El Juez Asociado Señor Serrano Geyls
emitió la opinión del Tribunal.
[788]*788Confesor Meléndez Santos solicita revoquemos la senten-cia de quince a treinta años de presidio impuéstale por el Tribunal Superior, Sala de Ponce, por un delito de asesinato en segundo grado. Sostiene que el tribunal de instancia in-currió en error al negarse a trasladar el caso para otra Sala del Tribunal Superior, al no ordenar se le juzgara separa-damente de los otros dos coacusados en el caso, y al admitir en evidencia una declaración jurada y unas supuestas mani-festaciones verbales suyas sin que se hubiera probado la voluntariedad de las mismas. Estimamos que es correcto el tercer planteamiento del apelante, y procede, por lo tanto, revocar la sentencia apelada. Por tal razón, y examinadas las circunstancias de este caso que pasamos a reseñar inme-diatamente, no es necesario resolver las otras dos cuestiones.
El ministerio público acusó a Confesor Meléndez Santos, Francisco Soto Delgado y Hermenegildo Ramos Rivera de haberle dado muerte ilegal a Eulalia Toro Muñoz el 29 de mayo de 1955, en la carretera que conduce de Guayanilla a Ponce, sitio conocido como Salistral, “actuando en conjunto y de común acuerdo, con malicia premeditada, deliberación y con el propósito firme y decidido” de matar. Al llamarse el caso para vista el 14 de febrero de 1956, el juez de instancia denegó una solicitud de traslado
El testimonio médico probó que la víctima había muerto de una conmoción (shock) traumática y que tenía fracturas y laceraciones en el hueso fronto-parietal derecho y fractu-ras en tres costillas. Tenía una herida de tres cuartos de pulgada en la vagina, pero el himen estaba intacto y no había sido desflorada. Demostró, además, que Meléndez tenía heridas en la cara y espalda y que había dicho que esas heridas habían sido hechas con uñas. Otros testimonios comprobaron que (1) la víctima estaba físicamente bien en la mañana del día de los hechos; (2) los tres acusados habían estado esa noche cerca del lugar del suceso, tomando licor, y había habido encuentros personales entre Meléndez y Ramos y Meléndez y Soto; (3) esa noche, cerca del sitio [790]*790de los hechos, se habían escuchado gritos de mujer que decían “no me des más, no me den más”; (4) la víctima, al ser socorrida por la policía, había dicho que un grupo de hombres, blancos y negros, la habían golpeado y que “hay uno trigueño que tiene que estar arañado”; y (5) la camisa que Meléndez había usado la noche de los hechos contenía man-chas de sangre humana. Se comprobó que en la madrugada del día siguiente, Meléndez le había llevado la camisa a una comadre suya para que la lavara, pero ella no lo hizo y más tarde la entregó a la detective. (3)
Luego de retirarse el jurado, el fiscal presentó como tes-tigo al detective Francisco Vázquez, quien declaró sobre la manera que se habían obtenido las confesiones de Meléndez y Soto, pero no dijo nada en cuanto a la declaración de Ramos. La defensa produjo, entonces, al testigo José Luis López, de la redacción del periódico “El Día”. Éste declaró sobre algunos hechos acaecidos en el cuartel de la policía cuando se interrogaba allí a los acusados. Luego el tribunal admitió en evidencia las declaraciones de los tres acu-sados, no obstante las repetidas objeciones de la defensa. Admitidas esas declaraciones, los tres renunciaron expresa-mente al jurado y el juicio continuó celebrándose por tribunal de derecho.
En estas condiciones la defensa presentó su prueba, la cual consistió principalmente del testimonio de cuatro personas que situaron a Ramos, antes de cometerse el delito, montado en un vehículo público que se alejaba del sitio de los hechos y camino de la ciudad de Ponce. Se admitieron, además, tres ejemplares del periódico “El Día” que contienen infor-mación sobre el suceso.
