Rodriguez Castro, Wanda v. Reyes Rosario, Lorna Ivonne

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 12, 2024
DocketKLAN202300605
StatusPublished

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Rodriguez Castro, Wanda v. Reyes Rosario, Lorna Ivonne, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL (I)

WANDA RODRÍGUEZ APELACIÓN CASTRO procedente del Tribunal de Primera Apelada Instancia, Sala KLAN202300605 Superior de v. Guaynabo

LORNA IVONNE REYES Civil núm.: ROSARIO GB2021CV00122

Apelante Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente el juez Sánchez Ramos, el juez Rivera Torres y el juez Salgado Schwarz.

Rivera Torres, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de marzo de 2024.

Comparece ante este tribunal apelativo la Sra. Lorna Ivonne

Reyes Rosario (señora Reyes Rosario o la apelante) mediante el

recurso de apelación de epígrafe y nos solicita que revoquemos la

Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de Bayamón (el TPI), el 2 de mayo de 2023, archivada en

autos el 5 del mismo mes y año. Mediante este dictamen, el foro

primario declaró Ha Lugar a la demanda instada por la Sra. Wanda

Rodríguez Castro (señora Rodríguez Castro o la apelada) y condenó

a la apelante a pagar $22,400 por angustias mentales, más $2,000

en honorarios de abogado.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

confirma la Sentencia apelada.

I.

El 22 de febrero de 2021, la señora Rodríguez Castro instó la

presente demanda sobre daños y perjuicios en contra de la apelante.

Alegó que esta última instó un patrón de hostigamiento, amenazas

e imputaciones falsas que le afectaron su reputación, el negocio; así

Número Identificador SEN2024___________________________ KLAN202300605 2

como la tranquilidad. Esto, a raíz de la venta de un bizcocho que le

fue entregado a la apelante en perfectas condiciones, pero aún así

esta criticó en redes sociales “Facebook”, la forma en que lo recibió

y a su vez, exhortó a que nadie hiciera negocios con ella. Adujo,

además, que en una conversación telefónica que sostuvieron, la

señora Reyes Rosario le expresó que le iba a “joder” y a destruir el

negocio. Añadió que posterior a esa comunicación comenzó a recibir

llamadas de carácter intimidatorio e insultantes que le afectaron su

paz y tranquilidad. Estimó sus daños en $50,000. La señora Reyes

Rosario contestó la demanda negando los hechos esenciales.

Luego de varios trámites procesales, el 23 de agosto de 2022,

se celebró el juicio en su fondo. Aquilatada la prueba testifical y

documental el TPI dictó la Sentencia apelada consignando las

siguientes Determinaciones de Hechos:1

1. La demandante Wanda Giselle Rodríguez Castro, reside en el municipio de Guaynabo. Se dedica a la venta de bizcochos, “catering” y preparación de actividades. Opera desde un local ubicado en la avenida Esmeralda en Guaynabo de nombre “Waleska’s Cake”. Lleva siete (7) años en ese local y 31 años de experiencia. 2. El 28 de noviembre de 2020, la demandada, Lorna Ivonne Reyes Rosario le solicitó a la demandante la preparación de un bizcocho, entregando las especificaciones para ello. La demandante manifestó que haría todo lo posible por sacar el color solicitado lo que no se logró. La demandante preparó una orden por el bizcocho según solicitado por un valor de $217.43, incluyendo el impuesto de ventas y uso. La demandada entreg[ó] un depósito de $100.00 y posteriormente completó el pago de lo adeudado. 3. El 5 de diciembre de 2020, una joven de nombre Stephanie recogió el bizcocho. La demandada no estaba presente durante la entrega. La demandante tom[ó] una foto antes de entregarlo. El bizcocho se encontraba en perfectas condiciones y de color similar al solicitado. Le indic[ó] a Stephanie la forma y manera que debía transportar el bizcocho para que no se afectara. La fotografía marcada como Exhibit 1 del demandado refleja las condiciones en las que fue entregado. 4. Al lunes siguiente, un cliente de nombre José le informa a la demandante que en las redes sociales se están publicando informaciones negativas. Recibe fotos que salen en las redes y estas no reflejan las condiciones del bizcocho que se

