Pueblo v. Díaz Medina

176 P.R. 601
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedAugust 27, 2009
DocketNúmero: CC-2005-632
StatusPublished

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Pueblo v. Díaz Medina, 176 P.R. 601 (prsupreme 2009).

Opinions

La Jueza Asociada Señora Pabón Charneco

emitió la opinión del Tribunal.

El presente recurso otorga a este Tribunal la oportunidad de resolver si el sometimiento de un equipaje a un examen de olfato canino realizado para detectar sustancias controladas por un can entrenado para tal fin, constituye un registro al amparo de la Sec. 10 del Art. II de la Constitución de Puerto Rico, L.P.R.A., Tomo 1. Luego de haber realizado un detenido examen de la controversia presentada ante nosotros, resolvemos que el examen de olfato canino realizado sobre el equipaje de la parte recurrida no fue un registro en el sentido que da la Constitución. A su vez, resolvemos que el registro ulterior a la marca positiva del can fue razonable porque se trata de una situación de necesidad especial para el Estado, ya que los agentes del orden público tenían una sospecha individualizada razonable de que el contenido del equipaje registrado contenía narcóticos. Al así colegir, se armonizan los intereses en pugna en una controversia de esta índole, a saber, la protección constitucional contra registros y allanamientos irrazonables como medida preventiva para proteger el derecho a la intimidad versus el interés del Estado en combatir la criminalidad.

i—f

Expondremos brevemente los hechos esenciales que dieron génesis a la controversia que hoy toca resolver.

El Ministerio Público presentó unas acusaciones contra los recurridos Amaury Díaz Medina y Gerardo Bonano Pérez por violación al Art. 401 de la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1974, según enmendada, conocida como Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico, 24 L.P.R.A. see. 2401. Se les acusó por posesión de catorce kilos de cocaína con la intención de distribuirla.

Previo a la celebración del juicio en su fondo, Amaury [606]*606Díaz Medina (Díaz Medina) presentó una Moción Solicitando la Supresión de Evidencia. En el escrito, Díaz Medina solicitó la supresión de la evidencia incautada alegando que ésta había sido ocupada ilegalmente por no mediar una orden para el registro supuestamente realizado. Evaluado el petitorio, el Tribunal de Primera Instancia celebró una vista de supresión de evidencia a la cual compareció como único testigo el agente Nelson Rosado Cintrón, adscrito a la División de Drogas y Narcóticos del municipio de Fajardo.

El agente Rosado Cintrón declaró que, previo a la intervención con los acusados, su Supervisor había recibido varias confidencias por la vía telefónica respecto a un cargamento de drogas que Aduana Federal había recogido al norte de la isla municipio de Culebra. Luego de corroborar esta información con un sargento del Task Force de Aduana Federal, el declarante se trasladó a Culebra el 6 de diciembre de 2003. Una vez el agente Rosado Cintrón llegó a Culebra, entrevistó a tres personas que le informaron que parte del cargamento había sido recogido por el recurrido Gerardo Bonano Pérez (Bonano Pérez) y otro individuo en una embarcación. También le informaron que, por el tamaño de la embarcación (incapaz de acomodar todo el cargamento), Bonano Pérez y su acompañante tuvieron que dejar en el agua parte del cargamento para recogerlo posteriormente, el que fue incautado por agentes federales.

El declarante testificó que ese mismo día, mientras se encontraba en Bayamón haciendo gestiones para ingresar a una persona en una facilidad correccional, recibió por teléfono otra confidencia en la que le indicaron que Díaz Medina había transportado de Culebra a Fajardo seis kilos de cocaína. El agente Rosado Cintrón declaró que conocía a Díaz Medina porque anteriormente había tenido que arrestarlo en un caso relacionado a sustancias controladas. Asimismo, el agente Rosado Cintrón señaló que el confidente le notificó que Díaz Medina había realizado otros viajes similares en esos días para transportar la cocaína que tenían almacenada en un lugar en Culebra.

[607]*607El agente Rosado Cintrón declaró que, siguiendo instrucciones de su supervisor, se trasladó a Culebra el 11 de diciembre de 2003, donde entrevistó a varias personas que confirmaron las confidencias previas. Indicó que al día siguiente pudo observar a Bonano Pérez llegar al lugar y recibir dinero de una de dos personas que se encontraban realizando una transacción de drogas. Alegó que Bonano Pérez llegó al lugar en una camioneta pick up modelo Ford 150 color negra y marrón, mientras que Díaz Medina se presentó en un vehículo Toyota. Continuó el declarante ex-poniendo que luego de dialogar, Bonano Pérez sacó de la parte de atrás de la Ford dos paquetes con cinta adhesiva color gris y se los entregó a Díaz Medina, quien los colocó en un bulto color azul y se marchó del lugar.

Al observar lo acaecido, el agente Rosado Cintrón siguió a Díaz Medina hasta Villa Flamenco, donde observó que éste se estacionó al lado de una casa ubicada frente al aeropuerto de Culebra. Declaró que Díaz Medina se bajó del vehículo Toyota y sacó del baúl el bulto color azul y lo llevó dentro de la casa.

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