Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI
ÁNGEL QUIDGLEY Apelación procedente RODRÍGUEZ Y OTROS del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan APELANTES
v.
KLAN202500036 Caso Núm.: DEPARTAMENTO DE SJ2024CV08309 TRANSPORTACIÓN Y OBRAS PÚBLICAS DEL ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO Y OTROS
Sobre: Daños y APELADOS perjuicios
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, la Jueza Aldebol Mora y la Jueza Boria Vizcarrondo
Ortiz Flores, Jueza Ponente SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 17 de marzo de 2025.
Comparecen el señor Ángel Quidgley Rodríguez (Sr. Quidgley
Rodríguez) y la señora Teresa de Jesús Cámara Nazario (Sra. Cámara
Nazario), la parte demandante-apelante, mediante el presente recurso de
Apelación y nos solicitan que revoquemos la Sentencia Parcial emitida por
el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, el 16 de
diciembre de 2024. En el referido dictamen, el foro primario declaró Ha
Lugar la solicitud de desestimación presentada por Puerto Rico Telephone
Company, Inc. (PRTC).
Por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos
el dictamen apelado.
I
El 9 de septiembre de 2024, el Sr. Quidgley Rodríguez y la Sra.
Cámara Nazario incoaron una Demanda sobre daños y perjuicios contra el
Departamento de Transportación y Obras Públicas del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, por conducto del Departamento de Justicia, y
Número Identificador RES2025____________________ KLAN202500036 2
contra PRTC haciendo negocios como sigue: CLARO PUERTO RICO;
Liberty Comunications of Puerto Rico, LLC; el Municipio de San Juan,
Mapfre-Praico Insurance Company y parte demandadas A, B, C, D. 1 En
esencia, se alegó en la demanda que el 20 de marzo de 2023 el Sr.
Quidgley Rodríguez mientras cursaba por una acera de la Calle de Diego,
frente al Hospital San Francisco en el Municipio de San Juan, calló en un
hoyo, abertura, toma o caja que se encontraba fuera de servicio y rellena
de piedras y basura. Adujo que a raíz de este accidente se lastimó su
muñeca y obtuvo laceraciones en una rodilla.
Por otro lado, la parte apelante expone que, mediante su
representación legal, envió comunicaciones extrajudiciales el 19 de
diciembre de 2023, al Municipio de San Juan y al Departamento de Justicia.
Sobre lo que nos concierne a la controversia ante nuestra consideración,
adujo que el incidente y sus daños sufridos fueron causados por la
negligencia de PRTC quienes no tomaron las medidas de cuidado
adecuadas en sus tomas o cajas, cuando estas están en desuso, ubicadas
en la acera para así evitar que los peatones sufran accidentes mientras
transcurren las vías.
La parte demandante presentó el escrito titulado Moción informando
enmienda a demanda, el 10 de septiembre de 2024.2 Ese mismo día, el TPI
emitió una Orden que admitió la demanda enmendada.3
Así las cosas, el 19 de septiembre de 2024, la parte demandante
presentó su 2da demanda enmendada.4 En el referido escrito, añadió como
demandando al Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
El 1 de noviembre de 2024, PRTC presentó una Solicitud de
desestimación parcial.5 En la referida solicitud, alegó que procedía la
desestimación de la acción presentada en su contra, debido a que la misma
se encontraba parcialmente prescrita. Arguyó que la parte demandante
1 Apéndice de Apelación, págs. 1-6. 2 Id. págs. 9-10. 3 Id. pág.11. 4 Id. págs. 13-18. 5 Id. págs. 38-51. KLAN202500036 3
presentó la causa de acción en su contra un año y cinco meses luego de
los alegados hechos ocurridos. Adujo, del mismo modo, que mediante el
transcurso del término no recibió ninguna comunicación extrajudicial por
parte del demandante. Arguyó que debido a que la parte demandante no
desplegó una diligencia razonable para dar con el paradero de estos, la
causa de acción prescribió, por lo que procedía su desestimación.
