Pueblo v. Garay López

181 P.R. 779
Supreme Court of Puerto Rico·Decided May 3, 2011·No. Número: CC-2009-0903·Published

Opinions

El Juez Asociado Señor Rivera García

emitió la opinión del Tribunal.

El presente recurso de certiorari nos brinda la oportuni-dad de examinar la naturaleza y alcance de las declaracio-nes juradas que autorizan los fiscales dentro de sus funcio-nes ministeriales. Ello, a la luz de la incompatibilidad de funciones establecida en la Ley Núm. 205 de 9 de agosto de 2004, según enmendada, conocida como Ley Orgánica del Departamento de Justicia, 3 L.P.R.A. sec. 291 et seq., y en la Ley Núm. 7 de 2 de julio de 1987, según enmendada, conocida como Ley Notarial de Puerto Rico, 4 L.P.R.A. sec. 2001 et seq. Específicamente, debemos resolver si tres declaraciones juradas —prestadas por determinados agentes encubiertos durante el curso de una investigación— son admisibles en evidencia a pesar que dos de ellas no fueron firmadas por el fiscal autorizante y en la restante no se consignó la fecha y hora de autorización. A continuación esbozamos los antecedentes fácticos de mayor relevancia a la controversia que nos ocupa.

[784]*784I

A raíz de una investigación realizada por el Negociado de Investigaciones Especiales del Departamento de Justi-cia, el 31 de octubre de 2008 el Ministerio Público presentó varias denuncias contra el Sr. José Garay López, el Sr. Leonardo de Jesús Valentín y el Sr. Edgar Álvarez Pérez. En ellas les imputó la comisión del delito de soborno, 33 L.P.R.A. see. 4890; infracciones al Art. 3.2(c) de la Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, según enmendada, cono-cida como Ley de Etica Gubernamental, 3 L.P.R.A. sec. 1822; violaciones a la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada, conocida como Ley de Sustancias Con-troladas de Puerto Rico, 24 L.P.R.A. see. 2101 et seq., y varias infracciones a la Ley Núm. 404 de 11 de septiembre de 2000, según enmendada, conocida como Ley de Armas de Puerto Rico. Las denuncias fueron sometidas ante el Tribunal de Primera Instancia en ausencia de los peticionarios.

Luego que el foro primario encontrara causa para el arresto de los imputados, el 12 de junio de 2009 comenzó la celebración de la Vista Preliminar. Durante esta vista el Ministerio Público presentó como prueba las declaraciones juradas de los agentes encubiertos José A. Rivera Avilés, Gretchen Castro Parsons y Gabriel García Guevara. En estas declaraciones, prestadas el 8 de abril de 2008, se de-tallaron los hechos pertinentes sobre la comisión de los de-litos imputados.

Acto seguido, los imputados objetaron la presentación de las declaraciones juradas. Alegaron que estas incum-plían con los requisitos establecidos en la Ley Notarial de Puerto Rico y en su Reglamento, 4 L.P.R.A. sec. 2101 et seq. En específico, adujeron que dos de las tres declaraciones juradas no fueron firmadas por el fiscal autorizante y, en cuanto a la declaración jurada restante, señalaron que esta —aunque fue firmada— no tenía la fecha. Consecuente-[785]*785mente, argüyeron que las declaraciones juradas eran nu-las, ya que los errores de los cuales adolecían constituían defectos no subsanables, conforme a lo establecido en la ley notarial y su reglamento. Puntualizaron que las referidas declaraciones eran inadmisibles en evidencia, puesto que no habían sido prestadas válidamente dentro del término de 120 horas dispuesto en el Art. 523 de la Ley de Sustan-cias Controladas de Puerto Rico, 24 L.P.R.A. sec. 2523.

