El Pueblo v. Marrero
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Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico
Peticionario Certiorari
v. 2023 TSPR 150
Pedro Marrero 213 DPR ___
Recurrido
Número del Caso: CC-2023-0102
Fecha: 29 de diciembre de 2023
Tribunal de Apelaciones:
Panel II
Oficina del Procurador General:
Hon. Fernando Figueroa Santiago Procurador General
Lcda. Mabel Sotomayor Hernández Subprocuradora General
Lcda. Aracelis Burgos Reyes Procuradora General Auxiliar
Lcdo. Orlandy Cabrera Valentín Procurador General Auxiliar
Abogado del Recurrido Sociedad para Asistencia Legal:
Lcdo. Elmer Rodríguez Berríos
Materia: Derecho Procesal Penal – No procede la supresión de una confesión por el solo hecho de que hayan transcurrido más de 36 horas entre el arresto y el momento en que la persona detenida fue llevada ante el tribunal.
Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Peticionario
v. CC-2023-0102
Pedro Marrero
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES.
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de diciembre de 2023.
En este caso debemos auscultar si procede la
supresión de una confesión solo porque el detenido fue
llevado ante un magistrado luego de las 36 horas de
haberse producido su arresto. Al analizar la totalidad
de las circunstancias del recurso de epígrafe,
adelantamos que esa demora, por sí sola, no causa que
se suprima la evidencia.
I
El 25 de febrero de 2020, entre las 5:30 p.m. y
las 6:00 p.m., la Policía de Puerto Rico arrestó al
Sr. Pedro Marrero sin que mediara una orden judicial
para ello, por tener motivos fundados para creer que CC-2023-0102 2
mató a tres personas. Mientras estuvo detenido, el señor
Marrero confesó y se adjudicó los delitos investigados.
Posteriormente, el 27 de febrero de 2020, el Ministerio
Público presentó tres denuncias en su contra por asesinato
en primer grado, en violación del Art. 93(a) del Código Penal
de Puerto Rico. 33 LPRA sec. 5142. Además, le presentaron
varias denuncias por violaciones de los Artículos 6.05, 6.06
y 6.14 de la Ley de Armas de Puerto Rico de 2020, Ley Núm.
168-2019, 25 LPRA sec. 466d, 466e y 466m, sobre portación,
transportación o uso de armas de fuego sin licencia;
portación y uso de armas blancas; y disparar o apuntar armas
de fuego. Ese mismo día, el Tribunal de Primera Instancia
encontró causa probable para arresto en todas las denuncias.
Luego de varios trámites, el 9 de marzo de 2021 el
Pueblo presentó las acusaciones correspondientes.
Finalmente, se escogió el 12 de agosto de 2021 como la fecha
para comenzar el juicio. No obstante, el 23 de julio de 2021
el acusado radicó una Moción de desestimación al amparo de
la Regla 64(p) de Procedimiento Criminal. Alegó que su
identificación constituía prueba de referencia múltiple. El
Ministerio Público se opuso. Tras la celebración de dos
vistas para atender la moción, el foro primario la declaró
no ha lugar.
Inconforme, el 27 de diciembre de 2021 el señor Marrero
presentó una Moción de identificación y confesión basado en
la[s] Regla[s] de [P]rocedimiento Criminal (Moción de
supresión), en la cual solicitó la supresión de su CC-2023-0102 3
identificación y la eliminación de la confesión que ofreció
bajo juramento. Sobre la identificación, reiteró que
constituía prueba de referencia múltiple. En cuanto a la
confesión, arguyó que su renuncia al derecho de no
autoincriminarse ocurrió mientras estaba bajo una detención
investigativa y privado de representación legal. Nuevamente
el Estado se opuso.
Para afrontar la controversia, el Tribunal de Primera
Instancia celebró una vista de supresión los días 12, 14, y
27 de enero, 10 de febrero y 1 de marzo de 2022. Finalmente,
el 12 de mayo de 2022, la sala de instancia emitió una
Resolución en la cual: (a) sostuvo la identificación del
señor Marrero, y (b) suprimió la confesión que prestó.
A raíz de esta decisión, el Pueblo presentó una
reconsideración, pero fue declarada no ha lugar. Por ello,
recurrió al Tribunal de Apelaciones. Allí, el Ministerio
Público expresó que el Tribunal de Primera Instancia erró al
suprimir la confesión tomada al señor Marrero. Aseveró que
la renuncia al derecho constitucional a no autoincriminarse
fue inteligente, voluntaria, legal y sin coacción por parte
del Estado. Por su parte, el señor Marrero defendió la
determinación de supresión efectuada. Indicó que tal
dictamen se basó en un análisis de las circunstancias que
rodearon la producción de la confesión. Aseguró que la prueba
que se presentó en la vista de supresión demostró que
permaneció arrestado por un tiempo prolongado y excesivo, CC-2023-0102 4
así como que el Estado empleó mecanismos coercitivos para
obtener la confesión.
El Tribunal de Apelaciones confirmó la supresión por
entender que, del expediente y de la regrabación de la vista
de supresión de evidencia, no surgieron hechos que
demostraran que el señor Marrero renunció de forma
voluntaria a su derecho contra la autoincriminación.
Sentenció lo contrario, que hubo coacción y violencia por
parte del Estado ya que: (1) al señor Marrero lo mantuvieron
esposado y custodiado durante las 40 horas que estuvo
detenido; (2) no lo llevaron ante un magistrado a pesar de
que se negó a declarar en dos ocasiones; (3) le permitieron
a una de las testigos de cargo dialogar con él, y (4) lo
llevaron ante un magistrado luego de 40 horas bajo custodia,
4 horas en exceso del límite que establece el ordenamiento,
sin justificación alguna para la demora.
En desacuerdo, el Ministerio Público presentó una
solicitud de reconsideración en la que puntualizó que el
acusado no fue obligado a confesar, sino que su declaración
fue libre y voluntaria. Enfatizó que, si bien una confesión
obtenida una vez transcurridas las 36 horas no es
automáticamente inadmisible, en este caso el Estado no
tendría ni siquiera que justificar la demora porque la
confesión se obtuvo dentro de ese lapso. A pesar de sus
argumentos, el foro apelativo intermedio denegó su
reconsideración. CC-2023-0102 5
Insatisfecho, el Ministerio Público recurre ante nos
para que revoquemos la supresión de la confesión. Señala que
fue un acto consciente, inteligente, voluntario y sin
coacción ni violencia. En cambio, el señor Marrero se opone.
Afirma que las actuaciones de los agentes del orden público
denotan una estrategia para obtener su confesión y que no se
justifican las 40 horas que demoraron en trasladarlo ante la
presencia de un magistrado.
Expedido el auto de certiorari, y con el beneficio de
la comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver.
II
A. Derecho contra la autoincriminación
El derecho contra la autoincriminación ha sido
catalogado como una de las garantías más trascendentales y
fundamentales del derecho penal y del procedimiento criminal
en Puerto Rico. Pueblo v. Sustache Torres, 168 DPR 350, 353-
354 (2006). Emana de la Quinta Enmienda de la Constitución
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico
Peticionario Certiorari
v. 2023 TSPR 150
Pedro Marrero 213 DPR ___
Recurrido
Número del Caso: CC-2023-0102
Fecha: 29 de diciembre de 2023
Tribunal de Apelaciones:
Panel II
Oficina del Procurador General:
Hon. Fernando Figueroa Santiago Procurador General
Lcda. Mabel Sotomayor Hernández Subprocuradora General
Lcda. Aracelis Burgos Reyes Procuradora General Auxiliar
Lcdo. Orlandy Cabrera Valentín Procurador General Auxiliar
Abogado del Recurrido Sociedad para Asistencia Legal:
Lcdo. Elmer Rodríguez Berríos
Materia: Derecho Procesal Penal – No procede la supresión de una confesión por el solo hecho de que hayan transcurrido más de 36 horas entre el arresto y el momento en que la persona detenida fue llevada ante el tribunal.
Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Peticionario
v. CC-2023-0102
Pedro Marrero
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES.
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de diciembre de 2023.
En este caso debemos auscultar si procede la
supresión de una confesión solo porque el detenido fue
llevado ante un magistrado luego de las 36 horas de
haberse producido su arresto. Al analizar la totalidad
de las circunstancias del recurso de epígrafe,
adelantamos que esa demora, por sí sola, no causa que
se suprima la evidencia.
I
El 25 de febrero de 2020, entre las 5:30 p.m. y
las 6:00 p.m., la Policía de Puerto Rico arrestó al
Sr. Pedro Marrero sin que mediara una orden judicial
para ello, por tener motivos fundados para creer que CC-2023-0102 2
mató a tres personas. Mientras estuvo detenido, el señor
Marrero confesó y se adjudicó los delitos investigados.
Posteriormente, el 27 de febrero de 2020, el Ministerio
Público presentó tres denuncias en su contra por asesinato
en primer grado, en violación del Art. 93(a) del Código Penal
de Puerto Rico. 33 LPRA sec. 5142. Además, le presentaron
varias denuncias por violaciones de los Artículos 6.05, 6.06
y 6.14 de la Ley de Armas de Puerto Rico de 2020, Ley Núm.
168-2019, 25 LPRA sec. 466d, 466e y 466m, sobre portación,
transportación o uso de armas de fuego sin licencia;
portación y uso de armas blancas; y disparar o apuntar armas
de fuego. Ese mismo día, el Tribunal de Primera Instancia
encontró causa probable para arresto en todas las denuncias.
Luego de varios trámites, el 9 de marzo de 2021 el
Pueblo presentó las acusaciones correspondientes.
Finalmente, se escogió el 12 de agosto de 2021 como la fecha
para comenzar el juicio. No obstante, el 23 de julio de 2021
el acusado radicó una Moción de desestimación al amparo de
la Regla 64(p) de Procedimiento Criminal. Alegó que su
identificación constituía prueba de referencia múltiple. El
Ministerio Público se opuso. Tras la celebración de dos
vistas para atender la moción, el foro primario la declaró
no ha lugar.