[791]*791El tribunal declaró a los tres acusados culpables del delito de asesinato en segundo grado, manifestando al ha-cerlo que “este es un caso donde la única prueba que hay-contra los acusados (y no quiero decir que sea una prueba pobre) es la declaración de Confesor Meléndez y de Francisco Soto.” (T. E. pág. 388.) Francisco Soto no apeló de la sentencia que se le impuso. Hermenegildo Ramos apeló y revocamos la sentencia por no aparecer de los autos “prueba más allá de duda razonable para su convicción.” (4)
El expediente del caso demuestra que la confesión de Meléndez Santos se produjo en las siguientes circunstancias : El día 31 de mayo de 1955, como a las 8 A. M., se arrestó “para investigación” a Francisco Soto Delgado y se le condujo al cuartel de la policía. Soto admitió inmediatamente haber participado en el delito y por la información que suministró a la policía, se arrestó, también “para investigación”, a Confesor Meléndez Santos y Hermenegildo Ramos. El arresto de Meléndez se realizó el mismo día 31 como a las 9 A.M., mientras él salía de un velorio. El detective Francisco Vázquez lo llevó al cuartel de la policía y al llegar, Meléndez se topó con Soto, quien delante de varios policías y otras personas le dijo que él (Soto) había declarado y era testigo de El Pueblo y aconsejó a Meléndez que hiciera lo mismo. Desde ese momento hasta el otro día por la mañana, Meléndez estuvo sujeto a un interrogatorio conducido por turnos (5) y en el cual participaron por lo menos cinco policías armados (6) y un fiscal. (7) En ningún mo-[792]*792mentó se le advirtió de su derecho a no declarar ni de que sus declaraciones podrían ser utilizadas en su contra. Durante todo ese tiempo (alrededor de 22 horas) Meléndez estuvo custodiado en el cuartel sin que tuviera oportunidad de entrevistarse con parientes, amigos o abogados. (8) Se le sirvió una “mixta” de almuerzo, luego una comida y un desayuno de café, pan y mantequilla al otro día. Tomó agua, se lavó la boca y la cara y se bañó. No hay prueba de que durmiera durante el tiempo que estuvo detenido. El detective Vázquez declaró, refiriéndose a los acusados, que “si no durmieron, yo no lo sé. Nosotros descansábamos y ellos también.” (T. E. pág. 258). El “descanso” tenía lugar en un banco de madera. Considerando la afirmación de Váz-quez de que el interrogatorio duró hasta que Meléndez dijo que había tenido participación, y que continuó durante el día y la noche hasta el día primero por la mañana, (T. E. págs. 237-238), tenemos que concluir que Meléndez no dur-mió durante el tiempo en que estuvo en el cuartel.9
Vázquez declaró que el interrogatorio se condujo en voz normal y sin castigo físico, amenazas o promesas de bene-[793]*793ficio. Durante todo el tiempo el acusado se mantuvo “con la cabeza baja” y en silencio, excepto cuando hablaba para negar su participación en el delito. “Siempre” contestaba: “El otro me quiere meter pero yo no cometí el delito.” (10) (T. E. págs. 231, 240, 257.)
“¿A pesar de que seguía diciendo que no tenía nada que ver con eso, usted seguía diciéndole, le seguía diciendo ‘eres tú’ ”?
“Sí señor. En esa misma forma hasta que lo convencí, que me dijo la verdad.” (T. E. pág. 240.)
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El Juez Asociado Señor Serrano Geyls
emitió la opinión del Tribunal.
[788]*788Confesor Meléndez Santos solicita revoquemos la senten-cia de quince a treinta años de presidio impuéstale por el Tribunal Superior, Sala de Ponce, por un delito de asesinato en segundo grado. Sostiene que el tribunal de instancia in-currió en error al negarse a trasladar el caso para otra Sala del Tribunal Superior, al no ordenar se le juzgara separa-damente de los otros dos coacusados en el caso, y al admitir en evidencia una declaración jurada y unas supuestas mani-festaciones verbales suyas sin que se hubiera probado la voluntariedad de las mismas. Estimamos que es correcto el tercer planteamiento del apelante, y procede, por lo tanto, revocar la sentencia apelada. Por tal razón, y examinadas las circunstancias de este caso que pasamos a reseñar inme-diatamente, no es necesario resolver las otras dos cuestiones.
