Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL (I)
WANDA RODRÍGUEZ APELACIÓN CASTRO procedente del Tribunal de Primera Apelada Instancia, Sala KLAN202300605 Superior de v. Guaynabo
LORNA IVONNE REYES Civil núm.: ROSARIO GB2021CV00122
Apelante Sobre: Daños y Perjuicios
Panel integrado por su presidente el juez Sánchez Ramos, el juez Rivera Torres y el juez Salgado Schwarz.
Rivera Torres, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 12 de marzo de 2024.
Comparece ante este tribunal apelativo la Sra. Lorna Ivonne
Reyes Rosario (señora Reyes Rosario o la apelante) mediante el
recurso de apelación de epígrafe y nos solicita que revoquemos la
Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Bayamón (el TPI), el 2 de mayo de 2023, archivada en
autos el 5 del mismo mes y año. Mediante este dictamen, el foro
primario declaró Ha Lugar a la demanda instada por la Sra. Wanda
Rodríguez Castro (señora Rodríguez Castro o la apelada) y condenó
a la apelante a pagar $22,400 por angustias mentales, más $2,000
en honorarios de abogado.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
confirma la Sentencia apelada.
I.
El 22 de febrero de 2021, la señora Rodríguez Castro instó la
presente demanda sobre daños y perjuicios en contra de la apelante.
Alegó que esta última instó un patrón de hostigamiento, amenazas
e imputaciones falsas que le afectaron su reputación, el negocio; así
Número Identificador SEN2024___________________________ KLAN202300605 2
como la tranquilidad. Esto, a raíz de la venta de un bizcocho que le
fue entregado a la apelante en perfectas condiciones, pero aún así
esta criticó en redes sociales “Facebook”, la forma en que lo recibió
y a su vez, exhortó a que nadie hiciera negocios con ella. Adujo,
además, que en una conversación telefónica que sostuvieron, la
señora Reyes Rosario le expresó que le iba a “joder” y a destruir el
negocio. Añadió que posterior a esa comunicación comenzó a recibir
llamadas de carácter intimidatorio e insultantes que le afectaron su
paz y tranquilidad. Estimó sus daños en $50,000. La señora Reyes
Rosario contestó la demanda negando los hechos esenciales.
Luego de varios trámites procesales, el 23 de agosto de 2022,
se celebró el juicio en su fondo. Aquilatada la prueba testifical y
documental el TPI dictó la Sentencia apelada consignando las
siguientes Determinaciones de Hechos:1
1. La demandante Wanda Giselle Rodríguez Castro, reside en el municipio de Guaynabo. Se dedica a la venta de bizcochos, “catering” y preparación de actividades. Opera desde un local ubicado en la avenida Esmeralda en Guaynabo de nombre “Waleska’s Cake”. Lleva siete (7) años en ese local y 31 años de experiencia. 2. El 28 de noviembre de 2020, la demandada, Lorna Ivonne Reyes Rosario le solicitó a la demandante la preparación de un bizcocho, entregando las especificaciones para ello. La demandante manifestó que haría todo lo posible por sacar el color solicitado lo que no se logró. La demandante preparó una orden por el bizcocho según solicitado por un valor de $217.43, incluyendo el impuesto de ventas y uso. La demandada entreg[ó] un depósito de $100.00 y posteriormente completó el pago de lo adeudado. 3. El 5 de diciembre de 2020, una joven de nombre Stephanie recogió el bizcocho. La demandada no estaba presente durante la entrega. La demandante tom[ó] una foto antes de entregarlo. El bizcocho se encontraba en perfectas condiciones y de color similar al solicitado. Le indic[ó] a Stephanie la forma y manera que debía transportar el bizcocho para que no se afectara. La fotografía marcada como Exhibit 1 del demandado refleja las condiciones en las que fue entregado. 4. Al lunes siguiente, un cliente de nombre José le informa a la demandante que en las redes sociales se están publicando informaciones negativas. Recibe fotos que salen en las redes y estas no reflejan las condiciones del bizcocho que se
1 Véase el Apéndice del Recurso, Apéndice 3. Énfasis nuestro. KLAN202300605 3