El 1 de noviembre de 2024, PRTC también presentó una Solicitud
de desestimación parcial y/o sentencia sumaria parcial.6 En esencia, alegó
que procedía la desestimación de la causa de acción en su contra, debido
a que no existía ninguna relación entre estos y los elementos que causaron
los alegados hechos descritos por la parte demandante. Arguyó que no son
propietarios ni tienen control sobre la carretera o acera donde ocurrió el
alegado accidente. Del mismo modo, alegó que no realizó ninguna labor en
la infraestructura cercana a la fecha de los alegados hechos. Finalmente,
adujo que no poseía control o dominio sobre la caja o registro instalado en
la acera, por lo que solicitó la desestimación de la causa de acción en su
contra.
Tras algunos incidentes procesales, el 4 de diciembre de 2024, la
parte demandante presentó su Oposición a solicitud de desestimación de
la PRTC.7 En el aludido escrito, adujo que fue diligente en su reclamación,
cursándole al Municipio de San Juan y la Autoridad de Acueductos y
Alcantarillados (A.A.A.) reclamaciones extrajudiciales sobre el incidente
ocurrido el 20 de marzo de 2023. Arguyó que advino en conocimiento de
que ninguno de los dos fue responsable del incidente el 21 de septiembre
de 2023 y el 6 de octubre de 2023. En específico, alegó que fue gracias a
la comunicación recibida el 6 de octubre de 2023 por parte de Mapfre-
Praico en representación de A.A.A., que advino en conocimiento de que
era otra persona la que le había causado su daño, presentando su
reclamación judicial antes de que prescribiera su causa de acción.
6 Apéndice de Apelación, págs. 52-59. 7 Id. págs. 89-116. KLAN202500036 4
Finalmente, el 16 de diciembre de 2024, luego de varios trámites
procesales, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Sentencia Parcial
en la cual declaró Ha Lugar la Solicitud de desestimación parcial
presentada PRTC.8 En síntesis, el foro sentenciador hizo formar en su
escrito los fundamentos de prescripción realizados por PRTC, para
fundamentar la desestimación de la acción instada contra PRTC.
Inconforme, el 15 de enero de 2025, la parte apelante compareció
ante este Tribunal de Apelaciones mediante el presente recurso de
Apelación en el cual señala la comisión del siguiente error:
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA Y ACTU[Ó] CONTRARIO [A] DERECHO Y EN VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO DE LEY, AL DETERMINAR QUE LA CAUSA DE ACCI[Ó]N EST[Á] PRESCRITA ABSTRAYENDOSE EN SU AN[Á]LISIS DE LA TEOR[Í]A COGNOSITIVA DEL DAÑO.
El 12 de febrero de 2025 la parte apelada presentó el escrito titulado
Alegato de la parte apelada. Contando con la comparecencia de ambas
partes, procedemos a resolver.
II.
A. Responsabilidad Civil Extracontractual
El artículo 1536 del Código Civil de Puerto Rico de 2020 (Código
Civil), 31 LPRA sec. 10801, rige lo relacionado a la responsabilidad civil
derivada de actos u omisiones culposas o negligentes. En específico
establece, que la persona que por acción u omisión causa daño a otra,
mediando culpa o negligencia, queda obligada a reparar el daño causado.
Id. Para establecer responsabilidad bajo esta disposición es necesario que
exista un daño, una acción u omisión negligente y la correspondiente
relación causal entre el daño y la conducta culposa o negligente. Por lo
tanto, la reparación de un daño procede siempre y cuando se cumplan
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI
ÁNGEL QUIDGLEY Apelación procedente RODRÍGUEZ Y OTROS del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan APELANTES
v.
KLAN202500036 Caso Núm.: DEPARTAMENTO DE SJ2024CV08309 TRANSPORTACIÓN Y OBRAS PÚBLICAS DEL ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO Y OTROS
Sobre: Daños y APELADOS perjuicios
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, la Jueza Aldebol Mora y la Jueza Boria Vizcarrondo
Ortiz Flores, Jueza Ponente SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 17 de marzo de 2025.
Comparecen el señor Ángel Quidgley Rodríguez (Sr. Quidgley
Rodríguez) y la señora Teresa de Jesús Cámara Nazario (Sra. Cámara
Nazario), la parte demandante-apelante, mediante el presente recurso de
Apelación y nos solicitan que revoquemos la Sentencia Parcial emitida por
el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, el 16 de
diciembre de 2024. En el referido dictamen, el foro primario declaró Ha
Lugar la solicitud de desestimación presentada por Puerto Rico Telephone
Company, Inc. (PRTC).