El ministerio público acusó a Confesor Meléndez Santos, Francisco Soto Delgado y Hermenegildo Ramos Rivera de haberle dado muerte ilegal a Eulalia Toro Muñoz el 29 de mayo de 1955, en la carretera que conduce de Guayanilla a Ponce, sitio conocido como Salistral, “actuando en conjunto y de común acuerdo, con malicia premeditada, deliberación y con el propósito firme y decidido” de matar. Al llamarse el caso para vista el 14 de febrero de 1956, el juez de instancia denegó una solicitud de traslado
El testimonio médico probó que la víctima había muerto de una conmoción (shock) traumática y que tenía fracturas y laceraciones en el hueso fronto-parietal derecho y fractu-ras en tres costillas. Tenía una herida de tres cuartos de pulgada en la vagina, pero el himen estaba intacto y no había sido desflorada. Demostró, además, que Meléndez tenía heridas en la cara y espalda y que había dicho que esas heridas habían sido hechas con uñas. Otros testimonios comprobaron que (1) la víctima estaba físicamente bien en la mañana del día de los hechos; (2) los tres acusados habían estado esa noche cerca del lugar del suceso, tomando licor, y había habido encuentros personales entre Meléndez y Ramos y Meléndez y Soto; (3) esa noche, cerca del sitio [790]*790de los hechos, se habían escuchado gritos de mujer que decían “no me des más, no me den más”; (4) la víctima, al ser socorrida por la policía, había dicho que un grupo de hombres, blancos y negros, la habían golpeado y que “hay uno trigueño que tiene que estar arañado”; y (5) la camisa que Meléndez había usado la noche de los hechos contenía man-chas de sangre humana. Se comprobó que en la madrugada del día siguiente, Meléndez le había llevado la camisa a una comadre suya para que la lavara, pero ella no lo hizo y más tarde la entregó a la detective. (3)
Luego de retirarse el jurado, el fiscal presentó como tes-tigo al detective Francisco Vázquez, quien declaró sobre la manera que se habían obtenido las confesiones de Meléndez y Soto, pero no dijo nada en cuanto a la declaración de Ramos. La defensa produjo, entonces, al testigo José Luis López, de la redacción del periódico “El Día”. Éste declaró sobre algunos hechos acaecidos en el cuartel de la policía cuando se interrogaba allí a los acusados. Luego el tribunal admitió en evidencia las declaraciones de los tres acu-sados, no obstante las repetidas objeciones de la defensa. Admitidas esas declaraciones, los tres renunciaron expresa-mente al jurado y el juicio continuó celebrándose por tribunal de derecho.
En estas condiciones la defensa presentó su prueba, la cual consistió principalmente del testimonio de cuatro personas que situaron a Ramos, antes de cometerse el delito, montado en un vehículo público que se alejaba del sitio de los hechos y camino de la ciudad de Ponce. Se admitieron, además, tres ejemplares del periódico “El Día” que contienen infor-mación sobre el suceso.
[791]*791El tribunal declaró a los tres acusados culpables del delito de asesinato en segundo grado, manifestando al ha-cerlo que “este es un caso donde la única prueba que hay-contra los acusados (y no quiero decir que sea una prueba pobre) es la declaración de Confesor Meléndez y de Francisco Soto.” (T. E. pág. 388.) Francisco Soto no apeló de la sentencia que se le impuso. Hermenegildo Ramos apeló y revocamos la sentencia por no aparecer de los autos “prueba más allá de duda razonable para su convicción.” (4)
El expediente del caso demuestra que la confesión de Meléndez Santos se produjo en las siguientes circunstancias : El día 31 de mayo de 1955, como a las 8 A. M., se arrestó “para investigación” a Francisco Soto Delgado y se le condujo al cuartel de la policía. Soto admitió inmediatamente haber participado en el delito y por la información que suministró a la policía, se arrestó, también “para investigación”, a Confesor Meléndez Santos y Hermenegildo Ramos. El arresto de Meléndez se realizó el mismo día 31 como a las 9 A.M., mientras él salía de un velorio. El detective Francisco Vázquez lo llevó al cuartel de la policía y al llegar, Meléndez se topó con Soto, quien delante de varios policías y otras personas le dijo que él (Soto) había declarado y era testigo de El Pueblo y aconsejó a Meléndez que hiciera lo mismo. Desde ese momento hasta el otro día por la mañana, Meléndez estuvo sujeto a un interrogatorio conducido por turnos (5) y en el cual participaron por lo menos cinco policías armados (6) y un fiscal. (7) En ningún mo-[792]*792mentó se le advirtió de su derecho a no declarar ni de que sus declaraciones podrían ser utilizadas en su contra. Durante todo ese tiempo (alrededor de 22 horas) Meléndez estuvo custodiado en el cuartel sin que tuviera oportunidad de entrevistarse con parientes, amigos