El Juez Asociado Señor Rebollo López
emitió la opinión del Tribunal.
¿Constituye “motivo fundado” para un arresto sin una orden judicial —exigido por las disposiciones de la Regla 11 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II— el recuerdo que tiene un agente del orden público de una fotografía de [553] una persona, colocada en un cuartel de la policía, que ale-gadamente está “relacionada” con la investigación de un asesinato?
Esa es la interrogante que, en términos generales, debe-mos contestar y que, en específico y en relación con los he-chos particulares del presente caso, debemos resolver.
W-H
Alrededor de las 11:45 p.m de 20 de abril de 2000, el agente de la Policía de Puerto Rico Luis Meléndez Hernán-dez, mientras regresaba del trabajo a su casa vestido de civil, pudo percatarse de la ocurrencia de un accidente de automóviles en la avenida Troche, intersección con la ave-nida Muñoz Marín, de Caguas, Puerto Rico. El agente se desmontó de su vehículo y se dirigió al lugar donde estaban los automóviles accidentados con el propósito de inquirir si alguna de las personas involucradas en el accidente nece-sitaba asistencia médica.
Estando en dicho lugar, y conforme surge del relato de los hechos que hizo la Sala Superior de Caguas del Tribunal de Primera Instancia en una resolución que emitiera respecto a una moción de supresión de evidencia que la peticionaria Celimar Calderón Díaz, el agente Meléndez Hernández se
... percató de la presencia de la acusada en el lugar del accidente ya que caminaba por la acera. Describe como lucía la acusada esa noche. La acusada le pregunta al Agente que si todavía trabajaba en la policía. Este le dice que ya no trabaja en la Policía, lo cual no era cierto. El Agente recuerda haber visto una foto de la joven acusada en el cuartel y se le relaciona a un asesinato. El agente sabe que el CIC estaba tratando de localizarla. En eso pasa una patrulla, el agente la detiene y solicita ayuda para arrestar a la acusada. Se monta en la pa-trulla y localiza a la acusada, se identifica como policía y cuando la va a arrestar ella deja caer toda lo que lleva en las manos al suelo. Entre lo que cae al suelo, el Agente registra y [554] encuentra una bolsita plástica transparente conteniendo en su interior un polvo de supuesta cocaína. La arresta, lee las ad-vertencias y la lleva a la división de drogas. Se realiza en presencia de la acusada la prueba de campo y da positivo a cocaína. El agente nunca perdió de vista lo que dejó caer la acusada al suelo. Registra a la acusada en el cuartel de la policía y le encuentra una jeringuilla. (Énfasis suplido.) Apén-dice, Anejo IV, pág. 14.
Por estos hechos se determinó causa probable —tanto para arresto, Regla 6 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, como causa probable para acusar, Regla 23 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II— contra Calderón Díaz por supuestas violaciones a los Arts. 404 y 412 de la Ley de Sustancias Controladas, 24 L.P.R.A. sees. 2404 y 2411b. Radicados los correspondientes pliegos acu-satorios, la representación legal de Calderón Díaz radicó ante el tribunal de instancia una moción de supresión de evidencia, sosteniendo que la intervención de los agentes del orden público había sido una completamente ilegal ya que no existía orden de arresto alguna contra ésta, con anterioridad a la referida intervención, como tampoco el agente tenía los “motivos fundados” para arrestarla el 21 de abril de 2001, que requiere la antes mencionada Regla 11 de Procedimiento Criminal.
Mediante resolución a esos efectos, el Tribunal de Pri-mera Instancia determinó que el registro efectuado en el cuartel de la policía no fue contemporáneo al arresto, por lo que el mismo fue irrazonable, ordenando la supresión de la evidencia ocupada en la cartuchera —esto es, la jeringui-lla— la cual había motivado la denuncia por infracción al Art. 412 de la Ley de Sustancias Controladas, ante.
Ello no obstante, y en cuanto al citado Art. 404 de la Ley de Sustancias Controladas, esto es, relativo a la posesión del sobre de cocaína, el tribunal denegó la moción de su-presión de evidencia, señalando que el agente tenía moti-vos fundados para pensar que la acusada había cometido un delito, independientemente de que el delito hubiese [555] ocurrido o no, conforme la Regla 11(c) de Procedimiento Criminal, ante, puesto que, según el testimonio del agente, a ésta se le relacionaba con un asesinato.
