Pueblo v. Cancel Peraza

106 P.R. Dec. 28
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 13, 1977
DocketNúmero: CR-76-144
StatusPublished
Cited by14 cases

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Bluebook
Pueblo v. Cancel Peraza, 106 P.R. Dec. 28 (prsupreme 1977).

Opinion

per curiam :

Contra los aquí apelantes se formularon acu-saciones por asesinato en primer grado, ataque para cometer asesinato, robo, e infracciones a los Arts. 8 y 6 de la Ley de Armas. Se basaron las acusaciones en sucesos ocurridos la tarde del 23 de diciembre de 1974. Para sostenerlas, el Minis-terio Público presentó el testimonio de Doris Nieves Echeva-rría como única testigo presencial de los sucesos. Lo resumi-mos a continuación.

Doris, quien a la sazón contaba 17 años, y su novio Luis Edgardo Torres Dávila, se encontraban dentro de un auto-móvil que él conducía y que estacionó al final de una calle sin salida de una urbanización en construcción. Conversaban y se besaban, cuando de entre unos matorrales salieron tres individuos. Uno, nombrado Abelardo, portaba un revólver. Este se dirigió a Luis por el lado del volante del auto. Los otros dos avanzaron hacia el lado derecho, en que se encon-traba Doris. Estos dos son los aquí apelantes, Wilfredo Sala-mán Tirado y Rafael Cancel Peraza, cuya identificación no se disputa. Abelardo ordenó a Luis y Doris que se desmon-taran, lo que éstos hicieron. Por indicaciones de Abelardo, mientras apuntaba hacia Doris con el revólver, Salamán y Cancel despojaron a Doris de su reloj pulsera y a Luis de su billetera. Cuando esto ocurrió Doris y los apelantes se habían [30]*30movido al otro lado del carro. Indicó además Abelardo a sus dos acompañantes que quitaran la batería al carro y se lleva-ran la caja de herramientas.

Abelardo preguntó a Luis que de dónde eran él y Doris y éste contestó que de San Martín. Luis preguntó entonces si ellos — los asaltantes — eran de Saint Just. Ante esa pregunta, Abelardo miró a sus compañeros Salamai, y Cancel, luego miró a Luis y dijo, “a este hay que liquidarlo.” Ni Cancel ni Salamán protestaron. Acto seguido Abelardo disparó dos tiros contra Luis, éste cayó a tierra, y Abelardo le acercó el arma a la cabeza y lo ultimó de un tercer disparo. Entonces disparó hacia Doris. Ella se metió dentro del automóvil y allí Abe-lardo le hizo un segundo disparo que le rozó la cabeza. Ella cayó acostada en el asiento y él le hizo un tercer disparo por el costado derecho, que le interesó un seno. Se dispuso entonces Abelardo a tener relaciones sexuales con Doris y llegó a qui-tarle los pantalones que ella vestía, pero en eso se sintió el motor de un auto que se acercaba y los tres se dieron a la fuga, internándose en los matorrales de donde habían salido.

Doris pudo identificar positivamente a sus tres asaltantes varios días después, primero por fotografías y luego en rueda de detenidos. Abelardo, por ser menor de edad, fue procesado separadamente de los aquí apelantes. Estos han recurrido a nos en apelación contra las sentencias que les fueron impues-tas. Alegan que erró el tribunal sentenciador, (1) al per-mitir que la acusación por asesinato se enmendara el 5 de junio de 1975 para alegar que los apelantes actuaron en con-cierto y de común acuerdo entre sí y con otra persona, que actuaron con deliberación y que al acometer y agredir al hoy interfecto con la intención de matarlo lo hicieron en la comi-sión de un delito de robo; (1) (2) al permitir que en ese mismo sentido se enmendaran las acusaciones por ataque para come-ter asesinato y por las dos infracciones a la Ley de Armas, [31]*31cuyas enmiendas se hicieron al terminar la prueba de cargo; (3) al declarar a los apelantes culpables sin que se probara más allá de duda razonable que actuaban en común acuerdo con una tercera persona; y, (4) al declararles culpables de asesinato en primer grado a base de la llamada felony murder rule sin que la prueba estableciese que la muerte ocurriera “como consecuencia del robo perpetrado” o que hubiera “par-ticipación directa de los imputados en los actos conducentes al asesinato.” Ninguno de los alegados errores se cometió.