o abogados. (8) Se le sirvió una “mixta” de almuerzo, luego una comida y un desayuno de café, pan y mantequilla al otro día. Tomó agua, se lavó la boca y la cara y se bañó. No hay prueba de que durmiera durante el tiempo que estuvo detenido. El detective Vázquez declaró, refiriéndose a los acusados, que “si no durmieron, yo no lo sé. Nosotros descansábamos y ellos también.” (T. E. pág. 258). El “descanso” tenía lugar en un banco de madera. Considerando la afirmación de Váz-quez de que el interrogatorio duró hasta que Meléndez dijo que había tenido participación, y que continuó durante el día y la noche hasta el día primero por la mañana, (T. E. págs. 237-238), tenemos que concluir que Meléndez no dur-mió durante el tiempo en que estuvo en el cuartel.9
Vázquez declaró que el interrogatorio se condujo en voz normal y sin castigo físico, amenazas o promesas de bene-[793]*793ficio. Durante todo el tiempo el acusado se mantuvo “con la cabeza baja” y en silencio, excepto cuando hablaba para negar su participación en el delito. “Siempre” contestaba: “El otro me quiere meter pero yo no cometí el delito.” (10) (T. E. págs. 231, 240, 257.)
“¿A pesar de que seguía diciendo que no tenía nada que ver con eso, usted seguía diciéndole, le seguía diciendo ‘eres tú’ ”?
“Sí señor. En esa misma forma hasta que lo convencí, que me dijo la verdad.” (T. E. pág. 240.)
Vázquez añadió que continuamente le decía “¿Si éste te acusa, por qué vas a negar que no fuiste a ese sitio y come-tiste ese delito? ¿Por qué no acabas y nos haces trabajar?” (T. E. pág. 240.)
“Ya estamos cansados de este caso.” (11) (T. E. pág. 250.)
Las personas a cargo del interrogatorio, con la excepción del fiscal, tenían armas de fuego en su posesión. Vázquez admitió que en el pasado en varias ocasiones había agredido a diversas personas durante el curso de investigaciones ofi-ciales— “para defenderme” —pero que nunca se le habían formulado cargos por tales hechos. En una ocasión lo denun-ciaron y salió absuelto.
Durante la noche del 31 de mayo, mientras se interro-gaba a Meléndez, se reunieron muchas personas(12) frent.e al cuartel haciendo comentarios hostiles contra los detenidos. Algunas de esas personas penetraron al cuartel, otras per-[794]*794manecieron fuera. La policía no realizó esfuerzo alguno para cumplir con su claro deber de dispersar al gentío y de impedir que personas hostiles a Meléndez entraran hasta bien cerca del sitio donde se le interrogaba. Considerando el sitio en que se examinaba al detenido, el hecho de estar abiertas las puertas y ventanas del cuartel y el ruido que necesariamente producen alrededor de setenta y cinco perso-nas al hablar entre sí, debemos forzosamente concluir que Meléndez tuvo conciencia de la concentrada agitación popular en su contra.
Declaró Vázquez que alrededor de la una y media de la madrugada, él se retiró a descansar, continuando el “resto de las personas” el interrogatorio de Meléndez (T. E. pág. 255) y que al otro día por la mañana, entre siete y media y ocho cuando regresó a su trabajo, el acusado, luego del desayuno, de lavarse la boca y la cara y de habérsele dicho que el “otro” había confesado, le dijo: “Bueno, voy a decir la verdad, como pasó el caso.” (T.E. pág. 248.) Vázquez no relató lo que Meléndez le dijo. (13) No había nadie más presente en ese momento. A las nueve varios agentes lo llevaron al sitio de los hechos donde, junto a Soto y Ramos, pasó la mañana, siempre rodeado por la policía y los fotó-grafos de ésta y sin que pudiera en ningún momento comu-nicarse con terceras personas. Vázquez declaró que allí Meléndez señaló el sitio de los hechos, pero de ninguna de las fotografías que se tomaron consta esa actuación, mien-tras que en varias de ellas el otro detenido, Soto, figura haciendo señales. Vázquez explicó que no se tomó fotografía alguna de Meléndez mientras éste señalaba y que, además, Meléndez permaneció en silencio mientras Soto señalaba el sitio.(14)
[795]*795A las dos de la tarde de ese mismo día, Vázquez llevó a Meléndez, luego de éste almorzar, a la oficina del Fiscal Fer-nández Cabrera, donde estuvo prestando declaración hasta las cinco y media. Vázquez presenció la entrevista con el Fiscal y declaró que al detenido no se le pegó, se le amenazó o se le hizo clase alguna de promesa para que declarara y que su declaración fue voluntaria y estaba “tranquilo”. Tres otras personas estaban presentes en esa ocasión,(15) pero ninguna de ellas prestó testimonio en el juicio.. Luego Váz-quez llevó a Meléndez otra vez al cuartel donde comió y se le tomaron las huellas digitales. Más tarde, lo condujo ante un juez. En la noche de ese mismo día — aproximadamente 36 horas después del arresto (16) — el detenido ingresó a la cárcel por orden judicial.