El Ministerio Público, por su parte, replicó a lo alegado por los imputados. A esos efectos, luego de presentar como testigo al fiscal Miguel A. López Birriel —funcionario pú-blico que autorizó las declaraciones juradas en controver-sia— así como las copias certificadas de su Registro e In-forme Mensual de Declaraciones Juradas, el Ministerio Público adujo que en horas de la mañana del 8 de abril de 2009 el fiscal López Birriel les tomó juramento a los agen-tes encubiertos involucrados en la investigación criminal que dio origen al encausamiento criminal de autos. Por ello, contrario a lo alegado por los imputados, el Ministerio Público argumentó que los errores señalados eran subsa-nables mediante la presentación de prueba adicional y que las referidas declaraciones debían ser admitidas en evidencia.

Luego de evaluar la prueba presentada y de analizar los argumentos esgrimidos por ambas partes, el 23 de junio de 2008 el Tribunal de Primera Instancia emitió una resolución. En su dictamen, el foro primario indicó que nin-guna de las declaraciones juradas presentadas por el Mi-nisterio Público cumplió con las formalidades exigidas por la Ley Notarial de Puerto Rico y su reglamento, y que por ello adolecían de defectos no subsanables. Consecuente-mente, el foro de instancia decretó su nulidad e indicó que eran inadmisibles en evidencia de acuerdo con el Art. 523 de la Ley de Sustancias Controladas, supra.

Inconforme, el Ministerio Público presentó un recurso de certiorari ante el Tribunal de Apelaciones. En el recurso [786]*786señaló que el Tribunal de Primera Instancia incidió al resolver que las declaraciones juradas eran nulas por adole-cer de defectos no subsanables y que ello acarreaba su ex-clusión automática como evidencia sustantiva contra los imputados. Ello, según lo establecido en la Ley Notarial de Puerto Rico, su reglamento, y el Art. 523 de la Ley de Sus-tancias Controladas de Puerto Rico, supra.

Examinados los planteamientos de las partes, el 23 de septiembre de 2009 el Tribunal de Apelaciones dictó sen-tencia y revocó el dictamen recurrido. Al así hacerlo acotó que las tres declaraciones juradas en controversia, a pesar de que adolecían de defectos, fueron autorizadas dentro de los deberes ministeriales del fiscal y no según sus deberes como notario. En atención a ello, el foro apelativo interme-dio razonó que los defectos señalados no acarreaban la ex-clusión automática de las referidas declaraciones y que es-tas no eran nulas puesto que los defectos eran sub-sanables.

Cónsono con lo anterior, el Tribunal de Apelaciones ex-presó que los defectos señalados por los imputados fueron subsanados mediante la presentación del testimonio del fiscal López Birriel, así como las copias certificadas de su Registro e Informe Mensual de Declaraciones Juradas. En vista de ello, el foro apelativo intermedio concluyó que el Tribunal de Primera Instancia incidió al no admitir en evi-dencia las referidas declaraciones, ya que estas fueron au-torizadas dentro del término establecido en la Ley de Sus-tancias Controladas de Puerto Rico.

En desacuerdo con ese dictamen, el 26 de octubre de 2009 el señor Alvarez Pérez presentó un recurso de certio-rari ante este Tribunal y señala la comisión del error si-guiente:

Erró el Tribunal de Apelaciones al concluir que no procede la exclusión de las declaraciones juradas, ya que las omisiones de firmar y hacer constar la fecha de su otorgamiento se hicieron dentro de los deberes del cargo de fiscal y no en calidad de notario. Petición de certiorari, pág. 3.

[787]*787Posteriormente, el 9 de abril de 2010 emitimos una re-solución mediante la cual expedimos el auto de certiorari presentado por el imputado. Ambas partes han presentado sus respectivos alegatos. Por ello, contando con su compa-recencia, procedemos a resolver.

II

A. La figura del agente encubierto

La ola de criminalidad que fustiga a Puerto Rico constituye una de las preocupaciones mayores de nuestra ciudadanía.

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Pueblo v. Garay López, 181 P.R. 779 (prsupreme 2011).

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