Pueblo v. Martínez Torres

120 P.R. Dec. 496
Supreme Court of Puerto Rico·Decided February 17, 1988·No. Número: CR-84-21·Published·Cited by 66 cases

Opinions

La Juez Asociada Señora Naveira de Rodón

emitió la opi-nión del Tribunal.

El acusado apelante Ramón A. Martínez Torres fue juz-gado y convicto por infracción al Art. 404 de la Ley de Sus-tancias Controladas de Puerto Rico, 24 L.P.R.A. see. 2404, posesión de heroína, y por infracción a la Sec. 5-1120(a) de la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, 9 L.P.R.A. see. 1152(a), desobedecer la señal de detenerse. Fue sentenciado a penas concurrentes de 3 a 5 años y 6 meses, que le fueron suspendidas.

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La prueba de cargo estableció que el 6 de junio de 1979, mientras los agentes de la Policía Julio Pérez Tirado, José A. [499] Campos y Otoniel Figueroa realizaban una ronda preventiva contra el tráfico de drogas en el barrio “La Cuarta” de Ponce, recibieron a través del sistema de radioteléfono de su vehículo un mensaje oficial de parte de su jefe inmediato, el sargento José A. Meléndez Zambrana. Éste informó que en el automóvil marca Volkswagen, color rojo, tablilla 91S669, se había realizado una transacción de drogas en “La Can-tera” de Ponce, y que el vehículo había pasado la entrada del barrio “La Cuarta” hacia la Carr. Núm. 1 y se dirigía a Santa Isabel. Unos diez (10) minutos más tarde vieron pasar al ve-hículo descrito por radioteléfono. El conductor del vehículo no estaba infringiendo la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico ni hacía algo que llamara particularmente la atención de los agentes de la Policía. Los agentes, quienes conducían un vehículo sin identificar y sin sirena, tocaron bocina para detenerlo. De carro a carro, cuando estaban con los vehículos aún en marcha, enseñaron la identificación de uno de los agentes y ordenaron al conductor que se detu-viera. El acusado, en vez de obedecer, aceleró. Al ser perse-guido por la Policía el vehículo se desvió por un callejón y entró en una plantación de caña donde encontró el paso ce-rrado por una bomba de riego. El conductor se bajó del auto-móvil e intentó huir. Tras un breve forcejeo fue capturado y puesto bajo arresto. Al registrarlo encontraron cien (100) decks de heroína en sus bolsillos.

En apelación el acusado planteó que el tribunal de instan-cia erró al no ordenar la supresión de evidencia por ser ésta ocupada en el curso de un arresto y registro ilegal.(1)

[500] El análisis de este error conlleva que pasemos juicio so-bre la legalidad del arresto y del registro efectuados a la luz de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, las Reglas de Procedimiento Criminal y la jurispruden-cia. (2)

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El Art. II, Sec. 10 de la Carta de Derechos de la Constitución del Estado Libre de Puerto Rico, Documentos Históricos, L.P.R.A., Tomo 1, ed. 1982, pág. 299, establece que “[s]ólo se expedirán mandamientos autorizando regis-tros, allanamientos o arrestos por autoridad judicial, y ello únicamente cuando exista causa probable apoyada en jura-mento o afirmación, describiendo particularmente el lugar a registrarse, y las personas a detenerse o las cosas a ocu-parse”. Esta disposición constitucional tiene tres (3) obje-tivos básicos: “proteger la intimidad y dignidad de los seres humanos, amparar sus documentos y otras pertenencias e interponer la figura de un juez entre los funcionarios pú-blicos y la ciudadanía para ofrecer mayor garantía de razo-nabilidad a la intrusión . . .”. E.L.A. v. Coca Cola Bott. Co., 115 D.P.R. 197, 207 (1984); Pueblo v. Dolce, 105 D.P.R. 422, 429-431 (1976). Debido a que la protección de la intimidad y dignidad de la persona que ofrece esta cláusula a menudo entra en conflicto con el interés público de combatir la crimi-nalidad, en ocasiones ha de cuestionarse si debería reducirse el derecho individual en pro del interés colectivo. Al enfren-tarnos a este dilema, debemos tener presente y ser cons-[501] cientes de que en el menoscabo de las garantías constitucio-nales, las cuales son para la protección de todos los ciuda-danos, no está la verdadera solución al problema de la crimi-nalidad. Debe tenerse particular cuidado para que a través del proceso adjudicativo de controversias no se ocasione una lamentable erosión de los derechos garantizados por nuestra Constitución. Sobre el particular en Pueblo v. Lebrón, 108 D.P.R. 324, 327-328 (1979), dijimos:

... debemos decir que el temor al crimen y el natural deseo de combatirlo no deben oscurecer el propósito central de la disposición. Libremos el lenguaje original de su glosa abul-tada. La garantía contra los registros y allanamientos irrazo-nables representa la voluntad de negarles a los gobiernos mejor intencionados, en aras de una libertad individual pre-ciada, medios eficaces y aun aparentemente indispensables para lograr objetivos meritorios. Se estructuró precisamente ese derecho para proteger al ciudadano aun de los gobiernos democráticos más escrupulosos. Amsterdam, Perspectives on the Fourth Amendment, 58 Minn. L. Rev. 349, 353 (1974). Por bueno que sea el guardián, siempre existe el problema de quién lo vigila. Quis custodiet custodiem. Cuando se descui-dan los medios, cuando se disminuyen los derechos fundamen-tales a nombre de un ansiado orden, lo que viene a perecer al cabo es la libertad y con ella la democracia que se quiso defender.(3)

Aunque el Art II, Sec. 10 de nuestra Constitución, supra, exige un mandamiento u orden expedido por autoridad judicial para efectuar un registro o un arresto, la norma no es absoluta. Sobre el particular, en el Informe de la Comisión de la Carta de Derechos se expresó:

Sin embargo, los mismos medios y propiedades que sirven para el desarrollo y el sostén de la persona pueden ser instru-mento de delito o resultado de su comisión. En estos casos [502] detenerse ante esas fronteras de la personalidad equivaldría a la protección indebida dél delito y del delincuente. En esta colisión de lo privado y lo público, la solución se entrega, con todas las garantías, a la autoridad judicial encargada de per-seguir y sancionar las transgresiones de la ley. Las garantías personales frente al arresto, el registro, la incautación y el allanamiento tienen su límite en la conducta criminal. Sólo para casos de sospecha fundada o sea cuando medie causa probable —fuera de situaciones de delito in fraganti determi-nadas por la ley penal— se concede a la autoridad judicial la facultad de expedir mandamientos de arresto y registro. (Én-fasis suplido.(4)

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Pueblo v. Martínez Torres, 120 P.R. Dec. 496 (prsupreme 1988).

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