Inconforme, el 27 de diciembre de 2021 el señor Marrero
presentó una Moción de identificación y confesión basado en
la[s] Regla[s] de [P]rocedimiento Criminal (Moción de
supresión), en la cual solicitó la supresión de su CC-2023-0102 3
identificación y la eliminación de la confesión que ofreció
bajo juramento. Sobre la identificación, reiteró que
constituía prueba de referencia múltiple. En cuanto a la
confesión, arguyó que su renuncia al derecho de no
autoincriminarse ocurrió mientras estaba bajo una detención
investigativa y privado de representación legal. Nuevamente
el Estado se opuso.
Para afrontar la controversia, el Tribunal de Primera
Instancia celebró una vista de supresión los días 12, 14, y
27 de enero, 10 de febrero y 1 de marzo de 2022. Finalmente,
el 12 de mayo de 2022, la sala de instancia emitió una
Resolución en la cual: (a) sostuvo la identificación del
señor Marrero, y (b) suprimió la confesión que prestó.
A raíz de esta decisión, el Pueblo presentó una
reconsideración, pero fue declarada no ha lugar. Por ello,
recurrió al Tribunal de Apelaciones. Allí, el Ministerio
Público expresó que el Tribunal de Primera Instancia erró al
suprimir la confesión tomada al señor Marrero. Aseveró que
la renuncia al derecho constitucional a no autoincriminarse
fue inteligente, voluntaria, legal y sin coacción por parte
del Estado. Por su parte, el señor Marrero defendió la
determinación de supresión efectuada. Indicó que tal
dictamen se basó en un análisis de las circunstancias que
rodearon la producción de la confesión. Aseguró que la prueba
que se presentó en la vista de supresión demostró que
permaneció arrestado por un tiempo prolongado y excesivo, CC-2023-0102 4
así como que el Estado empleó mecanismos coercitivos para
obtener la confesión.
El Tribunal de Apelaciones confirmó la supresión por
entender que, del expediente y de la regrabación de la vista
de supresión de evidencia, no surgieron hechos que
demostraran que el señor Marrero renunció de forma
voluntaria a su derecho contra la autoincriminación.
Sentenció lo contrario, que hubo coacción y violencia por
parte del Estado ya que: (1) al señor Marrero lo mantuvieron
esposado y custodiado durante las 40 horas que estuvo
detenido; (2) no lo llevaron ante un magistrado a pesar de
que se negó a declarar en dos ocasiones; (3) le permitieron
a una de las testigos de cargo dialogar con él, y (4) lo
llevaron ante un magistrado luego de 40 horas bajo custodia,
4 horas en exceso del límite que establece el ordenamiento,
sin justificación alguna para la demora.
En desacuerdo, el Ministerio Público presentó una
solicitud de reconsideración en la que puntualizó que el
acusado no fue obligado a confesar, sino que su declaración
fue libre y voluntaria. Enfatizó que, si bien una confesión
obtenida una vez transcurridas las 36 horas no es
automáticamente inadmisible, en este caso el Estado no
tendría ni siquiera que justificar la demora porque la
confesión se obtuvo dentro de ese lapso. A pesar de sus
argumentos, el foro apelativo intermedio denegó su
reconsideración. CC-2023-0102 5
Insatisfecho, el Ministerio Público recurre ante nos
para que revoquemos la supresión de la confesión. Señala que
fue un acto consciente, inteligente, voluntario y sin
coacción ni violencia. En cambio, el señor Marrero se opone.
Afirma que las actuaciones de los agentes del orden público
denotan una estrategia para obtener su confesión y que no se
justifican las 40 horas que demoraron en trasladarlo ante la
presencia de un magistrado.
Expedido el auto de certiorari, y con el beneficio de
la comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver.
II
A. Derecho contra la autoincriminación
El derecho contra la autoincriminación ha sido
catalogado como una de las garantías más trascendentales y
fundamentales del derecho penal y del procedimiento criminal
en Puerto Rico. Pueblo v. Sustache Torres, 168 DPR 350, 353-
354 (2006). Emana de la Quinta Enmienda de la Constitución
de Estados Unidos de América, que dispone “[n]o person...
shall be compelled in any criminal case to be a witness
against himself...”. Emda. V, Const. EE. UU., LPRA, Tomo 1.
Del mismo modo, la Constitución de Puerto Rico establece que
nadie será obligado a incriminarse mediante su propio
testimonio. Art. II, Sec. 11, Const. PR, LPRA, Tomo 1.
Este derecho implica que ninguna persona está obligada
a contestar preguntas o emitir expresiones que la expongan
al riesgo de enfrentar responsabilidad criminal. Pueblo v.
Millán Pacheco, 182 DPR 595, 608 (2011). Si una persona es CC-2023-0102 6
compelida a incriminarse por medio de sus propias palabras,
sus expresiones serán inadmisibles como evidencia en el
juicio. E.L. Chiesa Aponte, Derecho procesal penal de Puerto
Rico y Estados Unidos, Bogotá, Ed. Forum, 1993, Vol. I, Sec.
2.1, pág. 56.
Dada su relevancia, el derecho constitucional contra la
autoincriminación constituye la protección más importante
con la que cuenta todo ciudadano que enfrenta un
interrogatorio como parte de una investigación criminal. Íd.
Con esta protección se busca evitar que se someta a un
individuo al cruel “trilema” de tener que escoger entre: (1)
decir la verdad y acusarse a sí mismo; (2) mentir y ser
hallado incurso en perjurio, o (3) rehusarse a declarar y
ser hallado incurso en desacato. Pueblo v. Nieves Vives, 188
DPR 1, 19 (2013). Del mismo modo, se promueve que el Gobierno
realice sus investigaciones criminales civilizadamente y que
el sistema judicial no se contamine con métodos de procurar
la verdad que lesionen la dignidad humana. Íd.
Ahora bien, como cualquier otro derecho, el derecho
contra la autoincriminación no es absoluto y puede ser
renunciado válidamente. Pueblo v. Viruet Camacho, 173 DPR
563, 571-573 (2008). Para que dicha renuncia sea válida debe
ser voluntaria, producto de una elección libre, con
consciencia del derecho abandonado y de las consecuencias
que acarrea ese abandono. Íd., pág. 573. Es decir, la
renuncia debe darse libre de toda coacción o violencia por
parte del Estado. Pueblo v. Pérez Rivera, 186 DPR 845, 872 CC-2023-0102 7
(2012). En ese sentido, la protección constitucional se
extiende solamente a declaraciones compelidas, por lo que se
admiten en evidencia las confesiones ofrecidas
voluntariamente por el sospechoso. Pueblo v. Sustache
Torres, supra, pág. 354.
Para asegurarse de que la renuncia al derecho contra la
autoincriminación sea legítima, una vez la investigación
criminal se centra sobre un sospechoso bajo custodia y previo
a interrogarlo, el Estado está obligado a realizarle una
serie de advertencias acerca de sus derechos
constitucionales. Miranda v. Arizona, 384 US 436, 444
(1966); Pueblo v. Millán Pacheco, supra, págs. 609-610.
Estas advertencias incluyen: (1) el derecho a guardar
silencio; (2) que cualquier manifestación que realice podrá
y será utilizada en su contra; (3) el derecho a consultar
con un abogado durante el interrogatorio, y (4) el derecho
a que se le asigne un abogado de oficio, de no contar con
los recursos para sufragarlo. Íd. Véase, además, Pueblo v.
Pérez Rivera, supra, pág. 872; Pueblo v. Nieves Vives, supra,
pág. 22.
Nuestro ordenamiento no requiere que los oficiales del
orden público realicen una expresión específica o utilicen
un lenguaje talismánico al momento de realizar las
advertencias. Pueblo v. Viruet Camacho, supra, pág. 574. Lo
medular es que se cumpla con el propósito de que el detenido
comprenda lo que implica su renuncia al derecho contra la CC-2023-0102 8
autoincriminación. Íd., pág. 574; Pueblo v. Medina
Hernández, 158 DPR 489, 504-505 (2003).
Así, una confesión es inadmisible por violar el derecho
contra la autoincriminación cuando se satisfacen todos los
requisitos siguientes: (1) al momento de obtenerse la
declaración impugnada ya la investigación se había enfocado
en la persona en cuestión y esta era considerada como
sospechosa de la comisión del delito; (2) al momento de
prestar la declaración el sospechoso se encontraba bajo
custodia del Estado; (3) la declaración es producto de un
interrogatorio realizado con el fin de obtener
manifestaciones incriminatorias, y (4) no se le advirtió al
detenido sobre los derechos constitucionales que nuestro
ordenamiento le garantiza. Pueblo v. Viruet Camacho, supra,
pág. 574.
A la hora de evaluar la validez de una renuncia al
derecho contra la autoincriminación, los tribunales deben
considerar la totalidad de las circunstancias. Pueblo v.
Pérez Rivera, supra, pág. 872; Pueblo v. Ruiz Bosch, 127 DPR
762, 776 (1991). Por esto, el análisis sobre la validez de
una confesión debe realizarse caso a caso y ningún factor
será concluyente, por sí solo, para arribar a cualquier
determinación. Algunos de los factores que se pueden
utilizar para auscultar si una confesión se obtuvo de manera
voluntaria o coaccionada son: si se impartieron las
advertencias legales; la evaluación de las circunstancias
personales y particulares del sospechoso; el daño físico o CC-2023-0102 9
psicológico infringido; el periodo de tiempo que estuvo bajo
custodia previo a prestar la confesión, y la conducta de la
policía mientras estuvo bajo custodia. Además, puede tomarse
en cuenta si el declarante tuvo asistencia de un abogado al
prestar la confesión; si hubo un interrogatorio
ininterrumpido durante todo el día y la noche; si el
interrogatorio estuvo a cargo de varios policías armados, o
si se utilizó el sistema de turnos. Asimismo, se pudiera
observar si, desde el arresto hasta la declaración, el
detenido estuvo completamente incomunicado de sus
familiares, amigos o personas ajenas a la policía; la presión
producida por la presencia de un gentío hostil; la capacidad
psicológica del sospechoso para resistir las presiones a las
que estuco sujeto, entre otras. Pueblo v. Viruet Camacho,
supra, pág. 574; Pueblo v. Medina Hernández, supra, pág.
507; Pueblo v. Meléndez, 80 DPR 787, 796-797 (1958).