Por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos
el dictamen apelado.
I
El 9 de septiembre de 2024, el Sr. Quidgley Rodríguez y la Sra.
Cámara Nazario incoaron una Demanda sobre daños y perjuicios contra el
Departamento de Transportación y Obras Públicas del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, por conducto del Departamento de Justicia, y
Número Identificador RES2025____________________ KLAN202500036 2
contra PRTC haciendo negocios como sigue: CLARO PUERTO RICO;
Liberty Comunications of Puerto Rico, LLC; el Municipio de San Juan,
Mapfre-Praico Insurance Company y parte demandadas A, B, C, D. 1 En
esencia, se alegó en la demanda que el 20 de marzo de 2023 el Sr.
Quidgley Rodríguez mientras cursaba por una acera de la Calle de Diego,
frente al Hospital San Francisco en el Municipio de San Juan, calló en un
hoyo, abertura, toma o caja que se encontraba fuera de servicio y rellena
de piedras y basura. Adujo que a raíz de este accidente se lastimó su
muñeca y obtuvo laceraciones en una rodilla.
Por otro lado, la parte apelante expone que, mediante su
representación legal, envió comunicaciones extrajudiciales el 19 de
diciembre de 2023, al Municipio de San Juan y al Departamento de Justicia.
Sobre lo que nos concierne a la controversia ante nuestra consideración,
adujo que el incidente y sus daños sufridos fueron causados por la
negligencia de PRTC quienes no tomaron las medidas de cuidado
adecuadas en sus tomas o cajas, cuando estas están en desuso, ubicadas
en la acera para así evitar que los peatones sufran accidentes mientras
transcurren las vías.
La parte demandante presentó el escrito titulado Moción informando
enmienda a demanda, el 10 de septiembre de 2024.2 Ese mismo día, el TPI
emitió una Orden que admitió la demanda enmendada.3
Así las cosas, el 19 de septiembre de 2024, la parte demandante
presentó su 2da demanda enmendada.4 En el referido escrito, añadió como
demandando al Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
El 1 de noviembre de 2024, PRTC presentó una Solicitud de
desestimación parcial.5 En la referida solicitud, alegó que procedía la
desestimación de la acción presentada en su contra, debido a que la misma
se encontraba parcialmente prescrita. Arguyó que la parte demandante
1 Apéndice de Apelación, págs. 1-6. 2 Id. págs. 9-10. 3 Id. pág.11. 4 Id. págs. 13-18. 5 Id. págs. 38-51. KLAN202500036 3
presentó la causa de acción en su contra un año y cinco meses luego de
los alegados hechos ocurridos. Adujo, del mismo modo, que mediante el
transcurso del término no recibió ninguna comunicación extrajudicial por
parte del demandante. Arguyó que debido a que la parte demandante no
desplegó una diligencia razonable para dar con el paradero de estos, la
causa de acción prescribió, por lo que procedía su desestimación.
El 1 de noviembre de 2024, PRTC también presentó una Solicitud
de desestimación parcial y/o sentencia sumaria parcial.6 En esencia, alegó
que procedía la desestimación de la causa de acción en su contra, debido
a que no existía ninguna relación entre estos y los elementos que causaron
los alegados hechos descritos por la parte demandante. Arguyó que no son
propietarios ni tienen control sobre la carretera o acera donde ocurrió el
alegado accidente. Del mismo modo, alegó que no realizó ninguna labor en
la infraestructura cercana a la fecha de los alegados hechos. Finalmente,
adujo que no poseía control o dominio sobre la caja o registro instalado en
la acera, por lo que solicitó la desestimación de la causa de acción en su
contra.