Luego de examinar la totalidad de la conducta oficial en este caso y las circunstancias personales del acusado, estamos convencidos de que la confesión de Meléndez Santos se obtuvo mediante coacción sicológica. En vista de que en los casos de Pueblo v. Fournier, 77 D.P.R. 222 (1954); 80 D.P.R. 390 (1958), hicimos un análisis exhaustivo de la materia, es innecesario recargar esta opinión con un examen de los principios y reglas aplicables. Basta recordemos que compete a este Tribunal, independientemente de la conclusión del juez sentenciador, determinar a la luz de los hechos admi-tidos o incontrovertidos y de las justas inferencias que ema-nen de ellos, si la confesión del acusado se obtuvo mediante coacción física o sicológica en violación de la cláusula cons-titucional del debido proceso de .ley. Al dar cumplimiento a esa delicada responsabilidad debemos “pesar las circunstan-cias opresivas contra la facultad de resistencia de la persona que confesó.” Pueblo v. Fournier, 80 D.P.R. 430. Proce-[796]*796demos, por consiguiente, a enumerar los elementos que inte-gran la coacción en este caso y los precedentes en que se apoyan.
1) Detención ilegal por alrededor de treinta y dos horas y media desde el arresto hasta el momento de ponerle su marca el detenido a la confesión. Pueblo v. Fournier, 77 D.P.R. 261-265; 80 D.P.R. 449; Payne v. Arkansas, 356 U.S. 560, 563 (1958); United States v. Jackson, 256 F.2d 7, 12 (C.C.A. 2, 1958).
2) Durante ese mismo número de horas el acusado estuvo sin dormir. (17) Ashcraft v. Tennessee, 322 U.S. 143, 153 (1943); United States v. Jackson, supra, pág. 12.
3) Interrogatorio a cargo de cinco policías armados (18) y un fiscal, utilizando el sistema de turnos {relay). Ashcraft v. Tennessee, supra, pág. 149; Harris v. South Carolina, 338 U.S. 68, 69 (1949); Watts v. Indiana, 338 U.S. 49, 52 (1949); Turner v. Pennsylvania, 338 U.S. 62, 63 (1949). Cf. Stein v. New York, 346 U.S. 156, 185 (1946).
4) Interrogatorio durante todo un día y una noche, el cual sólo se interrumpió cuando el detenido aceptó declarar. Aparte de algunos “descansos” en un banco de madera, Meléndez estuvo contestando preguntas durante alrededor de veintidós horas consecutivas. Luego se le trasladó bajo cus-todia policíaca al sitio de los hechos y más tarde prestó decla-[797]*797ración ante el fiscal y varios agentes policíacos y empleados de la fiscalía por alrededor de tres horas y media. Ashcraft v. Tennessee, supra, pág. 153; United States v. Jackson, supra, pág. 12; State v. Crittenden, 36 So.2d 645, 647 (1948); State v. Roberson, 103 So. 283, 386-387 (1925).
5) Desde el arresto hasta que signó la declaración (treinta y dos horas y media) el detenido estuvo completa-mente incomunicado de sus familiares, amigos y de personas ajenas a la policía, no tuvo asistencia legal y estuvo siempre bajo custodia policíaca. No se le advirtió de su derecho a no declarar hasta varias horas después de que se había que-brado su resistencia y le había hecho una admisión a Váz-quez y, por consiguiente, cuando ya estaba sujeto a las des-ventajas sicológicas y prácticas de ese acto. (19) Malinski v. New York, 324 U.S. 401, 405 (1945); Turner v. Pennsylvania, supra, pág. 64; Payne v. Arkansas, supra, pág. 567; United States v. Jackson, supra, pág. 16; Cf. United States v. Bayer, 331 U.S. 532, 540 (1946).