En este análisis, cuando existe una controversia en
cuanto a la voluntariedad y admisión de una confesión, el
peso de la prueba recae en el Ministerio Público, quien debe
probar que la confesión constituye una renuncia válida al
derecho contra la autoincriminación. Pueblo v. Millán
Pacheco, supra, pág. 612. Tan es así que, en ciertas
circunstancias, se requiere que la evidencia que presente el
Ministerio Público demuestre que las advertencias legales se
efectuaron y que no medió coacción al momento de prestar la
confesión. Pueblo v. Viruet Camacho, supra, pág. 575; Pueblo
v. Ruiz Bosch, supra, págs. 776-777. CC-2023-0102 10
De todas maneras, las advertencias legales no son
suficientes para sostener la validez de una confesión cuando
el sospechoso hubiese reclamado expresamente su derecho a
asistencia de abogado. Edwards v. Arizona, 451 US 477, 484-
485 (1981). Según expone el profesor Chiesa, cuando un
sospechoso indica que desea la asistencia de un abogado, el
interrogatorio no puede comenzar (y si ya ha comenzado, no
puede continuar) hasta que el abogado esté presente.
Entonces, no podrá la Policía abordar posteriormente al
sospechoso, aunque le imparta nuevamente las advertencias.
Será necesaria la presencia de un abogado, salvo que el
sospechoso sea quien inicie el acercamiento con la policía.
E.L. Chiesa Aponte, Procedimiento Criminal y la
Constitución: Etapa Investigativa, Ediciones Situm, San
Juan, 2017, págs. 58-59. Nótese que esto es distinto al caso
en donde el sospechoso solo expresa que desea guardar
silencio, sin invocar asistencia de abogado. En este caso,
los agentes del orden público, luego de un tiempo razonable,
podrán iniciar otro interrogatorio, impartiéndole al
sospechoso las advertencias nuevamente. Íd.; Michigan v.
Mosley, 423 US 96, 104-107 (1975) (Dos horas constituía
tiempo razonable para permitir comenzar otro interrogatorio
y volver a impartir las debidas advertencias.).
B. Arresto sin orden judicial
En nuestro ordenamiento jurídico, como regla general,
se prohíbe el arresto de personas y los registros o
allanamientos sin una orden judicial previa apoyada en una CC-2023-0102 11
determinación de causa probable. Pueblo v. Nieves Vives,
supra, pág. 12. Sin embargo, este requerimiento no es
absoluto, de manera que existen excepciones que reconocen la
validez de un arresto sin orden judicial. Íd., pág. 13;
Pueblo v. Calderón Díaz, 156 DPR 549, 556 (2002). Dichas
excepciones están comprendidas en la Regla 11 de
Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, que establece:
Regla 11. Arresto por un funcionario del orden público Un funcionario del orden público podrá hacer un arresto sin la orden correspondiente:
(a) Cuando tuviera motivos fundados para creer que la persona que va a ser arrestada ha cometido un delito en su presencia. En este caso deberá hacerse el arresto inmediatamente o dentro de un término razonable después de la comisión del delito. De lo contrario el funcionario deberá solicitar que se expida una orden de arresto. (b) Cuando la persona arrestada hubiese cometido un delito grave (felony), aunque no en su presencia. (c) Cuando tuviere motivos fundados para creer que la persona que va a ser arrestada ha cometido un delito grave (felony), independientemente de que dicho delito se hubiere cometido o no en realidad.
En el pasado hemos manifestado que el término motivos
fundados significa “la posesión de aquella información o
conocimiento que lleva a una persona ordinaria y prudente a
creer que la persona a ser detenida ha cometido o va a
cometer un delito”. Pueblo v. Calderón Díaz, supra, pág.
557. CC-2023-0102 12
De esta forma, el arresto del señor Marrero, aunque sin
orden judicial, no estaba prohibido por ley. Según vimos, la
Regla 11 de Procedimiento Criminal, supra, permite la
detención sin orden cuando los oficiales tengan motivos
fundados para entender que la persona arrestada ha cometido
un delito grave (felony). Así, cuando los agentes dieron con
el señor Marrero a eso de las 6:00 p.m. del 25 de febrero de
2020, y este se ajustaba a perfección con la localización,
las características físicas y la vestimenta del sospechoso
de la masacre investigada, esos motivos fundados
justificaban la intervención y el arresto ejecutado. En ese
sentido, en este caso no hubo una detención ilegal.
Ahora bien, la Regla 22 de Procedimiento Criminal, 34
LPRA Ap. II, establece que, luego de efectuado un arresto
sin orden, es necesario obtener sin demora innecesaria una
determinación judicial que convalide la legalidad del
arresto, los motivos fundados del agente y la existencia de
justa causa para el arresto. Pueblo v. Pérez Rivera, supra,
págs. 860-861; Pueblo v. Aponte Nolasco, 167 DPR 578, 583
(2006).1
Este requisito proviene de la Cuarta Enmienda de la
Constitución de Estados Unidos. Gerstein v. Pugh, 420 US 103
(1975). Sobre esto, el Tribunal Supremo Federal estableció
1 Si bien en Pueblo v. Díaz De León, 176 DPR 913 (2009), revisamos una parte de Pueblo v. Aponte Nolasco, supra, esa revisión se limitó a atender los mecanismos procesales disponibles al Estado cuando este obtiene una determinación adversa en etapa de causa para arresto y vista preliminar. La doctrina sobre la necesidad que tiene el Estado de llevar a una persona arrestada sin orden ante un magistrado se mantuvo inalterada. CC-2023-0102 13
que una persona arrestada sin una orden judicial debe
conducirse ante un magistrado dentro de un periodo de 48
horas tras su arresto. County of Riverside v. McLaughlin,
500 US 44 (1991). De este modo, si la determinación judicial
de causa probable se realiza dentro de las 48 horas
siguientes a la detención, la continuación de la detención
se presume válida. Chiesa Aponte, Procedimiento Criminal y
la Constitución: Etapa Investigativa, op. cit., pág. 336.
Por el contrario, si se hace ya trascurrido ese periodo, la
presunción es de irrazonabilidad o invalidez de la
detención. Íd.
No obstante, tras un análisis del funcionamiento de
nuestros tribunales y de la Regla 22 de Procedimiento
Criminal, establecimos que en Puerto Rico el término máximo
que tiene el Estado para conducir a una persona arrestada
sin una orden judicial ante un magistrado es de 36 horas.
Pueblo v. Aponte Nolasco, supra, pág. 585. Cualquier demora
en exceso de este término se presume injustificada, aunque
en circunstancias excepcionales el Estado podría justificar
una dilación mayor. Íd., pág. 586.
C. Confesiones tras un arresto sin orden judicial
La Regla 22 de Procedimiento Criminal, supra, que
dispone para que el arrestado sea conducido ante un
magistrado sin demora innecesaria, no alude a una regla de
exclusión de evidencia como consecuencia de la dilación.
Chiesa Aponte, Procedimiento Criminal y la Constitución:
Etapa Investigativa, op. cit., pág. 115. Empero, en Pueblo CC-2023-0102 14
v. Fournier, 77 DPR 222 (1954), decidimos que siempre y
cuando una confesión sea voluntaria, ésta no va a dejar de
ser admisible en evidencia por el simple hecho de que se
hizo durante el periodo de la detención ilegal. Véase Chiesa
Aponte, Procedimiento Criminal y la Constitución: Etapa
Investigativa, op. cit., pág. 115. En estas circunstancias,
el punto decisivo es la voluntariedad de la confesión y no
la ilegalidad de la detención. Pueblo v. Fournier, supra,
pág. 256. También hemos recalcado que la práctica de la
detención ilegal debe erradicarse por otros medios que no
sean el de permitir que el culpable se libere de su castigo
a pesar de que ha confesado voluntariamente su culpabilidad.
Íd.
Por su pertinencia al tema, citaremos in extenso parte
de nuestras expresiones en Pueblo v. De Jesús Cabrera, 94
DPR 450, 460 (1967):
El otro apuntamiento básico de impugnación --la demora en conducirlos ante un magistrado-- se diluye al considerar en conjunto todos los hechos. Precisa antes repetir lo expresado en Pueblo v. Martínez Figueroa, 86 DPR 413 (1962), citando con aprobación de Fournier y Meléndez, supra, al efecto de que el fiscal puede interrogar a un presunto acusado, antes o después de su arresto, durante un período razonable, y que la detención por muchas horas por sí sola no es suficiente para viciar una confesión. A este respecto es necesario establecer un equilibrio deseable entre el reconocimiento que merecen los derechos del acusado y el valor social que representa la protección de orden público en el esclarecimiento de los actos delictivos. (Negrillas suplidas).
Por ello, al momento de analizar la admisibilidad de
una confesión, más que limitarnos a si se cumplió o no con CC-2023-0102 15
el término máximo que tiene el Estado para conducir a una
persona arrestada ante un magistrado, es necesario evaluar
la voluntariedad de la expresión por medio de un examen de
la totalidad de las circunstancias. Así lo concluimos en
Pueblo v. Fournier, supra, pág. 257, cuando enunciamos que
el uso de una confesión obtenida por medio de coacción está
prohibido por la cláusula constitucional del debido proceso
de ley. El elemento crucial es la coacción que hace
involuntaria la confesión, por lo que una confesión
extrajudicial voluntaria y libre de toda coacción no viola
el debido proceso de ley de un sospechoso. Chiesa Aponte,
Procedimiento Criminal y la Constitución: Etapa
Investigativa, op. cit., pág. 48; Pueblo v. Viruet Camacho,
supra, pág. 572. Incluso, en Pueblo v. Martínez Figueroa, 86
DPR 413, 416–417 (1962), confirmamos la admisión de unas
declaraciones de varios acusados cuando sentenciamos que
aun admitiendo para los fines de la discusión que los apelantes fueron detenidos ilegalmente por no estar provistos los agentes de mandamiento de arresto y orden de citación, todas las circunstancias indican que sus declaraciones fueron voluntarias y espontáneas, que no medió el grado de coacción física o psicológica que tiñe de ilegalidad. (Negrillas suplidas).
