El Pueblo De Puerto Rico v. Torres Torres, Alfonso

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 30, 2025
DocketKLCE202401222
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Torres Torres, Alfonso, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Certiorari procedente del Recurrido Tribunal de KLCE202401222 Primera v. Instancia, Sala de Guayama ALFONSO TORRES TORRES Caso Núm. Peticionario G4TR202400082

Sobre: Art. 7.02 Ley de Vehículos y Tránsito

Panel integrado por su presidente el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Martínez Cordero y el Juez Cruz Hiraldo

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de enero de 2025.

I.

El 29 de febrero de 2024, el Agente Cesar González

Oppenheimer expidió un boleto administrativo de cincuenta dólares

($50.00) al Sr. Alfonso Torres Torres por infracción al Art. 6.06 de la

Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, Ley Núm. 22 de 7 de

enero de 2000, según enmendada.1 Como parte de la intervención,

también se le realizó una prueba de alcohol a Torres Torres, con un

resultado de .132% de alcohol por volumen. Ante ello, el Ministerio

Público le radicó cargos criminales por violación al Art. 7.02 de la

aludida Ley 22-2000.2

El 24 de julio de 2024 Torres Torres solicitó la supresión de la

prueba de embriaguez y cualquier admisión y/o manifestación

incriminatoria, alegadamente hecha por él. Planteó que el agente

interventor, González Oppenheimer, no tenía motivos fundados para

detenerlo.

1 9 LPRA § 5156. 2 Id. § 5202.

Número Identificador

SEN2025__________ KLCE202401222 2

En la vista evidenciaría celebrada el 3 de octubre de 2024, el

agente González Oppenheimer narró que se encontraba realizando

el patrullaje preventivo en la carretera Núm. 1,3 donde observó a

Torres Torres conducir su vehículo en zig-zags, desde el

kilómetro 93.3 hasta el kilómetro 93.6.4 Manifestó que cuando le

solicitó al conductor los documentos de rigor, observó que Torres

Torres tenía los ojos rojizos, expelía olor a alcohol y tenía la lengua

pesada.5 El agente relató que, acto seguido, le indicó a Torres Torres

el motivo de su intervención y este le entregó una licencia de

mecánico en vez de la licencia de conducir.6 Posteriormente le leyó

las advertencias de ley,7 y le realizó la prueba de alcohol.8

El 8 de octubre de 2024 el Tribunal de Primera Instancia

emitió Resolución declarando No Ha Lugar la solicitud de supresión

de evidencia. Determinó que, la prueba presentada reflejó que, el

agente interventor observó cómo el vehículo manejado por Torres

Torres se desplazaba de un carril a otro en una carretera de

solamente dos vías. Precisó que, dichas vías discurren en dirección

contraria y que se encontraba debidamente encintada y dividida.

Concluyó, que “el agente González Oppenheimer tuvo motivos

fundados para detener al acusado de epígrafe por lo cual no procede

la supresión de evidencia obtenida en este caso”.9

Inconforme con dicha determinación, el 8 de noviembre de

2024, Torres Torres recurrió ante nos mediante Certiorari. Plantea

3 Apéndice I del recurso, págs. 1-7; Vista evidenciaria respecto a Moción Sobre Supresión de Evidencia, en 10:00-10:36. 4 Id. en 13:50-14:03. 5 Id. en 36:40-37:13. 6 Id. en 37:13-37:22. 7 Id. en 44:18-44:36 8 Id. en 55:00-55:43. 9 Apéndice I del recurso, págs. 1-7. El agente González Oppenheimer indicó que

observó a Torres Torres “desde el kilómetro 93.3 al 93.6 que es cuando lo detiene. Indicó que la patrulla que manejaba estaba ubicada en la parte posterior del vehículo Nissan blanco. Expresó que esa carretera número 1 se compone de dos carriles, uno que discurre de este a oeste y el otro de oeste a este. Indicó que la carretera estaba dividida con línea entrecortada y el vehículo que observaba no se mantenía en el carril y cogía parte del otro carril y volvía a su carril. Expresó que lo comenzó a observar desde el kilómetro 93.3 al 93.6 para verificar que no estuviera distraído en el celular pero que continuó con la misma conducta, lo que le dio motivos fundados para detenerlo”. KLCE202401222 3

como único error,10 que el Foro a quo se equivocó al no suprimir la

prueba de embriaguez a pesar de que no existieron motivos

fundados válidos para intervenir. Explica que, la infracción a la Ley

de Tránsito que motivó al agente a intervenir con él, es decir, el Art.