Inconforme con la determinación del tribunal primario, Calderón Díaz recurrió al Tribunal de Circuito de Apelaciones. El referido foro apelativo denegó el recurso de certiorari solicitado. Razonó que el agente que arrestó a la acusada tenía motivos fundados para creer que ésta había cometido un delito grave y que dicho arresto cumplió con los requisitos de la citada Regla 11(c) de Procedimiento Criminal. En vista a ello, la peticionaria Calderón Díaz recurrió, oportunamente, ante este Tribunal —vía certiora-ri— señalando que el tribunal apelativo intermedio incidió
... al determinar que el policía que arrestó en este caso tenía motivos fundados en ley para arrestar a la peticionaria y que se cumplió con los requisitos de la Regla 11(c) de Procedi-miento Criminal. Petición de certiorari, pág. 7.
Expedimos el recurso. Contando con las comparecencias de las partes y estando en condición de resolver el mismo, procedemos a así hacerlo.
HH HH
El Art. II, Sec. 10 de la Carta de Derechos de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, L.P.R.A., Tomo 1, garantiza el derecho del pueblo a la protección de sus personas, casas, papeles y efectos contra registros, incautaciones y allanamientos irrazonables. Pueblo v. Cruz Calderón, 156 D.P.R. 61 (2002); Pueblo v. Serrano, Serra, 148 D.P.R. 173 (1999); Pueblo v. Camilo Meléndez, 148 D.P.R. 539 (1999); Pueblo v. Blase Vázquez, 148 D.P.R. 618 (1999). Es en virtud de este mandato constitucional que, de ordinario, queda prohibido el arresto de personas o registros o allanamientos sin una previa orden judicial, apoyada la misma en una determinación de causa probable por un foro judicial.
[556] La determinación de causa probable, por orden judicial, garantiza la dignidad e intimidad de las personas y sus efectos, ya que interpone la figura imparcial del juez entre los funcionarios públicos y la ciudadanía, brindándose una garantía mayor sobre la legitimidad y razonabilidad de la intromisión por parte del Estado. Pueblo v. Colón Bernier, 148 D.P.R. 135 (1999); E.L.A. v. Coca Cola Bott. Co., 115 D.P.R. 197, 207 (1984). La protección de la intimidad y dignidad del individuo, frente a posibles actuaciones arbitrarias del Estado, es la razón detrás de la exigencia a los efectos de que las órdenes de registro y allanamiento tienen que describir específicamente el lugar que se registrará, las personas que se detendrán y la evidencia delictiva a ser ocupada. Pueblo v. Cruz Calderón, ante; Pueblo v. Colón Bernier, ante; Pueblo v. Serrano, Serra, ante.
Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI
El Juez Asociado Señor Rebollo López
emitió la opinión del Tribunal.
¿Constituye “motivo fundado” para un arresto sin una orden judicial —exigido por las disposiciones de la Regla 11 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II— el recuerdo que tiene un agente del orden público de una fotografía de [553] una persona, colocada en un cuartel de la policía, que ale-gadamente está “relacionada” con la investigación de un asesinato?
Esa es la interrogante que, en términos generales, debe-mos contestar y que, en específico y en relación con los he-chos particulares del presente caso, debemos resolver.
W-H
Alrededor de las 11:45 p.m de 20 de abril de 2000, el agente de la Policía de Puerto Rico Luis Meléndez Hernán-dez, mientras regresaba del trabajo a su casa vestido de civil, pudo percatarse de la ocurrencia de un accidente de automóviles en la avenida Troche, intersección con la ave-nida Muñoz Marín, de Caguas, Puerto Rico. El agente se desmontó de su vehículo y se dirigió al lugar donde estaban los automóviles accidentados con el propósito de inquirir si alguna de las personas involucradas en el accidente nece-sitaba asistencia médica.
Estando en dicho lugar, y conforme surge del relato de los hechos que hizo la Sala Superior de Caguas del Tribunal de Primera Instancia en una resolución que emitiera respecto a una moción de supresión de evidencia que la peticionaria Celimar Calderón Díaz, el agente Meléndez Hernández se
... percató de la presencia de la acusada en el lugar del accidente ya que caminaba por la acera. Describe como lucía la acusada esa noche. La acusada le pregunta al Agente que si todavía trabajaba en la policía. Este le dice que ya no trabaja en la Policía, lo cual no era cierto. El Agente recuerda haber visto una foto de la joven acusada en el cuartel y se le relaciona a un asesinato. El agente sabe que el CIC estaba tratando de localizarla. En eso pasa una patrulla, el agente la detiene y solicita ayuda para arrestar a la acusada. Se monta en la pa-trulla y localiza a la acusada, se identifica como policía y cuando la va a arrestar ella deja caer toda lo que lleva en las manos al suelo. Entre lo que cae al suelo, el Agente registra y [554] encuentra una bolsita plástica transparente conteniendo en su interior un polvo de supuesta cocaína. La arresta, lee las ad-vertencias y la lleva a la división de drogas. Se realiza en presencia de la acusada la prueba de campo y da positivo a cocaína. El agente nunca perdió de vista lo que dejó caer la acusada al suelo. Registra a la acusada en el cuartel de la policía y le encuentra una jeringuilla. (Énfasis suplido.) Apén-dice, Anejo IV, pág. 14.