III
En el recurso ante nuestra consideración, el Estado
arguye que el Tribunal de Apelaciones erró al sostener la
supresión de la confesión del señor Marrero. Indica que la
confesión fue producto de una renuncia voluntaria,
consciente e inteligente del derecho contra la CC-2023-0102 16
autoincriminación, sin que mediaran acciones coercitivas ni
violencia por parte del Gobierno. Le asiste la razón, lo que
comprobamos al examinar la cronología de eventos que surgen
del expediente y de la grabación de la vista de supresión de
evidencia:
martes, 25 de febrero de 2020
5:30 p.m. a 6:20 p.m. - Los agentes Prieto Cosme y Padilla Correa arrestaron al señor Marrero en la Carretera #165 de Toa Alta sin una orden judicial, bajo los motivos fundados de que cometió varios delitos graves.2 El sospechoso cumplía con la vestimenta y las descripciones físicas con las que contaban los agentes.3
Los agentes Prieto Cosme y Padilla Correa, al detener al sospechoso, le hicieron las advertencias de ley por primera vez. El señor Marrero se mantuvo en silencio.4
Acto seguido, los agentes trasladaron al señor Marrero al cuartel de Toa Alta, donde lo identificaron y le preguntaron por el paradero del revólver utilizado. El sospechoso negó los hechos.5
9:50 p.m. – Varias horas después de que los agentes Prieto Cosme y Padilla Correa le hicieran las primeras advertencias al sospechoso, la Agte. Vivian Acevedo Jiménez, quien fungía como investigadora de los hechos relacionados con el caso, le hizo las advertencias legales por segunda vez. Luego de explicarle las advertencias, el señor Marrero expresó que no quería hablar y marcó que no renunciaba a sus
2 Regrabación de vista de supresión de evidencia, 14 de enero de 2022, 10:12:28 a.m. – 10:15:26 a.m.; Regrabación de vista de supresión de evidencia, 12 de enero de 2022, 9:58:40 a.m. – 9:59:57 a.m.; Denuncias contra el Sr. Pedro Marrero, Ap. del certiorari, págs. 43-49. 3 Regrabación de vista de supresión de evidencia, 12 de enero de 2022,
10:50:09 a.m. – 10:50:35 a.m. 4 Regrabación vista de supresión de evidencia, 12 de enero de 2022,
9:59:35 a.m. – 10:00:17 a.m.; 10:56:49 a.m. – 10:57:44 a.m. 5 Íd., 9:59:35 a.m. – 10:00:17 a.m.; Ap. del certiorari, pág. 123. CC-2023-0102 17
derechos. Sin embargo, nunca solicitó la asistencia de un abogado.6
En algún momento de la noche - la agente Acevedo entrevistó a la Sra. Rossy Marrero Mojica (Rossy), hija del señor Marrero.7
miércoles, 26 de febrero de 2020
12:00 a.m. - La agente Acevedo trasladó al señor Marrero a la Comandancia de Bayamón y, a su llegada, lo ingresó en una celda.8 El señor Marrero se encontraba detenido como sospechoso de dar muerte a tres personas.9
1:00 a.m. - La agente Acevedo entrevistó formalmente a la hija del señor Marrero, Rossy, en la Comandancia de Bayamón.10
3:20 a.m. – La exfiscal Janet Parra le tomó una declaración jurada a la hija del señor Marrero, Rossy, en la Comandancia de Bayamón.11
12:00 p.m. (aproximadamente) - Los hijos del señor Marrero, María Milagros (Tati), José Javier y Rossy, acudieron a la Comandancia de Bayamón. Tati le llevó almuerzo. Rossy, quien era testigo del Ministerio Público, le llevó ropa. Tati y José Javier tuvieron acceso directo al señor Marrero y pudieron hablar con él.12 En cambio, Rossy, la única hija que las autoridades habían entrevistado, no habló con el acusado.13
5:00 p.m. (aproximadamente) – Tras la visita y conversación con sus hijos María Milagros (Tati) y José Javier, el señor Marrero le indicó al teniente Alvarado —otro agente que se encontraba en la comandancia— que quería hablar con la fiscal del caso. El teniente Alvarado así se lo comunicó a la agente Acevedo.14
5:03 p.m. – Por tercera ocasión, la agente Acevedo le hizo las advertencias legales al señor 6 Íd., 11:30:15 a.m. – 11:32:10 a.m. 7 Regrabación de vista de supresión de evidencia, 14 de enero de 2022, 10:06:53 a.m. – 10:07:37 a.m. 8 Íd., 10:01:08 a.m. – 10:01:24 a.m. 9 Íd., 10:47:58 a.m. – 10:48:31 a.m. 10 Íd., 10:06:53 a.m. – 10:07:37 a.m. 11 Íd., 10:50:50 a.m. – 10:51:52 a.m. 12 Regrabación vista de supresión de evidencia, 12 de enero de 2022,
11:46:15 a.m. – 11:50:00 a.m.; 11:53:30 a.m. – 11:55:20 a.m.; Ap. del certiorari, pág. 124. 13 Íd., 11:53:30 a.m. – 11:54:30 a.m. 14 Íd., 11:52:45 a.m. – 11:54:15 a.m.; 11:54:45 a.m. – 11:56:30 a.m. CC-2023-0102 18
Marrero. Estuvo presente su hija Tati, cuya firma aparece en el documento de las advertencias. El señor Marrero hizo las primeras declaraciones y la agente Acevedo tomó nota.15
En algún momento de la noche - Policías trasladaron al señor Marrero al Centro Metropolitano de Investigaciones (CEMI).16
11:20 p.m. – Por cuarta ocasión se le hicieron las advertencias legales al señor Marrero. La exfiscal Parra le tomó su declaración jurada en el CEMI. Estuvieron presentes la agente Acevedo y su hija Tati, quienes figuran como testigos de la declaración jurada.17
En su declaración, el sospechoso aceptó su culpabilidad y se adjudicó las tres muertes en cuestión. En lo que concierne a esta controversia, verbalizó:
En el Cuartel de Toa Alta no me trataron muy bien, pero en Bayamón me trataron con respeto y una cosa seria. El Teniente Alvarado me dio el ‘break’ de poder hablar con mis hijos. Hablé con mis hijos y luego, cuando hablé con el teniente le dije que quería decir las cosas como pasaron. En la única oportunidad que yo tuve de narrar fue cuando llegó usted (la fiscal) a entrevistarme. Ustedes aquí, en la comandancia de acá, se han portado como verdaderos oficiales, con respeto a las personas que van a entrevistar… Hablando francamente, aunque nos hemos reído y yo he llorado, me ha hecho sentir bastante tranquilo. Me siento en confianza y eso me da tranquilidad. Estoy conforme de la forma en que me han explicado las cosas.18
jueves, 27 de febrero de 2020
10:55 a.m. – Agentes de la Policía llevaron al señor Marrero ante un magistrado, quien encontró causa probable para arresto en las siete denuncias presentadas en su contra.19
15 Íd., 11:56:40 a.m. – 11:58:42 a.m.; 12:03:03 p.m. - 12:03:45 p.m. 16 Íd., 12:03:15 p.m. – 12:04:20 p.m. 17 Íd., 11:57:21 a.m. – 11:59:00 a.m. 18 Ap. del certiorari, págs. 123-124 19 Regrabación de vista de supresión de evidencia, 14 de enero
de 2022, 10:13:03 a.m. -10:13:23 a.m.; Denuncias contra el Sr. Pedro Marrero, Ap. del certiorari, págs. 43-49. CC-2023-0102 19
Tras analizar la totalidad de las circunstancias
podemos concluir que la renuncia del señor Marrero a su
derecho contra la autoincriminación fue válida, voluntaria
y sin que el Estado la haya procurado mediante el empleo de
tácticas coercitivas.
Como vimos, si un arresto se realiza sin orden judicial,
el Estado cuenta con 36 horas para llevar al sospechoso ante
un magistrado para que este convalide su detención. Pueblo
v. Aponte Nolasco, supra, pág. 585. Sin embargo, la Regla
22(a) de Procedimiento Criminal no alude a la exclusión de
evidencia como consecuencia de una dilación injustificada.
Por ello, siempre y cuando una confesión sea voluntaria,
esta no va a dejar de ser admisible en evidencia por el
simple hecho de que se hizo durante el periodo de la
detención ilegal. Pueblo v. Fournier, supra, pág. 256.
A pesar de esto, tanto el foro apelativo intermedio
como el señor Marrero en su alegato, para justificar la
supresión, adjudican erróneamente una consideración
significativa al hecho de que el imputado fue llevado ante
un magistrado a las 40 horas de su arresto. Es decir, cuatro
horas en exceso del límite que establece el ordenamiento.
Sin embargo, pasan por alto el hecho de que una confesión
obtenida una vez transcurridas las 36 horas desde el arresto
no es automáticamente inadmisible. El punto decisivo es la
voluntariedad de la confesión frente a la totalidad de las CC-2023-0102 20
circunstancias, y no exclusivamente la ilegalidad de la
Más aún, en el caso de epígrafe la confesión no se
produjo transcurridas ya las 36 horas. Según surge de los
hechos considerados, el arresto del señor Marrero se produjo
el martes, 25 de febrero de 2020, a eso de las 6:00 p.m. Sus
primeras declaraciones sobre los hechos en cuestión fueron
realizadas el miércoles, 26 de febrero de 2020, a eso de las
5:00 p.m. Por último, a las 11:20 p.m. de ese mismo día, el
sospechoso prestó su declaración jurada en donde confesó la
comisión de los delitos imputados. Como vemos, a lo sumo
transcurrieron 29 horas desde el arresto del señor Marrero
hasta su confesión. Por eso, el Estado no tenía que
justificar el exceso de las 36 horas para sostener la
confesión, puesto que se obtuvo dentro de ese periodo.
Evidentemente resulta en un desacierto considerar que el
tiempo posterior a la confesión que el sospechoso estuvo sin
comparecer ante un magistrado influyó o creó un ambiente de
coacción que lo motivó a emitir la declaración que ya había
emitido. Eso no tiene sentido.
