Valle Izquierdo v. Estado Libre Asociado

157 P.R. Dec. 1, 2002 TSPR 64, 2002 PR Sup. LEXIS 63
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 14, 2002
DocketNúmero: CC-2000-923
StatusPublished
Cited by50 cases

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Valle Izquierdo v. Estado Libre Asociado, 157 P.R. Dec. 1, 2002 TSPR 64, 2002 PR Sup. LEXIS 63 (prsupreme 2002).

Opinion

El Juez Asociado Señor Rebollo López

emitió la opinión del Tribunal.

Allá para el año 1996, el Negociado de Investigaciones Especiales —en lo sucesivo el N.I.E.— del Departamento de Jüsticia de Puerto Rico llevó a cabo una investigación sobre ciertas operaciones delictivas, relacionadas las mis-mas al crimen organizado, que alegadamente estaban ocu-rriendo en el área oeste de la Isla. Participaron en dicha operación varios agentes encubiertos del N.I.E., cuyas fun-ciones eran las de realizar transacciones delictivas relati-vas, en su mayoría, al trasiego de sustancias controladas. Como resultado de la mencionada investigación se deter-minó causa probable contra varios ciudadanos, expidién-dose treinta y seis órdenes de arresto; determinaciones de causa probable realizadas en ausencia de las personas que fueron encausadas.

El día 1ro de mayo de 1996 se llevó a cabo un operativo con el fin de diligenciar las órdenes de arresto expedidas. Durante horas de la madrugada de ese día, varios agentes del N.I.E. se personaron a la residencia del aquí peticiona-rio, Arnold Valle Izquierdo, procediendo a diligenciar la or-den de arresto alegadamente expedida en su contra pro-ducto de la radicación de tres denuncias por violación a los Arts. 401, 403(b) y 406 de la Ley de Sustancias Controla-das de Puerto Rico, 24 L.P.R.A. sees. 2401, 2403(b) y 2406, respectivamente, sometidas originalmente contra un tal “John Doe JT.(1)

Valle Izquierdo fue arrestado y transportado hasta el Centro Judicial de Aguadilla, donde un magistrado, al no poder Valle Izquierdo prestar las fianzas fijádoles, ordenó su ingreso en una institución penal; originalmente éste fue [7]*7ingresado en la Cárcel de Sabana Hoyos, luego trasladado hasta la Cárcel de Bayamón, hasta finalmente ser ingre-sado en la Penitenciaría Estatal de Río Piedras. Valle Iz-quierdo estuvo encarcelado alrededor de tres días hasta que su padre pudo realizar las gestiones necesarias para lograr satisfacer el pago de las fianzas impuestas.

Luego de cuatro suspensiones, el día 26 de agosto de 1996 se celebró la vista preliminar al amparo de las dispo-siciones de la Regla 23 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II. Una vez allí, y a petición de la Fiscalía, el juez que presidió la misma determinó inexistencia de causa para procesar criminalmente a Valle Izquierdo, ordenando el archivo de los tres cargos que pesaban en su contra. Ello por razón de que el agente encubierto, Antonio Calafell, con el cual alegadamente Valle Izquierdo había llevado a cabo las transacciones de drogas, declaró allí, y bajo jura-mento, que Valle Izquierdo no era la persona con quien realmente había realizado las transacciones delictivas, que sirvieron de base a las órdenes de arresto, por las cuales se le pretendía encausar.

A raíz de estos hechos, Valle Izquierdo y su padre, Arnold Valle Ortiz, radicaron demanda en daños y perjuicios contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico ante la Sala Superior de Mayagüez del Tribunal de Primera Instancia en reclamo de los daños por ellos sufridos a causa del arresto y encarcelación ilegal de Valle Izquierdo. Alegaron que el Estado, en carácter de patrono de los agentes que participaron en la investigación y subsiguiente arresto del demandante, respondía por la negligencia desplegada por éstos en el desempeño de sus funciones.(2) El Estado con-testó la demanda, negando toda responsabilidad.

