Pueblo v. Meléndez Santos

80 P.R. Dec. 787
Supreme Court of Puerto Rico·Decided October 24, 1958·No. Número 16208·Published·Cited by 12 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Serrano Geyls

emitió la opinión del Tribunal.

[788] Confesor Meléndez Santos solicita revoquemos la senten-cia de quince a treinta años de presidio impuéstale por el Tribunal Superior, Sala de Ponce, por un delito de asesinato en segundo grado. Sostiene que el tribunal de instancia in-currió en error al negarse a trasladar el caso para otra Sala del Tribunal Superior, al no ordenar se le juzgara separa-damente de los otros dos coacusados en el caso, y al admitir en evidencia una declaración jurada y unas supuestas mani-festaciones verbales suyas sin que se hubiera probado la voluntariedad de las mismas. Estimamos que es correcto el tercer planteamiento del apelante, y procede, por lo tanto, revocar la sentencia apelada. Por tal razón, y examinadas las circunstancias de este caso que pasamos a reseñar inme-diatamente, no es necesario resolver las otras dos cuestiones.

El ministerio público acusó a Confesor Meléndez Santos, Francisco Soto Delgado y Hermenegildo Ramos Rivera de haberle dado muerte ilegal a Eulalia Toro Muñoz el 29 de mayo de 1955, en la carretera que conduce de Guayanilla a Ponce, sitio conocido como Salistral, “actuando en conjunto y de común acuerdo, con malicia premeditada, deliberación y con el propósito firme y decidido” de matar. Al llamarse el caso para vista el 14 de febrero de 1956, el juez de instancia denegó una solicitud de traslado (1) y otra de juicio por sepa-rado (2) presentadas por Meléndez Santos. Se constituyó el [789] jurado y el fiscal comenzó a presentar su prueba luego de que los tres acusados habían hecho alegación de inocencia.

El testimonio médico probó que la víctima había muerto de una conmoción (shock) traumática y que tenía fracturas y laceraciones en el hueso fronto-parietal derecho y fractu-ras en tres costillas. Tenía una herida de tres cuartos de pulgada en la vagina, pero el himen estaba intacto y no había sido desflorada. Demostró, además, que Meléndez tenía heridas en la cara y espalda y que había dicho que esas heridas habían sido hechas con uñas. Otros testimonios comprobaron que (1) la víctima estaba físicamente bien en la mañana del día de los hechos; (2) los tres acusados habían estado esa noche cerca del lugar del suceso, tomando licor, y había habido encuentros personales entre Meléndez y Ramos y Meléndez y Soto; (3) esa noche, cerca del sitio [790] de los hechos, se habían escuchado gritos de mujer que decían “no me des más, no me den más”; (4) la víctima, al ser socorrida por la policía, había dicho que un grupo de hombres, blancos y negros, la habían golpeado y que “hay uno trigueño que tiene que estar arañado”; y (5) la camisa que Meléndez había usado la noche de los hechos contenía man-chas de sangre humana. Se comprobó que en la madrugada del día siguiente, Meléndez le había llevado la camisa a una comadre suya para que la lavara, pero ella no lo hizo y más tarde la entregó a la detective. (3)

Luego de retirarse el jurado, el fiscal presentó como tes-tigo al detective Francisco Vázquez, quien declaró sobre la manera que se habían obtenido las confesiones de Meléndez y Soto, pero no dijo nada en cuanto a la declaración de Ramos. La defensa produjo, entonces, al testigo José Luis López, de la redacción del periódico “El Día”. Éste declaró sobre algunos hechos acaecidos en el cuartel de la policía cuando se interrogaba allí a los acusados. Luego el tribunal admitió en evidencia las declaraciones de los tres acu-sados, no obstante las repetidas objeciones de la defensa. Admitidas esas declaraciones, los tres renunciaron expresa-mente al jurado y el juicio continuó celebrándose por tribunal de derecho.

En estas condiciones la defensa presentó su prueba, la cual consistió principalmente del testimonio de cuatro personas que situaron a Ramos, antes de cometerse el delito, montado en un vehículo público que se alejaba del sitio de los hechos y camino de la ciudad de Ponce. Se admitieron, además, tres ejemplares del periódico “El Día” que contienen infor-mación sobre el suceso.

[791] El tribunal declaró a los tres acusados culpables del delito de asesinato en segundo grado, manifestando al ha-cerlo que “este es un caso donde la única prueba que hay-contra los acusados (y no quiero decir que sea una prueba pobre) es la declaración de Confesor Meléndez y de Francisco Soto.” (T. E. pág. 388.) Francisco Soto no apeló de la sentencia que se le impuso. Hermenegildo Ramos apeló y revocamos la sentencia por no aparecer de los autos “prueba más allá de duda razonable para su convicción.” (4)

El expediente del caso demuestra que la confesión de Meléndez Santos se produjo en las siguientes circunstancias : El día 31 de mayo de 1955, como a las 8 A. M., se arrestó “para investigación” a Francisco Soto Delgado y se le condujo al cuartel de la policía. Soto admitió inmediatamente haber participado en el delito y por la información que suministró a la policía, se arrestó, también “para investigación”, a Confesor Meléndez Santos y Hermenegildo Ramos. El arresto de Meléndez se realizó el mismo día 31 como a las 9 A.M., mientras él salía de un velorio. El detective Francisco Vázquez lo llevó al cuartel de la policía y al llegar, Meléndez se topó con Soto, quien delante de varios policías y otras personas le dijo que él (Soto) había declarado y era testigo de El Pueblo y aconsejó a Meléndez que hiciera lo mismo. Desde ese momento hasta el otro día por la mañana, Meléndez estuvo sujeto a un interrogatorio conducido por turnos (5) y en el cual participaron por lo menos cinco policías armados (6) y un fiscal. (7) En ningún mo-[792] mentó se le advirtió de su derecho a no declarar ni de que sus declaraciones podrían ser utilizadas en su contra. Durante todo ese tiempo (alrededor de 22 horas) Meléndez estuvo custodiado en el cuartel sin que tuviera oportunidad de entrevistarse con parientes, amigos o abogados. (8) Se le sirvió una “mixta” de almuerzo, luego una comida y un desayuno de café, pan y mantequilla al otro día. Tomó agua, se lavó la boca y la cara y se bañó. No hay prueba de que durmiera durante el tiempo que estuvo detenido. El detective Vázquez declaró, refiriéndose a los acusados, que “si no durmieron, yo no lo sé. Nosotros descansábamos y ellos también.” (T. E. pág. 258). El “descanso” tenía lugar en un banco de madera. Considerando la afirmación de Váz-quez de que el interrogatorio duró hasta que Meléndez dijo que había tenido participación, y que continuó durante el día y la noche hasta el día primero por la mañana, (T. E. págs. 237-238), tenemos que concluir que Meléndez no dur-mió durante el tiempo en que estuvo en el cuartel.9

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Pueblo v. Meléndez Santos, 80 P.R. Dec. 787 (prsupreme 1958).

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