Piñeiro Manzano v. Estado Libre Asociado

102 P.R. Dec. 795, 1974 PR Sup. LEXIS 351
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedNovember 12, 1974
DocketNúmero: R-70-70
StatusPublished
Cited by14 cases

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Piñeiro Manzano v. Estado Libre Asociado, 102 P.R. Dec. 795, 1974 PR Sup. LEXIS 351 (prsupreme 1974).

Opinion

El Juez Asociado Señor Torres Rigual

emitió la opinión del Tribunal.

EN MOCIÓN DE RECONSIDERACIÓN

A instancia del recurrido Juan Piñeiro Manzano y en el desempeño de nuestra función de exponer el Derecho fijando el significado y alcance de la ley positiva, hemos acordado exa-minar de nuevo los límites de la inmunidad conferida al Es-tado Libre Asociado por los actos u omisiones de sus fun-cionarios o empleados en el ejercicio de una función de carác-ter discrecional. Ley de Reclamaciones Contra el Estado Núm. 104 de 29 de junio de 1955, Art. 6(b), 32 L.P.R.A. see. 3081(b).

La opinión que emitimos en 101 D.P.R. 113, revocó la sentencia dictada en este caso por el tribunal de instancia imponiendo responsabilidad al Estado Libre Asociado por los daños ocasionados al recurrido Piñeiro Manzano como consecuencia del fuego provocado por el menor Martín Graciani, quien vivía con él en virtud de un “Convenio de Servicios a Prestar en un Hogar de Crianza” suscrito por el recurrido y la División de Bienestar Público. Consideramos allí que la función de remover a un menor de un hogar de crianza es una de carácter discrecional expresamente excluida del ámbito de la mencionada Ley Núm. 104. Estuvimos equivocados en nuestra interpretación y expondremos a continuación nuestros fundamentos.

El Art. 6 (b) de la Ley Núm. 104 excluye en términos muy escuetos las funciones discrecionales, disponiendo al efecto que:

[798]*798“Nada en esta ley autoriza las acciones por daños y perjuicios contra el Estado por acto u omisión de un funcionario, agente o empleado:
(b) en el desempeño de una función de carácter discrecional, aun cuando hubiere abuso de discreción.

El historial legislativo de esta disposición es escaso y no provee siquiera un punto de partida que nos ayude a deli-mitar sus linderos. Encontramos, sin embargo, exclusiones análogas en la Ley Federal de Reclamaciones de Daños y Per-juicios, 28 U.S.C.A. sec. 2680(a), y en diversas leyes esta-duales que reglamentan las demandas contra el Estado, las cuales son útiles para la interpretación de nuestra ley.

Como sucede frecuentemente en la interpretación de estatutos, un enfoque literalista en este caso frustraría los propósitos de la Ley 104. El Art. 6(b) excluye del ámbito de la ley las funciones de carácter discrecional pero no las define. El concepto “función discrecional” es muy amplio y, si nos atuviéramos a su significado literal, estaríamos excluyendo de responsabilidad la mayoría de las actuaciones que el legislador quiso incluir al autorizar demandas contra el Estado, puesto que prácticamente toda actuación humana exige algún ejercicio de discreción. La actividad gubernámental comprende diversas clases de actuaciones discrecionales. Desde la formulación de programas y normas básicas de política pública a los distintos niveles de gobierno — superiores e inferiores — hasta el ejercicio de discreción limitado y rutinario.

El objetivo general de la Ley 104 de autorizar demandas contra el Estado conflige en cierta medida con el objetivo particular del Art. 6 de excluir cierto tipo de demandas como las derivadas de las funciones discrecionales. Ambos objetivos deben tomarse en consideración y, hasta donde sea posible, debe establecerse un balance adecuado entre uno y otro al [799]*799fijarse el alcance de la exclusión. Esta es precisamente una de las disposiciones que más controversia ha causado en la inter-pretación de la Ley Federal. Harper and James: 2 The Law of Torts, pág. 1677, sec. 2914 (1956); Peck: The Federal Tort Claims Act: A Proposed Construction of the Discretionary Function Exception, 31 Wash. L. Rev. 207, 209 (1956); Comentario: The Discretionary Function Exception in the Federal Tort Claims Act, 52 Mich. L. Rev. 733, 734 (1954).

Las dificultades que apuntamos impiden formular normas precisas y abarcadoras para la aplicación de la ex-clusión en todos los casos. Estamos en un área en que la función judicial más bien consiste en formular criterios y señalar los factores que deben evaluarse de acuerdo con las circunstancias particulares de cada caso. “El trazar la línea precisa de demarcación en esta área requiere la aplicación del método casuístico.”, observa previsoramente un eminente tratadista. Davis: 3 Administrative Law Treatise, 491, sec. 25.13 (1958). En igual sentido se pronuncia el profesor Jaffe: Suits Against Governments and Officers: Damage Actions, 77 Harv. L. Rev. 209, 238.

Como punto de partida debe tenerse presente el fundamento racional de la exclusión. Ella toma raíz en la doctrina de separación de poderes. James: The Federal Tort Claims Act and the Discretionary Function Exception: The Sluggish Retreat of an Ancient Immunity, 10 U. Fla. L. Rev. 184; Reynolds: The Discretionary Function Exception of the Federal Tort Claims Act, 57 Geo. L.J. 81, 121. Salvo en el ejercicio de la función constitucional de revisar las actuaciones de las otras ramas de gobierno en casos apropiados, la Rama Judicial generalmente se inhibe de intervenir con las funciones discrecionales de dichas ramas en la formulación de normas de política pública y de programas de gobierno. Esta es una materia en que, como sabemos, se reconoce amplia libertad de acción a las ramas políticas del Estado. De ahí que aunque no existiera [800]*800la exclusión en la ley, los tribunales podrían siempre llegar al mismo resultado mediante la aplicación de la doctrina de separación de poderes. Harper and James, op. cit. supra, pág. 184; Davis, op. cit. supra, pág. 849, Comentario: The Discretionary Function Exception in the Federal Tort Claims Act, op. cit. supra, a la pág. 739. A este respecto, se señala que el estatuto del estado de Nueva York no contiene una exclusión para las funciones discrecionales, y, sin embargo, se ha im-puesto por interpretación judicial. Alva Steamship Co. v. City of New York, 405 F.2d 962 (1969).

En armonía con el fundamento racional de la exclusión pueden identificarse fácilmente ciertas áreas de funciones discrecionales que tradicionalmente han sido protegidas por el manto de inmunidad. No se disputa la inmunidad, por ejemplo, a las funciones de reglamentación del Estado, a las funciones adjudicativas, las legislativas y a las cuasi judiciales. Por otro lado, tampoco debe haber dificultad en reconocer la responsabilidad del Estado por actos negligentes de sus funcionarios y empleados en el ejercicio de funciones discrecionales rutinarias que en nada afectan los programas de gobierno o las normas básicas de política pública.

Algunos han sugerido como criterio para aplicar la ex-clusión una distinción entre aquellas decisiones básicas de política pública necesarias para determinar la iniciación de proyectos, localización, métodos y lineamentos generales de los mismos, y, las decisiones subordinadas necesarias para llevarlos a cabo. Harper and James, op. cit. supra, a la pág. 187. Esta distinción es similar a la formulada en Dalehite v. United States, 346 U.S. 15 (1955), con respecto a la inmuni-dad de las decisiones gubernamentales tomadas en la esfera de planificación y las decisiones relativas a la esfera operacional. Allí se expresó a la pág. 42:

“En resumen la alegada negligencia no impone responsabili-dad al gobierno.

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