Pueblo v. Díaz Díaz

106 P.R. Dec. 348
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedOctober 5, 1977
DocketNúmero: CR-76-101
StatusPublished
Cited by49 cases

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Bluebook
Pueblo v. Díaz Díaz, 106 P.R. Dec. 348 (prsupreme 1977).

Opinion

El Juez Asociado Señor Negrón García

emitió la opinión del Tribunal.

El apelante — acusado de tentativa de robo, tres infraccio-nes al Art. 6 de la Ley de Armas y tres al Art. 8 de dicha ley, y absuelto del primero y convicto en los restantes por tribunal de derecho — señala ante nos la comisión de tres erro-res, que en esencia se reducen a determinar: 1) si existió causa probable para su arresto; 2) si hubo un registro ra-zonable incidental a dicho arresto; y 3) si debió descartarse toda la prueba de cargo por no haberse creído parte de ella.

La solución del caso exige expongamos en detalle los hechos según surgen de la exposición narrativa de la prueba. En la tarde del 6 de septiembre de 1973, el agente del Cuerpo de Investigaciones Criminales Alejo Maldonado, recibió una llamada telefónica anónima de una mujer informándole que en la mañana del día siguiente dos individuos, ocupando un carro blanco, grande, se proponían asaltar a un mensajero del Banco Popular del pueblo de San Lorenzo, después que éste saliera de dicha institución a entregar una nómina a una fábrica Cercana al pueblo. Desconociendo cuál era el área en particular, el día siguiente, el agente Maldonado apostó dos agentes del C.I.C. en un vehículo en una de las zonas indus-[351]*351tríales de San Lorenzo y cuatro agentes adicionales en ve-hículo en otra área industrial de dicho pueblo.

Luego el agente Maldonado y su jefe inmediato fueron a observar el área donde ubican las oficinas del Banco Popular en San Lorenzo. Vieron en las cercanías del banco un automóvil blanco, marca Pontiac, con capota negra y dos ocupantes, pero no le prestaron atención, porque los sujetos no lucían sospechosos. Maldonado y su jefe subsiguientemente fueron a Caguas a verificar cierta información.

Cuando regresaban a San Lorenzo fueron informados por radioteléfono, que dos de los agentes apostados en las fá-bricas estaban siguiendo a un vehículo blanco, grande, con capota negra, que les pareció sospechoso, que era ocupado por dos individuos con gafas obscuras, uno con boina y el otro con sombrero. El vehículo sospechoso iba de San Lorenzo hacia Caguas, y cuando el de Maldonado se cruzó con aquél se percató de que era el mismo que había observado en las inmediaciones del Banco Popular. Cabe aclarar que los indi-viduos no tenían gorra, sombrero o gafas puestas cuando Maldonado los vio frente al Banco Popular. Inmediatamente, Maldonado viró para darle alcance al carro sospechoso. De-trás del carro sospechoso iba el automóvil del mensajero del Banco Popular, el cual en algún momento había sido rebasado por dicho carro. Después del automóvil del mensajero iba el de un testigo renunciado por el Ministerio Fiscal, que de-claró como único testigo de la defensa. El quinto o sexto ve-hículo detrás del de ese testigo era el de los agentes que desde antes seguían al sospechoso. El automóvil de Maldonado re-basó todos esos vehículos, incluyendo el del apelante, casi en el mismo momento en que este último se detuvo brúscamente en el centro de la carretera, en medio de un puente. El ape-lante, quien guiaba el carro sospechoso, había comenzado a abrir la puerta del lado izquierdo cuando fue rebasado por el de Maldonado quien lo detuvo frente al de aquél. Maído-[352]*352nado se apeó, revólver en mano y ordenó al apelante y a su compañero que salieran del carro.

De rigor un paréntesis para señalar que los testigos de cargo — Maldonado, otro agente y el mensajero del banco — ■ declararon que vieron al apelante y a su compañero con re-vólveres en sus manos. El testigo renunciado por el Ministe-rio Fiscal y usado por la defensa, atestó que no vio revólveres en sus manos. (1)

Después que el apelante y su compañero salieron del ve-hículo, fueron registrados por los agentes sin encontrarse nada delictivo sobre sus personas; sin embargo, sobre el asiento del mismo observaron tres revólveres cargados y en el interior del vehículo encontraron un número sustancial de balas, otras gafas, varios pares de guantes y otra evidencia que se presentó en el juicio.

A la luz de esta prueba, el tribunal de instancia, como vimos, determinó que el apelante y su compañero no tenían armas en sus manos cuando fueron intervenidos, absolvién-dolos bajo la premisa de que no habían cometido acto alguno relacionado con la tentativa de robo. Sin embargo, concluyó que hubo causa probable para arrestarlos y que el registro del vehículo fue uno razonable e incidental al arresto. (2) Fundamentó la existencia de tal causa en el criterio de que se estableció una confidencia anónima que fue corroborada por observaciones de los agentes del C.I.C.

[353]*353I

El análisis de nuestro ordenamiento vigente nos mueve a resolver que los errores no fueron cometidos. De acuerdo con la Regla 11 de Procedimiento Criminal un agente del orden público no necesita orden de arresto para arrestar a una persona cuando dicha persona ha cometido un delito grave, o cuando el agente tiene motivos fundados para creer que lo cometió, o cuando tiene motivos fundados para creer que cometió un delito en su presencia. La frase “motivos fundados” es sinónima de “causa probable”. Es sobre los criterios que nutren este concepto, en lo relativo a una confidencia, que debemos fijar nuestra atención.

Salvo Pueblo v. Flores Valentín, 88 D.P.R. 913 (1963), ha sido escasa nuestra jurisprudencia relacionada con arres-tos fundados en confidencias. (3) Este caso sostuvo la existen-cia de causa probable para arrestar a una persona que se encontró dentro de un local, que a las 2:00 A.M., tenía la puerta partida y entreabierta, y de donde emanaba un fuerte olor a gasolina, luego de haber la policía recibido confidencias de que esa noche alguien iba a incendiarlo. Para apoyar esa conclusión citamos del caso Ker v. State of California, 374 U.S. 23 (1963), lenguaje al efecto de que puede establecerse causa probable a base de información de un informante con-fiable, corroborada por observaciones del agente respecto a la exactitud de la descripción del acusado y de su presencia en [354]*354un sitio específico. Sin embargo, del caso Flores Valentín no surge que se hubiese establecido que el informante era con-fiable, ni que éste hubiese descrito al acusado.

En la jurisdicción federal se ha debatido y considerado la cuestión. Jurisprudencialmente se han fijado criterios razonables para determinar las circunstancias en que una confidencia puede servir de base para la existencia de causa probable, los cuales merecen nuestra aprobación. El análisis de casos revela que una confidencia es suficiente para validar la existencia de causa probable si se establece la concurrencia de una o más de las siguientes circunstancias: 1) que el confidente previamente ha suministrado información correcta; 2) que la confidencia conduce hacia el criminal en términos de lugar y tiempo; 3) que la confidencia ha sido corroborada por observaciones del agente, o por información proveniente de otras fuentes; y 4) que la corroboración se relaciona con actos delictivos cometidos, o en proceso de come-terse. Véanse: United States v. Harris, 403 U.S. 573 (1971); Whiteley v. Warden, 401 U.S. 560 (1971); Spinelli v. United States,

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