Quidgley Rodriguez, Angel v. Departamento De Transportacion Y Obras

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 17, 2025
DocketKLAN202500036
StatusPublished

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Quidgley Rodriguez, Angel v. Departamento De Transportacion Y Obras, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI

ÁNGEL QUIDGLEY Apelación procedente RODRÍGUEZ Y OTROS del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan APELANTES

v.

KLAN202500036 Caso Núm.: DEPARTAMENTO DE SJ2024CV08309 TRANSPORTACIÓN Y OBRAS PÚBLICAS DEL ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO Y OTROS

Sobre: Daños y APELADOS perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, la Jueza Aldebol Mora y la Jueza Boria Vizcarrondo

Ortiz Flores, Jueza Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de marzo de 2025.

Comparecen el señor Ángel Quidgley Rodríguez (Sr. Quidgley

Rodríguez) y la señora Teresa de Jesús Cámara Nazario (Sra. Cámara

Nazario), la parte demandante-apelante, mediante el presente recurso de

Apelación y nos solicitan que revoquemos la Sentencia Parcial emitida por

el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, el 16 de

diciembre de 2024. En el referido dictamen, el foro primario declaró Ha

Lugar la solicitud de desestimación presentada por Puerto Rico Telephone

Company, Inc. (PRTC).

Por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos

el dictamen apelado.

I

El 9 de septiembre de 2024, el Sr. Quidgley Rodríguez y la Sra.

Cámara Nazario incoaron una Demanda sobre daños y perjuicios contra el

Departamento de Transportación y Obras Públicas del Estado Libre

Asociado de Puerto Rico, por conducto del Departamento de Justicia, y

Número Identificador RES2025____________________ KLAN202500036 2

contra PRTC haciendo negocios como sigue: CLARO PUERTO RICO;

Liberty Comunications of Puerto Rico, LLC; el Municipio de San Juan,

Mapfre-Praico Insurance Company y parte demandadas A, B, C, D. 1 En

esencia, se alegó en la demanda que el 20 de marzo de 2023 el Sr.

Quidgley Rodríguez mientras cursaba por una acera de la Calle de Diego,

frente al Hospital San Francisco en el Municipio de San Juan, calló en un

hoyo, abertura, toma o caja que se encontraba fuera de servicio y rellena

de piedras y basura. Adujo que a raíz de este accidente se lastimó su

muñeca y obtuvo laceraciones en una rodilla.

Por otro lado, la parte apelante expone que, mediante su

representación legal, envió comunicaciones extrajudiciales el 19 de

diciembre de 2023, al Municipio de San Juan y al Departamento de Justicia.

Sobre lo que nos concierne a la controversia ante nuestra consideración,

adujo que el incidente y sus daños sufridos fueron causados por la

negligencia de PRTC quienes no tomaron las medidas de cuidado

adecuadas en sus tomas o cajas, cuando estas están en desuso, ubicadas

en la acera para así evitar que los peatones sufran accidentes mientras

transcurren las vías.

La parte demandante presentó el escrito titulado Moción informando

enmienda a demanda, el 10 de septiembre de 2024.2 Ese mismo día, el TPI

emitió una Orden que admitió la demanda enmendada.3

Así las cosas, el 19 de septiembre de 2024, la parte demandante

presentó su 2da demanda enmendada.4 En el referido escrito, añadió como

demandando al Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

El 1 de noviembre de 2024, PRTC presentó una Solicitud de

desestimación parcial.5 En la referida solicitud, alegó que procedía la

desestimación de la acción presentada en su contra, debido a que la misma

se encontraba parcialmente prescrita. Arguyó que la parte demandante

1 Apéndice de Apelación, págs. 1-6. 2 Id. págs. 9-10. 3 Id. pág.11. 4 Id. págs. 13-18. 5 Id. págs. 38-51. KLAN202500036 3

presentó la causa de acción en su contra un año y cinco meses luego de

los alegados hechos ocurridos. Adujo, del mismo modo, que mediante el

transcurso del término no recibió ninguna comunicación extrajudicial por

parte del demandante. Arguyó que debido a que la parte demandante no

desplegó una diligencia razonable para dar con el paradero de estos, la

causa de acción prescribió, por lo que procedía su desestimación.

