Rivera Pérez v. Cruz Corchado

119 P.R. Dec. 8
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 20, 1987
DocketNúmero: RE-86-18
StatusPublished
Cited by183 cases

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Bluebook
Rivera Pérez v. Cruz Corchado, 119 P.R. Dec. 8 (prsupreme 1987).

Opinion

El Juez Asociado Señor Rebollo López

emitió la opinión del Tribunal.

La Sra. Carmen A. Rivera Pérez radicó ante el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de San Juan, demanda de daños y perjuicios contra la Sra. María Flores Pabón y su ex esposo Joaquín Cruz Corchado. En la misma alegó, en síntesis y en lo pertinente, que mientras se encontraba durmiendo en una de las habitaciones de la residencia de la codemandada Flores Pabón fue víctima de un intento de violación por parte del codemandado Cruz Corchado. (1)

En relación con la alegada responsabilidad de la señora Flores Pabón, alegó que la referida codemandada “propició, permitió, alentó, instigó y actuó en ... concierto y [común] acuerdo con el codemandado Joaquín Cruz Corchado, por lo que es responsable solidariamente por los daños y perjuicios ocasionados a” ella. Exhibit IV, pág. 13.

El tribunal de instancia, en la sentencia que emitiera declarando con lugar la demanda radicada, determinó que en vista de la prueba presentada era “forzoso conclu[i]r que ésta [la codemandada Flores Pabón] conocía de los propósitos de aqu[é]l [el codemandado Cruz Corchado] y, a lo menos, omitió desalentarlo”. Exhibit I, pág. 2. En vista de dicha determinación concluyó, como cuestión de derecho, que la codemandada Flores Pabón era solidariamente responsable por cuanto “la causa próxima del daño [era] el resultado de la acción combinada” de ambos codeman-dados. íd., pág. 4. Como fundamento adicional, concluyó el referido foro que la codemandada Flores Pabón al “ofrecerle alojamiento esa noche a la demandante tenía el deber legal de garantizarle contra ataques a su persona”. (Énfasis suplido.) Id., pág. 4. En su consecuencia condenó a los [12]*12codemandados Flores Pabón y Cruz Corchado, en forma solidaria, a pagarle a la demandante la suma de $7,000 por concepto de los daños y perjuicios sufridos y la suma de $2,000 por concepto de honorarios de abogado.

Inconforme, la codemandada Flores Pabón acudió en tiempo ante este Tribunal imputándole al tribunal de instancia la comisión de los siguientes errores:

A. Erró el Honorable Tribunal, Sentenciador, al deter-minar que procedía la doctrina del “invitee”.
B. Erró el Honorable Tribunal, Sentenciador, al hacer determinaciones de hechos contenidas en los párrafos primero, noveno, décimo, undécimo y decimotercero, a base de una prueba que nunca tuvo ante sí.
C. Erró el Honorable Tribunal, Sentenciador, al deter-minar, que la co-demandada, María Flores Pabón, responde por daños causados a la demandante por el co-demandado, Joaquín Cruz Corchado.
Ch. Erró el Honorable Tribunal, Sentenciador, al estimar en $7,000 los daños sufridos por la demandante, basados [újnicamente en la declaración de ésta y en un Certificado Médico inadmisible en evidencia y oportunamente objetado, y en $2,000 la cuantía por concepto de honorarios de abogado.

A los fines de evaluar el recurso radicado, ordenamos la preparación y certificación de una exposición narrativa de la prueba presentada. Una vez examinada la misma, le concedimos término a la parte demandante recurrida para que mostrara causa por la cual no debía revocarse la sentencia dictada en lo referente a la recurrente. Dicha parte ha comparecido. Resolvemos.

La exposición narrativa de la prueba certificada como correcta por el tribunal de instancia demuestra que para el 25 de febrero de 1982, la demandante recurrida Carmen A.Rivera Pérez se encontraba residiendo desde hacía varias semanas en la residencia de su amiga, la codemandada [13]*13María Flores Pabón, en lo que encontraba un lugar apropiado para mudarse en forma permanente. No pagaba canon alguno de alquiler por así hacerlo.

