Pueblo v. González

97 P.R. Dec. 541
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 27, 1969
DocketNúmero: CR-67-218
StatusPublished
Cited by15 cases

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Pueblo v. González, 97 P.R. Dec. 541 (prsupreme 1969).

Opinion

El Juez Asociado Señor Ramírez Bages

emitió la opinión del Tribunal.

El apelante fue acusado y convicto de cuatro cargos de poseer material relacionado y que usaba “para llevar a cabo la práctica del juego ilegal de bolita.” Fue condenado a cumplir un año de cárcel consecutivamente en cada cargo.

Apunta que (1) el juez sentenciador incidió al permitir enmendar las acusaciones, las que no alegaban hechos cons-titutivos de delito; que lo procedente era desestimarlas; que luego el fiscal podría radicar nuevas acusaciones; que al per-mitir la enmienda, privó al apelante de su derecho de alegar el término prescriptivo en contra de las nuevas acusaciones. También apunta que (2) la prueba no estableció claramente la culpabilidad del acusado y que (3) el juez sentenciador abusó de su discreción ya que al determinar que las sen-tencias fueran consecutivas no tomó en cuenta los porme-nores del caso.

No tiene razón por los fundamentos expresados a con-tinuación.

[543]*5431. — No hay duda que la mera alegación en las cuatro acusaciones en estos casos en contra del apelante de que “tenía en su posesión y dominio material relacionado con el juego ilegal de bolita” no constituía la alegación de delito alguno. Pueblo v. Trinidad Fernández, 93 D.P.R. 897 (1967). Al leerse estas acusaciones el apelante planteó que las acusa-ciones no aducían hechos constitutivos de delito. A solicitud del fiscal, el tribunal de instancia le permitió enmendar las acusaciones, con la objeción de la defensa, interlineándose alegaciones que corregían el defecto apuntado y en virtud de las cuales las acusaciones en efecto aducían hechos cons-titutivos de un delito. El día del juicio, al instruirse por el juez sentenciador que se diera lectura a las acusaciones en-mendadas, el apelante las dio por leídas y reiteró su plan-teamiento anterior.

La Regla 38(b) de las de Procedimiento Criminal dispone que- “Si la acusación o la denuncia adolecieren de algún defecto u omisión sustancial, el tribunal en el cual se ventilare originalmente el proceso podrá permitir, en cualquier momento antes de la convicción o absolución del acusado, las enmiendas necesarias para subsanarlo . . . .” (Énfasis nuestro.) Dicha disposición debe ser interpretada y aplicada no solamente de modo “que aseguren la tramitación justa de todo procedimiento y eviten dilaciones y gastos injustificados” — Regla Núm. 1 de las de Procedimiento Criminal— sino que debe aplicarse de forma que se logre la liberalidad y flexibilidad en los procedimientos que era uno de los propósitos que se perseguían al adoptarse dichas Reglas, salvaguardando siempre, por supuesto, los derechos del acusado.

La Regla primeramente citada en el párrafo anterior no define el término “defecto u omisión sustancial.” Todos los hechos que es necesario probar para hacer del acto imputado un delito son cuestiones sustanciales. Corbin v. State, 206 A.2d 809, 811 (Md. 1965). A nuestro juicio, [544]*544por lo tanto, la Regla en cuestión autoriza a enmendar para corregir una omisión de elementos del delito.

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