Por consiguiente, más que centrarnos en la duración de
la detención, debemos enfocarnos en la voluntariedad de la
confesión. Para realizar este análisis sobre la
admisibilidad de las confesiones obtenidas luego de que
medie un arresto sin orden, el Tribunal Supremo de los
Estados Unidos estableció cuatro factores que deben
observarse: (1) si se hicieron las advertencias legales; (2) CC-2023-0102 21
la proximidad temporal entre la intervención ilegal y la
confesión; (3) la presencia de circunstancias interventoras,
y (4) el propósito y flagrancia de la conducta ilegal
desplegada por el Estado. Brown v. Illinois, 422 US 590,
603-604 (1975). Estos criterios deben observarse en
conjunto, bajo un análisis de la totalidad de las
circunstancias, y ninguno de ellos es concluyente a la hora
de determinar la admisibilidad de una confesión. Esta
doctrina aplica en Puerto Rico, según establecimos en Pueblo
v. Nieves Vives, supra.
En cuanto al primer criterio, al señor Marrero le
realizaron las “advertencias Miranda” en cuatro ocasiones
previo a su confesión. La primera advertencia se hizo al
momento del arresto, a eso de las 6:20 p.m. del 25 de febrero
de 2020. El sospechoso guardó silencio. La segunda fue a las
9:20 p.m. de ese mismo día, cuando la agente Acevedo, a quien
se le asignó la investigación de la masacre, acudió por
primera vez ante el señor Marrero. En esta ocasión el
detenido expresó que no quería hablar. La tercera fue a las
5:03 p.m. del 26 de febrero de 2020, tras el acercamiento
del señor Marrero para informar su deseo de confesar. Por
último, a las 11:20 p.m. del 26 de febrero de 2020 se le
advirtió al sospechoso por cuarta ocasión de sus derechos
cuando este, en presidencia de la fiscal Parra, de la agente
Acevedo y de su hija Tati, prestó formalmente la declaración
jurada en la que aceptó la comisión de los asesinatos. CC-2023-0102 22
Evidentemente, al señor Marrero sí se le hicieron las
advertencias legales. Debemos recordar que, conforme a lo
discutido, guardar silencio, expresar que no se renuncia a
los derechos o manifestar que no se desea declarar, no
impiden que el Estado realice intentos posteriores para
tratar de interrogar al sospechoso nuevamente. De esta
manera, erró el Tribunal de Apelaciones al cuestionar:
“¿[c]uántas veces el señor Marrero tenía que invocar su
derecho a guardar silencio?”. Sentencia, pág. 19; Ap. del
certiorari, pág. 239.
Acorde a la jurisprudencia, la policía puede abordar a
un sospechoso después de un tiempo razonable desde que este
manifestó que no quiere hablar y luego que se impartan de
nuevo las advertencias. Michigan v. Mosley, supra, págs.
104-107; Chiesa Aponte, Procedimiento Criminal y la
Constitución: Etapa Investigativa, op. cit., pág. 72. No
obstante, si el detenido invoca su derecho a estar asistido
por un abogado, el interrogatorio no puede efectuarse o debe
detenerse inmediatamente. La Policía no podría
posteriormente abordar al sospechoso, aunque le imparta
nuevamente las advertencias, salvo que sea el sospechoso
quien inicie el acercamiento con los agentes del orden
público. Íd.
Sin embargo, en este caso, se desprende del expediente
que el señor Marrero en ningún momento solicitó la asistencia
de abogado, aunque se le informó de su derecho a hacerlo.
Por esta razón, era conforme al debido proceso de ley que el CC-2023-0102 23
Estado abordara en más de una ocasión al sospechoso y le
hiciera nuevamente las debidas advertencias de ley, sobre
todo, tras considerar que entre cada acercamiento
transcurrieron varias horas. Incluso, los hechos demuestran
que después de que el sospechoso manifestó que deseaba
guardar silencio, los agentes respetaron su decisión y no lo
abordaron nuevamente. No fue hasta que el propio señor
Marrero exteriorizó su deseo de confesar, renunciando libre
y voluntariamente a su derecho de guardar silencio, que los
oficiales lo abordaron de nuevo y le impartieron las debidas
advertencias.
Por otra parte, en cuanto a los criterios dos y tres
(proximidad temporal entre la intervención ilegal y la
confesión; presencia de circunstancias interventoras), la
jurisprudencia no ha establecido cuál es el tiempo necesario
que debe transcurrir entre el arresto y la confesión. Pueblo
v. Nieves Vives, supra, pág. 24. Empero, en la medida en que
el tiempo entre el arresto y la confesión es menor, menor es
también la probabilidad de que existan causas interventoras.
Íd. La causa interventora es un evento que ocurre luego del
arresto ilegal, pero antes de la confesión, y tiene el efecto
de interrumpir la cadena que existe entre ese arresto y la
confesión. Íd. Por lo general, una causa interventora es un
suceso independiente a la ilegalidad del arresto, como puede
ser el consultar con un abogado. Al analizar este factor, lo
importante es observar si los acontecimientos que ocurren
entre el arresto y la confesión son suficientes e CC-2023-0102 24
independientes para poder romper la cadena entre el arresto
sin orden y la confesión que se produjo. Íd. pág. 25.
En el caso de marras transcurrieron 29 horas entre el
arresto del señor Marrero y su confesión, lo que supone
tiempo suficiente para que ocurran causas interventoras que
interrumpan el vínculo entre ambos acontecimientos. Tanto es
así que aquí sí hubo circunstancias interventoras. Del
expediente surge que el detenido solicitó tiempo para
dialogar con sus hijos y que, después de esa conversación,
“quería decir las cosas como pasaron”. Ap. del certiorari,
págs. 123-124. Dicho por el propio sospechoso, las causas
interventoras que lo motivaron a prestar su confesión fueron
las múltiples interacciones que tuvo con sus hijos María
Milagros (Tati) y José Javier (quienes no eran testigos del
Ministerio Público). Nunca conversó con su tercera hija,
Rossy, quien sí era testigo de cargo. Por eso se puede
aseverar con certeza que fueron estas circunstancias
interventoras, y no el arresto sin orden, las que
significativamente contribuyeron a que se emitiera la
confesión erradamente suprimida.
El último criterio invita a analizar la conducta de los
oficiales en este caso. La jurisprudencia establece que la
acción del Gobierno no puede constituir un intento flagrante
de beneficiarse injustamente de su propio acto ilegal. En
otras palabras, para que una confesión obtenida tras un
arresto sin motivos fundados pueda prevalecer como prueba
sustantiva, la evidencia presentada por el Ministerio CC-2023-0102 25
Público debe demostrar que el propósito de los agentes al
diligenciar el arresto ilegal no era, precisamente, obtener
dicha confesión. Pueblo v. Nieves Vives, supra, pág. 25.
Primero, ya concluimos que los agentes de la Policía
tenían motivos fundados para arrestar al señor Marrero por
considerarlo sospechoso de cometer tres asesinatos. Por eso,
no cabe hablar de que la detención ilegal iba dirigida a
obtener una confesión producto de una intervención sin
motivos fundados. En segundo lugar, el detenido en ningún
momento manifestó que confesó porque los agentes lo
obligaron a confesar. Todo lo contrario, declaró que en la
comandancia se comportaron como “verdaderos oficiales”, que
lo trataron “con respeto” y que lo hicieron sentir “bastante
tranquilo” y “en confianza”. Ap. del certiorari, pág. 124.
Aseveró sentirse “conforme de la forma en que me han
explicado las cosas”. Íd. No surge que se hayan aprovechado
de su edad avanzada o de su baja escolaridad. En todo momento
ratificó comprender el proceso que enfrentaba, afirmó que
sabía leer y escribir, que se sentía bien de salud y que no
padecía de condición mental alguna ni se encontraba bajo el
efecto de sustancias controladas. Manifestó que prestaba su
declaración libre y voluntariamente. Tampoco se le mantuvo
incomunicado ni aislado completamente de sus familiares.
Así, no surge del récord que el Estado coaccionara o
desplegara conducta flagrante dirigida a obtener la
confesión del señor Marrero. En fin, la confesión es CC-2023-0102 26
voluntaria y, por tanto, admisible en evidencia, por estar
ausente el elemento de coacción.
Pese a esto, el Tribunal de Apelaciones concluyó que el
Estado compelió una confesión que violó el debido proceso de
ley y el privilegio contra la autoincriminación. Sostuvo su
determinación por entender que, en resumen: al acusado lo
llevaron ante un magistrado a las 40 horas de custodia, 4
horas en exceso del límite que establece el ordenamiento; se
insistió en proveerle las advertencias legales una y otra
vez; supuestamente permitieron que una de las testigos de
cargo dialogara con él; se le incautó su ropa; lo ubicaron
en una celda; tres policías y un fiscal, utilizando el
sistema de turnos, lo interrogaron y efectuaron intentos de
interrogatorios durante todo un día y una noche; no tuvo
abogado desde el arresto hasta que firmó la declaración; es
carpintero y, tiene 77 años.
Esta conclusión del foro apelativo no merece nuestra
deferencia porque no está respaldada por la evidencia ni por
la jurisprudencia. Como mencionamos anteriormente, la
confesión en cuestión se obtuvo a las 29 horas de la
detención, por lo que es improcedente considerar que las
próximas once horas que estuvo el señor Marrero sin acudir
ante un magistrado afectaron la decisión que él ya había
tomado y la declaración que ya había prestado.
Del mismo modo, vimos que los agentes del orden público
pueden abordar en más de una ocasión al sospechoso y hacerle
nuevamente las debidas advertencias de ley, siempre y cuando CC-2023-0102 27
el detenido no exprese inequívocamente su deseo de
asistencia de abogado. En el caso de epígrafe, no surge de
la prueba que el señor Marrero hubiera invocado su derecho
a la asistencia de abogado, por lo que tampoco es contra la
ley que este no tuviera abogado desde el arresto hasta que
firmó la declaración.
Asimismo, contrario a la determinación de los foros
hermanos, ni del récord ni del testimonio de la agente
Acevedo se desprende que Rossy, hija del señor Marrero y
testigo de cargo del Ministerio Público, se haya comunicado
con su padre para influenciarlo o motivarlo a que prestara
su confesión. Es todo lo opuesto, ya que la agente aseveró
en varias ocasiones que la testigo no habló con el sospechoso
y que solamente se limitó a llevarle ropa, pues la del señor
Marrero sería incautada por su valor probatorio. Por lo
tanto, el Tribunal de Apelaciones partió de una premisa
equivocada y de hechos que no están en el expediente cuando
expresó que los oficiales públicos permitieron que una de
las testigos de cargo dialogara con el detenido.