[8]*8Luego de varios trámites procesales,(3) tuvo lugar la ce-lebración del juicio en su fondo. Durante la vista, la única prueba documental ofrecida por el Estado, y admitida en evidencia, lo fue un Informe de Vigilancia en el que se describe a “John Doe I” como una persona de edad aproximada de 21 años, peso aproximado de unas 130 libras y unos 5 pies con 5 pulgadas de estatura. Cabe destacar que el de-mandante tiene 23 años de edad, mide unos seis pies de estatura y tiene un peso aproximado de 180 libras. Se esti-puló, además, la siguiente prueba documental, a saber: (1) denuncia por violación al Art. 402 de la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico, 24 L.P.R.A. see. 2402; (2) de-nuncia por violación al citado Art. 403(b) de la Ley de Sus-tancias Controladas de Puerto Rico; (3) denuncia por vio-lación al citado Art. 406 de la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico, y (4) notas y resolución del caso en vista preliminar.

La prueba testifical presentada por los demandantes consistió de los testimonios de los dos demandantes y el testimonio del Dr. Francisco Arizmendi, Psicólogo Clínico, que estuvo a cargo de la evaluación mental de Valle Iz-quierdo a partir de su excarcelación. Por otro lado, la prueba desfilada por la parte demandada consistió de los testimonios de los agentes Alfred González Lasalle, Edwin Adorno Colón, Antonio Calafell y Willie Santiago Morales. (4)

Según surge de las determinaciones de hecho realizadas [9]*9por el tribunal de instancia, el agente Calafell declaró que trabajó como agente encubierto durante la investigación especial en cuestión y que, durante el mes de marzo de 1996, llevó a cabo las transacciones de drogas que provoca-ron las radicaciones de cargos y diligenciamientos de arresto, entre los cuales se arrestó y encarceló al deman-dante Valle Izquierdo. Declaró que, con posterioridad a la ocurrencia de la transacción delictiva, no participó perso-nalmente en un procedimiento de identificación del deman-dante como tampoco en el operativo en que se arrestó al demandante, no estando presente allí para identificarlo.

Sostuvo que se procedió con su arresto por error. Justi-ficó el mismo alegando que el demandante tenía una gua-gua color amarilla, marca Ford, modelo “Splash”, regis-trada a su nombre en el Departamento de Transportación y Obras Públicas, similar al vehículo que conducía la persona con quien realmente realizó la transacción. Indicó que fue, precisamente, durante la celebración de la vista preli-minar que pudo ver de cerca al demandante, pudiendo per-catarse de que, dado su peso y estatura, no era la persona con quien realmente llevó a cabo la venta de sustancias controladas.

Testificó, además, el agente Willie Santiago Mercado, agente a cargo de la fase de inteligencia de la policía en el área de Cabo Rojo, Hormigueros y San Germán. Según consta en las determinaciones de hecho del tribunal de ins-tancia, éste declaró que, dada la información provista por el Departamento de Transportación y Obras Públicas, donde apareció el nombre de Arnold Valle Izquierdo como dueño de una guagua modelo Splash, a través de un sis-tema VADIS, se le proveyó un retrato del demandante. Santiago Mercado sostuvo que le mostró dicho retrato al agente Calafell y que este último le indicó que la persona allí retratada, Valle Izquierdo, tenía cierto parecido con la persona con quien había realizado la transacción. Deter-minó, además, el tribunal de instancia que, el día del ope-[10]*10rativo, el agente Santiago Mercado fue quien tenía en su poder la documentación y órdenes de arresto. Que tanto Santiago Mercado como otros agentes, acudieron a la resi-dencia del demandante, que éste último les proveyó su nombre, les entregó su licencia de conducir y que, de esa manera, alegadamente “corroboraron” que se trataba de Arnold Valle Izquierdo, persona que a su vez aparecía en el retrato provisto. Así pues, procedieron sin más a leerle las advertencias de ley y lo arrestaron.

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