Pueblo v. Arrocho

34 P.R. Dec. 847, 1926 PR Sup. LEXIS 639
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJanuary 18, 1926
DocketNo. 2615
StatusPublished
Cited by9 cases

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Pueblo v. Arrocho, 34 P.R. Dec. 847, 1926 PR Sup. LEXIS 639 (prsupreme 1926).

Opinion

El Juez Presidente Señor del Toro,

emitió la opinión del tribunal.

Condenado a muerte Carlos Arrocbo, apeló para ante este tribunal. En su alegato su abogado señala tres errores co-metidos a su juicio por la corte de distrito, 1, al negar la suspensión de la vista y ordenar la separación de los juicios, [848]*848sixi la expresa petición del acusado; 2, al declarar sin lu-gar la moción de nuevo juicio, y 3, al resolver en su contra la moción de suspensión de la sentencia que tuvo por fun-damento la no vigencia de la pena de muerte en Puerto Rico-

Examinemos el primer error. Los autos demues-tran en relación con el mismo que el 9 de diciembre de-1924 se llamó la causa para la vista compareciendo El Pueblo por su Fiscal y el acusado Arrocho en persona y por su abogado. Acto seguido el abogado de Arrocho pre-sentó una moción por escrito solicitando la suspensión del juicio por encontrarse enfermo el abogado del otro acusado Clemente. La acusación imputa el delito de asesinato a dos personas, Jacinto Clemente y Carlos Arrocho.

El Fiscal, alegando que ambos acusados tenían abogados distintos, no se opuso a la suspensión en cuanto al acusado Clemente pero insistió en que se celebrara en cuanto al acu-sado Arrocho. Entonces la corte, dirigiéndose al abogado de Arrocho, le preguntó: “¿Hay alguna circunstancia que le impida entrar en juicio a Carlos Arrocho?” Y el abo-gado contestó: “En representación del compañero Tizol, insistiría en la suspensión de los dos casos; pero en el caso que la corte crea que no, yo estoy a disposición de la corte, tomando excepción en nombre del licenciado Tizol, de la resolución de su señoría.”

La resolución de la corte fué como sigue:

“La corte va a acceder a la moción de suspensión del juicio en cuanto al juicio contra Jacinto Clemente. En Vista de que este caso puede ser juzgado separado o conjuntamente, y ya en el anterior juicio lo fueron separadamente, la corte cree que aun cuando puede suspenderse para otra fecha la celebración del juicio contra Jacinto Clemente, no hay razón alguna para que en el. día de hoy, presentes los jurados y la prueba del Fiscal y estando el acusado presente, deje de celebrarse el caso contra Carlos Arrocho; por tanto, se or-dena la constitución del jurado y la celebración del juicio contra Carlos Arrocho. Se deniega la moción de suspensión- de los dos jui-cios; se ordena la separación de los mismos, y la celebración del juicio de Carlos Arrocho.” '

[849]*849Y la excepción tomada así:

“Bn representación del compañero Tizol, y de acuerdo con el ar-tículo 238, tomo excepción de la resolución de la corte. Abora, como abogado defensor de Carlos Arrocho, estoy a disposición de la corte.”

Basta la simple lectura de lo ocurrido y la del artículo 238 del Código de Enjuiciamiento Criminal que dice: “Cuando dos o más reos hayan sido acusados juntos de haber come-metido un delito grave (‘felony’), cualquiera de ellos que' así lo exija, podrá ser juzgado separadamente. En los de-más casos, los reos podrán ser juzgados separadamente o juntos, a arbitrio del tribunal,” para concluir que no se ha cometido el primero de los errores señalados. La corte te-nía discreción y nada demuestra que ejercitara su poder en perjuicio del acusado.

Para' considerar el segundo error, es necesario penetrar en los méritos del caso.

Se- imputó a Arrocho el hecho de haber, en unión de otro acusado, el día 20 de febrero de 1924 y en la municipalidad de Río Piedras, dado muerte. con malicia premeditada a la niña menor de catorce años Guillermina Rodríguez, con mo-tivo de cometer con ella el delito de violación.

