El Pueblo v. Marrero

2023 TSPR 150
Supreme Court of Puerto Rico·Decided December 29, 2023·No. CC-2023-0102·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico Peticionario Certiorari v. 2023 TSPR 150 Pedro Marrero 213 DPR ___ Recurrido

Número del Caso: CC-2023-0102

Fecha: 29 de diciembre de 2023

Tribunal de Apelaciones:

Panel II

Oficina del Procurador General:

Hon. Fernando Figueroa Santiago Procurador General

Lcda. Mabel Sotomayor Hernández Subprocuradora General

Lcda. Aracelis Burgos Reyes Procuradora General Auxiliar

Lcdo. Orlandy Cabrera Valentín Procurador General Auxiliar

Abogado del Recurrido Sociedad para Asistencia Legal:

Lcdo. Elmer Rodríguez Berríos

Materia: Derecho Procesal Penal – No procede la supresión de una confesión por el solo hecho de que hayan transcurrido más de 36 horas entre el arresto y el momento en que la persona detenida fue llevada ante el tribunal.

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico Peticionario v. CC-2023-0102 Pedro Marrero Recurrido

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES.

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de diciembre de 2023.

En este caso debemos auscultar si procede la supresión de una confesión solo porque el detenido fue llevado ante un magistrado luego de las 36 horas de haberse producido su arresto. Al analizar la totalidad de las circunstancias del recurso de epígrafe, adelantamos que esa demora, por sí sola, no causa que se suprima la evidencia.

I

El 25 de febrero de 2020, entre las 5:30 p.m. y las 6:00 p.m., la Policía de Puerto Rico arrestó al Sr. Pedro Marrero sin que mediara una orden judicial para ello, por tener motivos fundados para creer que mató a tres personas. Mientras estuvo detenido, el señor Marrero confesó y se adjudicó los delitos investigados. Posteriormente, el 27 de febrero de 2020, el Ministerio Público presentó tres denuncias en su contra por asesinato en primer grado, en violación del Art. 93(a) del Código Penal de Puerto Rico. 33 LPRA sec. 5142. Además, le presentaron varias denuncias por violaciones de los Artículos 6.05, 6.06 y 6.14 de la Ley de Armas de Puerto Rico de 2020, Ley Núm. 168-2019, 25 LPRA sec. 466d, 466e y 466m, sobre portación, transportación o uso de armas de fuego sin licencia; portación y uso de armas blancas; y disparar o apuntar armas de fuego. Ese mismo día, el Tribunal de Primera Instancia encontró causa probable para arresto en todas las denuncias.

Luego de varios trámites, el 9 de marzo de 2021 el Pueblo presentó las acusaciones correspondientes. Finalmente, se escogió el 12 de agosto de 2021 como la fecha para comenzar el juicio. No obstante, el 23 de julio de 2021 el acusado radicó una Moción de desestimación al amparo de la Regla 64(p) de Procedimiento Criminal. Alegó que su identificación constituía prueba de referencia múltiple. El Ministerio Público se opuso. Tras la celebración de dos vistas para atender la moción, el foro primario la declaró no ha lugar.

Inconforme, el 27 de diciembre de 2021 el señor Marrero presentó una Moción de identificación y confesión basado en la[s] Regla[s] de [P]rocedimiento Criminal (Moción de supresión), en la cual solicitó la supresión de su identificación y la eliminación de la confesión que ofreció bajo juramento. Sobre la identificación, reiteró que constituía prueba de referencia múltiple. En cuanto a la confesión, arguyó que su renuncia al derecho de no autoincriminarse ocurrió mientras estaba bajo una detención investigativa y privado de representación legal. Nuevamente el Estado se opuso.

Para afrontar la controversia, el Tribunal de Primera Instancia celebró una vista de supresión los días 12, 14, y 27 de enero, 10 de febrero y 1 de marzo de 2022. Finalmente, el 12 de mayo de 2022, la sala de instancia emitió una Resolución en la cual: (a) sostuvo la identificación del señor Marrero, y (b) suprimió la confesión que prestó.

