Pueblo v. Nieves Nieves

2013 TSPR 19
Supreme Court of Puerto Rico·Decided February 21, 2013·No. CC-2012-119·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico Recurrido Certiorari

v. 2013 TSPR 19

188 DPR ____

Christian Nieves Vives Peticionario

Número del Caso: CC-2012-119

Fecha: 21 de febrero de 2013

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de Bayamón Abogado de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Jesús Miranda Díaz

Oficina del Procurador General:

Lcdo. Luis Román Negrón

Procurador General

Lcdo. Juan B. Ruiz Hernández

Materia: Procedimiento Criminal – Admisibilidad en evidencia de confesiones realizadas luego de un arresto sin orden y de practicadas las advertencias legales contra la autoincriminación.

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico Recurrido v. CC-2012-119 Certiorari

Christian Nieves Vives Peticionario

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo

San Juan, Puerto Rico, a 21 de febrero de 2013.

Hoy tenemos la oportunidad de examinar nuestra normativa sobre la admisibilidad en evidencia de confesiones realizadas durante un procedimiento criminal.

Mediante el presente caso, analizamos por primera vez y adoptamos los factores establecidos por el Tribunal Supremo de Estados Unidos en Brown v. Illinois, infra.1 En esencia, debemos resolver si una confesión, realizada luego de las advertencias

1 En ocasiones anteriores, este Foro ha citado el mencionado caso de Brown v. Illinois, 422 U.S. 590 (1975). Véanse, Pueblo v. Millán Pacheco, 182 D.P.R. 595, 612 (2011); Pueblo v. González, 167 D.P.R.

350, 357 (Opinión disidente emitida por el Juez Presidente señor Hernández Denton, a la cual se unieron las Juezas Asociadas señora Fiol Matta y señora Rodríguez Rodríguez.); Pueblo v. Alcalá Fernández, 109 D.P.R. 326, 333 (1980). No obstante, esta es la primera vez que lo escudriñamos en detalle.

legales y de haberse cumplido con la protección constitucional a la no autoincriminación, es inadmisible en evidencia por ser producto de un arresto ilegal.

I

El 31 de agosto de 2011 el Ministerio Público presentó dos denuncias contra el peticionario Christian Nieves Vives (peticionario) por hechos ocurridos entre la noche del 21 y la madrugada del 22 de agosto del mismo año; una de estas fue por el delito de apropiación ilegal2 y la otra por daño agravado.3 En las mismas se imputó que el peticionario de manera ilegal, voluntaria, maliciosa, a sabiendas y con intención criminal se apropió de bienes pertenecientes al Sr. Afner Martínez López. Además, se le imputó haber ocasionado daños ascendentes a $5,879.30 a una excavadora propiedad del señor Martínez López. El Tribunal de Primera Instancia determinó causa probable para arresto por los delitos imputados y le impuso una fianza de $1,000. Sin embargo, en la vista preliminar se determinó causa probable para acusar al peticionario únicamente por el delito de daño agravado. Subsiguientemente, el 1 de octubre de 2011 el Ministerio Público presentó una acusación, según autorizada, contra el peticionario Nieves Vives.

2 Art. 192 del Código Penal de Puerto Rico de 2004, 33 L.P.R.A. sec. 4820. 3 Art. 208 del Código Penal de Puerto Rico de 2004, 33 L.P.R.A. sec. 4836.

CC-2012-119 3 Luego de la lectura de acusación, el 2 de noviembre de 2011, el peticionario presentó una moción de supresión de confesión en la que alegó, en síntesis, que la confesión obtenida fue ilegal por ser producto de un arresto ilegal, conforme a la doctrina del “fruto del árbol ponzoñoso”.4 Por su parte, el 7 de noviembre de 2011 el Ministerio Público presentó una oposición a la solicitud de supresión de confesión en la que sostuvo que el peticionario no se encontraba bajo arresto en la Comandancia en Bayamón (Comandancia) y que en la obtención de la confesión se cumplieron con todas las exigencias del debido proceso de ley.5 Argumentó que la evidencia presentada en la vista preliminar claramente estableció las circunstancias particulares que dieron motivos fundados para investigar los hechos.