Por último, se considera un “sistema de turnos” aquel
interrogatorio que se realiza de forma ininterrumpida, en el
que no haya periodos de descanso y en el que los agentes se
alternen para fatigar al sospechoso. Véanse, Spano v. New
York, 360 US 315, 321-323 (1959); Ashcraft v. Tennessee, 322
US 143, 149-153 (1943); Watts v. Indiana, 338 US 49, 52-53
(1949). De esta manera, no puede considerarse que aquí se
llevó a cabo un sistema de turnos. Tampoco se efectuaron CC-2023-0102 28
intentos de interrogatorio que duraron todo el día y la
noche. En realidad, los acercamientos que se le hicieron al
señor Marrero fueron con varias horas de diferencia y los
intentos de interrogarlo culminaron tan pronto este indicó
que no quería hablar. La confesión, lejos de ser producto de
un sistema de turnos, fue un acto voluntario al que arribó
tras conversar con dos de sus tres hijos. Ninguno de ellos
era testigo de cargo.
En conclusión, a la luz de la totalidad de las
circunstancias, la renuncia del señor Marrero a su derecho
contra la autoincriminación fue válida, consciente e
inteligente. Del expediente, y en particular de los
testimonios que surgen de la regrabación de la vista de
supresión, no surge que la confesión se hubiere obtenido
mediante coacción, intimidación o violencia por parte del
Estado. Ante estos hechos, solo podemos concluir que el
testimonio del señor Marrero es admisible en evidencia,
porque se debió exclusivamente a un acto legítimo de
conciencia, remordimiento y honestidad.
IV
Por los fundamentos antes expuestos, se revoca el
dictamen del Tribunal de Apelaciones que confirmó la
determinación emitida por el Tribunal de Primera Instancia
mediante la cual se suprimió la confesión del señor Marrero.
Se devuelve el caso al foro primario para que los
procedimientos continúen de forma compatible con lo aquí
dispuesto. CC-2023-0102 29
Se dictará Sentencia en conformidad.
RAFAEL L. MARTÍNEZ TORRES Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos antes expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte de esta Sentencia, se revoca el dictamen del Tribunal de Apelaciones que confirmó la determinación emitida por el Tribunal de Primera Instancia mediante la cual se suprimió la confesión del señor Marrero. Se devuelve el caso al foro primario para que los procedimientos continúen de forma compatible con lo aquí dispuesto.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Estrella Martínez emitió una opinión disidente a la cual se unió el Juez Asociado señor Colón Pérez. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez no interviene.
Javier O. Sepúlveda Rodríguez Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
v. CC-2023-0102 Certiorari
Opinión disidente emitida por el Juez Asociado Señor ESTRELLA MARTÍNEZ, al cual se une el Juez Asociado Señor COLÓN PÉREZ.
La totalidad de las circunstancias en las cuales se
enmarcó la toma de la confesión que motiva este recurso
evidencia que esta se obtuvo a través de mecanismos
indebidos de coacción. Y es que al examinar estas
circunstancias resalta que, al hoy acusado, se le arrestó
sin que mediara una orden judicial, que aun cuando el
Estado contaba con elementos de prueba para presentar la
correspondiente denuncia no lo llevó prontamente ante un
magistrado, que se le mantuvo esposado ininterrumpidamente
por veintinueve (29) horas mientras se le transfería
continuamente entre cuarteles y que se le despojó de su
vestimenta. A ese panorama hay que agregarle que el Estado,
a pesar de conocer que la persona detenida le manifestaba
que no renunciaba a sus derechos, continuó efectuando
interrogatorios sin presencia de un representante legal y CC-2023-0102 2
permitió que una persona testigo del ministerio público
interactuara con el acusado.
Son estas la totalidad de las circunstancias que
sopesaron correctamente el Tribunal de Primera Instancia
y el Tribunal de Apelaciones para arribar a la conclusión
más razonable en este caso: la renuncia al derecho a la
no autoincriminación que precedió a la confesión no fue
producto de un ejercicio voluntario, consciente e
inteligente y, por tanto, procedía suprimir esta
evidencia.
Sin embargo, el dictamen que hoy emite este Tribunal
establece un precedente preocupante para las garantías
constitucionales de las personas que son objeto de una
pesquisa policiaca. Ello debido a que hoy se valida que
el Estado utilice tácticas evidentemente coercitivas
contra una persona bajo su custodia con el objetivo de
forzar una renuncia a la protección constitucional contra
la no autoincriminación y así despejar el camino hacia la
obtención de una declaración incriminatoria. Me niego a
consentir tal proceder. Por tanto, respetuosamente
disiento.
Expuesta la médula de esta controversia, procedo a
detallar los fundamentos jurídicos que orientan mi
postura.
A. CC-2023-0102 3
El derecho a un debido proceso de ley prohíbe que se
empleen mecanismos de coacción mental o física hacia una
persona sospechosa de delito con el objetivo de obtener
declaraciones que resulten incriminatorias. Pueblo v.
Viruet Camacho, 173 DPR 563, 570 (2008). Entonces, para
que sea admisible la declaración o la confesión de una
persona, producto de un interrogatorio, tiene que estar
ausente el elemento de la coacción.
Lo anterior responde al derecho contra la
autoincriminación consagrado tanto en la Constitución
federal como en nuestra Constitución local. Véase, Emda.
V, Const. EE. UU., LPRA, Tomo 1; Art. II, Sec. 11, Const.
PR, LPRA, Tomo 1. Así pues, el derecho constitucional
contra la autoincriminación constituye la protección más
importante con la que cuenta todo ciudadano que enfrenta
un interrogatorio como parte de una investigación
criminal. Esta se activa aun en ausencia de algún indicio
de coacción durante un interrogatorio. Esencialmente, se
trata de que “ninguna persona está obligada a contestar
preguntas ni a decir algo que lo ponga en riesgo de
responsabilidad criminal”. Pueblo v. Millán Pacheco, 182
DPR 595, 608 (2011).
En ese sentido, corresponde al Estado proteger el
derecho de la persona contra la autoincriminación mediante
la provisión de las advertencias correspondientes
garantizadas por Miranda v. Arizona, 384 US 436 (1966) y CC-2023-0102 4
su progenie, antes de comenzar cualquier interrogatorio.
Pueblo v. Millán Pacheco, supra. Por eso cuando la
investigación se ha centrado en un ciudadano y este será
objeto de un interrogatorio, el Estado está obligado a
efectuar las advertencias siguientes: (1) que tiene el
derecho a guardar silencio; (2) que cualquier expresión
que haga podrá y será utilizada como evidencia en su
contra; (3) que tiene derecho a consultar con un abogado
de su selección antes de decidir si declara o no y contar
con la asistencia de este durante el interrogatorio, y (4)
que, de no tener dinero para pagar un abogado, el Estado
tiene la obligación de proveérselo. Miranda v. Arizona,
supra, págs 444, 475; Rivera Escuté v. Jefe Penitenciaría,
92 DPR 765 (1965). De este modo, “se promueve que el
Gobierno realice sus investigaciones criminales
civilizadamente y que el sistema judicial no se contamine
con métodos de procurar la verdad que lesionan la dignidad
humana”. Pueblo v. Sustache Torres, 168 DPR 350, 354
(2006) (citando a E.L. Chiesa Aponte, Derecho procesal
penal de Puerto Rico y Estados Unidos, Colombia, Ed. Forum,
1991, Vol. 1, pág. 118). Como vemos, tal protección “está
inspirad[a] en los principios más trascendentales y
fundamentales que subyacen en una democracia como la
nuestra”. Pueblo en interés menor J.A.B.C., 123 DPR 551
(1989). CC-2023-0102 5
Por otro lado, tal derecho constitucional es
renunciable, siempre y cuando se efectúe de forma
voluntaria, consciente e inteligente. Pueblo v. Millán
Pacheco, supra, pág. 610. Naturalmente, el requisito de
voluntariedad presupone que no puede mediar intimidación,
coacción ni violencia por parte de los funcionarios del
Estado. Asimismo, tal renuncia tiene que ser producto de
una elección libre y deliberada. Pueblo v. Pérez Rivera,
186 DPR 845, 872 (2012); Pueblo v. Millán Pacheco, supra,
pág. 611.
Al explicar el concepto de voluntariedad, nuestro
ordenamiento jurídico enfatiza que se trata de asegurarse
de que la renuncia de la persona que confiesa o declara
bajo interrogatorio abandona su derecho por su elección
libre y deliberada, y no producto de presiones u ofertas.
Pueblo v. Millán Pacheco, supra. Además, la confesión o
declaración obtenida debe ser el resultado de una renuncia
en la que medie pleno conocimiento del derecho abandonado
(inteligente) y de las consecuencias de ello (consciente).
Íd. Para garantizar tales derechos, el Estado está
obligado a transmitirle a la persona sospechosa e
interrogada las aludidas advertencias y garantías de una
forma eficaz. Íd.
Por consiguiente, hemos establecido que una confesión
o admisión es inadmisible, por ser violatoria del derecho
contra la autoincriminación, cuando se satisfacen los CC-2023-0102 6
requisitos siguientes: (1) que al momento de obtenerse la
declaración incriminatoria la investigación se haya
centralizado sobre la persona en cuestión y esta sea
considerada como sospechosa de cometer un delito; (2) que
al momento de efectuar la declaración el sospechoso este
bajo la custodia del Estado; (3) que la declaración fue
como resultado de un interrogatorio realizado con el
objetivo de obtener manifestaciones incriminatorias, y (4)
la ausencia de las advertencias en cuanto a los derechos
constitucionales que nuestro ordenamiento provee. Pueblo
v. Medina Hernández, supra; Pueblo v. López Guzmán, 131
DPR 867 (1992); Pueblo en interés menor J.A.B.C., 123 DPR
551, 561 (1989); Pueblo ex rel. F.B.M., 112 DPR 250 (1982).
