Aponte Cruz v. Estado Libre Asociado de Puerto Rico

12 T.C.A. 769, 2007 DTA 17
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 14, 2006
DocketNúm. KLAN-2005-00696
StatusPublished

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Aponte Cruz v. Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 12 T.C.A. 769, 2007 DTA 17 (prapp 2006).

Opinion

[770]*770TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

El Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en adelante el apelante o el E.L.A., apela ante este foro de una sentencia dictada el 30 de noviembre de 2004 por la Sala Superior de San Juan del Tribunal de Primera Instancia, en adelante el T.P.I. En dicha sentencia se responsabilizó al E.L.A., a través del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, en adelante el D.T.R.H., por haber permitido la prescripción de cierta causa de acción por despido injustificado y de discrimen por edad del apelado Felipe Aponte Cruz, en adelante Aponte.

Contando con los alegatos de las partes y con la evidencia documental anejada a los mismos, estamos en posición de disponer del recurso, lo que a continuación hacemos.

I

De entrada, reseñamos los hechos e incidentes procesales pertinentes a los planteamientos de las partes.

El 3 de febrero de 1992, Aponte fue cesanteado por su entonces patrono Internacional Home Sales Corp. El patrono notificó al personal que debido a una difícil situación económica por la que alegadamente atravesaba, se veía obligado a cesantear personal. Aponte llevaba entonces trabajando con esa empresa cerca de tres años y contaba con 52 años de edad.

El 27 de abril de 1992, Aponte presentó una querella ante la Unidad Antidiscrimen (U.A.D.) del D.T.R.H. También se querelló por despido injustificado. Esto lo hizo al percatarse que el patrono había retenido en la misma clasificación de puesto o de las funciones que él realizaba a otro empleado de menor antigüedad, que entonces contaba con 23 años de edad; y que alrededor de dos meses después de su cesantía, también había reclutado a dos empleados, uno de 27 y otro de 38 años de edad, para desempeñar las mismas funciones que antes él realizaba. En su querella, Aponte alegó despido injustificado y discriminatorio.

Luego de la investigación de rigor, la U.A.D. del D.T.R.H. celebró una vista a la que comparecieron Aponte y representantes del patrono. El 10 de septiembre de 1993, la U.A.D. emitió un informe determinando causa probable contra el patrono por razón de discrimen por edad. En consecuencia, el 17 de mayo de 1994, la U.A.D. refirió el caso al Negociado de Asuntos Legales del D.T.R.H. para que se iniciara la litigación de la causa de acción. El 25 de mayo siguiente, el D.T.R.H. refirió el caso al Ledo. Héctor Urgell Cuebas para su evaluación y acción correspondiente.

Cuando el D.T.H.R. refirió el caso de Aponte al licenciado Urgell Cuebas, tanto la causa de acción por discrimen como la de despido injustificado aún estaban vivas; y en el caso por discrimen, el término de un año [771]*771para presentarlo en los tribunales debía expirar luego del 10 de septiembre de 1994.

Tomamos conocimiento judicial que el licenciado Urgell Cuebas fue nombrado Juez del Tribunal del Circuito de Apelaciones el 28 de febrero de 1995. 138 D.P.R. pág. LII.

El 18 de enero de 1995, el licenciado Wilfredo Marcial González, en representación del Bufete del licenciado Urgell Cuebas, escribió al D.T.R.H. informado que el caso de Aponte aún estaba bajo estudio y análisis, pero que él (licenciado Marcial) no tenía contrato con dicho departamento. El 19 de abril de 1995, el D.T.R.H. contrató al licenciado Marcial para continuar con los casos que antes se le habían asignado al licenciado Urgell Cuebas.

El contrato con el licenciado Marcial terminó el 19 de abril de 1997. El día antes, 18 de abril de 1997, el licenciado Marcial remitió al D.T.R.H., sin más detalles, una lista de los casos que se le habían referido y en los cuales, conforme a su análisis, no había causa de acción para presentarlos en los tribunales o habían prescrito. En esa lista estaba incluido el caso de Aponte.