Tras algunos incidentes procesales, el 4 de diciembre de 2024, la
parte demandante presentó su Oposición a solicitud de desestimación de
la PRTC.7 En el aludido escrito, adujo que fue diligente en su reclamación,
cursándole al Municipio de San Juan y la Autoridad de Acueductos y
Alcantarillados (A.A.A.) reclamaciones extrajudiciales sobre el incidente
ocurrido el 20 de marzo de 2023. Arguyó que advino en conocimiento de
que ninguno de los dos fue responsable del incidente el 21 de septiembre
de 2023 y el 6 de octubre de 2023. En específico, alegó que fue gracias a
la comunicación recibida el 6 de octubre de 2023 por parte de Mapfre-
Praico en representación de A.A.A., que advino en conocimiento de que
era otra persona la que le había causado su daño, presentando su
reclamación judicial antes de que prescribiera su causa de acción.
6 Apéndice de Apelación, págs. 52-59. 7 Id. págs. 89-116. KLAN202500036 4
Finalmente, el 16 de diciembre de 2024, luego de varios trámites
procesales, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Sentencia Parcial
en la cual declaró Ha Lugar la Solicitud de desestimación parcial
presentada PRTC.8 En síntesis, el foro sentenciador hizo formar en su
escrito los fundamentos de prescripción realizados por PRTC, para
fundamentar la desestimación de la acción instada contra PRTC.
Inconforme, el 15 de enero de 2025, la parte apelante compareció
ante este Tribunal de Apelaciones mediante el presente recurso de
Apelación en el cual señala la comisión del siguiente error:
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA Y ACTU[Ó] CONTRARIO [A] DERECHO Y EN VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO DE LEY, AL DETERMINAR QUE LA CAUSA DE ACCI[Ó]N EST[Á] PRESCRITA ABSTRAYENDOSE EN SU AN[Á]LISIS DE LA TEOR[Í]A COGNOSITIVA DEL DAÑO.
El 12 de febrero de 2025 la parte apelada presentó el escrito titulado
Alegato de la parte apelada. Contando con la comparecencia de ambas
partes, procedemos a resolver.
II.
A. Responsabilidad Civil Extracontractual
El artículo 1536 del Código Civil de Puerto Rico de 2020 (Código
Civil), 31 LPRA sec. 10801, rige lo relacionado a la responsabilidad civil
derivada de actos u omisiones culposas o negligentes. En específico
establece, que la persona que por acción u omisión causa daño a otra,
mediando culpa o negligencia, queda obligada a reparar el daño causado.
Id. Para establecer responsabilidad bajo esta disposición es necesario que
exista un daño, una acción u omisión negligente y la correspondiente
relación causal entre el daño y la conducta culposa o negligente. Por lo
tanto, la reparación de un daño procede siempre y cuando se cumplan
ciertos requisitos indispensables, sin los cuales no se configura la causa de
acción por responsabilidad civil extracontractual. Es norma firmemente
establecida en nuestra jurisdicción que en toda causa de acción al amparo
8 Apéndice de Apelación, págs. 151-153. KLAN202500036 5
del artículo 1802 del Código Civil, supra, el demandante tiene que
establecer: (1) la existencia de una acción u omisión productora del acto
ilícito extracontractual, (2) la antijuridicidad de la misma, (3) la culpa o
negligencia del agente, (4) la producción de un daño y (5) la relación causal
entre la acción u omisión y el daño. Valle v. E.L.A., 157 DPR 1, 14 (2002).
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha definido la culpa o
negligencia como aquella falta del debido cuidado que consiste en no
anticipar y prever las consecuencias racionales de un acto, o de la omisión
de un acto que una persona prudente y precavida habría de prever en las
mismas circunstancias. Ramos v. Carlo, 85 DPR 353, 358 (1962). Este
deber de anticipar y prever los daños no se extiende a todo peligro
imaginable, sino a aquel que llevaría a una persona prudente a
anticiparlo. Elba A.B.M. v. U.P.R., 125 DPR 294, 309 (1990); Rivera Pérez
v. Cruz Corchado, 119 DPR 8, 19 (1987). De igual forma, tampoco es
necesario que se anticipe la ocurrencia del daño en la forma precisa en que
ocurrió, basta con que el daño sea una consecuencia natural y probable
del acto u omisión negligente. Tormos Arroyo v. D.I.P., 140 DPR 265, 276
(1996).