6) Presión producida por la presencia de un gentío hos-til. Mientras se llevaba a cabo parte del interrogatorio, se aglomeró un buen número de personas frente al cuartel haciendo comentarios hostiles contra los detenidos. Algunas de esas personas penetraron al cuartel. Cf. State v. Whiteman, 67 N.W.2d 599 (N.D. 1954); Payne v. Arkansas, supra, 564; Thomas v. Arizona, 356 U.S. 390 (1958); People v. Crdbb, 24 N.E.2d 46, 49 (1939).
7) Escasa capacidad sicológica del acusado para resistir las presiones a que estuvo sujeto — se trata de un cortador de cañas, analfabeto, pobre, sin conocimiento de sus dere-[798]*798chos como acusado (20) y con experiencias únicamente en su esfera social. Ashcraft v. Tennessee, supra, pág. 148; Harris v. South Carolina, supra, pág. 70; Cf. Haley v. Ohio, 332 U.S. 596 (1948); Fikes v. Alabama, 352 U.S. 191, 193 (1957); Payne v. Arkansas, supra, pág. 567; State v. Peterson, 75 A.2d 368, 371 (1950); State v. Bernard, 106 So. 656, 657 (1925); State v. Robinson, 41 So.2d 848, 851 (1949); State v. Phelps, 69 So. 856 (1915); Crooker v. California, 357 U.S. 433 (1958).
En suma, las circunstancias que hemos analizado de-muestran palpablemente que a Meléndez Santos se le extrajo una confesión por medio de ininterrumpidas e implacables presiones sicológicas puestas en movimiento por los funcio-narios investigadores. Esa coacción, integrada por todos los elementos que ya hemos reseñado,(21) comenzó desde el momento mismo de la detención ilegal, se extendió con toda su crudeza por cerca de día y medio, y algunos de sus ele-mentos persistieron aún después de que el detenido había confesado. No puede militar contra esta conclusión el tes-timonio de Vázquez de que él interrogó a Meléndez de manera tranquila y utilizando un tono normal de voz(22) y que lo mismo hizo el fiscal más tarde, máxime cuando tales expli-caciones deben tomarse con un “grano de sal”, en vista del [799]*799desprecio mostrado por los investigadores hacia los derechos del acusado. Cf. Haley v. Ohio, supra, pág. 600.
No es posible encontrar en la extensa jurisprudencia sobre confesiones dos casos que sean idénticos. Hay siempre variaciones en la conducta oficial y en las circunstancias per-sonales del detenido. No obstante, estimamos que United States ex rel. Santo Caminito v. Murphy, 222 F.2d 698 (C.C.A. 2, 1955), cert. denegado, 350 U.S. 896 (1955) tiene tan notable similaridad con el caso del aquí apelante que nos obliga a reseñarlo en detalle.
Se detuvo al acusado (“humilde, inconspicuo”) durante una investigación de un delito de asesinato. Los hechos probados, según constan de la opinión del Juez Jerome Frank, fueron los siguientes:
“(1) La policía colocó a Caminito bajo custodia el domingo 11 de mayo de 1941, a las 6 P.M.
“(2) Comenzando a las 9 P.M. del domingo, se le interrogó continuamente por cinco o seis policías por un período de aproximadamente cinco horas, hasta las 3 A.M. del siguiente día, lunes 12.
“(3) A las 3 A.M. del lunes, 12 de mayo, se le encerró en una celda en la cual no había cama, mantas, colchón de alambre o ‘mattress’, sino únicamente un banco de madera. (Caminito testificó que la celda no tenía calefacción. Un testigo del Estado declaró que tenía un calentador pero que ‘él no sabía si estaba funcionando’ durante el tiempo en que Caminito estuvo con-finado.)
“(4) A las 10 A.M. del lunes, 12 de mayo, se reanudó el [800]*800interrogatorio, el cual continuó durante el día, a cargo de varios detectives haciendo turnos.