entregó a Stephanie. José, quien trabajaba con Stephanie, indica que la llame. Véase Exhibit 2. 5. Cualquier daño recibido por el bizcocho ocurrió luego de que la demandante entregara el mismo. 6. En la conversación que la demandante sostiene con Stephanie, esta le solicita el reembolso. La demandante manifiesta que no procede un reembolso ya que los daños ocurrieron por el mal manejo del producto. Sin embargo, le manifiesta que le informe a Lorna, la demandada, que la llame. 7. Luego de conversar con Stephanie, la demandante, mediante llamada telefónica, sostuvo una conversación con la demandada. La segunda amenazaba con realizar publicaciones en las redes, indicándole que “jodería” su negocio y que tenía gente para hacerle daño. 8. Luego de esta conversación, comenzaron los ataques mediante llamadas telefónicas y en la red “WhatsApp”. Las llamadas eran constantes, incluyendo de madrugada, lo que llev[ó] a la demandante a presentar una querella a la Policía. 9. La vida ordinaria de la [demandante] cambi[ó] por motivo de los ataques recibidos a su tranquilidad y reputación. 10. Las llamadas sobre comentarios negativos alteraban sustancialmente su paz y tranquilidad. La vida de la parte demandante cambi[ó] dramáticamente, lo que provocó que tuviera que cambiar su horario. Sus ingresos disminuyeron sustancialmente, de $25,000.00 a $12,000.00 en un mes. 11. La demandada no conoce el resultado ni si se realizó una investigación de naturaleza criminal.
A su vez, el foro apelado razonó lo siguiente:2
[…] En el presente caso, nos mereció credibilidad el testimonio de la demandante. La parte demandada, en esencia, declaró que las condiciones del bizcocho no fueron las pactadas, testimonio que no nos mereció credibilidad. La persona que recogió el bizcocho fue la responsable de los daños causados a este. De la evidencia presentada este Tribunal puede concluir que las actuaciones de la demandada fueron la causa directa de las publicaciones y llamadas de las que fue objeto la parte demandante. Dichas publicaciones son claramente falsas y no albergamos duda alguna en cuanto quien es la persona responsable que inició la cadena de eventos que culminaron en las publicaciones y sin cuya acción estas no hubieren ocurrido. La demandada advirtió y amenazó a la demandante con tales publicaciones. Eventos que, según la prueba, comenzaron a ocurrir antes de que las partes sostuvieran su conversación telefónica. El Tribunal observó a la demandante visiblemente afectada por la forma en que ha cambiado su vida luego de las llamadas y publicaciones calumniosas. En cuanto a la pérdida de ingreso, entendemos que la prueba desfilada no fue suficiente para realizar una determinación favorable sobre el particular. […].
2 Íd. Énfasis nuestro. KLAN202300605 4
Cónsono con lo anterior, y en cumplimiento con el mandato
jurisprudencial, el TPI valoró los daños utilizando como referencia
lo resuelto por esta Curia en Ponce Ramos v. Vélez, KLAN201400369,
ya que allí se trataba de una demanda por difamación utilizando la
red social “Facebook”. En este la compensación concedida fue
$20,000 y atemperada al valor presente, el foro apelado concedió en
compensación $22,400. Asimismo, el juzgador imputó temeridad a
la señora Reyes Rosario por entender que esta hizo “innecesario un
pleito que pudo evitarse …”.
Inconforme, la apelante solicitó la reconsideración del
dictamen. El 14 de junio de 2023, el TPI declaró No Ha Lugar el
petitorio.3
Aún insatisfecha, la señora reyes Rosario acude ante este foro
apelativo mediante el recurso de epígrafe imputándole al TPI haber
incurrido en los siguientes errores:
EL HONORABLE TRIBUNAL DE INSTANCIA DETERMINÓ LA CUANTÍA DE $22,000.00 DÓLARES COMO COMPENSACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS A FAVOR DE LA DEMANDANTE-APELADA (APÉNDICE 3). INDEPENDIENTEMENTE DE LA CREDIBILIDAD QUE LA HAYA DADO EL HONORABLE JUEZ SENTENCIADOR NO HUBO EVIDENCIA ALGUNA DE QUE SI HUBO ALGÚN DAÑO POR LOS MENSAJES Y REDES SOCIALES [ESTOS] HAYAN SIDO GENERAD[O]S U AUTORIZAD[O]S POR LA PARTE DEMANDADA-APELANTE. ES DECIR[,] QUE NO SE DEMOSTRÓ LA RELACIÓN CASUAL REQUERIDA EN NUESTRO ORDENAMIENTO JURÍDICO.