El elemento de la previsibilidad está íntimamente ligado al concepto
de causalidad. Cabe mencionar que no basta la mera existencia de un daño
y la acción u omisión negligente. Es imperativa la existencia de un nexo
causal entre el daño y el acto culposo o negligente. En nuestro
ordenamiento jurídico la doctrina que rige respecto al nexo o relación
causal es la doctrina de la causalidad adecuada, según la cual “no es causa
toda condición sin la cual no se hubiera producido el resultado, sino la que
ordinariamente lo produce según la experiencia general”. Valle v.
E.L.A., 157 DPR pág. 19, que cita a Toro Aponte v. E.L.A., 142 DPR 464
(1997), en la pág. 474, Soto Cabral v. E.L.A., 138 DPR 298 (1995), Miranda
v. E.L.A., 137 DPR 700 (1994).
B. Moción de Desestimación KLAN202500036 6
Nuestro ordenamiento procesal permite la presentación de
mociones dispositivas antes del juicio en sus méritos. Esto es, que una
parte solicite que todos o algunos de los asuntos en controversia sean
resueltos sin necesidad de una vista plenaria. A esos efectos, la moción de
desestimación bajo la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,
R. 10.2, “es aquella que formula el demandado antes de presentar su
contestación a la demanda, en la cual solicita que se desestime la demanda
presentada en su contra”. Aut. Tierras v. Moreno & Ruiz Dev. Corp., 174
DPR 409, 428 (2008), citando a Colón v. Lotería, 167 DPR 625 (2006). La
citada regla dispone “que la parte demandada puede presentar una moción
de desestimación en la que alegue las defensas siguientes: (1) falta de
jurisdicción sobre la materia; (2) falta de jurisdicción sobre la persona; (3)
insuficiencia del emplazamiento; (4) insuficiencia del diligenciamiento del
emplazamiento; (5) dejar de exponer una reclamación que justifique la
concesión de un remedio; y (6) dejar de acumular una parte indispensable”.
32 LPRA Ap. V, R. 10.2.
Es norma asentada que, al examinar una petición desestimatoria,
los tribunales vienen obligados a tomar como ciertos todos los hechos bien
alegados en la demanda y considerarlos del modo más beneficioso a la
parte demandante. Cruz Pérez v. Roldan Rodríguez, 206 DPR 261, 267
(2021), citando a López García v. López García, 200 DPR 50, 69
(2018); Colón Rivera et al. v. ELA, 189 DPR 1033 (2013). Ello conlleva que
“tales alegaciones hay que interpretarlas conjuntamente, liberalmente, y de
la manera más favorable posible para la parte demandante”. Aut. Tierras v.
Moreno & Ruiz Dev. Corp., supra, págs. 428-429. Para que la moción de
desestimación prevalezca “tiene que demostrarse de forma certera en ella
que el demandante no tiene derecho a remedio alguno bajo cualquier
estado de derecho que pudiese probar en apoyo a su reclamación, aun
interpretando la demanda lo más liberalmente a su favor”. Ortiz Matías et
al. v. Mora Development, 187 DPR 649, 654 (2013). Además, la
desestimación tampoco procede si la demanda es susceptible de ser KLAN202500036 7
enmendada. Aut. Tierras v. Moreno & Ruiz Dev. Corp., supra, pág. 429. La
norma que impera en nuestro ordenamiento jurídico es que, cuando se
interpone una moción de desestimación, el tribunal debe conceder el
beneficio de cuanta inferencia sea posible de los hechos alegados en la
demanda. J. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, 2da Ed.,
Publicaciones JTS, 2011, Tomo II, pág. 532.
El Tribunal Supremo ha pautado que al examinar una moción de
este tipo “debemos considerar, ‘si a la luz de la situación más favorable al
demandante, y resolviendo toda duda a favor de [e]ste, la demanda es
suficiente para constituir una reclamación válida’”. Aut. Tierras v. Moreno &
Ruiz Dev. Corp., supra, en la pág. 429, que cita a Pressure Vessels P.R.
v. Empire Gas P.R., 137 DPR 497 (1994), Unisys v. Ramallo Brothers, 128
DPR 842 (1991). Además, el Tribunal debe aceptar como ciertos todos los
hechos que hayan sido bien alegados en la demanda y excluir de sus
análisis conclusiones legales. Luego, debe determinar si, a base de esos
hechos que aceptó como ciertos, la demanda establece una reclamación
plausible que justifique la concesión de un remedio.