Por estos hechos se determinó causa probable —tanto para arresto, Regla 6 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, como causa probable para acusar, Regla 23 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II— contra Calderón Díaz por supuestas violaciones a los Arts. 404 y 412 de la Ley de Sustancias Controladas, 24 L.P.R.A. sees. 2404 y 2411b. Radicados los correspondientes pliegos acu-satorios, la representación legal de Calderón Díaz radicó ante el tribunal de instancia una moción de supresión de evidencia, sosteniendo que la intervención de los agentes del orden público había sido una completamente ilegal ya que no existía orden de arresto alguna contra ésta, con anterioridad a la referida intervención, como tampoco el agente tenía los “motivos fundados” para arrestarla el 21 de abril de 2001, que requiere la antes mencionada Regla 11 de Procedimiento Criminal.
Mediante resolución a esos efectos, el Tribunal de Pri-mera Instancia determinó que el registro efectuado en el cuartel de la policía no fue contemporáneo al arresto, por lo que el mismo fue irrazonable, ordenando la supresión de la evidencia ocupada en la cartuchera —esto es, la jeringui-lla— la cual había motivado la denuncia por infracción al Art. 412 de la Ley de Sustancias Controladas, ante.
Ello no obstante, y en cuanto al citado Art. 404 de la Ley de Sustancias Controladas, esto es, relativo a la posesión del sobre de cocaína, el tribunal denegó la moción de su-presión de evidencia, señalando que el agente tenía moti-vos fundados para pensar que la acusada había cometido un delito, independientemente de que el delito hubiese [555] ocurrido o no, conforme la Regla 11(c) de Procedimiento Criminal, ante, puesto que, según el testimonio del agente, a ésta se le relacionaba con un asesinato.
Inconforme con la determinación del tribunal primario, Calderón Díaz recurrió al Tribunal de Circuito de Apelaciones. El referido foro apelativo denegó el recurso de certiorari solicitado. Razonó que el agente que arrestó a la acusada tenía motivos fundados para creer que ésta había cometido un delito grave y que dicho arresto cumplió con los requisitos de la citada Regla 11(c) de Procedimiento Criminal. En vista a ello, la peticionaria Calderón Díaz recurrió, oportunamente, ante este Tribunal —vía certiora-ri— señalando que el tribunal apelativo intermedio incidió
... al determinar que el policía que arrestó en este caso tenía motivos fundados en ley para arrestar a la peticionaria y que se cumplió con los requisitos de la Regla 11(c) de Procedi-miento Criminal. Petición de certiorari, pág. 7.
Expedimos el recurso. Contando con las comparecencias de las partes y estando en condición de resolver el mismo, procedemos a así hacerlo.
HH HH
El Art. II, Sec. 10 de la Carta de Derechos de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, L.P.R.A., Tomo 1, garantiza el derecho del pueblo a la protección de sus personas, casas, papeles y efectos contra registros, incautaciones y allanamientos irrazonables. Pueblo v. Cruz Calderón, 156 D.P.R. 61 (2002); Pueblo v. Serrano, Serra, 148 D.P.R. 173 (1999); Pueblo v. Camilo Meléndez, 148 D.P.R. 539 (1999); Pueblo v. Blase Vázquez, 148 D.P.R. 618 (1999). Es en virtud de este mandato constitucional que, de ordinario, queda prohibido el arresto de personas o registros o allanamientos sin una previa orden judicial, apoyada la misma en una determinación de causa probable por un foro judicial.
[556] La determinación de causa probable, por orden judicial, garantiza la dignidad e intimidad de las personas y sus efectos, ya que interpone la figura imparcial del juez entre los funcionarios públicos y la ciudadanía, brindándose una garantía mayor sobre la legitimidad y razonabilidad de la intromisión por parte del Estado. Pueblo v. Colón Bernier, 148 D.P.R. 135 (1999); E.L.A. v. Coca Cola Bott. Co., 115 D.P.R. 197, 207 (1984). La protección de la intimidad y dignidad del individuo, frente a posibles actuaciones arbitrarias del Estado, es la razón detrás de la exigencia a los efectos de que las órdenes de registro y allanamiento tienen que describir específicamente el lugar que se registrará, las personas que se detendrán y la evidencia delictiva a ser ocupada. Pueblo v. Cruz Calderón, ante; Pueblo v. Colón Bernier, ante; Pueblo v. Serrano, Serra, ante.