EL HONORABLE TRIBUNAL DE INSTANCIA DETERMINÓ QUE LA PARTE DEMANDADA- APELANTE HABÍA SIDO TEMERARIA Y EN SU CONSECUENCIA LE IMPONÍA EL PAGO DE HONORARIOS DE ABOGADO.
El 21 de julio de 2023, emitimos una Resolución concediendo
término a las partes para la notificación y estipulación de la
Transcripción de la Prueba Oral (TPO). Además, determinamos los
plazos para presentar los alegatos suplementarios y el de oposición
de la parte apelada. Luego de varios trámites ante nuestra
3Véase, Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC), Entrada Núm. 55. KLAN202300605 5
consideración, el 29 de noviembre de 2023 dimos por estipulada la
TPO.
Asimismo, se le concedió una prórroga a la parte apelante,
hasta el 25 de enero de 2024, para presentar el alegato
suplementario. En esa fecha, se cumplió con lo ordenado, por lo
que nos damos por cumplidos. Posteriormente, y luego de concedida
la prórroga solicitada, el 8 de marzo de 2024 la parte apelada
presentó el alegato en oposición por lo que decretamos
perfeccionado el recurso. Destacamos que en el referido alegato la
parte apelada nos vuelve a solicitar la desestimación del recurso por
los mismos planteamientos que ya fueron declarados No Ha Lugar
en la Resolución del 21 de febrero de 2024.
Analizados los escritos de las partes, el expediente apelativo y
la TOP; así como estudiado el derecho aplicable, procedemos a
resolver.
II.
Daños y Perjuicios
El Artículo 1815 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec.
11720, establece que la responsabilidad extracontractual se
determina a base de la ley vigente en el momento en que ocurrió el
acto u omisión que dio lugar a dicha responsabilidad. En este
sentido, es importante apuntalar que los hechos que motivaron la
presente causa de acción surgieron el 5 de diciembre de 2020,
vigente este nuevo cuerpo legal.
El Artículo 1536 del Código Civil de Puerto Rico 2020, 31
LPRA sec. 10801, dispone que la persona que por culpa o
negligencia cause daño a otra, viene obligada a repararlo.4 Para que
prospere una reclamación por daños y perjuicios, al amparo del
referido precepto legal, se requiere la concurrencia de tres
4 Análogo al Artículo 1802 del derogado Código Civil de 1930. KLAN202300605 6
elementos, los cuales tienen que ser probados por la parte
demandante: (1) el acto u omisión culposa o negligente; (2) la
relación causal entre el acto u omisión culposa o negligente y el daño
ocasionado; y (3) el daño real causado al reclamante. Nieves Díaz v.
González Massas, 178 DPR 820 (2010).
El acto culposo o negligente se define como la falta del debido
cuidado, según la figura de la persona de prudencia común y
ordinaria. López v. Porrata Doria, 169 DPR 135, 150-151 (2006);
Gierbolini v. Employers Fire Ins. Co., 104 DPR 853, 860 (1976).
Sobre la culpa, el más alto foro ha reiterado que consiste en no
anticipar las consecuencias racionales de un acto u omisión. López
v. Porrata Doria, 169 DPR 135, 151 (2006); Toro Aponte v. E.L.A., 142
DPR 464, 473 (1997). En cambio, la responsabilidad civil
extracontractual producida por omisiones negligentes surge cuando
el “[a]legado causante del daño quebranta un deber impuesto o
reconocido por ley.” Hernández Vélez v. Televicentro, 168 DPR 803,
813 (2006).
El daño constituye el menoscabo material o moral que sufre
una persona, ya sea en sus bienes vitales naturales, en su propiedad
o en su patrimonio, causado en contravención a una norma jurídica
y por el cual ha de responder otra persona. En nuestro
ordenamiento jurídico se reconoce la existencia de dos tipos de
daños: los especiales, conocidos como daños físicos, patrimoniales,
pecuniarios o económicos, y los generales, conocidos como daños
morales. Nieves Díaz v. González Massas, supra, a la pág. 845.