C. Prescripción
La prescripción es la defensa que se opone a quien no ejerce su
causa de acción dentro del término fijado por ley para invocarlo. Artículo
1189 de Código Civil, 31 LPRA sec. 9481. Los plazos de prescripción
comienzan a transcurrir cuando el demandante conoce o debe conocer la
existencia del derecho a reclamar y la identidad de la persona a quien se
le debe reclamar. Artículo 1190 de Código Civil, 31 LPRA sec. 9482. Las
acciones prescriben por el mero paso del tiempo fijado por el estatuto.
Artículo 1189 de Código Civil, 31 LPRA sec. 9481. Para que opere la
defensa, debe haber transcurrido el termino plasmado en ley y debe ser
alegado por quien se aprovecha de ella. Artículo 1192 de Código Civil, 31
LPRA sec. 9484. KLAN202500036 8
El término prescriptivo puede ser interrumpido, a pesar de lo
anterior, conforme a lo que dispone el Artículo 1197 del Código Civil, 31
LPRA sec. 9489, el cual establece lo siguiente:
(a) mediante la presentación de la demanda judicial o de la reclamación administrativa o arbitral por el acreedor contra el deudor, en resguardo del derecho que le pertenece; y en el caso de acciones disciplinarias, por la presentación de la queja;
(b) por una reclamación extrajudicial hecha por el acreedor, dirigida al deudor; o
(c) por el reconocimiento de la obligación por el deudor.
El efecto que conlleva la interrupción es que comienza a transcurrir
nuevamente el cómputo del término prescriptivo.
En las acciones originadas por acciones u omisiones culposas, el
término prescriptivo comienza a de cursar “desde que ocurre el daño
causado en cada ocasión”. Artículo 1191 (f) de Código Civil, 31 LPRA sec.
9483. Por otro lado, el Artículo 1204 (a) del Código Civil, 31 LPRA sec.
9496, establece el término prescriptivo de un (1) año para exigir las
acciones sobre responsabilidad civil extracontractual, contado desde que
la persona agraviada conoce la existencia del daño y quien lo causó.
III
La parte apelante nos señala que el Tribunal de Primera Instancia
erró al determinar que la causa de acción estaba prescrita respecto a la
parte apelada, abstrayéndose en su análisis de la teoría cognoscitiva del
daño. No le asiste razón. Veamos.
En nuestro ordenamiento jurídico, las causas de acción que se
originan por acciones u omisiones culposas prescriben al año, contando
desde que la persona agraviada conoce de la existencia del daño y quien
fue su causante.9 Transcurrido el término de un año desde que la parte
agraviada conoce la existencia del daño y quien lo causó, su causa de
acción prescribe.10 Este término prescriptivo puede ser interrumpido
mediante la presentación, por parte del agraviado, de una reclamación
9 Véase, Artículo 1204 (a) del Código Civil, supra. 10 Véase, Artículo 1204 (a) del Código Civil, supra. KLAN202500036 9
judicial o administrativa, una reclamación extrajudicial del acreedor dirigida
a su deudor, o mediante el reconocimiento de la deuda realizado por el
deudor.11
En el caso ante nuestra consideración, según surge de la Demanda
presentada por la parte apelante, los hechos que dieron lugar a su causa
de acción en daños y perjuicios contra el apelado, ocurrieron el 20 de marzo
de 2023.12 Luego, el 9 de septiembre de 2024, la Demanda fue presentada
más de un año después de ocurridos los hechos que dieron lugar a su
reclamación judicial.13 Debido a que la parte apelante no interrumpió el
termino prescriptivo frente al apelado, no erró el foro primario al determinar
que la causa de acción del apelante frente al apelado estaba prescrita. Por
tal razón, al estar prescrita procedía desestimar la causa de acción contra
la parte apelada.
IV
Por los fundamentos que nos anteceden, confirmamos el dictamen
apelado.
Notifíquese.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal de
Apelaciones.
La Jueza Aldebol Mora concurre con el resultado no escrito.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
11 Véase, Artículo 1197 del Código Civil, supra. 12 Véase, Apéndice de Apelación, págs. 1-6. 13 Id.