La antes señalada protección constitucional es de tal envergadura que el arresto, registro y allanamiento, sin orden judicial, se presume inválido, por lo que le compete al Ministerio Público demostrar la legalidad y la razonabilidad del mismo. Pueblo v. Serrano, Serra, ante; Pueblo v. Blase Vázquez, ante; Pueblo v. Colón Bernier, ante; Pueblo v. Rivera Colón, 128 D.P.R. 672, 681 (1991); Pueblo v. Vázquez Méndez, 117 D.P.R. 170, 177 (1986). Por lo tanto, al cuestionarse la validez de un arresto o registro, sin orden, en una moción de supresión de evidencia, le corresponde al Ministerio Público el peso de la prueba para establecer la validez y legalidad de la intromisión estatal.
Existe, naturalmente, una excepción estatutaria en torno a la salvaguarda constitucional de que todo arresto debe estar precedido por la expedición de una or-den judicial. Dicha excepción, comprendida en la Regla 11 de Procedimiento Criminal, ante, establece que:
Un funcionario del orden público podrá hacer un arresto sin la orden correspondiente:
[557] (a) Cuando tuviera motivos fundados para creer que la persona que va a ser arrestada ha cometido un delito en su presencia. En este caso deberá hacerse el arresto inmediata-mente o dentro de un término razonable después de la comi-sión del delito. De lo contrario el funcionario deberá solicitar que se expida una orden de arresto.
(b) Cuando la persona arrestada hubiese cometido un delito grave {felony), aunque no en su presencia.
(c) Cuando tuviere motivos fundados para creer que la persona que va a ser arrestada ha cometido un delito grave (felony), independientemente de que dicho delito se hubiere come-tido o no en realidad. (Enfasis suplido.)
Reiteradamente hemos expresado que el término “moti-vos fundados” contenido en la citada Regla 11 significa la posesión de aquella información o conocimiento que lleva a una persona ordinaria y prudente a creer que la persona a ser detenida ha cometido o va a cometer un delito. Pueblo v. Colón Bernier, ante; Pueblo v. Ruiz Bosch, 127 D.P.R. 762 (1991); Pueblo v. Corraliza Collazo, 121 D.P.R. 244 (1988); Pueblo v. Martínez Torres, 120 D.P.R. 496 (1988); Pueblo v. Del Río, 113 D.P.R. 684 (1980); Cepero Rivera v. Tribunal Superior, 93 D.P.R. 245 (1966); Pueblo v. Cabrera Cepeda, 92 D.P.R. 70 (1965).
Por ende, al establecer y delimitar los criterios que comprende el concepto motivos fundados, hemos ex-presado que el mismo es sinónimo de causa probable, término utilizado en el contexto de la expedición de una orden de arresto. Pueblo v. Díaz Díaz, 106 D.P.R. 348, 353 (1977); Pueblo v. Martínez Torres, ante, pág. 504. De esta manera se crea un balance entre la excepción estatutaria y las referidas salvaguardas constitucionales. Es decir, al exigirle al funcionario público el mismo quantum de prueba que se le exige cuando se enfrenta a un juez en solicitud de la emisión de una orden de arresto, registro o allanamiento, se limitan las circunstancias en que un funcionario pueda intervenir válidamente con una persona y sus efectos a través de dicha excepción; esto es, al imponer los mismos criterios de causa probable para arrestar sin orden, se [558] evita una disparidad, constitucionalmente insostenible, entre el mandato constitucional y la excepción estatutaria.
Sobre este punto expresa el profesor Ernesto Chiesa, en su obra Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y Estados Unidos, Bogotá, Ed. Forum, 1991, Vol. I, Sec. 6.12, pág. 387-388:
Volviendo a la exigencia de causa probable para el arresto sin orden —requisito constitucional bajo la Enmienda Cuar-ta— se trata de una probabilidad al menos tan fuerte como la requerida para la expedición judicial de una orden de arresto. Esto significa que si la información que tenía el agente al arrestar sin orden, hubiera sido insuficiente para obtener una orden de arresto, no había causa probable —motivos funda-dos— para el arresto sin orden, con consecuencia de invalidez de tal arresto y de cualquier registro incidental.
Así, pues, “motivos fundados” en la Regla 11 de las de pro-cedimiento criminal, el estándar para el arresto sin orden, for-zosamente es equivalente a “causa probable” en el sentido constitucional bajo la Enmienda Cuarta, so pena de vicio constitucional. Por supuesto, queremos decir que “motivos fundados” (Regla 11) tiene que ser al menos tanto como “causa probable” bajo la Enmienda Cuarta, que aplica a Puerto Rico. Y como sería imprudente que significara más que causa probable, “motivos fundados” es equivalente a “causa probable”.
Ante el paralelismo entre los requisitos de los “motivos fundados” de la citada Regla 11 y la “causa probable” para expedir una orden de arresto,