Por último, en nuestro ordenamiento jurídico, ha sido
reiterada en variadas ocasiones la doctrina de causalidad adecuada,
la cual establece que no es causa toda condición sin la cual no se
hubiera producido el resultado, sino la que ordinariamente lo produce
según la experiencia general. Pérez et al. v. Lares Medical et al., 207
DPR 965, 976-977 (2021). Este concepto de la causa postula, KLAN202300605 7
además, que la ocurrencia del daño que da base a la reclamación
era previsible dentro del curso normal de los acontecimientos. López
v. Porrata Doria, supra, a la pág. 152.
Libelo y Calumnia
Nuestro ordenamiento reconoce la existencia de una causa de
acción por difamación. Para prevalecer, el demandante tendrá que
probar que: (1) la información es falsa, (2) en el caso de figuras
públicas, que se publicó con malicia real y en caso de figuras
privadas, que la publicación se hizo negligentemente y (3) que se
causaron daños reales. Torres Silva v. El Mundo, Inc., 106 DPR 415,
427 (1977). De este modo, nuestro ordenamiento jurídico le
reconoce al perjudicado el derecho a defender su nombre ante los
demás protegiendo las relaciones que sostiene con terceros; la
probabilidad de relaciones futuras; su imagen pública en general y
evitando una futura imagen pública negativa. Soc. de Gananciales
v. El Vocero de P.R., 135 DPR 122, 126-127 (1994).
De otra parte, el más alto foro ha resuelto que, como parte de
su defensa, el demandado podrá probar de forma afirmativa que la
información publicada no es difamatoria, sino que es verdadera.
Además, podrá presentar prueba de que fue diligente al publicar la
información o que la publicación no causó daños al demandante.
Pérez v. El Vocero de P.R., 149 DPR 427, 446 (1999).
Ahora bien, para que proceda una causa de acción por
difamación, en su modalidad de libelo, se requiere además que
exista un récord permanente de la expresión difamatoria en unión a
los otros elementos de la causa acción. Íd., a las págs. 328-329.
Finalmente, la acción de difamación requiere la identificación
específica del demandante en la publicación. Es decir, aquel tiene
que probar que las manifestaciones libelosas se referían
directamente a él. Colón, Ramírez v. Televicentro de P.R., 175 DPR KLAN202300605 8
690, 723 (2009); Soc. de Gananciales v. El Vocero de P.R., supra, a
la pág. 128; Rosado v. Fluor International, 81 DPR 608, 614 (1959).
La Regla 110 de las Reglas de Evidencia
En los casos civiles, la decisión del juzgador “se hará mediante
la preponderancia de la prueba, a base de criterios de
probabilidad.” Regla 110(F) de las Reglas de Evidencia, 32 LPRA Ap.
VI, R. 110(F). Quien sostiene la afirmativa deberá probar su causa
de acción mediante la presentación de evidencia que sustente cada
una de sus alegaciones. Regla 110(A) de las Reglas de Evidencia,
supra. Sin embargo, el testimonio vertido por un solo testigo es
suficiente para satisfacer el grado de prueba requerido, si logra
convencer al juzgador. Regla 110(D) de las Reglas de Evidencia,
supra. Ello es así porque “[l]a preponderancia de la prueba no se
refiere naturalmente al número de testigos ni a la cantidad de
documentos. Denota la fuerza de convicción o de persuasión de la
evidencia en el ánimo del juzgador.” Carrión v. Tesorero de P.R., 79
DPR 371, 382 (1956).
Según surge de la Regla 110(H) de las Reglas de Evidencia,
supra, cualquier hecho en controversia es susceptible de ser
demostrado mediante evidencia directa o mediante evidencia
indirecta o circunstancial. Asimismo, dicha regla define evidencia
directa como “… aquella que prueba el hecho en controversia sin
que medie inferencia o presunción alguna y que, de ser cierta,
demuestra el hecho de modo concluyente. Evidencia indirecta o
circunstancial es aquella que tiende a demostrar el hecho en
controversia probando otro distinto, del cual por sí o, en unión a
otros hechos ya establecidos, puede razonablemente inferirse el
hecho en controversia.” Íd.