Así las cosas, el 9 de noviembre de 2011, el Tribunal de Primera Instancia celebró la vista de supresión de confesión. La prueba desfilada durante la vista consistió únicamente en el testimonio del agente Carlos Rodríguez Torres (agente). Su testimonio se basó en la forma y manera en que se obtuvo la confesión del peticionario. No obstante, y como muy bien fue señalado por la defensa, el agente Rodríguez Torres no fue quien arrestó al peticionario, por lo que en la vista no pudo testificar sobre los detalles o motivos fundados para

4 Apéndice de la Petición de certiorari, págs. 27-36.

5 Íd., págs. 37-43.

realizar el arresto. Más bien, el agente aceptó que el peticionario Nieves Vives estaba bajo custodia de la Policía de Puerto Rico (Policía) y que fue arrestado sin orden judicial.

Según surge de la exposición narrativa de la prueba, el agente Rodríguez Torres declaró que el 22 de agosto de 2011 se le asignó investigar un escalamiento ocurrido en el Club Metropolitano de Tiro, ubicado en la Urbanización Levittown de Toa Baja. Se alegó que dicho suceso ocurrió entre la noche del 21 y la madrugada del 22 de agosto de ese mismo año. El agente indicó que su supervisor le instruyó que acudiera a la Avenida del Lago, ya que se había recuperado cierta evidencia relacionada con el escalamiento.

Así las cosas, el agente Rodríguez Torres acudió al lugar indicado y conversó con el agente Sánchez de la División de Inteligencia. Este último le informó que se había ocupado un bulto con varios cartuchos de escopeta y otros utensilios que parecían estar relacionados con el escalamiento y un asesinato ocurrido en la playa del sector. El agente Rodríguez Torres declaró, además, que el agente Sánchez le informó que la Policía tenía en la Comandancia a tres personas detenidas vinculadas con la investigación del asesinato.

Ante esta situación, el agente Rodríguez Torres acudió a la Comandancia. Al llegar allí conversó con el agente Lara y este le confirmó que tenían a tres personas

CC-2012-119 5 detenidas las cuales se habían arrestado entre las cinco y media y seis de la tarde.6 Las tres personas detenidas eran el peticionario Nieves Vives y dos personas más identificadas como Saúl y Julio. En ese momento el agente Rodríguez Torres se dirigió al peticionario. Este ya había sido interrogado por el agente Lara y el sargento Aponte con relación al asesinato y lo habían descartado como sospechoso, sin embargo, le indicaron que debía permanecer en un cubículo de la Comandancia en lo que llegaba el agente Rodríguez Torres para interrogarlo sobre el escalamiento.

Una vez el agente Lara y el sargento Aponte se retiraron, el agente Rodríguez Torres le leyó las advertencias legales al peticionario. El peticionario Nieves Vives comprendió las advertencias, marcó el documento al respecto y expresó su deseo de declarar.7 Consecuentemente, el peticionario brindó una confesión relacionada con el delito de daño agravado. La entrevista entre el agente Rodríguez Torres y el peticionario Nieves Vives se produjo a las seis y media de la tarde.8

En esencia, el peticionario confesó al agente Rodríguez Torres que el día de los hechos se reunió con

6 Transcripción de la vista de supresión, Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 61. 7 Es importante señalar que sobre las advertencias no hay controversia. Incluso, la defensa del peticionario Nieves Vives estipuló el documento y la realización de tales advertencias en la vista de supresión. Véase Transcripción de la vista de supresión, Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 58. 8 Íd., pág. 63.

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Pueblo v. Nieves Nieves, 2013 TSPR 19 (prsupreme 2013).

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