El 1 de noviembre de 2024, PRTC también presentó una Solicitud

de desestimación parcial y/o sentencia sumaria parcial.6 En esencia, alegó

que procedía la desestimación de la causa de acción en su contra, debido

a que no existía ninguna relación entre estos y los elementos que causaron

los alegados hechos descritos por la parte demandante. Arguyó que no son

propietarios ni tienen control sobre la carretera o acera donde ocurrió el

alegado accidente. Del mismo modo, alegó que no realizó ninguna labor en

la infraestructura cercana a la fecha de los alegados hechos. Finalmente,

adujo que no poseía control o dominio sobre la caja o registro instalado en

la acera, por lo que solicitó la desestimación de la causa de acción en su

contra.

Tras algunos incidentes procesales, el 4 de diciembre de 2024, la

parte demandante presentó su Oposición a solicitud de desestimación de

la PRTC.7 En el aludido escrito, adujo que fue diligente en su reclamación,

cursándole al Municipio de San Juan y la Autoridad de Acueductos y

Alcantarillados (A.A.A.) reclamaciones extrajudiciales sobre el incidente

ocurrido el 20 de marzo de 2023. Arguyó que advino en conocimiento de

que ninguno de los dos fue responsable del incidente el 21 de septiembre

de 2023 y el 6 de octubre de 2023. En específico, alegó que fue gracias a

la comunicación recibida el 6 de octubre de 2023 por parte de Mapfre-

Praico en representación de A.A.A., que advino en conocimiento de que

era otra persona la que le había causado su daño, presentando su

reclamación judicial antes de que prescribiera su causa de acción.

6 Apéndice de Apelación, págs. 52-59. 7 Id. págs. 89-116. KLAN202500036 4

Finalmente, el 16 de diciembre de 2024, luego de varios trámites

procesales, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Sentencia Parcial

en la cual declaró Ha Lugar la Solicitud de desestimación parcial

presentada PRTC.8 En síntesis, el foro sentenciador hizo formar en su

escrito los fundamentos de prescripción realizados por PRTC, para

fundamentar la desestimación de la acción instada contra PRTC.

Inconforme, el 15 de enero de 2025, la parte apelante compareció

ante este Tribunal de Apelaciones mediante el presente recurso de

Apelación en el cual señala la comisión del siguiente error:

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA Y ACTU[Ó] CONTRARIO [A] DERECHO Y EN VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO DE LEY, AL DETERMINAR QUE LA CAUSA DE ACCI[Ó]N EST[Á] PRESCRITA ABSTRAYENDOSE EN SU AN[Á]LISIS DE LA TEOR[Í]A COGNOSITIVA DEL DAÑO.

El 12 de febrero de 2025 la parte apelada presentó el escrito titulado

Alegato de la parte apelada. Contando con la comparecencia de ambas

partes, procedemos a resolver.

II.

A. Responsabilidad Civil Extracontractual

El artículo 1536 del Código Civil de Puerto Rico de 2020 (Código

Civil), 31 LPRA sec. 10801, rige lo relacionado a la responsabilidad civil

derivada de actos u omisiones culposas o negligentes. En específico

establece, que la persona que por acción u omisión causa daño a otra,

mediando culpa o negligencia, queda obligada a reparar el daño causado.

Id. Para establecer responsabilidad bajo esta disposición es necesario que

exista un daño, una acción u omisión negligente y la correspondiente

relación causal entre el daño y la conducta culposa o negligente. Por lo

tanto, la reparación de un daño procede siempre y cuando se cumplan

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