6.06 de la Ley Núm. 22-2000, sobre conducción entre carriles, no se

configuró. Señala que, el propio agente declaró que, del trayecto

recorrido por este de Salinas a Santa Isabel hasta el km 93.3 donde

obtuvo el motivo fundado para la intervención, no existen carriles

de tránsito debidamente marcados, según requeridos por dicho

artículo.

El 8 de noviembre de 2024 Torres Torres instó Moción en

petición para someter regrabación y/o transcripción de los

procedimientos. El 21 de noviembre de 2024 emitimos Resolución al

Tribunal de Primera Instancia para que en el término de diez (10)

días, entregara a Torres Torres la regrabación de los procedimientos

celebrados el 3 de octubre de 2024 en la vista de supresión de

evidencia.11 El 6 de diciembre de 2024 Torres Torres presentó

Moción en cumplimiento de Orden.

Contando con la sola comparecencia de Torres Torres y con el

expediente del caso que nos ocupa, procedemos a resolver.

II. A. La cuarta Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos

de América,12 así como la Sección 10 del Art. II de la Constitución

10 Señalamiento de error:

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECLARAR NO HA LUGAR LA MOCIÓN DE DESESTIMACIÓN PRESENTADA POR EL ACUSADO A[Ú]N CUANDO LO QUE MOTIV[Ó] LA INTERVENCI[Ó]N CON EL MISMO FUE LA INFRACCI[Ó]N AL ART. 6.06 DE LA LEY 22, CONDUCIR ENTRE CARRILES, CUANDO DEL TESTIMONIO DEL MISMO AGENTE SURGE QUE DEL TRAYECTO RECORRIDO POR ESTE DE SALINAS A SANTA ISABEL HASTA EL KM 93.3 DONDE ADQUIRI[Ó] EL MOTIVO FUNDADO PARA LA INTERVENCI[Ó]N NO EXISTEN CARRILES DE TR[Á]NSITO DEBIDAMENTE MARCADOS, SEGÚN REQUERIDOS POR DICHO ART[Í]CULO. 11 Una vez la parte peticionaria reciba la regrabación de la vista ordenada,

concedimos un término de cinco (5) días para someterla a este Tribunal. 12 Emda. IV, Const. EE.UU., LPRA, Tomo 1. KLCE202401222 4

del Estado Libre Asociado de Puerto Rico,13 limitan la intrusión no

justificada del Estado en atención a las circunstancias en las que se

produce o cuando se realiza inapropiadamente. Sus tres objetivos

máximos son: 1) proteger la intimidad y dignidad de los seres

humanos; 2) amparar los documentos y pertenencias de éstos; y 3)

interponer la figura de un juez entre los funcionarios públicos y la

ciudadanía para ofrecer mayor garantía de razonabilidad a la

intervención.14 Por ello, como regla general, es necesario que los

agentes del orden público obtengan una orden, expedida por

autoridad judicial, antes de efectuar un registro. A esta regla general

se han reconocido jurisprudencialmente algunas excepciones, en las

que el Estado tiene el peso de probar las circunstancias de excepción

que justifican apartarse de la norma general.15

La Ley Núm. 22-2000 provee disposiciones, que, como parte

de la política pública del Estado de combatir de la forma más

completa, decisiva y enérgica posible la conducta antisocial y

criminal de conducir de vehículos bajo los efectos de bebidas

embriagantes,16 autorizan intervenir con los conductores para

exigirle la realización de una de las pruebas diseñadas para detectar

la concentración de alcohol en el organismo. Son disposiciones que

conceden a los agentes del orden público las razones o motivos

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