Respecto al primero, la enmienda se produjo al llamarse los casos para juicio el 5 de junio de 1975. Los apelantes dieron por leída la acusación enmendada y ratificaron su alegación de inocencia. No se les celebró juicio ese día, haciéndose un nuevo señalamiento para el 1 de julio de 1975, fecha en que comparecieron, nuevamente dieron por leídas las acusaciones, ratificaron la alegación de inocencia, y renunciaron a ser juzgados por jurado, renuncia que les fuera aceptada por haber sido hecha voluntariamente y con pleno conocimiento de su significado. No alcanzamos a comprender cómo bajo tales circunstancias pueda imputarse error.

El segundo planteamiento se basa en que al terminar la prueba de cargo y solicitar el abogado de los apelantes que se les absolviera por una argumentada incongruencia entre la prueba y las alegaciones, el fiscal solicitó y el tribunal le concedió permiso para dar por enmendadas las acusaciones por ataque para cometer asesinato, robo y por infringir la Ley de Armas, para alegar, conforme a la prueba desfilada, que los apelantes actuaron en concierto y común acuerdo entre sí y con una tercera persona. El tribunal resolvió el planteamiento mediante resolución escrita que nos negamos a revisar en el recurso 0-75-360. Su resolución estuvo correctamente basada en la Regla 38(d) de las de Procedimiento Criminal.(2) No se trataba de una enmienda que introducía a las [32]*32acusaciones algún elemento que afectaba substancialmente los derechos de los acusados. A lo más que tenían derecho era que se les concediera tiempo para tratar de controvertir ese nuevo elemento, y el tribunal en este caso les concedió un re-ceso por un término que efectivamente se extendió a más de dos meses. (3) No había necesidad de celebrar nuevo acto de lectura de acusación. No era sorpresa para los apelantes la prueba de que actuaron en concierto y común acuerdo con una tercera persona pues así se alegó en la acusación de asesinato enmendada el 5 de junio de 1975. Todas las acusaciones se referían a hechos ocurridos en una misma fecha — 23 de diciembre de 1974 — , en un mismo sitio — Río Piedras — , y se anunciaba para todas ellas la misma prueba testifical.

Alegan los apelantes que de haberse celebrado una nueva lectura de acusaciones hubiesen podido, en vista de la prueba, solicitar juicio por jurado, a que habían renunciado. Eso es correcto. Pero olvidan que ello no aplicaría para la acusación por asesinato en primer grado, que es el más grave de todos los delitos que se les imputaban. Ellos renunciaron expresa y válidamente a juicio por jurado frente a la acusación en-[33]*33mendada por el asesinato, en que se alegaron por vía de en-mienda los mismos hechos que se adicionaron a las otras acu-saciones para ajustarlas a la prueba. Parece fútil que estén dispuestos a consentir ser juzgados por el juez en la causa por asesinato y por jurado en los casos por ataque para come-ter asesinato, robo, e infracción del Art. 8 de la Ley de Armas. El apuntamiento de error es evidentemente inmeritorio. Con-ceder un nuevo acto de lectura de acusaciones hubiese sido en estos casos contrario al principio enunciado en Pueblo v. González, 97 D.P.R. 541 (1969), de interpretar la Regla 38 para asegurar, además de una tramitación justa y de evitar dila-ciones y gastos injustificados, lograr liberalidad y flexibilidad en los procedimientos criminales.

Los dos apuntamientos finales van dirigidos a la prueba. Se pretende separar los sucesos ocurridos aquella tarde de víspera de Nochebuena del 1974 en dos episodios separados: primero, el robo, y segundo, el uso del revólver para matar y sus resultados.

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