Pueblo v. Garay López

2011 TSPR 66
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 3, 2011
DocketCC-2009-903
StatusPublished

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Pueblo v. Garay López, 2011 TSPR 66 (prsupreme 2011).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Recurrido Certiorari

v. 2011 TSPR 66

José Garay López 181 DPR ____ Leonardo de Jesús Valentín Edgar Álvarez Pérez

Recurridos

Número del Caso: CC - 2009 - 903

Fecha: 3 de mayo de 2011

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de Mayagüez Panel IX

Juez Ponente: Hon. Carlos Rivera Martínez

Abogado de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Nelson Vincenty Cappas

Oficina de la Procuradora General:

Lcda. Daphne M. Cordero Guilloty Procuradora General Auxiliar

Materia: Criminal

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El Pueblo de Puerto Rico Recurrido Certiorari

v.

José Garay López, CC-2009-0903 Leonardo de Jesús Valentín, Edgar Álvarez Pérez Peticionarios

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Rivera García

En San Juan, Puerto Rico, a 3 de mayo de 2011.

El presente recurso de certiorari nos brinda

la oportunidad de examinar la naturaleza y alcance

de las declaraciones juradas que autorizan los

fiscales dentro de sus funciones ministeriales.

Ello, a la luz de la incompatibilidad de funciones

establecida en la Ley Núm. 205 de 9 de agosto de

2004, según enmendada, conocida como Ley Orgánica

del Departamento de Justicia, 3 L.P.R.A. §§ 291

et. seq., y en la Ley Núm. 7 de 2 de julio de

1987, según enmendada, conocida como Ley Notarial

de Puerto Rico, 4 L.P.R.A. §§ 2001 et. seq.

Específicamente, debemos resolver si tres CC-2009-0903 2

declaraciones juradas -prestadas por determinados agentes

encubiertos durante el curso de una investigación- son

admisibles en evidencia a pesar que dos de ellas no fueron

firmadas por el fiscal autorizante y en la restante no se

consignó la fecha y hora de autorización. A continuación

esbozamos los antecedentes fácticos de mayor relevancia a

la controversia que nos ocupa.

I

A raíz de una investigación realizada por el

Negociado de Investigaciones Especiales del Departamento

de Justicia, el 31 de octubre de 2008 el Ministerio

Público presentó varias denuncias en contra del Sr. José

Garay López, el Sr. Leonardo de Jesús Valentín y el Sr.

Edgar Álvarez Pérez. En ellas les imputó la comisión del

delito de soborno, 33 L.P.R.A. § 4890; infracciones al

Artículo 3.2 (c) de la Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985,

según enmendada, conocida como Ley de Ética Gubernamental,

3 L.P.R.A. § 1822; violaciones a la Ley Núm. 4 de 23 de

junio de 1971, según enmendada, conocida como Ley de

Sustancias Controladas de Puerto Rico, 24 L.P.R.A. § 2101

et seq.; y varias infracciones a la Ley Núm. 404 de 11 de

septiembre de 2000, según enmendada, conocida como Ley de

Armas de Puerto Rico. Las denuncias fueron sometidas ante

el Tribunal de Primera Instancia en ausencia de los

peticionarios.

Luego que el foro primario encontrara causa para el

arresto de los imputados, el 12 de junio de 2009 comenzó CC-2009-0903 3

la celebración de la Vista Preliminar. Durante esta vista

el Ministerio Público presentó como prueba las

declaraciones juradas de los agentes encubiertos José A.

Rivera Avilés, Gretchen Castro Parsons y Gabriel García

Guevara. En estas declaraciones, prestadas el 8 de abril

de 2008, se detallaron los hechos pertinentes sobre la

comisión de los delitos imputados.

Acto seguido los imputados objetaron la presentación

de las declaraciones juradas. Alegaron que éstas

incumplían con los requisitos establecidos en la Ley

Notarial de Puerto Rico, supra, y en su Reglamento, 4

L.P.R.A. § 2101 et. seq. En específico, adujeron que dos

de las tres declaraciones juradas no fueron firmadas por

el fiscal autorizante y, en cuanto a la declaración jurada

restante, señalaron que ésta –aunque fue firmada- no fue

fechada. Consecuentemente, arguyeron que las

declaraciones juradas eran nulas toda vez que los errores

de los cuales adolecían constituían defectos

insubsanables, conforme a lo establecido en la Ley

Notarial, supra, y su Reglamento, supra. Puntualizaron,

que las referidas declaraciones eran inadmisibles en

evidencia puesto que no habían sido prestadas válidamente

dentro del término de 120 horas dispuesto en el Artículo

523 de la Ley de Sustancias Controladas, supra. 24

L.P.R.A. § 2523.

El Ministerio Público, por su parte, replicó a lo

alegado por los imputados. A esos efectos, luego de CC-2009-0903 4

presentar como testigo al Fiscal Miguel A. López Birriel –

funcionario público que autorizó las declaraciones juradas

en controversia-, así como las copias certificadas de su

Registro e Informe Mensual de Declaraciones Juradas, el

Ministerio Público adujo que en horas de la mañana del 8

de abril de 2009 el fiscal López Birriel le tomó juramentó

a los agentes encubiertos involucrados en la investigación

criminal que dio origen al encausamiento criminal de

autos. Por ello, contrario a lo alegado por los

imputados, el Ministerio Público argumentó que los errores

señalados eran subsanables mediante la presentación de

prueba adicional y que las referidas declaraciones debían

ser admitidas en evidencia.

Luego de evaluar la prueba presentada y de analizar

los argumentos esgrimidos por ambas partes, el 23 de junio

de 2008 el Tribunal de Primera Instancia emitió una

resolución. En su dictamen, el foro primario indicó que

ninguna de las declaraciones juradas presentadas por el

Ministerio Público cumplió con las formalidades exigidas

por la Ley Notarial de Puerto Rico, supra, y su

Reglamento, supra, y que por ello adolecían de defectos

insubsanables. Consecuentemente, el foro de instancia

decretó su nulidad e indicó que eran inadmisibles en

evidencia a tenor con el Artículo 523 de la Ley de

Sustancias Controladas, supra.

Inconforme, el Ministerio Público presentó un recurso

de certiorari ante el Tribunal de Apelaciones. En en el CC-2009-0903 5

recurso señaló que el Tribunal de Primera Instancia

incidió al resolver que las declaraciones juradas eran

nulas por adolecer de defectos insubsanables y que ello

acarreaba su exclusión automática como evidencia

sustantiva en contra de los imputados. Ello, según lo

establecido en la Ley Notarial de Puerto Rico, supra, su

Reglamento, supra, y el Artículo 523 de la Ley de

Examinados los planteamientos de las partes, el 23 de

septiembre de 2009 el Tribunal de Apelaciones dictó

sentencia y revocó el dictamen recurrido. Al así hacerlo

acotó que las tres declaraciones juradas en controversia,

a pesar que adolecían de defectos, fueron autorizadas

dentro de los deberes ministeriales del fiscal y no bajo

sus deberes como notario. En atención a ello, el foro

apelativo intermedio razonó que los defectos señalados no

acarreaban la exclusión automática de las referidas

declaraciones y que éstas no eran nulas puesto que los

defectos de los cuales adolecían eran subsanables.

Cónsono con lo anterior, el Tribunal de Apelaciones

expresó que los defectos señalados por los imputados

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