Por entender que el D.T.R.H. y sus abogados tramitarían su reclamación en los tribunales, Aponte se comunicó varias veces con el Negociado de Asuntos Legales del D.T.R.H. para indagar sobre el estado de su caso. Allí se le informaba que el mismo se encontraba en trámite en el tribunal y que debía esperar que se comunicaran con él.

Así las cosas, en julio de 2000, Aponte visitó al D.T.R.H. donde se entrevistó con la Leda. Evelyn Cruz Gómez, del Negociado de Asuntos Legales del D.T.R.H., quien al revisar el expediente del caso le informó que sus causas de acción por despido y discrimen nunca fueron llevadas a los tribunales y que ya había transcurrido el término de ley para presentarlas. Estas averiguaciones indignaron a Aponte, quien se sintió decepcionado al no poder reclamar ya nada contra el patrono que lo despidió injustificadamente y que discriminó contra él. En su testimonio ante el T.P.I., Aponte aseveró que se sintió engañado y que sufrió profunda angustia y pesar por lo ocurrido.

El 8 de septiembre de 2000, Aponte presentó contra el E.L.A., el D.T.R.H. y sus aseguradores, una demanda por alegados daños y perjuicios sufridos. Imputó negligencia al D.T.R.H. por permitir la prescripción de la causa de acción por discrimen que la U.A.D. determinó existía, perdiendo así sus derechos a ser indemnizado. Señaló actuaciones negligentes de los empleados del D.T.R.H. El E.L.A. contestó la demanda negando en esencia las alegaciones de la misma e interponiendo algunas defensas afirmativas.

El 31 de enero de 2001, el E.L.A. interpuso una demanda de tercero contra el licenciado Marcial, en la que alegó que habiendo siendo designado Juez el licenciado Urgell Cuebas, desde el 28 de febrero de 1995, los casos pendientes y asignados a éste habían sido asignados al licenciado Marcial, quien formaba parte del Bufete del licenciado Urgell Cuebas. Planteó que el licenciado Marcial era el responsable en evaluar y tramitar la acción legal correspondiente a la causa de acción de Aponte; y que la inacción y omisión del licenciado Marcial fue la que causó que la causa de acción prescribiera. Peticionó así el E.L.A. que de tener que indemnizar a Aponte, el licenciado Marcial respondía como tercero demandado.

El 2 de agosto de 2002, el licenciado Marcial presentó al T.P.I. una solicitud para que se dictara sentencia sumaria a su favor. Planteó haber cumplido fielmente con su responsabilidad. profesional, al hacer una evaluación y análisis jurídico del caso de Aponte que lo condujo a determinar, en representación del licenciado Urgell Cuebas, que no había causa de acción alguna, ni por discrimen por edad, ni por despido injustificado. Acompañó con su solicitud un extenso apéndice con evidencia documental y con una declaración jurada suya en la que hacía constar que desde el segundo semestre de 1994 y hasta enero de 1995 había prestado ayuda al Bufete del licenciado Urgell Cuebas; que en enero de 1995 suscribió un informe en el que detalló los casos [772]*772referidos por el D.T.R.H., entre los cuales estaba el de Aponte, sobre el que concluyó que estaba prescrito o no tenía méritos.

Oída la posición de las partes, el 29 de octubre de 2002, el T.P.I. dictó una sentencia parcial declarando con lugar la solicitud de sentencia sumaria presentada por el licenciado Marcial, desestimando así la demanda de tercero del E.L.A. y del D.T.R.H. contra el licenciado Marcial. Concluyó el T.P.I. particularmente que "... la prueba preponderante señala que el Lie. Marcial evaluó el caso y en su opinión experimentada determinó que no había caso, que entregó el caso al Departamento y éste dio por terminado el caso el 30 de abril de 1997... ”. Añadió entonces el foro de instancia que

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