Pueblo v. Rivera Rivera

117 P.R. Dec. 283, 1986 PR Sup. LEXIS 123
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 29, 1986
DocketNúmero: O-84-144
StatusPublished
Cited by63 cases

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Bluebook
Pueblo v. Rivera Rivera, 117 P.R. Dec. 283, 1986 PR Sup. LEXIS 123 (prsupreme 1986).

Opinion

El Juez Asociado Señor Rebollo López

emitió la opinión del Tribunal.

Mientras el policía estatal Ángel López Báez se encontraba expidiendo boletos de tránsito en relación con vehículos que se encontraban mal estacionados en la Avenida Ponce de León, en jurisdicción de Santurce, Puerto Rico, pudo escuchar cua-tro o cinco detonaciones de arma de fuego. Observó, entonces, dicho agente a un grupo de jóvenes que corrían por la referida avenida, en dirección de este a oeste, los cuales le indicaron que desde un vehículo de motor alguien les estaba disparando. Se percató, adicionalmente, de que efectivamente un vehículo [287]*287de motor (1) con. varias personas en su interior “perseguían” al grupo de estudiantes. El agente corrió tras el vehículo y los jóvenes; luego de observar que uno de los ocupantes del vehículo hizo un nuevo disparo contra los estudiantes, el poli-cía a su vez le disparó a las gomas del vehículo con el propó-sito de lograr que el mismo se detuviera. El policía López Báez se montó en una motora de otro agente de la Policía de Puerto Rico que transitaba por el lugar, continuando ambos la persecución. El vehículo de motor finalmente se detuvo al impaetar una vitrina de un establecimiento comercial. Luego del impacto, una persona revólver en mano salió corriendo del vehículo, perdiéndose de vista. Al acercarse al vehículo en cuestión, los agentes del orden público pudieron percatarse de que había cuatro (4) individuos dentro del vehículo: el conductor, que resultó llamarse Carlos Rivera Serrano; el padre de éste, Ismael Rivera Rivera, que ocupaba el asiento del pasa-jero; Luis Bonet Rivera y Luis Reyes Ortiz, los cuales ocupa-ban el asiento trasero del vehículo.

El policía López Báez pudo observar que sobre el asiento delantero, en el lado del pasajero, se encontraba un maletín color negro. Los agentes procedieron a ordenarle a los cuatro ocupantes del vehículo que se bajaran del mismo y los pusie-ron bajo arresto. Un registro inmediato del maletín negro produjo: un revólver, calibre 45, marca Webley, serie 164887, cargado con seis (6) balas, el cual no está registrado en Puerto Rico; un sobre pequeño conteniendo picadura de marihuana; un envase plástico con picadura de marihuana y nueve (9) envolturas blancas a manera de cigarrillo conteniendo picadura de marihuana, y documentos personales pertene-cientes a Carlos Rivera Serrano. En la parte trasera del interior del vehículo se ocupó una mochila o bulto conteniendo en su interior una caja de cigarrillos con picadura de marihuana y un pasaporte perteneciente también a Carlos Rivera Se[288]*288rrano. De la investigación realizada por la Policía surgió el hecho de que la “razón” para la persecución y el atentado rea-lizado lo era el hecho de que uno de los jóvenes había agredido físicamente al conductor Carlos Rivera Serrano con anteriori-dad a dicho momento.

Radicados pliegos acusatorios (2) contra los aquí recurri-dos, en lo pertinente, por los delitos de infracción a los Arts. 6 y 8 de la Ley de Armas de Puerto Rico e infracción a la See. 404 de la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico, (3) los acusados radicaron una moción solicitando la supresión de la evidencia antes descrita. Señalada vista para la discusión de la referida moción de supresión, el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de San Juan, (4) declaró con lugar la supre-sión solicitada en relación con los coacusados Ismael Rivera Rivera, Luis Bonet Rivera y Luis Reyes Ortiz, no así en cuan-to al coacusado Carlos Rivera Serrano. En adición, procedió a “absolver” en dicha vista a los coacusados Rivera Rivera, Bonet Rivera, y Reyes Ortiz.

Inconforme, el Estado acudió ante este Tribunal mediante la radicación del correspondiente recurso de certiorari. (5) Le [289]*289concedimos término a los coacusados recurridos para que mos-traran causa por la cual la resolución recurrida no debe ser revocada. Han comparecido. Resolvemos.

I

Antes de emitir juicio sobre la corrección o no de la deci-sión del tribunal de instancia suprimiendo la evidencia ocu-pada, procede que resolvamos el punto de si el Estado —aten-dido el hecho de que el tribunal de instancia “absolvió” a los recurridos— puede revisar la referida decisión. Dados los hechos particulares del presente caso, contestamos en la afir-mativa.

Sabido es que, de ordinario, el Ministerio Público no puede acudir ante el foro apelativo en revisión de una “absolución en los méritos”; esto es, del “fallo absolutorio” emitido, por juez o por jurado, durante la vista en su fondo, o juicio, a que es sometido un imputado de delito: United States v. Ball, 163 U.S. 662, 671 (1896); United States v. Sisson, 399 U.S. 267, 289 (1970). (6)

Como hemos visto, sin embargo, esa no fue la situación en el presente caso. Aquí, el tribunal de instancia “absolvió” a los recurridos en una vista señalada para la discusión de una moción de supresión de evidencia. Claramente, dicha vista no es el “acto del juicio” que contempla nuestro ordenamiento jurídico. Hemos resuelto que, como regla general, la solicitud y vista sobre supresión de evidencia deberá hacerse y celebrarse antes del juicio pero que la solicitud, aun cuando se haya presentado y denegado previamente, puede reprodu-[290]*290cirse en el acto del juicio si de la prueba de cargo surge la ilegalidad del registro. Pueblo v. Hernández Flores, 118 D.P.R. 511 (1982); Pueblo v. Rey Marrero, 109 D.P.R. 739, 750-751 (1980). En segundo lugar, la Regla 111 de las de Procedimiento Criminal establece, en lo pertinente, que las “cuestiones de hecho en casos de delito grave {felony),... ha-brán de ser juzgadas por el jurado a menos que el acusado renunciare expresa y personalmente” a dicho derecho. (Én-fasis suplido.) De ordinario, dicha renuncia no se lleva a efecto antes del comienzo de la vista de supresión. La razón para ello es manifiesta: en la referida vista no está en contro-versia la culpabilidad o inocencia del acusado; lo único a deci-dirse es la legalidad o razonabilidad del registro efectuado, determinación que es revisable por ambas partes ante el tribunal apelativo por vía de certiorari. Pueblo v. Tribunal Superior, 102 D.P.R. 524 (1974). Debe mantenerse presente, por último, que una decisión suprimiendo una evidencia en particular necesariamente no implica el fin del caso; siempre existe la posibilidad de que el Ministerio Público pueda de-mostrar el día del juicio la culpabilidad del acusado más allá de duda razonable mediante la presentación de evidencia in-dependiente y distinta a la suprimida. Debe garantizársele al Estado esa oportunidad.

Resolvemos, en su consecuencia, que un tribunal no tiene autoridad en ley para emitir un “fallo absolutorio” en una vista señalada para la discusión de una moción de supre-sión de evidencia ya que dicho fallo sólo puede ser emitido en el contexto de un “juicio”. Cualquier pronunciamiento a esos efectos dentro de una vista de supresión es un acto ultra vires

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