“(5) Miembros de la familia de Caminito, sus amigos y un abogado escogido por la familia, acudieron al cuartel donde él estaba detenido y trataron de obtener información sobre su paradero. Los agentes de la policía conocían esos hechos, pero lo mantuvieron incomunicado. Aparte de la policía y el fiscal, nadie pudo verlo hasta el acto de lectura de la acusación, cua-renta horas después de haber sido puesto bajo custodia.
“(6) Durante la tarde del lunes 12 de mayo, se trajeron dos mujeres y un hombre para enfrentarlos a Caminito. No se le informó que eran detectives. Cada uno falsamente preten-dió identificarlo como la persona que estaba guiando el auto-móvil durante el tiroteo que ocurrió en relación al atraco.
“(7) Alrededor de las 9 P.M. del lunes 12 de mayo, veinti-siete horas después de haber sido puesto bajo custodia, firmó una confesión. Poco tiempo después dió otra confesión al fiscal.” (Pág. 649.)
Añadió el Juez Frank: “Juntos o separados, ni la deten-ción ilegal por muchas horas ni el engaño al confrontar a Caminito con policías disfrazados que mintieron al identifi-carlo, serían suficientes para viciar las confesiones por haber sido obtenidas inconstitucionalmente. Pero esos factores agravaron las siguientes prácticas inconstitucionales que —aún en ausencia de esos factores — hicieron las confesiones inadmisibles: (a) La policía lo interrogó casi continuamente por 27 horas, excepto por un intervalo breve en una celda tan malamente equipada que le era virtualmente imposible dormir en ella a un hombre ya atormentado por el interro-gatorio; (b) Durante ese largo período, la policía, en reali-dad, lo secuestró. Lo mantuvieron incomunicado, rehusando que su abogado, su familia y sus amigos lo consultaran.” (Pág. 701. Énfasis nuestro.)
“Todos los norteamericanos decentes enfáticamente con-denan prácticas satánicas, como las arriba descritas, cuando las emplean los regímenes totalitarios. Debemos estreme-cernos cuando la policía norteamericana las utiliza, porque [801]*801no se ajustan, en lo más mínimo, a los principios de justicia civilizados. No tiene importancia que en este caso tengamos que suponer que no hubo brutalidad física. La tortura sico-lógica puede ser mucho más cruel y mucho más sintomática de sadismo. Muchos hombres que podrían resistir una paliza sucumbirían ante la fatiga. Mantener a un hombre despierto más allá del agotamiento, mientras continuamente se le aporrea con preguntas, es degradarlo, es despojarlo de su dignidad humana, es privarlo de su voluntad de resistir, es convertirlo en una criatura despreciable dominada por un solo deseo — librarse del tormento a cualquier costo. Cual-quier miembro de este o de cualquier otro tribunal, para escapar de esa angustia, admitiría casi cualquier crimen. Ciertamente, infligir esa clase de castigo sicológico es más reprensible que un ataque físico: no deja marcas discerni-bles en la víctima. Porque es posible ocultarlo, se ha con-vertido en los regímenes ‘brutalitarios’ en el arma favorita de la policía secreta, empeñada en obtener confesiones para castigar a los inocentes.” (Pág. 701.)
Si se comparan las circunstancias del caso de Caminito con lo acontecido a Meléndez Santos se observará que, ex-cepto la falsa identificación, están presentes en ambos casos los mismos elementos de coacción — detención ilegal, interro-gatorio continuado y por turnos, incomunicación absoluta hasta que se obtiene la confesión, (23) falta de muchas horas [802]*802de sueño y escasa capacidad sicológica del detenido para resistir.(24) Agravan la situación de Meléndez el hecho de que el número de horas que transcurrió entre el arresto ilegal y la confesión escrita fue mayor que en el caso de Cami-nito; que el interrogatorio de éste último se suspendió por siete horas (3 a 10 A.M. del lunes 12 de mayo) mientras que el de Meléndez continuó ininterrumpidamente hasta que hizo la admisión verbal; y que en el caso de Caminito no hubo presión popular de clase alguna mientras que existió ese elemento en la situación del aquí apelante. (25)