A raíz de esta decisión, el Pueblo presentó una reconsideración, pero fue declarada no ha lugar. Por ello, recurrió al Tribunal de Apelaciones. Allí, el Ministerio Público expresó que el Tribunal de Primera Instancia erró al suprimir la confesión tomada al señor Marrero. Aseveró que la renuncia al derecho constitucional a no autoincriminarse fue inteligente, voluntaria, legal y sin coacción por parte del Estado. Por su parte, el señor Marrero defendió la determinación de supresión efectuada. Indicó que tal dictamen se basó en un análisis de las circunstancias que rodearon la producción de la confesión. Aseguró que la prueba que se presentó en la vista de supresión demostró que permaneció arrestado por un tiempo prolongado y excesivo, así como que el Estado empleó mecanismos coercitivos para obtener la confesión.

El Tribunal de Apelaciones confirmó la supresión por entender que, del expediente y de la regrabación de la vista de supresión de evidencia, no surgieron hechos que demostraran que el señor Marrero renunció de forma voluntaria a su derecho contra la autoincriminación. Sentenció lo contrario, que hubo coacción y violencia por parte del Estado ya que: (1) al señor Marrero lo mantuvieron esposado y custodiado durante las 40 horas que estuvo detenido; (2) no lo llevaron ante un magistrado a pesar de que se negó a declarar en dos ocasiones; (3) le permitieron a una de las testigos de cargo dialogar con él, y (4) lo llevaron ante un magistrado luego de 40 horas bajo custodia, 4 horas en exceso del límite que establece el ordenamiento, sin justificación alguna para la demora.

En desacuerdo, el Ministerio Público presentó una solicitud de reconsideración en la que puntualizó que el acusado no fue obligado a confesar, sino que su declaración fue libre y voluntaria. Enfatizó que, si bien una confesión obtenida una vez transcurridas las 36 horas no es automáticamente inadmisible, en este caso el Estado no tendría ni siquiera que justificar la demora porque la confesión se obtuvo dentro de ese lapso. A pesar de sus argumentos, el foro apelativo intermedio denegó su reconsideración.

Insatisfecho, el Ministerio Público recurre ante nos para que revoquemos la supresión de la confesión. Señala que fue un acto consciente, inteligente, voluntario y sin coacción ni violencia. En cambio, el señor Marrero se opone. Afirma que las actuaciones de los agentes del orden público denotan una estrategia para obtener su confesión y que no se justifican las 40 horas que demoraron en trasladarlo ante la presencia de un magistrado.

Expedido el auto de certiorari, y con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver.

II

A. Derecho contra la autoincriminación El derecho contra la autoincriminación ha sido catalogado como una de las garantías más trascendentales y fundamentales del derecho penal y del procedimiento criminal en Puerto Rico. Pueblo v. Sustache Torres, 168 DPR 350, 353- 354 (2006). Emana de la Quinta Enmienda de la Constitución de Estados Unidos de América, que dispone “[n]o person... shall be compelled in any criminal case to be a witness against himself...”. Emda. V, Const. EE. UU., LPRA, Tomo 1. Del mismo modo, la Constitución de Puerto Rico establece que nadie será obligado a incriminarse mediante su propio testimonio. Art. II, Sec. 11, Const. PR, LPRA, Tomo 1.

Este derecho implica que ninguna persona está obligada a contestar preguntas o emitir expresiones que la expongan al riesgo de enfrentar responsabilidad criminal. Pueblo v. Millán Pacheco, 182 DPR 595, 608 (2011). Si una persona es compelida a incriminarse por medio de sus propias palabras, sus expresiones serán inadmisibles como evidencia en el juicio. E.L. Chiesa Aponte, Derecho procesal penal de Puerto Rico y Estados Unidos, Bogotá, Ed. Forum, 1993, Vol. I, Sec. 2.1, pág. 56.

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El Pueblo v. Marrero, 2023 TSPR 150 (prsupreme 2023).

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