La temeridad
La Regla 44.1 (d) de las Reglas de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V, R. 44.1 (d), establece que en un caso ante el Tribunal KLAN202300605 9
de Primera Instancia en que cualquier parte o su abogado haya
procedido con temeridad o frivolidad, el tribunal deberá imponerle
en su sentencia al responsable el pago de una suma por concepto
de honorarios de abogado que el tribunal entienda correspondan a
tal conducta.
El Tribunal Supremo ha definido el concepto de temeridad
como aquella conducta que promueve un pleito que se pudo obviar,
lo prolonga innecesariamente, o que obliga a una parte a
involucrarse en trámites evitables. Dicho de otro modo, se entiende
que un litigante actúa con temeridad cuando por su terquedad,
obstinación, contumacia e insistencia en una actitud desprovista de
fundamentos, obliga a la otra parte, innecesariamente, a asumir las
molestias, gastos, trabajo e inconveniencias de un pleito. Maderas
Tratadas v. Sun Alliance, et al., 185 DPR 880, 925-926 (2012). Esta
penalidad tiene como propósito disuadir la litigación frívola; así
como fomentar las transacciones, a través de sanciones que
compensen a la parte victoriosa de los perjuicios económicos y las
molestias ocasionadas por la temeridad desplegada por otra parte
en el caso. Íd., a la pág. 926.
La evaluación de si ha mediado o no temeridad, recae sobre
la sana discreción del tribunal sentenciador y sólo se intervendrá
con ella en casos en que dicho foro haya abusado de tal facultad.
Sin embargo, una vez fijada la existencia de temeridad, la imposición
del pago de honorarios de abogado es mandatoria. Íd. La cuantía se
mide en virtud de: (1) el grado de temeridad que ha existido; (2) la
naturaleza del procedimiento; (3) los esfuerzos y la actividad
profesional que haya tenido que desplegarse; y (4) la habilidad y
reputación de los abogados. Corpak, Art Printing v. Ramallo Brothers,
125 DPR 724, 738-739 (1990). KLAN202300605 10
La apreciación de la prueba y el estándar de revisión apelativa
Es norma trillada que, en ausencia de error, prejuicio o
parcialidad, los tribunales apelativos no intervendrán con las
determinaciones de hechos, con la apreciación de la prueba, ni con
la adjudicación de credibilidad efectuadas por el Tribunal de
Primera Instancia. González Hernández v. González Hernández, 181
DPR 746, 776 (2011); Ramírez Ferrer v. Conagra Foods PR, 175 DPR
799, 811 (2009). Esta norma de deferencia judicial descansa en que
el juez ante quien declaran los testigos es quien tiene la oportunidad
de verlos y observar su manera de declarar, apreciar sus gestos,
titubeos, contradicciones y todo su comportamiento mientras
declaran; factores que van formando gradualmente en su conciencia
la convicción sobre la verdad de lo declarado. Suárez Cáceres v. Com.
Estatal Elecciones, 176 DPR 31, 68 (2009).
III.
La apelante señaló que el foro de primera instancia incurrió
en dos (2) errores. En el primer error, precisó que no hubo evidencia
respecto a que los mensajes en las redes sociales y las llamadas
fueron originados por la apelante ni los daños que estos provocaron.
Conforme surge del dictamen apelado, el TPI concedió entera
credibilidad al testimonio de la apelada. Por ende, aquilatado
dicho testimonio el foro apelado consideró como hechos probados
que: (a) la apelante acudió al negocio de la apelada para ordenar un
bizcocho para la boda de su hijo; (b) que la apelada se comprometió
a sacar el color solicitado (sage); (c) que el bizcocho fue recogido por
otra persona, una joven de nombre Stephanie; (d) el bizcocho se
encontraba en perfectas condiciones al momento de la entrega y de
color similar al solicitado; (e) las fotos que salen en la red social
(Facebook) no refleja la condición del bizcocho que se entregó a
Stephanie; (f) cualquier daño recibido por el bizcocho ocurrió luego
de que la demandante entregara el mismo; (g) la apelante amenazó KLAN202300605 11
a la apelada con realizar publicaciones en las redes, indicándole que
“jodería” su negocio y que tenía gente para hacerle daño; (h) luego
de esa conversación, comenzaron los ataques mediante llamadas,
telefónicas y en la red “WhatsApp”; (i) las llamadas eran constantes,
incluyendo de madrugada, lo que llevó a la señora Rodríguez Castro
a presentar una querella a la Policía; (j) la vida ordinaria de la
apelada cambió dramáticamente por los ataques recibidos a su
tranquilidad y reputación, lo que provocó que tuviera que cambiar
su horario; (k) las llamadas sobre comentarios negativos alteraban
sustancialmente su paz y tranquilidad. Los que, a nuestro juicio, no
fueron controvertidos por la apelante.