Además, al evaluar si la renuncia al derecho contra
la autoincriminación es válida, el juzgador deberá evaluar
la totalidad de las circunstancias, entre estas, las
circunstancias personales y particulares del sospechoso,
el periodo de tiempo que estuvo bajo custodia policial
antes de prestar la confesión, la conducta policiaca
mientras estuvo bajo custodia y si efectivamente estuvo o
no asistido por un abogado al confesar. Pueblo v. Medina
Hernández, supra; Pueblo v. Rivera Nazario, supra; Pueblo
en interés menor J.A.B.C., supra. Así, se ha dispuesto
que:
Al evaluar si la renuncia al derecho contra la autoincriminación es válida, los tribunales deben evaluar la totalidad de las circunstancias CC-2023-0102 7
personales y particulares del sospechoso, el periodo de tiempo que estuvo bajo custodia policiaca antes de prestar la confesión, la conducta policiaca mientras estuvo bajo custodia y si efectivamente estuvo o no asistido por un abogado al confesar. (Negrillas suplidas). Pueblo v. Viruet Camacho, supra, pág. 574.
Ahora bien, es al Estado a quien le corresponde probar
que la confesión efectuada obedeció a una renuncia válida
de las protecciones constitucionales para que dicha
confesión sea admisible en evidencia. Pueblo v. Medina
Hernández, supra, pág. 508. Para ello es preciso que se
desfile prueba detallada sobre las advertencias
específicas que se le hicieron al sospechoso y sobre las
condiciones imperantes en el momento en que este hizo la
admisión o confesión. Íd. Esta es la única manera en que
un tribunal puede determinar, a base del criterio de la
totalidad de las circunstancias, si dicha renuncia fue
voluntaria, consciente e inteligente. Íd., págs. 508-09.
B.
Por otro lado, la Regla 22 de Procedimiento Criminal
establece que una persona arrestada sin que medie una orden
de arresto debe ser llevada sin demora “ante el magistrado
más cercano”. 34 LPRA Ap. II, R. 22. Este requisito busca
que un magistrado convalide la legalidad del arresto,
entiéndase, la existencia de justa causa. Pueblo v. Aponte
Nolasco, 167 DPR 578 (2006). En el caso precitado, este
Tribunal dispuso que no deben transcurrir más de 36 horas CC-2023-0102 8
entre el arresto y la presentación de la persona ante un
magistrado. Íd. Cualquier demora en exceso de este término
se presume injustificada. Íd., pág. 586. Únicamente en
circunstancias excepcionales el Estado podría justificar
una dilación mayor. Íd. Por lo tanto, es posible que el
transcurso de un lapso de tiempo menor pudiera contravenir
la referida norma. Particularmente, en casos en que no
existe justificación alguna para la dilación.1 Íd., pág.
584.
En Pueblo v. Nieves Vives, 188 DPR 1 (2013), este
Tribunal adoptó la norma establecida en Brown v. Illinois,
442 US 590 (1977), de que la controversia sobre la
voluntariedad de una confesión debe ser evaluada caso a
caso, dependiendo de los hechos particulares.
Específicamente, para determinar la admisibilidad de una
confesión realizada con posterioridad a un arresto ilegal,
el TPI debe ponderar los factores siguientes: (1) si se
hicieron las advertencias legales; (2) el tiempo
transcurrido entre el arresto ilegal y la confesión; (3)
las causas interventoras, y (4) el propósito y flagrancia
1Nótese que Aponte se trató del diligenciamiento de una orden de arresto emitida en ausencia. Aun así, señalamos que similar exigencia aplicaba al arresto sin orden judicial. Sin embargo, en el caso del arresto sin una orden, la exigencia de llevar al arrestado al magistrado sin dilación innecesaria es de arraigo constitucional. Mientras que los arrestos con una orden emitida en ausencia, la referida exigencia es puramente de carácter estatutario. (Negrillas suplidas y citas omitidas). Pueblo v. Aponte Nolasco, 167 DPR 578, esc. 3 (2006). CC-2023-0102 9
de la conducta ilegal de los funcionarios del Estado. No
obstante, todos los factores deben ser considerados en
conjunto, ya que ninguno es determinante por sí solo.
Evaluados los fundamentos jurídicos atinentes,
veamos, entonces, los hechos que dan lugar a la
controversia ante nos.
El martes 25 de febrero de 2020, alrededor de las
6:00 p.m., agentes de la policía arrestaron al Sr. Pedro
Marrero (señor Pedro Marrero o Recurrido) por su presunta
participación en un trágico suceso familiar que desembocó
en la muerte de varias personas. Su arresto se produjo sin
que mediara una orden judicial. Acto seguido, los agentes
Prieto Cosme y Padilla Correa lo pusieron bajo custodia,
le colocaron unas esposas y le efectuaron las advertencias
de rigor por considerarlo sospechoso del crimen. Ante las
primeras indagaciones de los agentes, el Recurrido guardó
silencio. Posteriormente, fue transportado al Cuartel
Estatal de Toa Alta.
Alrededor de las 10:00 p.m., estando esposado y en
el interior del referido cuartel, otra oficial del orden
público, la agente Acevedo, inició otro intento de
interrogarlo y le efectuó las advertencias de rigor. En
respuesta al segundo intento del Estado para obtener
declaraciones incriminatorias, el señor Marrero CC-2023-0102 10
afirmativamente expresó que no renunciaría a sus derechos,
razón por la cual no respondería a sus intentos de
interrogarlo. En consecuencia, a pesar de que la policía
afirmó contar con motivos fundados para catalogarlo como
sospechoso de un crimen, en lugar de llevarlo ante un
magistrado para validar el arresto sin orden judicial, al
señor Marrero se le mantuvo esposado en una celda.
A su vez, el Estado continuó investigando el caso lo
que desembocó en que la agente Acevedo entrevistara a una
de las hijas del señor Marrero, la Sra. Rossy Marrero
Mojica (Rossy). Lo particular de esta indagación es que
Rossy tenía propio y personal conocimiento de los hechos
por los cuales se mantenía restricto de libertad a su
padre. Al finalizar esa gestión y sin brindar razón alguna,
en horas de la madrugada del miércoles, 26 de febrero de
2020, la agente Acevedo trasladó al señor Marrero desde
el Cuartel Estatal de Toa Alta hacia la Comandancia de
Bayamón. Nótese que, por segunda ocasión, el Estado se
rehusó a presentar al detenido ante un tribunal. En cambio,
optó por llevarlo a una celda de la referida Comandancia
en la que permaneció esposado por el resto de la madrugada.
Estando allí su padre, a la 1:00 a.m., la agente Acevedo
volvió a entrevistar a Rossy. Asimismo, a las 3:20 a.m.,
la fiscal a cargo del caso le tomó una declaración jurada
en la que esta vertió sus declaraciones sobre lo que había
acontecido en la escena del crimen. Desde ese momento, CC-2023-0102 11
Rossy, por la naturaleza de sus declaraciones, pasó a ser
considerada como testigo del caso.
A pesar de que ya tenía una testigo que presuntamente
posicionaba al Recurrido en la escena del crimen, el Estado
optó por dejar detenido y esposado en una celda al señor
Marrero. Tras más de dieciocho (18) horas incomunicado, a
eso de las 12:00 p.m., sus hijos María Milagros (Tati),
José Javier y Rossy se personaron en la Comandancia de
Bayamón. José Javier y Tati le llevaron comida. Por su
parte, Rossy le llevó un cambio de ropa pues la policía
despojó al señor Marrero de su indumentaria para fines
investigativos. Según se desprende de la regrabación de
la vista de supresión de evidencia y de la declaración
jurada del señor Marrero, en ese momento interactuó con
todos sus hijos.
Tras esa visita y la conversación con sus hijas Tati
y Rossy y su hijo José Javier, a las 5:00 p.m., este le
expresó a un agente que quería hablar con la fiscal a cargo
del caso. En reacción, la agente Acevedo le impartió las
advertencias de ley y se produjeron sus primeras
declaraciones. Luego, al filo de la madrugada, el señor
Marrero fue trasladado hacia el Centro Metropolitano de
Investigaciones donde, tras recibir otras advertencias
legales, se le tomó la declaración jurada en la cual
efectuó las declaraciones aquí impugnadas. Nótese que tal
declaración se efectuó tras 29 horas de detención estando CC-2023-0102 12
esposado y constituía el tercer intento de los oficiales
públicos para compeler una declaración.
Finalmente, el jueves, 27 de febrero de 2020, a eso
de las 10:55 a.m., el señor Marrero fue llevado ante un
magistrado quien, fundamentado principalmente en su
confesión, encontró causa para arresto. Así las cosas, el
9 de marzo de 2021, el Estado presentó siete (7)
acusaciones contra el señor Marrero en las cuales le imputó
varios asesinatos y violaciones a la Ley de Armas.
Tras varias incidencias procesales, el señor Marrero
instó una Moción de identificación y confesión basad[a]
en la[s] Regla[s] de Procedimiento Criminal mediante la
cual solicitó la supresión de su identificación y de las
declaraciones brindadas previamente. En lo atinente a la
declaración incriminatoria, argumentó que esta debía
suprimirse por motivo de que su renuncia al derecho a la
no incriminación estuvo viciada por múltiples factores.
Mientras, el Estado se opuso al argüir que obtuvo una
confesión conforme a Derecho.
Por su parte, el Tribunal de Primera Instancia
efectuó la correspondiente vista de supresión de
evidencia, la cual se extendió durante cinco (5) días.
Tras aquilatar la prueba documental y testifical
presentada por las partes y, además, adjudicar la
credibilidad de los testigos examinados, el foro primario
concluyó que procedía suprimir la declaración jurada del CC-2023-0102 13
señor Marrero. Para arribar a tal determinación dispuso
[A]l momento de la confesión el imputado estaba bajo la custodia del [E]stado como sospechoso sin orden de arresto, por un periodo de tiempo extremadamente prolongado sin justificación alguna. Que si bien es cierto que se le hicieron las advertencias de ley este había informado que no renunciaba a ninguno de sus derechos. No obstante, el [E]stado lo mantuvo detenido, lo trasladó de un cuartel a otro en la madrugada, lo mantuvo esposado, le ocupó evidencia y finalmente permitió que una de las personas que ya había prestado [una] declaración y que era testigo en su contra tuviera comunicación con él.