1 Véase el Apéndice del Recurso, Apéndice 3. Énfasis nuestro. KLAN202300605 3

entregó a Stephanie. José, quien trabajaba con Stephanie, indica que la llame. Véase Exhibit 2. 5. Cualquier daño recibido por el bizcocho ocurrió luego de que la demandante entregara el mismo. 6. En la conversación que la demandante sostiene con Stephanie, esta le solicita el reembolso. La demandante manifiesta que no procede un reembolso ya que los daños ocurrieron por el mal manejo del producto. Sin embargo, le manifiesta que le informe a Lorna, la demandada, que la llame. 7. Luego de conversar con Stephanie, la demandante, mediante llamada telefónica, sostuvo una conversación con la demandada. La segunda amenazaba con realizar publicaciones en las redes, indicándole que “jodería” su negocio y que tenía gente para hacerle daño. 8. Luego de esta conversación, comenzaron los ataques mediante llamadas telefónicas y en la red “WhatsApp”. Las llamadas eran constantes, incluyendo de madrugada, lo que llev[ó] a la demandante a presentar una querella a la Policía. 9. La vida ordinaria de la [demandante] cambi[ó] por motivo de los ataques recibidos a su tranquilidad y reputación. 10. Las llamadas sobre comentarios negativos alteraban sustancialmente su paz y tranquilidad. La vida de la parte demandante cambi[ó] dramáticamente, lo que provocó que tuviera que cambiar su horario. Sus ingresos disminuyeron sustancialmente, de $25,000.00 a $12,000.00 en un mes. 11. La demandada no conoce el resultado ni si se realizó una investigación de naturaleza criminal.

A su vez, el foro apelado razonó lo siguiente:2

[…] En el presente caso, nos mereció credibilidad el testimonio de la demandante. La parte demandada, en esencia, declaró que las condiciones del bizcocho no fueron las pactadas, testimonio que no nos mereció credibilidad. La persona que recogió el bizcocho fue la responsable de los daños causados a este. De la evidencia presentada este Tribunal puede concluir que las actuaciones de la demandada fueron la causa directa de las publicaciones y llamadas de las que fue objeto la parte demandante. Dichas publicaciones son claramente falsas y no albergamos duda alguna en cuanto quien es la persona responsable que inició la cadena de eventos que culminaron en las publicaciones y sin cuya acción estas no hubieren ocurrido. La demandada advirtió y amenazó a la demandante con tales publicaciones. Eventos que, según la prueba, comenzaron a ocurrir antes de que las partes sostuvieran su conversación telefónica. El Tribunal observó a la demandante visiblemente afectada por la forma en que ha cambiado su vida luego de las llamadas y publicaciones calumniosas. En cuanto a la pérdida de ingreso, entendemos que la prueba desfilada no fue suficiente para realizar una determinación favorable sobre el particular. […].

2 Íd. Énfasis nuestro. KLAN202300605 4

Cónsono con lo anterior, y en cumplimiento con el mandato

jurisprudencial, el TPI valoró los daños utilizando como referencia

lo resuelto por esta Curia en Ponce Ramos v. Vélez, KLAN201400369,

ya que allí se trataba de una demanda por difamación utilizando la

red social “Facebook”. En este la compensación concedida fue

$20,000 y atemperada al valor presente, el foro apelado concedió en

compensación $22,400. Asimismo, el juzgador imputó temeridad a

la señora Reyes Rosario por entender que esta hizo “innecesario un

pleito que pudo evitarse …”.

Inconforme, la apelante solicitó la reconsideración del

dictamen. El 14 de junio de 2023, el TPI declaró No Ha Lugar el

petitorio.3

Aún insatisfecha, la señora reyes Rosario acude ante este foro

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