“Sección 12 (enmendada). Por la presente se autoriza y se or-dena al Tesorero de Puerto Rico a imponer y recaudar anualmente una contribución de veinte centésimas del uno por ciento para bene-ficio de la Universidad de Puerto Rico . . . Disponiéndose, que en cualquier tiempo que el producto de dicha contribución excediere de la suma do trescientos mil (300,000) dólares durante el año econó-mico de 1926-1927, y de seiscientos mil (600,000) dólares en los años sucesivos, el Tesorero deberá y por la presente así 'se lo ordena, in-gresar el excedente que de esa suma resultare en los fondo's genera-les de la Tesorería de Puerto Rico para las atenciones corrientes del Gobierno Insular. ’ ’

Un examen cuidadoso de los preceptos legales expuestos, nos lleva a concluir que estuvo acertada la corte de distrito al resolver que tratándose como se trataba de asuntos ger-manos, no se había violado la disposición constitucional in-vocada.

No hay duda alguna que el fin principal de la ley fué el que su título indica o sea la reorganización de la Universidad y el proveer lo necesario para su sostenimiento. Por la sec-ción 12 se dispuso simplemente de lo que pudiera sobrar, disposición que sirve para no dejar en lo incierto el uso de tal sobrante en el caso de existir, ya que se fijó un límite a lo destinado a la Universidad.

Quizá la enmienda introduzca alguna duda dada la considerable reducción del límite fijado para la Universidad para el año 1926-27, pero aun así creemos que la jurisprudencia [811]*811es suficientemente amplia para sostener la conclusión enun-ciada.

Como alega la parte apelada:

“La ley habla en 'su título de ‘imponer una contribución especial para la reorganización y sostenimiento de la Universidad’ y en relación con esta contribución especial como una cuestión subordi-nada a su principal objeto: el levantar rentas, se inserta en la ley el disponiéndose objeto de esta discusión. La preinserta disposición es más bien un ‘minor subject’ relacionado o germano a la cuestión de levantar rentas. No cabe sostener que existe pluralidad de su-jetos en la ley no expresados en su título.
. ■ “ ‘Esto abarca un solo asunto principal, y es del todo suficiente para evitar la confusión dañosa prohibida por la Carta Orgánica. Carter County v. Sinton, 120 U. S. 517, 7 S. Ct. 650, 30 L. ed. 701; Jonesboro City v. Cairo & St. Louis R. Co., 110 U. S. 192, 4 S. Ct. 67, 28 L. Ed. 116; Louisiana v. Eilsbury, 105 U. S. 278, 26 L. Ed. 1090; Benedist, Treas., v. Porto Rican American Tobacco Co. (C.C.A.) 256, F. 422. 18 Fed. (2d) 918, 922.’ ”

Véanse los casos de El Pueblo v. Arrocho, 34 D.P.R. 847, 855, en el que se cita y aplica la jurisprudencia sobre la materia tal como aparece resumida en Ruling Case Law, y el de Trigo v. Banco Territorial y Agrícola, 36 D.P.R. 275, 301.

El segundo motivo de impugnación levanta una cuestión de verdadera trascendencia.

La ley reorganizando la Universidad, Ley No. 50 de 1925, en su sección 11 prescribe:

“Sección 11.

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Roig Torrellas v. Gallardo, 39 P.R. Dec. 808, 1929 PR Sup. LEXIS 174 (prsupreme 1929).

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