[…]
Por haberse centrado la investigación sobre el acusado, la misma se ofreció en circunstancias que contravienen las protecciones constitucionales de [e]ste en cuanto al derecho contra la autoincriminación. La prueba presentada por el Ministerio Público no estableció que dicha confesión fuera hecha por el acusado de manera voluntaria, cons[c]iente e inteligentemente con pleno conocimiento de las consecuencias de la misma, ingredientes constitutivos de una renuncia válida a los derechos protegidos de todo ciudadano…2
Una subsiguiente moción de reconsideración del Estado
fue denegada por el foro primario. Por ello, recurrió ante
el Tribunal de Apelaciones mediante una Petición de
certiorari en la que planteó que la supresión de la
2Apéndice del certiorari, págs. 151-152. CC-2023-0102 14
confesión fue una determinación errada. Insistió en que
el señor Marrero renunció de forma válida a su derecho
constitucional. Por su parte, el Recurrido replicó a favor
de la procedencia de la supresión al argumentar que tal
dictamen estuvo basado en la totalidad de las
circunstancias que permearon la confesión.
El 22 de diciembre de 2022, el foro apelativo
intermedio notificó una Sentencia y sostuvo la supresión
de la confesión. Coligió con el criterio del Tribunal de
Primera Instancia en cuanto a que:
[L]a totalidad de las circunstancias, demuestran que el Estado extrajo una confesión al señor Marrero por medio de presiones ininterrumpidas de parte de funcionarios del Estado las cuales son impermisibles bajo nuestro estado de [D]erecho. Tal coacción, integrada a los elementos reseñados, compelió una confesión que violó el debido proceso de ley y el privilegio contra la autoincriminación de la Quinta Enmienda.3
Ante esa determinación, el Estado solicitó
reconsideración, pero esta fue denegada el 11 de enero de
2023.
En desacuerdo con los dictámenes adversos de los
foros recurridos, el 10 de febrero de 2023 el Estado
compareció ante este Tribunal y solicitó que se revocara
la supresión de la confesión del señor Marrero. Insistió
en que no hubo coacción y que el tiempo en que retuvo de
3Íd., pág. 241. CC-2023-0102 15
forma ilegal al Recurrido es inmaterial para esta
controversia. Por su parte, el señor Marrero apuntó a que
las actuaciones antes narradas son representativas de una
estrategia para forzar su confesión y que la retención
injustificada y los continuos traslados de cuartel son
ejemplos que validan su contención.
Este Tribunal expidió el recurso y hoy resuelve que
procede conceder el remedio solicitado por el Estado. Al
así hacerlo, pautan que el hecho de que una persona
detenida no sea llevada ante un magistrado dentro del plazo
de treinta y seis (36) horas es inmaterial para analizar
la voluntariedad de una confesión. En ese sentido, no
advierten que los dictámenes que hoy se revocan no están
basados en ese solo hecho. Al contrario, están
fundamentados en un análisis de la totalidad de las
circunstancias fraguadas por el Estado para compeler una
declaración incriminatoria. Veamos.
De entrada, conviene señalar que al señor Marrero le
asistía la garantía constitucional contra la
autoincriminación. Por tal razón, para evaluar si se
configuró una declaración compelida inadmisible por
violentar la aludida protección es menester evaluar lo
siguiente: (1) si al momento de obtenerse la declaración
incriminatoria la investigación estaba centralizada sobre
la persona detenida por ser considerado sospechoso de CC-2023-0102 16
cometer un delito; (2) si al momento de efectuar la
declaración estaba bajo la custodia del Estado; (3) si su
declaración fue resultado de un interrogatorio
realizado con el objetivo de obtener manifestaciones
incriminatorias, y (4) si hubo ausencia de las
advertencias en cuanto a los derechos constitucionales que
nuestro ordenamiento provee.
Empero, en cuanto a lo relativo a las advertencias
no basta con que se hubiesen brindado pues, de otro modo,
constituiría un ejercicio pro forma. Al contrario, para
que sea eficaz tal renuncia al derecho contra la no
autoincriminación, es menester que esta sea voluntaria,
consciente e inteligente. Como vimos, este análisis es de
dos (2) pasos. Por tanto, si no se cumple el requisito de
voluntariedad huelga adentrarnos en los siguientes
aspectos.
Finalmente, tal ejercicio no puede realizarse sin
abstraerse de las circunstancias fácticas de la situación
particular. En ese sentido, el análisis de la totalidad
de las circunstancias requiere sopesar si hubo presiones
u ofertas para declarar, las circunstancias personales y
particulares de la persona detenida, el periodo de tiempo
que estuvo bajo custodia policiaca antes de prestar la
confesión, la conducta policiaca mientras estuvo bajo
custodia y si efectivamente estuvo o no asistido por un
abogado al confesar. Corresponde entonces, aplicar estos CC-2023-0102 17
preceptos a la totalidad de las circunstancias en las que
el señor Marrero renunció a su derecho a la no
incriminación y produjo las declaraciones incriminatorias
para determinar su validez.
Es un hecho incontrovertible que, al momento de
obtenerse la declaración, la investigación policial estaba
centralizada sobre el señor Marrero y se le consideraba
sospechoso de un crimen. Por lo anterior, tampoco hay duda
de que estaba bajo custodia del Estado y que las
declaraciones impugnadas respondieron a un interrogatorio
realizado con el objetivo de procurar manifestaciones
incriminatorias. Sobre las advertencias, ciertamente,
estas le fueron impartidas al Recurrido.
Sin embargo, corresponde auscultar si su renuncia a
la no autoincriminación fue voluntaria, consciente e
inteligente. Lo anterior hay que enmarcarlo en la
totalidad de las circunstancias. Adelanto que, a mi
juicio, no se cumple con el criterio de voluntariedad. Me
explico.
Con el concepto de voluntariedad se busca asegurar
que la persona que confiesa o declara bajo interrogatorio
abandonó su derecho por su elección libre y deliberada y
no producto de presiones u ofertas.
En la controversia ante nos, el señor Marrero estuvo
sujeto a presiones del Estado desde el momento en que fue
arrestado sin orden judicial. Dos (2) veces se negó a CC-2023-0102 18
declarar y en otras dos (2) ocasiones se le trasladó de
un cuartel a otro a altas horas de la madrugada. En lugar
de presentarlo ante el tribunal, el Estado prefirió
mantenerlo bajo su custodia por veintinueve (29) horas en
las que estuvo esposado ininterrumpidamente. Téngase
presente que el señor Marrero es una persona de setenta y
siete (77) años, con un bajo nivel de escolaridad y con
una situación económica apremiante. Más importante aún,
de sus circunstancias particulares se desprende que, el
día de los presuntos sucesos, este estuvo presentándose
ante un tribunal para ventilar una acción civil relativa
a una disputa familiar por un inmueble. Súmele que según
surge del expediente, este manifestó que en el cuartel de
Toa Alta los agentes del orden público lo hostigaron y
trataron mal. Además, que permaneció esposado en una
celda, que se le privó de su ropa y estuvo más de
diecisiete (17) horas incomunicado de su familia, cuando
por fin interactuó con su hija, quien ya en ese momento
era testigo en el caso. Todo esto ocurrió sin la presencia
de un abogado.
Como vemos, a la luz de la totalidad de estas
circunstancias no podemos concluir que tal renuncia fue
una voluntaria. De hecho, el foro primario, quien estuvo
en contacto con la prueba testifical, al cabo de cinco (5)
días de vistas arribó a similar conclusión. Me reitero en
que no procedía revocar tal dictamen. CC-2023-0102 19
Finalmente, discrepo de la aseveración en la Opinión
de este Tribunal en cuanto a que no estamos frente una
detención ilegal por parte del Estado y que el hecho de
que una persona detenida no sea llevada ante un magistrado
dentro del plazo de treinta y seis (36) horas es inmaterial
para analizar la voluntariedad de una confesión.
Considero que, habida cuenta de que el señor Marrero
estuvo detenido por más tiempo de lo que, como cuestión
de Derecho, es permitido en casos en arrestos sin orden
judicial, provoca que estemos frente a una detención
ilegal que flagela su debido proceso de ley. Ello adquiere
mayor importancia puesto que en Aponte Nolasco, supra,
este Tribunal expresó que, en el caso del arresto sin una
orden, la exigencia de llevar al arrestado al magistrado
sin dilación innecesaria es de raigambre constitucional.
De hecho, el Estado nunca ha propuesto una interpretación
razonable creíble para justificar tal tardanza.
Por tanto, estando frente a una detención ilegal,
procede aplicar los criterios de Pueblo v. Nieves Vives,
supra, para sopesar la voluntariedad de la confesión. En
primer lugar, vimos que aunque se brindaron las
advertencias legales, estas carecen de validez por estar
ausente el elemento de voluntariedad. Segundo, valga
resaltar que transcurrió un lapso de veintinueve (29)
horas entre el arresto y la confesión viciada. A su vez,
en total el señor Marrero estuvo detenido sin ser CC-2023-0102 20
presentado ante un tribunal por un espacio de cuarenta
(40) horas. Tercero, aquí no cabe hablar de causas
interventoras que vayan a favor de sostener la
voluntariedad de la confesión. Todo lo contrario, la
interacción que tuvo el señor Marrero con su familia fue
de corta duración y aunque hay controversia sobre si Rossy
-quien era testigo del caso- habló con su papá, lo cierto
es que el foro primario no le adjudicó credibilidad a la
aseveración de la agente Acevedo a los efectos de que esta
no se comunicó con este. Por último, del cuadro fáctico
que hemos reseñado queda de manifiesto la conducta
antijurídica del Estado para procurar una declaración
incriminatoria por parte del señor Marrero.
Toda vez que la Opinión que hoy se emite revoca unos
dictámenes que correctamente reflejan la totalidad de las
circunstancias mediante las cuales el Estado obtuvo una
confesión ilegal, no me queda más que distanciarme del
curso de acción adoptado por este Tribunal y disentir.
Luis F. Estrella Martínez Juez Asociado
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