En la noche del 25 al 26 de febrero de 1982, la codemandada Flores Pabón salió de su hogar acompañada de su ex esposo Joaquín Cruz Corchado con el propósito de celebrar su cumpleaños. Regresaron a la casa a eso de las 11:00 P.M., retirándose ambos a dormir a la alcoba de la señora Flores Pabón. En la madrugada de 26 de febrero, como a eso de las 2:30 A.M., el señor Cruz Corchado, sin el conocimiento de su ex esposa, penetró en la habitación de la residencia donde dormía la demandante Rivera Pérez, intentando sostener relaciones sexuales con ésta mediante el uso de la fuerza y la violencia.

El codemandado Cruz Corchado no pudo lograr sus propósitos por razón, entre otras, de la oportuna intervención de la codemandada Flores Pabón, quien al despertarse por el ruido producto del incidente, se dirigió a la habitación de la demandante Rivera Pérez, poniéndole fin al mismo y ordenándole a su ex esposo que abandonara la residencia. Sobre este hecho realmente no existe controversia por cuanto la propia demandante Rivera Pé-rez así lo informó al agente de la Policía de Puerto Rico que investigó el suceso, policía Regino Algarín, quien testificó en la vista del caso a esos efectos.

Procede enfatizarse que la codemandada Flores Pabón presentó prueba, la cual no fue controvertida, a los efectos de que su ex esposo en ocasiones anteriores se había quedado a dormir en su casa y nunca había incurrido en conducta de esta naturaleza, como tampoco que ella supiera había sido convicto de delito público;» razón por la cual ella no tenía motivo alguno para poder prever que algo así pudiera suceder.

Debe señalarse, por último, que una vez terminada la prueba de la parte demandante, el tribunal de instancia, [14]*14ante una solicitud de desestimación bajo la Regla 39.2(c) de Procedimiento Civil de 1979 presentada por la parte demandada, resolvió que la misma no procedía por razón de que en el caso aplicaba la doctrina del invitee.

I — I h-<I

Es norma reiterada en nuestra jurisdicción que este Tribunal no intervendrá con la apreciación que de la prueba desfilada haya hecho el tribunal de instancia en ausencia de pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto. Quintana Tirado v. Longoria, 112 D.P.R. 276 (1982); Acosta & Rodas, Inc. v. PRAICO, 112 D.P.R. 583 (1982); Velázquez v. Ponce Asphalt, 113 D.P.R. 39 (1982); Vélez v. Srio. de Justicia, 115 D.P.R. 533 (1984); Rodríguez Cancel v. A.E.E., 116 D.P.R. 443 (1985); Valencia, Ex parte, 116 D.P.R. 909 (1986). Debe recordarse, sin embargo, que “el arbitrio del juzgador de hechos es respetable, mas no es absoluto” y que una “apreciación errónea de la prueba no tiene credenciales de inmunidad frente a la función revisora de este Tribunal”. Vda. de Morales v. De Jesús Toro, 107 D.P.R. 826, 829 (1978).

Un examen sereno y minucioso de la exposición narrativa de la prueba, certificada como correcta por el tribunal de instancia, nos convence que la determinación que hiciera dicho foro a los efectos de que la codemandada Flores Pabón “conocía de los propósitos” del codemandado Cruz Corchado y que, por lo tanto, “la causa próxima del daño [fue] el resultado de la acción combinada” de ambos, no sólo no representa “el balance más racional, justiciero y jurídico de la totalidad de la evidencia que desfilara ante dicho Tribunal”, Ramos Acosta v. Caparra Dairy, Inc., 113 D.P.R. 357, 364 (1982), sino que no encuentra apoyo alguno en la prueba que desfilara ante el foro de instancia. Abudo Servera v. A.T.P.R., 105 D.P.R. 728 (1977).

[15]

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