El Pueblo de Puerto Rico v. Torres Torres

15 T.C.A. 532, 2009 DTA 132
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 18, 2009
DocketNúm. KLAN-09-00144
StatusPublished

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El Pueblo de Puerto Rico v. Torres Torres, 15 T.C.A. 532, 2009 DTA 132 (prapp 2009).

Opinion

[533]*533TEXTO COMPLETO DE LA RESOLUCIÓN

El Sr. Wally E. Torres Torres (apelante o Torres) presentó recurso de apelación el 21 de abril de 2009. Solicita revisemos la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Adjuntas (TPI), el 30 de enero de 2009. Mediante la misma se emitió en su contra fallo de culpabilidad por infracción al Art. 7.02 de la Ley de Vehículos y Tránsito, 9 L.P.R.A. § 5202, y se le sentenció a la pena de quinientos dólares ($500) de multa, las costas del proceso, quince (15) días de cárcel y suspensión de licencia de conducir por seis meses. Además se le impuso el pago de la pena especial de cien dólares ($100).

Por los fundamentos que a continuación exponemos, se confirma la sentencia apelada.

I

El Apelante fue acusado del delito menos grave de conducir un vehículo de motor bajo los efectos de bebidas embriagantes. Según la denuncia presentada el 9 de octubre de 2008, la pmeba establecida durante la vista y la Exposición Narrativa Presentada por las Partes (E.N.E.P.) el 25 de junio de 2009, el apelante se encontraba conduciendo un vehículo Jeep Suzuki color blanco por la carretera 123 de Adjuntas a las 7:00pm. En esa misma hora, el agente Manuel Avilés, acompañado por el agente Santiago, agentes de la Policía de Puerto Rico, se encontraban patrullando en esa carretera y se percataron que el referido vehículo estaba utilizando la vía pública desprovisto de luces posteriores y delanteras. Con el propósito de detenerlo, los agentes se acercaron al vehículo y le activaron la sirena y el biombo de la patrulla. El vehículo continuó su marcha hasta que luego de varios toques de luces de biombo y sirena, el vehículo se arrimó hacia la orilla de la carretera y” se detuvo abruptamente sin poner las luces de señales. Al intervenir con el Sr. Torres, el agente Avilés le preguntó que si le pasaba algo, ya que estaba conduciendo sin luces en una zona oscura. El Sr. Torres no contestó, por lo que el agente Avilés le explicó que lo detuvo porque estaba conduciendo sin las luces conductoras. Ello así, el apelante rompió su silencio para expresar que el Jeep tenía un corto de circuito. En aquel instante, el agente Avilés percibió en Torres un fuerte olor a alcohol. Al pedirle los documentos de rigor, el Sr. Torres se encontraba nervioso y se le cayeron todos los papeles en el asiento del pasajero. El agente Avilés le ordenó al apelante que se bajara de vehículo y lo observó tambalearse mientras le dio la vuelta a su vehículo para recoger los papeles que se le habían caído por el lado del pasajero. Basado en su experiencia como oficial de la Policía, el agente Avilés llegó a la conclusión de que el Sr. Torres se encontraba ebrio, por lo que procedió a brindarle las advertencias de ley y luego lo arrestó. El apelante fue trasladado al cuartel de Adjuntas y sometido a una prueba de alcoholemia en la cual arrojó un resultado de 0.191% de alcohol en su organismo. [1]

Estos acontecimientos dieron lugar a la presentación de denuncias por conducir un vehículo de motor sin estar autorizado en Ley y bajo los efectos de bebidas embriagantes, delitos menos graves tipificados en los Art. 3.23 y Art. 7.02 de la Ley Núm. 22 del 7 de enero de 2000, según enmendada, 9 L.P.R.A. § 5073 y 5202. El agente de la policía expidió dos multas administrativas en contra del apelante, a saber: la primera por conducir sin luces en la noche, y la segunda por no poner señales al intercambiar carriles.

[534]*534Transcurridos los incidentes procesales de rigor, el TPI evaluó la prueba presentada en el caso y declaró culpable al apelante del cargo que pesaba en su contra.

Insatisfecho con el dictamen en su contra, el apelante acude ante nos y argumenta que el TPI cometió los siguientes errores:

“Cometió error el Tribunal de Instancia al declarar culpable al apelante cuando la intervención fue sin motivos fundados.
Cometió error el Tribunal de Instancia al declarar culpable al apelante, cuando las pruebas obtenidas fueron el resultado de una intervención ilegal al no'existir motivos fundados.
Cometió error el Tribunal de Instancia al declarar culpable al apelante, cuando el agente que intervino declaró que sus motivos fundados eran el olor a alcohol y si estaba ebrio o no el acusado, eso lo determinaba la máquina (intolyzer 5000).
Cometió error el Tribunal de Instancia al limitar el derecho del apelante a contrainterrogar sobre otras partes pertinentes de documentos presentados por el Ministerio Público.”

Contando con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a exponer el derecho aplicable.

n

Exposición y Análisis

El Artículo 7.01 de la Ley de Vehículos y Tránsito establece que “[c]onstituye la posición oficial y política pública del Gobierno de Puerto Rico que el manejo de vehículos de motor en las vías públicas bajo los efectos de bebidas embriagantes, drogas o sustancias controladas, constituye una amenaza de primer orden a la seguridad pública”. 9 L.P.R.A § 5201. En virtud de ello, dispone que “será ilegal que cualquier persona bajo los efectos de bebidas embriagantes, drogas o sustancias controladas, conduzca o haga funcionar cualquier vehículo de motor”. Id.

Por su parte, el Artículo 7.02 de la aludida Ley preceptúa que en cualquier proceso criminal que se lleve a cabo por infracción al Artículo 7.01, supra, la concentración o nivel de alcohol en la s'angre del conductor al momento en que cometió la alegada infracción, constituirá razón suficiente para sostener una convicción, 9 L.P.R. A. § 5202. Así, el mencionado cuerpo legal establece como medida valorativa de lo que implica estar bajo “los efectos de bebidas embriagantes” el poseer un nivel o concentración igual o mayor a ocho (8) centésimas del uno (1) por ciento (0.08%) de contenido de alcohol en la sangre, según surja de un análisis químico o físico de sangre o aliento. 9 L.P.R.A. § 5202 (a).

Recientemente, el Tribunal Supremo, respecto al alcance de esta norma, efectuó un análisis minucioso de los postulados estatutarios incorporados en la Ley de Vehículos y Tránsito, supra, y concluyó que la anterior medida de alcohol en la sangre, no sólo se vislumbra como un elemento medular probatorio, sino que configura causa suficiente para colegir que la persona se encuentra bajo los efectos de bebidas embriagantes. Pueblo v. Figueroa Pomales, 172 D.P.R. _ (2007); 2007 JTS 179, 24. Bajo esos términos, se le provee al Estado una base justificada para iniciar un proceso penal en contra del alegado infractor. Sobre este particular, también nuestro Tribunal Supremo ha resuelto que el hecho de que un condúctor expida olor a alcohol, sumado a un resultado positivo en cualquier pmeba suministrada a esos efectos, es evidencia suficiente para establecer su estado de embriaguez. Pueblo v. Eliza Colón, 95 D.P.R. 670, 679 (1968).

Con el beneficio de las consideraciones doctrinales expuestas, pasamos a disponer del señalamiento de error [535]*535planteado ante nuestra consideración.

La Ley de Vehículos y Tránsito, 2000, dispone en la sección 5209, 9 L.P.R.A. 5209 que:

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