Gierbolini Rivera v. Employers Fire Insurance

104 P.R. Dec. 853
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 18, 1976
DocketNúmero: R-75-369
StatusPublished
Cited by46 cases

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Bluebook
Gierbolini Rivera v. Employers Fire Insurance, 104 P.R. Dec. 853 (prsupreme 1976).

Opinion

El Juez Presidente Señor Trías Monge

emitió la opinión del Tribunal.

Un amigo invitó al señor Gierbolini Rivera a visitar su hogar. El señor Gierbolini, a instancias de su anfitrión, pasó al patio de la casa y al sentarse en un banco de madera, una pata de éste se hundió en la grama, yéndose de lado y provo-cando la caída del demandante recurrido, quien pesaba enton-ces 180 libras y medía 6614 pulgadas de estatura. El señor Gierbolini se fracturó el proceso coronoides de un codo. Los tratamientos de fisioterapia recibidos no han culminado en una recuperación total.

El tribunal de instancia concluyó que “ [e] 1 banco ofrecía una apariencia de seguridad y no existía nada que indicase el riesgo o peligro que podía correr el demandante al tomar asiento en el sitio donde fue invitado a hacerlo.” No obstante, el tribunal consideró que se había creado “una condición peli-grosa al colocar un banco encima de una superficie blanda cual es la grama después que la lluvia ha debilitado la consis-tencia del terreno”, que “el visitante de un establecimiento público tiene el derecho a suponer que se ha ejercitado el de-[855]*855bido cuidado para proveerle una estadía segura en el lugar” y que “No vemos razón alguna por la cual deba establecerse una regla distinta para el visitante de una residencia pri-vada.” Se condenó por tanto a la parte demandada a pagarle a la parte demandante diversas sumas por distintos conceptos, montantes a $16,265.00, más las costas y $2,500 por razón de honorarios de abogado. La parte demandada ha recurrido ante nos para la revisión de esta sentencia.

I

Sirva este caso, antes que nada, para recalcar que el derecho de daños en Puerto Rico se rige, con contadas excepciones que nuestra legislación ha establecido, por las normas del derecho civil. Las reglas del derecho común y de otros sistemas jurídicos pueden constituir materia útil para el estudio comparado y en ocasiones el desarrollo de instituciones autóctonas. Hay instancias, de hecho, de convergencia o de deseo que ella ocurra, entre el derecho civil y el común en facetas de este campo. Di Prisco, Nicola, Concorso di Colpa e Responsabilita Civile, Napoli, 1973, pág. 422; Jardí, Enrié, La Responsabilitat Civil Derivada de l’Acte Il-lícit, Barcelona, 1958, pág. 114. Se llega en ocasiones a la misma conclusión por caminos diferentes. No es permisible, sin embargo, intentar resolver nuestros problemas de daños a espaldas de la doctrina civil aplicable, sin que ello quiera decir que en todo momento sean ellas las más acertadas.

Situaciones como las que aquí nos ocupan ilustran lo expre-sado. La inclinación usual es a decidirlas a base de la antigua diferencia en derecho angloamericano entre la responsabilidad que se le debe a un invitee, un franchisee o licensee o a un trespasser. Goose v. Hilton Hotels, 79 D.P.R. 523 (1956). Esta distinción se desconoce por completo, sin embargo, en derecho civil y su importancia en el derecho angloamericano se está reduciendo perceptiblemente. En el caso específico del huésped la generalidad de la jurisprudencia norteamericana [856]*856continúa aceptando la terminología tradicional, pero ésta se halla bajo poderoso ataque. Restatement of the Law Second, Torts, vol. 2, 1965, pág. 175; Harper and James, The Law of Torts, vol. 2, 1956, pág. 1476 y ss.; Prosser, Handbook of the Law of Torts, 4th ed., 1971, pág. 378 y ss. Varios estados rechazan ya la clasificación consagrada del huésped. Rowland v. Christian, 443 P.2d 561 (Calif. 1968); Kenney v. Grice, 465 P.2d 401 (Colo. 1970); Peterson v. Balach, 199 N.W.2d 639 (Minn. 1972); Alexander v. General Accident Fire and Life Ins. Co., 98 So.2d 730 (La. 1957); Preston v. Sleziak, 167 N.W.2d 477 (Mich. 1969). El propio Tribunal Supremo de Estados Unidos califica la distinción entre “invitees” y “licensees” como reliquia de la época feudal. Kermarec v. Compagnie Generale Transatlantique, 358 U.S. 625, 630-631 (1959). En Inglaterra se ha ido aún más lejos, habiéndose derogado por ley la diferencia entre “invitees” y “franchisees”. The Occupiers’ Liability Act, 1957, 23 Halsbury’s Statutes of England, 3rd ed., pág. 792 y ss.; Charlesworth, On Negligence, 4th ed., London, 1962, págs. 445-446. Para los antecedentes históricos de estos conceptos, véase: Marsh, The History and Comparative Law of Invitees, Licensees and Trespassers, 69 L.Q. Rev. 182, 359 (1953).

Dada la creciente inconformidad en el derecho angloame-ricano con las referidas diferencias, no es de extrañar que en regiones civilistas en íntimo contacto con el derecho común la doctrina se resista a aceptar con beneplácito dichos comba-tidos conceptos. Nadeau, Traite de Droit Civil de Quebec, Montreal, vol. 8, 1949, pág. 157 y ss. Procede igualmente en nuestro caso que el problema ante nos se examine fundamen-talmente bajo los supuestos del derecho civil.

I — l

El Art. 1802 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 5141, dis-pone que “El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el [857]*857daño causado. . . Este amplio principio ha generado inten-sas discusiones sobre la teoría de la culpa, siendo la culpa y la negligencia caras de una misma moneda pues, como señala Manresa, “la culpa requiere la ejecución de un acto positivo que cause un perjuicio a otra persona distinta de la que lo llevó a cabo, y a su vez la negligencia supone una omisión que produzca el mismo efecto, si bien ambas tienen de común el que el acto se ejecute o se incurra en la omisión sin intención nociva. . . .” 12 Manresa, Comentarios al Código Civil Espa-ñol, 6a ed., 1973, pág. 837. La fuerza lógica del concepto de la culpa aparenta ser imponente. Parece una ley de la natura-leza decir, expresa Andró Tune, que se responde si hay culpa y si no, no. Tunc y otros connotados comentaristas han docu-mentado extensamente, no obstante, la decadencia que ha venido experimentando el concepto de la culpa, en contraste con el proceso de continua expansión del concepto de la respon-sabilidad sin culpa. Tune, Andró, “Fondements et fonctions de la responsabilité civile en droit frangais”, publicado en Klein, Frédéric-Edouard, Colloque franco-germano-suisse sur les fondements et le fonctions de la responsabilité civile, Bale et Stuttgart, 1973, pág. 7 y ss.; Viney, G., Le déclin de la responsabilité individuelle, 1965, passim.

La teoría del riesgo ha minado vitales sectores de los anti-guos dominios de la culpa. Importa precisar los contornos generales de esta erosión, ya que de ello depende en buena medida la solución de la actual controversia.

La teoría del riesgo sostiene básicamente que “Todo el que mediante su actividad crea un riesgo de dañar a otro, debe ser siempre responsable de este daño, si se produce, sin necesidad de ninguna culpa personal.” Orgaz, Alfredo, La Culpa, Buenos Aires, 1970, págs. 24-25.

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