Hemos examinado la prueba y surge clara, evidente, la culpabilidad del acusado. La niña salió de su casa para la escuela el 20 de febrero y no volvió. Se le buscó sin des-canso y al día siguiente fue encontrado su cadáver en un cañaveral, con un lazo al cuello fuertemente atado. Prac-ticada la autopsia, el facultativo declaró que la muerte se debió a extrangulación por asfixia. El examen del cuerpe-cito de la niña demostró también que había sido violada.

La muerte violenta quedó establecida. ¿Quién fué el autor? Varios testigos vieron al acusado cerca de la niña cuando caminaba de su casa hacia la escuela. La casa está en el campo y ella iba por el camino llamado de Cepero. Un testigo presenció cuando el acusado y otra persona se apo-[850]*850doraron de la niña y la internaron en el cañaveral donde se encontró su. cadáver. El propio- acusado declaró ante el Fiscal que por miedo a Clemente, el otro acusado, le ayudó a internar la niña y por miedo también yació con ella, pero dice que se separó cuando la niña estaba arm viva en com-pañía de Clemente. Y el testigo Arturo Bodríguez declaró que se encontraba preso en las galeras del presidio y trabó amistad con Arroclio y Clemente quienes le preguntaron que por qué estaba allí. Contestó. Siguió la conversación y, copiando sus propias palabras, “me dijeron a mí que ellos estaban velando la niña en una curva que lia y en un camino que le dicen Cepero y cuando pasaba la niña le echa-ron mano y cuando ella fué a gritar le quitaron un cinturón que llevaba en el vestido y se lo.ataron del cuello, y se lo apretaron; entonces la pasaron al otro lado y que ella les decía no me maten, que yo me caso con uno de ustedes.” Entonces le dijeron ‘no, porque nos descubre, nosotros te vamos a gozar y por la noche enterrarla’ que pensaban en-terrarla por la noche.” Las manifestaciones “me las ha-cía Carlos Arrocho y Jacinto Clemente. El primero que habló fué Caídos Arrocho .... después de hablar le pregunté a Jacinto Clemente si había sido verdad y me dijo que sí, que entre los dos la habían cogido y la habían .gozado cada uno dos veces.” Le dijeron que no la habían enterrado “porque no les dió tiempo, porque estaban en busca de ellos, había mucho movimiento.”

Ese es, a grandes rasgos, el resultado de la prueba. Sostiene el apelante que no es suficiente para castigarlo por asesinato.

(a) Alega en primer término, que el jurado no pudo admitir una parte de su confesión y desechar otra, invo-cando el caso de El Pueblo v. Flores, 17 D.P.R. 178.

El caso de Flores es adverso al acusado. En él, citando 12 Cyc 484, se dijo: “la regla de que una confesión debe considerarse en toda su integridad, no obliga al jurado a dar el mismo crédito a cada parte de ella. El jurado puede [851]*851creer la parte que estime digna de crédito y rechazar cual-quier porción que no le merezca confianza. Toda la confe-sión debe ser cuidadosamente examinada y, tomando en con-sideración todas las circunstancias del caso, el jurado debe decidir cuál parte de ella acepta y cuál rechaza.”

Aquí la confesión del acusado hecha al declarar ante el Fiscal, se sometió íntegra, tal como se hizo al jurado. Tam-bién se sometieron al jurado, las admisiones del acusado he-chas en su conversación con el testigo Rodríguez, por me-dio de la declaración de Rodríguez. Y el jurado segura-mente completó la primera con las segundas y enlazando ambas con el resto de la prueba quedó convencido de la cul-pabilidad del acusado y así lo expresó en su veredicto.

Pretender que el jurado esté obligado a aceptar que los hechos ocurrieron en la exacta forma expresada en la con-fesión, sería dejar al arbitrio del acusado el establecimiento de la verdad, y así aceptando la responsabilidad de una muerte, por ejemplo, podría convertirla de asesinato en homicidio.

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