En Pueblo v. Fournier, 77 D.P.R. 293, 302; 80 D.P.R. 450, expresamos enérgicamente nuestro repudio de los mé-todos coercitivos enderezados a extraer confesiones de per-sonas bajo custodia oficial.(26) Razones poderosas, que afectan la esencia misma de nuestro sistema de justicia, sostienen esa actitud. Entre ellas cuentan la gran probabi-lidad de que la confesión resulte falsa por ser producto única-mente del deseo del confesante de escapar de la tortura, (27) [803]*803la posible violación del privilegio constitucional contra la autoincriminación — Pueblo v. Fournier, 77 D.P.R. 257, esco-lio 6 — y el choque entre esas prácticas impropias y aquellas nociones básicas de justicia que impiden a una comunidad civilizada hacer uso de la tortura mental o física para probar sus cargos contra un acusado. Lisenba v. California, 314 U.S. 219, 236 (1941); Haley v. Ohio, supra, págs 600, 605-607; Malinski v. New York, supra, págs. 416-17; Payne v. Arkansas, supra, págs. 567. Intimamente ligado a esta elemental noción de justicia está el efecto que tales prácticas necesariamente causan tanto sobre aquellos que las emplean como sobre los que resultan ser sus víctimas. Para los prime-[804]*804ros puede significar el camino fácil en la investigación criminal, la manera de ahorrarse el esfuerzo y la fatiga que acom-pañan al trabajo cuidadoso y exhaustivo. Ha de constituir necesariamente una influencia degradante y embrutecedora que imperceptiblemente llevará al funcionario al cinismo y al desprecio de las garantías de ley y de constitución. En los segundos, estimulará sus actitudes antisociales y des-truirá su confianza en los organismos de vigilancia e inves-tigación y eventualmente su fe en la justicia. Si esos desarrollos persisten y extienden su radio de acción, dadas las mutuas fecundaciones entre gobierno y sociedad, cobraría grave urgencia el peligro de que surja un estado policíaco.
Nada indica que exista ese peligro en la actualidad. En los últimos cuatro años únicamente han llegado a este Tribunal dos casos en que se hubiera comprobado el uso de métodos de coacción. En ambos las circunstancias horripi-lantes del delito y la sostenida presión popular causaron una breve desviación en la conducta de los funcionarios inves-tigadores. Ciertamente, no tenemos noticias de que se haya generalizado en nuestro país el uso de los métodos de “third degree” de la manera que existía en los Estados Unidos en la década de los treinta y que todavía persiste en muchas localidades de esa nación. (28) No es ésta, sin embargo, [805]*805razón para relajar las normas y la vigilancia. Puerto Rico atraviesa por un período de profundas transformaciones sociales y económicas. Procesos paralelos de industrializa-ción, urbanización, crecimiento económico y emigración en masa están dejando huellas imborrables en su fisonomía de pueblo. A ellos deben añadirse las tensiones producidas por las últimas guerras y por la grave situación internacional. Aunque no constituyen la causa única del crimen, lo cierto es que históricamente esas transformaciones y tensiones han ido acompañadas de un auge en la criminalidad. (29) Las [806]*806'estadísticas de los últimos años revelan que ésa es también la tendencia en Puerto Rico. (30) La presión del número de «delitos, el refinamiento de los métodos delictivos, la falta de : adiestramiento en la ciencia de la investigación, la profesio-'.nalización del crimen, y los apremios populares y periodísti-cos, en el futuro podrían fácilmente empujar a los investi-gadores oficiales a recurrir con mayor frecuencia a la coacción física o mental para extraer confesiones de los detenidos. Generalmente serían los humildes y desamparados, como en el presente caso, las víctimas de esas desviaciones institu-cionales o individuales. (31) Para que pueda contribuir efi-cazmente a la salud constitucional y moral de nuestro sistema [807]*807de justicia corresponde a la rama judicial reafirmar su inalterable repugnancia hacia esos métodos impropios y su firme disposición de rechazar sus frutos.
Se revoca la sentencia apelada y se devuelve el caso para un nuevo juicio.
El Juez Asociado Sr. Pérez Pimentel disintió.
La solicitud de traslado se rige por el artículo 172 del Código de Enjuiciamiento Criminal (34 L.P.R.A. see. 432) el cual provee que deberá hacerse “en sala de justicia, por escrito, y apoyarse en declara-ción jurada del acusado o del fiscal, según el caso, presentándose copia de la misma al abogado de la parte contraria, por lo menos un día antes de oírse la solicitud.” En Maldonado v. Corte, 71 D.P.R. 537 (1950) explicamos el alcance de ese artículo y citamos con aprobación, entre otros, a People v. Yoakum, 53 Cal. 566 (1879).