A su vez, el foro primario consignó que observó a la apelada
visiblemente afectada por la forma en que ha cambiado su vida
luego de las llamadas y publicaciones calumniosas.
Como señalamos, la señora Reyes Rosario argumentó, en el
recurso, que no existe prueba alguna de que las llamadas y
mensajes en las redes sociales fueron originadas por ella. Sin
embargo, durante el contrainterrogatorio esta admitió que “sus
amistades” le advirtieron de la situación que su mensaje había
generado.5 Asimismo, declaró que por esa razón lo removió y reiteró
que esto fue “por la cantidad de escritos” en contra del negocio de la
apelada.6 Incluso, puntualizamos que no existe controversia alguna
en cuanto al hecho de que el mensaje en la red social “Facebook”
fue publicado por ella.7 De hecho, así lo admite la propia apelante
durante el contrainterrogatorio.8
Por otro lado, la señora Rodríguez Castro testificó que fue con
la apelante que sostuvo una conversación telefónica en la que “…,
no me deja hablar. Ella empieza con los insultos, con las amenazas,
5 Véase la TPO, a las págs. 64-65. 6 Véase la TPO, a la pág. 66, línea 18. 7 Véase la TPO, a la pág. 20, líneas 1-3, y el Exhibit 2 estipulado. 8 Véase la TPO, a la pág. 58, líneas 5-8. KLAN202300605 12
con que me va a hacer daño en las redes, que el negocio se me va a
caer.”9 Agregó que “Ella me dijo en palabras soeces que yo me iba a
joder en el negocio, que ella tenía su gente para hacerme daño. Y,
obviamente, después de esa conversación ahí es que vino el
bombardeo de las llamadas telefónicas mediante Face Time y en
WhatsApp.”10 En consecuencia, el foro apelado concedió entera
credibilidad al testimonio de la apelada e infirió que efectivamente
la apelante cumplió su amenaza.
En nuestro ordenamiento evidenciario, la prueba indirecta o
controversia probando otro distinto, del cual por sí o, en unión a
otros hechos ya establecidos, puede razonablemente inferirse el
hecho en controversia. Además, es harto conocido como norma
evidenciaria, que un solo testigo con conocimiento personal de la
materia objeto del litigio que le merezca credibilidad al tribunal es
suficiente para establecer cualquier hecho. Regla 110(D) de las de
Evidencia, 32 LPRA Ap. IV, R. 110(D). Por tanto, los elementos de la
causa de acción aquí instada quedaron demostrados mediante el
testimonio de la señora Rodríguez Castro y las fotos admitidas en
evidencia. Es decir, se probó que la información publicada por la
apelante era falsa debido a que el bizcocho se encontraba en
perfectas condiciones al ser entregado y los daños se produjeron
durante su transporte; así como que la señora Reyes Rosario
comenzó una ola de amenazas que afectaron emocionalmente a la
apelada. Al respecto, en las determinaciones de hechos 9 y 10, el TPI
estableció que: “La vida ordinaria de la [demandante] cambi[ó] por
motivo de los ataques recibidos a su tranquilidad y reputación. Las
llamadas sobre comentarios negativos alteraban sustancialmente su
paz y tranquilidad. La vida de la parte demandante cambi[ó]
9 Véase la TPO a la pág. 18, línea 25 y pág. 19, líneas 1-3. 10 Véase la TPO a la pág. 19, líneas 11-14. Énfasis nuestro. KLAN202300605 13
dramáticamente, lo que provocó que tuviera que cambiar su
horario.” Sobre este particular, no podemos obviar que así surge del
testimonio de la apelada.11
De otra parte, es meritorio destacar que conforme al
testimonio de la señora Rodríguez Castro fue la apelante quien
ordenó el bizcocho e indicó las especificaciones tales como el
tamaño, el color (sage) y que las flores fueran las llamadas
“suculentas”.12 Surge, además, que otra persona recogió el bizcocho
a eso de las 4 de la tarde. Enfatizamos que la apelante ni tan siquiera
pudo demostrar cuál era la alegada diferencia en cuanto al color.
