López v. Porrata Doria

169 P.R. 135
Supreme Court of Puerto Rico·Decided October 4, 2006·No. Número: CC-2000-694·Published

Opinions

La Jueza Asociada Señora Fiol Matta

emitió la opinión del Tribunal.

Nos corresponde determinar si un establecimiento comercial puede ser objeto de una reclamación en daños y perjuicios bajo el Art. 1802 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 5141, por suministrar bebidas alcohólicas a una persona que está visiblemente intoxicada y que, posteriormente, causa daños al conducir un automóvil bajo la influencia del alcohol.

[144] Resolvemos en la afirmativa y concluimos que ambos foros inferiores se equivocaron al resolver, como cuestión de derecho, que la reclamación de responsabilidad civil ex-tracontractual presentada contra El Patio de Sam no tiene cabida en nuestro ordenamiento y al dictar sentencia sumaria desestimando la causa de acción por ese fundamento. Sin embargo, por la naturaleza de la norma adoptada en este caso, ejercemos nuestra discreción judicial para que tenga efectos prospectivos. Por esa razón, confirmamos la sentencia recurrida. A continuación relatamos los hechos según surgen de las determinaciones de hechos del Tribunal de Primera Instancia y las declaraciones juradas e informes de la Policía de Puerto Rico contenidas en el expediente.(1)

I

En la madrugada del 21 de agosto de 1993 varios jóvenes estuvieron involucrados en un accidente automovilístico ocurrido en el expreso Luis Muñoz Rivera, en el sector Miramar. A raíz de este accidente fatal, Rafael Lugo Porrata Doria perdió la vida y Ricardo Calderón López resultó seriamente lesionado. Ambos jóvenes tenían veinte años de edad cuando ocurrió el accidente.

Según la declaración jurada de Jesús Martín Rosado, el viernes 20 de agosto de 1993 Víctor Pimentel, Gianni Tomasini Durán y él llegaron al restaurante-barra El Patio de Sam, localizado en el Viejo San Juan alrededor de las 10:45 de la noche. Allí se encontraron con José Carlos San[145] tiago Vázquez, Gary Rocaford, Miguel Príncipe Rodríguez y Néstor Curet Miranda. Luego arribaron Ricardo Calderón López y Rafael Lugo Porrata Doria, quienes venían de una fiesta. Según la declaración jurada, Jesús Martín Rosado, Ricardo Calderón López y Rafael Lugo Porrata Doria ingirieron bebidas alcohólicas en El Patio de Sam.

Todos los jóvenes se marcharon del establecimiento comercial aproximadamente a las 2:30 de la madrugada del sábado 21 de agosto de 1993 y se dirigieron a buscar sus automóviles. Posteriormente se encontraron en el semáforo frente al Capitolio en dirección de San Juan hacia Hato Rey. Rafael Lugo Porrata Doria conducía un Chevrolet Beretta y Ricardo Calderón López iba de pasajero. José Carlos Santiago Vázquez, acompañado por Gary Rocaford, manejaba un Ford Mustang. Néstor Curet Miranda y Miguel Príncipe Rodríguez iban en un Honda CRX. Gianni Tomasini Durán conducía un automóvil marca Eagle, modelo Talón, en el que iban como pasajeros Víctor Pimentel y Jesús Martín Rosado.

Según el informe preparado por la Policía de Puerto Rico, los cuatro vehículos transitaban por el Expreso Muñoz Rivera en dirección de San Juan hacia Hato Rey a una velocidad mayor que la permitida por ley, haciendo carreras (“regateo”). Al llegar frente a la calle Central en el sector Miramar, uno de los vehículos impactó al automóvil Chevrolet Beretta que discurría por el carril izquierdo. El conductor del Chevrolet Beretta perdió el control del vehículo, pasó sobre la isleta del lado derecho y chocó con un objeto fijo de concreto utilizado para expresión pública. El conductor, Rafael Lugo Porrata Doria, falleció en el lugar del accidente. El informe de toxicología reflejó un 0.20% de alcohol /peso en la sangre. El pasajero, Ricardo Calderón López sufrió serias lesiones.

Como consecuencia del accidente se han presentado diversas reclamaciones en daños y perjuicios que han sido consolidadas en el Tribunal de Primera Instancia, Sala Su[146] perior de San Juan. Entre éstas, se le imputa responsabilidad al restaurante-barra El Patio de Sam por alegadamente haber incurrido en conducta culposa o negligente al venderle bebidas alcohólicas al joven Rafael Lugo Porrata Doria a sabiendas, o debiendo saber, que éste conduciría un vehículo de motor al salir del establecimiento público, lo que fue la causa del fatal accidente.

El Patio de Sam solicitó la desestimación de esta reclamación mediante una sentencia sumaria, negando haber incurrido en negligencia y alegando que la causa próxima del accidente fue la negligencia de los jóvenes involucrados en el accidente al asumir un riesgo previsible con sus actuaciones.

El foro de instancia dictó una sentencia sumaria parcial el 27 de diciembre de 1999, desestimando la reclamación contra El Patio de Sam. Tal determinación se basó en que este Tribunal no ha reconocido que los negocios dedicados a la venta de bebidas alcohólicas tengan un deber jurídico hacia sus clientes de actuar con especial cuidado. Dicho foro resolvió que “[a]ún asumiendo ciertos los hechos alegados contra el codemandado el Patio de Sam, la causa de acción torticera en la cual se fundamenta es inexistente en nuestro sistema de derecho, por lo que no se justifica la concesión de remedio”. Petición de certiorari, Apéndice, pág. 180. El tribunal apelativo confirmó la sentencia mediante una resolución dictada el 30 de junio de 2000, en la que determinó que “en el caso ante nuestra consideración al no estar en controversia que no existe en nuestro sistema de derecho una reclamación como la aquí solicitada, procedía como cuestión de derecho la sentencia sumaria solicitada”. íd., pág. 12.

Ana Teresa López, Ricardo Calderón López(2) y Jorge Calderón López (los peticionarios) recurren de esta deci[147] sión del foro apelativo. Plantean que el entonces Tribunal de Circuito de Apelaciones se equivocó al confirmar la sentencia sumaria del Tribunal de Primera Instancia y al resolver que El Patio de Sam no es responsable de los daños alegados en la demanda, como cuestión de derecho. El tribunal apelativo decidió que en nuestro ordenamiento jurídico no existe una causa de acción como la alegada en este caso contra los negocios dedicados al expendio de bebidas embriagantes, porque no hay estatutos específicos que impongan tal responsabilidad ni jurisprudencia que reconozca que dichos negocios tienen un deber jurídico de especial previsión hacia sus clientes.

Expedimos el auto de certiorari el 30 de octubre de 2000 y procedemos a resolver con la comparecencia de todas las partes.

II

Contrario a otras jurisdicciones —y aparte de las disposiciones del Art. 1802 del Código Civil, supra, las cuales deben ser interpretadas de forma amplia— en Puerto Rico no tenemos una legislación especial que regule específicamente la controversia que este caso nos plantea. Sin embargo, contamos con expresiones categóricas de política pública en cuanto al consumo de bebidas alcohólicas y la seguridad en el tránsito al conducir vehículos de motor.

La Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000 (9 L.P.R.A. see. 5001 et seq.), establece como posición oficial y política pública del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico

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López v. Porrata Doria, 169 P.R. 135 (prsupreme 2006).

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