El Pueblo De Puerto Rico v. Torres Torres, Alfonso
Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL II
EL PUEBLO DE PUERTO RICO Certiorari procedente del
Recurrido Tribunal de KLCE202401222 Primera
v. Instancia, Sala de Guayama
ALFONSO TORRES TORRES Caso Núm.
Peticionario G4TR202400082
Sobre:
Art. 7.02
Ley de Vehículos
y Tránsito
Panel integrado por su presidente el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Martínez Cordero y el Juez Cruz Hiraldo
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de enero de 2025.
I.
El 29 de febrero de 2024, el Agente Cesar González Oppenheimer expidió un boleto administrativo de cincuenta dólares ($50.00) al Sr. Alfonso Torres Torres por infracción al Art. 6.06 de la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada.1 Como parte de la intervención, también se le realizó una prueba de alcohol a Torres Torres, con un resultado de .132% de alcohol por volumen. Ante ello, el Ministerio Público le radicó cargos criminales por violación al Art. 7.02 de la aludida Ley 22-2000.2 El 24 de julio de 2024 Torres Torres solicitó la supresión de la prueba de embriaguez y cualquier admisión y/o manifestación incriminatoria, alegadamente hecha por él. Planteó que el agente interventor, González Oppenheimer, no tenía motivos fundados para detenerlo.
1 9 LPRA § 5156. 2 Id. § 5202.
Número Identificador SEN2025__________
En la vista evidenciaría celebrada el 3 de octubre de 2024, el agente González Oppenheimer narró que se encontraba realizando el patrullaje preventivo en la carretera Núm. 1,3 donde observó a Torres Torres conducir su vehículo en zig-zags, desde el kilómetro 93.3 hasta el kilómetro 93.6.4 Manifestó que cuando le solicitó al conductor los documentos de rigor, observó que Torres Torres tenía los ojos rojizos, expelía olor a alcohol y tenía la lengua pesada.5 El agente relató que, acto seguido, le indicó a Torres Torres el motivo de su intervención y este le entregó una licencia de mecánico en vez de la licencia de conducir.6 Posteriormente le leyó las advertencias de ley,7 y le realizó la prueba de alcohol.8 El 8 de octubre de 2024 el Tribunal de Primera Instancia emitió Resolución declarando No Ha Lugar la solicitud de supresión de evidencia. Determinó que, la prueba presentada reflejó que, el agente interventor observó cómo el vehículo manejado por Torres Torres se desplazaba de un carril a otro en una carretera de solamente dos vías. Precisó que, dichas vías discurren en dirección contraria y que se encontraba debidamente encintada y dividida. Concluyó, que “el agente González Oppenheimer tuvo motivos fundados para detener al acusado de epígrafe por lo cual no procede la supresión de evidencia obtenida en este caso”.9 Inconforme con dicha determinación, el 8 de noviembre de 2024, Torres Torres recurrió ante nos mediante Certiorari. Plantea
3 Apéndice I del recurso, págs. 1-7; Vista evidenciaria respecto a Moción Sobre Supresión de Evidencia, en 10:00-10:36. 4 Id. en 13:50-14:03. 5 Id. en 36:40-37:13. 6 Id. en 37:13-37:22. 7 Id. en 44:18-44:36 8 Id. en 55:00-55:43. 9 Apéndice I del recurso, págs. 1-7. El agente González Oppenheimer indicó que
observó a Torres Torres “desde el kilómetro 93.3 al 93.6 que es cuando lo detiene. Indicó que la patrulla que manejaba estaba ubicada en la parte posterior del vehículo Nissan blanco. Expresó que esa carretera número 1 se compone de dos carriles, uno que discurre de este a oeste y el otro de oeste a este. Indicó que la carretera estaba dividida con línea entrecortada y el vehículo que observaba no se mantenía en el carril y cogía parte del otro carril y volvía a su carril. Expresó que lo comenzó a observar desde el kilómetro 93.3 al 93.6 para verificar que no estuviera distraído en el celular pero que continuó con la misma conducta, lo que le dio motivos fundados para detenerlo”.
como único error,10 que el Foro a quo se equivocó al no suprimir la prueba de embriaguez a pesar de que no existieron motivos fundados válidos para intervenir. Explica que, la infracción a la Ley de Tránsito que motivó al agente a intervenir con él, es decir, el Art. 6.06 de la Ley Núm. 22-2000, sobre conducción entre carriles, no se configuró. Señala que, el propio agente declaró que, del trayecto recorrido por este de Salinas a Santa Isabel hasta el km 93.3 donde obtuvo el motivo fundado para la intervención, no existen carriles de tránsito debidamente marcados, según requeridos por dicho artículo.