Tampoco declaró que la flores fuesen otras.13 En su testimonio, esta
se limitó a decir que “estaba horrible”, pero admitió que se lo
comieron.14 Más aun, del mensaje publicado, y admitido en
evidencia, surge que alguien “arregl[ó]” el bizcocho.15
No podemos ignorar que la apelada lleva 31 años en el negocio
de confección, decoración y venta de bizcochos. Asimismo,
destacamos que la señora Rodríguez Castro declaró que siempre que
entrega un bizcocho le toma fotos, y afirmó que el que se ve en la
fotografía, Exhibit 1, fue el que entregó y en ningún momento “nos
dijeron que estaba roto, que estaba dañado, ni nada, solamente el
color sage.”16 En la determinación de hechos núm. 3 el foro a quo
claramente formuló que “La demandante tom[ó] una foto antes de
entregarlo. El bizcocho se encontraba en perfectas condiciones y de
color similar al solicitado.” Sobre este punto, coincidimos con esta
expresión del TPI debido a que en la fotografía marcada como Exhibit
1 no observamos que el bizcocho presente algún deterioro visible en
su forma. Se hace importante advertir que la representación legal de
11 Véase la TPO, a las págs. 22-29. 12 Véase la TPO, a la pág. 7, líneas 1-20. 13 De hecho, se puede apreciar del Exhibit 2 que el bizcocho “arreglado” tiene unas
flores y un color distinto a los ordenado por la apelante. 14 Véase la TPO, a la pág. 55, línea 13 y pág. 57, líneas 16-18. 15 Véase el Exhibit 2. 16 Véase la TPO, a la pág. 12, líneas 7-25 KLAN202300605 14
la apelante, durante el contrainterrogatario de la señora Rodríguez
Reyes, no impugnó el antedicho testimonio. Solo pudo lograr que la
apelada aceptara que el color específico solicitado no se pudo lograr.
De otro lado, apuntalamos que la señora Reyes Rosario
presentó, como prueba, únicamente su testimonio. Reconoció que el
día que se recogió el bizcocho no llamó a la apelada para informarle
que ese no era el color solicitado.17 Por lo que, falló en probar de
forma afirmativa que la información publicada era verdadera y
no difamatoria.
En atención a todo lo antedicho, se hace importante enfatizar
que la credibilidad de la prueba presentada constituyó un factor
decisivo en las conclusiones de hechos determinadas por el foro a
quo. Más aun, la parte apelante no minó la credibilidad de lo
declarado por la señora Rodríguez Castro durante el juicio en su
fondo, ni pudo demostrar que los hechos determinados por el TPI
estuviesen huérfanos de apoyo en la evidencia presentada y
aquilata. Por tanto, ante la ausencia de error, perjuicio o
parcialidad, no procede nuestra intervención con la apreciación de
la prueba, ni con la adjudicación de credibilidad efectuada por el
TPI. El Magistrado que presidió el juicio fue quien observó la manera
de declarar los testigos; así como pudo apreciar sus gestos, titubeos,
contradicciones y todo su comportamiento mientras testificaban.
Son estos factores los que formaron gradualmente en su conciencia
la convicción sobre la verdad de lo declarado.
Por su parte, adelantamos que la apelante falló en impugnar
adecuadamante la cuantía de daños concedidos. Veamos el por qué.
De entrada, se hace importante advertir que la señora Reyes
Rosario, en su recurso, no cuestionó la cuantía concedida a la
apelada ni el proceso de valoración que realizó el foro primario para
17 Véase la TPO, a la pág. 56, líneas 23-25. KLAN202300605 15
su determinación. Insistimos nuevamente en que, en este tipo de
caso, es el foro primario el que tuvo contacto directo con la prueba
testifical presentada y, por ende, el que estuvo en mejor posición de
emitir un juicio sobre la valorización de los daños.18 Este ejercicio
valorativo “… descansa, en parte, en elementos subjetivos y de
especulación que dependen -- en cierto grado -- del juzgador o la
juzgadora de los hechos, motivado por un sentido de justicia y de
conciencia humana.”19 Se trata de una tarea sumamente difícil,
ardua y angustiosa, ya que no existen fórmulas científicas que
provean un resultado exacto para indicar cómo se justiprecia el
dolor y el sufrimiento causado. Íd.
