Pueblo v. Porto Rico Telephone Co.

40 P.R. Dec. 566, 1930 PR Sup. LEXIS 50
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 12, 1930
DocketNo. 3928
StatusPublished
Cited by1 cases

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Pueblo v. Porto Rico Telephone Co., 40 P.R. Dec. 566, 1930 PR Sup. LEXIS 50 (prsupreme 1930).

Opinions

El Juez Asociado Señor Texidor,

emitió la opinión del tribunal.

La acusación en este caso está redactada así:

"El fiscal formula acusación contra la corporación ‘The Porto Rico Telephone Company’ por un delito definido por la sección 6 y castigado por la sección 8 de una ley titulada ‘Ley sobre contratos de trabajo,’ aprobada por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico en 31 de marzo de 1919 (misdemeanor), cometido de la manera si-guiente :
“ ‘Que en uno de los días del mes de febrero de 1928, y en San Juan, P. R., que forma parte del distrito judicial del mismo nombre, la corporación acusada, Porto Rico Telephone Company, que allí y entonces se aprovechaba del trabajo de Angel Irizarry, mediante el pago a éste de un salario quincenal, y sin haber hecho anticipo alguno le descontó la suma de dos dólares ochenta centavos, parte del salario quincenal devengado por éste, para ser pagado a otras personas.
" ‘Este hecho es contrario a la ley para tal caso prevista y a la paz y dignidad de "El Pueblo de Puerto Rico.” ’ ”

La acusada presentó excepción perentoria fundada en dos extremos; declaró la corte sin lugar la excepción; y oído el caso, declaró a la acusada culpable de infracción de la see-[568]*568ción 6 de la ley No. 91 de 31 de marzo de 1919 (¡Leyes de 1917 (3) p. 11), sobre contrato de trabajo, y la condenó a pagar $25 de multa. Y de esta sentencia ha apelado la acusada.

En el alegato en apelación se señalan varios errores, que examinaremos.

Veamos el primer señalamiento de error.

“I. — La corte de distrito cometió error al declarar sin lugar la excepción perentoria formulada por la acusada-apelante en oposición a la acusación.”

El primer fundamento es que en la acusación no se aducen hechos que constituyan delito.

La apelante sostiene:

(a) Que no se ha aducido un contrato de trabajo.

(5) Que no se alega que Irizarry fuera un obrero al ser-vicio de la acusada.

Podría contestarse la argumentación de este error con las palabras del juez de distrito al resolver la excepción.

“La acusación establece ‘Que la acusada se aprovechaba del tra-bajo de Angel Irizarry, mediante el pago a éste de un salario quin-cenal y que sin haberle hecho anticipo alguno, le descontó una suma de dinero, parte de su 'salario quincenal, para pagarlo a otras perso-nas.’ De estos hechos surge clara, expresa, suficiente, la relación contractual entre Irizarry y la acusada, esto es, el obrero y el pa-trono; la circunstancia de no haberle hecho anticipo alguno y la de haberle descontado una parte de su salario. Esto es suficiente. . .”

La prestación del trabajo para otro, que le aprovecha, y la del salario por parte de este último, son los elementos de esencia en esta clase de contratos. El obrero trabaja y rinde el beneficio del trabajo, causa contractual que determina una prestación por parte del patrono, que es el pago del salario, prestación que a su vez es causa que determina al obrero. La relación es claramente contractual, y no puede ser de otra clase; son mutuas prestaciones, que generan al mismo tiempo obligaciones y derechos en cada una de las partes; y [569]*569si unas y otras se hallan regidas por la ley, es indudable que las relaciones por ellos creadas caen en la esfera del contrato.

No es necesario qne en la acusación se diga “existía tal o cual contrato”; basta que (como ocurre aquí) los hechos ha-gan surgir el concepto jurídico del contrato, para que desde ese punto de vista, la acusación no sea tachable. No es el nombre, ni es la repetición de palabras, lo que da vida a la acusación. En todas las jurisdicciones, es la más ferviente aspiración la de que el formulismo exagerado no se convierta en escudo y amparo del transgresor de la ley.

La acusación en este caso sigue sustancialmente la expre-sión de la que se presentó en el caso El Pueblo de Puerto Rico v. Porto Rican American Tobacco Company, de que en-tendió en apelación este tribunal (véase 30 D.P.R. 795). No quiere esto decir que sea ésa la única y consagrada fórmula; pero sí que es correcta por contener los elementos necesarios para imputar un delito.

Se argumenta por la apelante que en la acusación no se dice que Irizarry fuera un obrero al servicio de la acusada. Pero si se ha alegado que ésta aprovechaba el trabajo de Irizarry, y le pagaba un salario, no vemos la necesidad de emplear precisamente la palabra “obrero,” ya que el concepto está determinado de una manera indudable.

En cuanto al segundo fundamento, se argumenta con gran acopio de jurisprudencia, que la ley es anticonstitucional y nula, por ser contraria a lo dispuesto por el acta orgánica de Puerto Rico en su sección 34, y se sostiene que la Ley No. 91, fundamental en el caso, es anticonstitucional en la parte que fija una penalidad, de la que no se habla en el título.

Entendemos que la mejor autoridad en esta materia se halla en las decisiones citadas en el alegato del apelado en este caso. Son los casos Carter County v. Sinton, 120 U.S. 522, Jonesboro City v. Cairo & St. Louis Railroad, 110 U.S. 198, y Luisiana v. Pilsbury, 105 U.S. 288. En este último se [570]*570lee lo que sigue, con referencia al precepto que establece, en gran número de Constituciones de Estado, que las leyes deben comprender una sola materia, y ésta debe ser expresada en el título:

“'Su objeto es impedir la práctica, corriente en todos los cuerpos legislativos en que tal provisión no existe, de incorporar en el mismo proyecto de ley materias incongruentes, sin relación entre sí o con el objeto especiñcado en el título, a virtud de la cual frecuentemente se adoptasen, sin llamar la atención, medidas que de baber sido cono-cidas, hubieran tenido oposición, y sido derrotadas. Esto sirve así para evitar sorpresas en la legislación. Pero no fué el propósito prohibir la unión en el mismo proyecto, de diferentes disposiciones si ellas son germanas con la materia general indicada en el tí-tulo. . .”

Eu nuestra jurisprudencia encontramos los casos Rodriguez v. Porto Rico Railway, Light & Power Co., 30 D.P.R. 931, y Roig Torrellas v. Juan G. Gallardo, Tesorero, 39 D.P.R. 808, resuelto en 26 de junio de 1929. En este último se citan las decisiones en El Pueblo v. Arrocho, 34 D.P.R. 847, y Trigo v. Banco Territorial, 36 D.P.R. 275.

En el caso Rodríguez v. Porto Rico Railway, etc., supra, se dijo:

“E'ste título asimismo describe claramente el propósito. El objeto de la ley es enmendar artículos de ley que se supone están en vigor, y el cuerpo principal de la ley no tiene por fin comprender ninguna otra cosa que no sean dichos artículos enmendados. No encontra-mos en los casos citados por la apelada ninguna decisión que indi-que que alguna ley sea anticonstitucional o nula por razón de un título semejante. Las decisiones tienden más bien a declarar que cuando se incorporan en la ley cosas que el título no sugiere, enton-ces la ley es nula. Galpin v. Chicago, L.R.A. 1917 B, página 182', donde se cita a Lyons v. Police Pension Board, 99 N. E.

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