El 8 de noviembre de 2024 Torres Torres instó Moción en petición para someter regrabación y/o transcripción de los procedimientos. El 21 de noviembre de 2024 emitimos Resolución al Tribunal de Primera Instancia para que en el término de diez (10) días, entregara a Torres Torres la regrabación de los procedimientos celebrados el 3 de octubre de 2024 en la vista de supresión de evidencia.11 El 6 de diciembre de 2024 Torres Torres presentó Moción en cumplimiento de Orden.
Contando con la sola comparecencia de Torres Torres y con el expediente del caso que nos ocupa, procedemos a resolver.
II.
A.
La cuarta Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos
de América,12 así como la Sección 10 del Art. II de la Constitución
10 Señalamiento de error:
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECLARAR NO HA LUGAR LA MOCIÓN DE DESESTIMACIÓN PRESENTADA POR EL ACUSADO A[Ú]N CUANDO LO QUE MOTIV[Ó] LA INTERVENCI[Ó]N CON EL MISMO FUE LA INFRACCI[Ó]N AL ART. 6.06 DE LA LEY 22, CONDUCIR ENTRE CARRILES, CUANDO DEL TESTIMONIO DEL MISMO AGENTE SURGE QUE DEL TRAYECTO RECORRIDO POR ESTE DE SALINAS A SANTA ISABEL HASTA EL KM 93.3 DONDE ADQUIRI[Ó] EL MOTIVO FUNDADO PARA LA INTERVENCI[Ó]N NO EXISTEN CARRILES DE TR[Á]NSITO DEBIDAMENTE MARCADOS, SEGÚN REQUERIDOS POR DICHO ART[Í]CULO. 11 Una vez la parte peticionaria reciba la regrabación de la vista ordenada,
concedimos un término de cinco (5) días para someterla a este Tribunal. 12 Emda. IV, Const. EE.UU., LPRA, Tomo 1.
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico,13 limitan la intrusión no justificada del Estado en atención a las circunstancias en las que se produce o cuando se realiza inapropiadamente. Sus tres objetivos máximos son: 1) proteger la intimidad y dignidad de los seres humanos; 2) amparar los documentos y pertenencias de éstos; y 3) interponer la figura de un juez entre los funcionarios públicos y la ciudadanía para ofrecer mayor garantía de razonabilidad a la intervención.14 Por ello, como regla general, es necesario que los agentes del orden público obtengan una orden, expedida por autoridad judicial, antes de efectuar un registro. A esta regla general se han reconocido jurisprudencialmente algunas excepciones, en las que el Estado tiene el peso de probar las circunstancias de excepción que justifican apartarse de la norma general.15 La Ley Núm. 22-2000 provee disposiciones, que, como parte de la política pública del Estado de combatir de la forma más completa, decisiva y enérgica posible la conducta antisocial y criminal de conducir de vehículos bajo los efectos de bebidas embriagantes,16 autorizan intervenir con los conductores para exigirle la realización de una de las pruebas diseñadas para detectar la concentración de alcohol en el organismo. Son disposiciones que conceden a los agentes del orden público las razones o motivos específicos por los que pueden válidamente intervenir con conductores que transiten por las vías públicas del País.17 Según el inciso (c) del Art. 7.09 del mencionado estatuto:
13 Art. II, Sec. 10, Const. PR, LPRA, Tomo 1. 14 Pueblo v. Díaz, Bonano, 176 DPR 601, 612 (2009); Pueblo v. Calderón Díaz, 156
DPR 549, 563 (2002); Pueblo v. Santiago Ferreira Morales, 147 DPR 238, 249 (1998); Pueblo v. Muñoz Santiago, 131 DPR 965 (1992); Pueblo v. Ramos Santos, 132 DPR 363 (1992); Pueblo v. Martínez Torres, 120 DPR 496 (1988). 15 Pueblo v. Malavé, 120 DPR 470 (1988); Pueblo v. Rivera Rivera, 117 DPR 283
(1986); ELA. v. Coca Cola, 115 DPR 197 (1984); 16 9 LPRA § 5201; Véase Pueblo v. Pacheco Báez, 130 DPR 664 (1992) (sobre la
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