Ahora bien, del testimonio de la apelada surge que las
llamadas eran “exageradas. Estuvieron más de, bueno, podría decir
un mes con llamadas constantes hasta de madrugada. Que eso fue
lo que me tuvo que dar el paso para hacer las querellas. No podía
apagar mi teléfono de noche porque mi mamá vivía sola y está bien
mala. Por eso es que no lo apagaba. Porque me decían, hasta los
mismos agentes me decían “apaga el teléfono”. No podía apagarlo.
Pero eran llamadas constantes.”20 Añadió que “… mi madre, una
persona mayor, tenía el sistema del botoncito y el teléfono que estaba
activado a ese botón era el mío.”21 También declaró que estaba
viviendo con miedo y que eso la llevó a abrir su negocio a las 9:00
de la mañana en vez de las 7:00, y cerrarlo a las 5:00 de la tarde en
vez de a las 7:00 de la noche.22 Asimismo, afirmó que las llamadas
se daban constantes en el día, de madrugada, más de quince (15)
llamadas, la frecuencia se mantuvo por un mes.23
18 Véase, Sucn. Mena Pamias et al. v. Meléndez et al, 2023 TSPR 108, a la pág.18. 19 Íd., a la pág. 12. 20 Véase la TPO, a la pág. 22, líneas 11-16. 21 Véase la TPO, a la pág. 32, líneas 19-20. 22 Véase la TPO, a la pág. 23, líneas 1-3. 23 Véase la TPO, a las págs. 31-32. KLAN202300605 16
En consecuencia, a nuestro entender quedaron demostrados
los sufrimientos y angustias mentales que vivió la apelada como
consecuencia del acto perpetrado por la apelante. Reiteramos que la
señora Rodríguez Castro tiene 31 años de experiencia en la
confección de bizcochos y nunca había tenido un incidente como
este.24
En conclusión, el primer error no se cometió. Del análisis de
la TPO surge el acto negligente, la relación casual y los daños
provocados. Destacamos que, en cuanto al argumento de que no
hubo prueba de los daños al negocio, el foro apelado claramente
resolvió, y citamos: “En cuanto a la p[é]rdida de ingreso, entendemos
que la prueba desfilada no fue suficiente para realizar una
determinación favorable sobre el particular.”25
Respecto al segundo error, la apelante señaló que es
improcedente la imposicion de los honorarios por temeridad dado
que esta no podía cruzarse de brazos, ya que estaba convencida de
que su actuación en forma alguna había causado un daño. Como
indicamos, la evaluación de si ha mediado o no temeridad, recae
sobre la sana discreción del tribunal sentenciador y sólo se
intervendrá con ella en casos en que dicho foro haya abusado de tal
facultad. En la Sentencia apelada surge que el TPI determinó la
temeridad por entender que la señora Reyes Rosario pudo evitar el
presente pleito. La temeridad se configura cuando una parte con su
conducta promueve un pleito que se pudo obviar o lo prolonga
innecesariamente.
Luego de examinada la TPO, concluimos que el foro apelado
no abusó de su discreción al imponer la temeridad. Tampoco surgen
del recurso apelativo argumentos que nos convenzan de que el
raciocinio del TPI fuese incorrecto. Recalcamos que el foro primario
24 Véase la TPO, a la pág. 27, líneas 21-25, y pág. 28, líneas 10-20. 25 Véase el Apéndice del Recurso, Apéndice 3, a la pág. 5. KLAN202300605 17
resolvió que “Cualquier daño recibido por el bizcocho ocurrió luego
de que la demandante entregara el mismo”. Lo que encuentra apoyo
en la prueba presentada y no fue refutado por la apelante.
En consecuencia, el segundo error no fue incurrido por el foro
primario.
IV.
Por los fundamentos expuestos, se confirma la Sentencia
apelada.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS Secretaria del Tribunal de Apelaciones