Nelly Santiago, Etc. v. E.L.A. De P.R.

2004 TSPR 162
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedOctober 20, 2004
DocketCC-1999-0530
StatusPublished

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Nelly Santiago, Etc. v. E.L.A. De P.R., 2004 TSPR 162 (prsupreme 2004).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Nelly Santiago, por sí y como Madre con patria potestad de los niños Yadelis y Luis Barnecett Santiago Certiorari

Demandantes Peticionarios 2004 TSPR 162

v. 162 DPR ____

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

Demandado Recurrido

Número del Caso: CC-1999-530

Fecha: 20 de octubre de 2004

Tribunal de Circuito de Apelaciones:

Circuito Regional de San Juan

Panel integrado por su Presidenta, la Juez Alfonso de Cumpiano, y los Jueces Aponte Jiménez y Giménez Muñoz

Abogados de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Pedro E. Ortiz Álvarez Lcdo. Luis A. Falto Cruz

Oficina del Procurador General:

Lcda. Carmen A. Riera Cintrón Procuradora General Auxiliar

Materia: Apelación de Sentencia Sumaria del Tribunal Superior, Sala de San Juan

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Nelly Santiago, por sí y como Madre con patria potestad de los niños Yadelis y Luis Barnecett Santiago

Demandantes Peticionarios

v. CC-1999-530

Opinión del Tribunal emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez

San Juan, Puerto Rico, a 20 de octubre de 2004

Nos corresponde resolver si el Estado Libre

Asociado de Puerto Rico goza de inmunidad por la

omisión de un Registrador de la Propiedad quien, al

inscribir una sentencia judicial en el libro de

Registro de Sentencias del Registro de la

Propiedad, omitió mencionar el nombre de uno de los

co-demandados contra quien había recaído una

sentencia en cobro de dinero. 30 L.P.R.A. secs.

1801 et seq.

Por entender que la calificación registral es

una función sui generis que goza de atributos

similares a la función judicial, y toda vez que la

inscripción de una sentencia judicial en el CC-1999-530 3

Registro de Sentencias es el último paso en el proceso

discrecional de calificación registral, resolvemos que el

Estado Libre Asociado goza de inmunidad, en virtud de lo

dispuesto por el Art. 6(b) de la Ley Núm. 104 de 24 de

junio de 1955, según enmendada, 32 L.P.R.A. sec. 3065 (b)

et seq. (¨Ley Núm. 104¨).1

I.

El 18 de noviembre de 1994, el Tribunal Superior,

Sala de Caguas, dictó sentencia en cobro de dinero en el

caso Luis Barnecett Torres y otros vs. Cruz Figueroa

Delgado y otros, Civil Núm. EDC 90-0041. Mediante dicha

sentencia, se condenó a la parte demandada, señor

Figueroa Delgado, su esposa Marina Figueroa Hernández y

la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos, al

pago de $72,000.00, más el interés legal al 8.5% desde

que surgió la causa de acción y, $5,000.00 en concepto de

honorario de abogados. Al momento de recaer la

sentencia, el señor Barnecett Torres había fallecido; su

viuda, la señora Nelly Santiago (la “peticionaria”), fue

nombrada administradora judicial de la sucesión

Barnecett.

1 El Artículo 6 de la Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955, 32 L.P.R.A. sec 3081, según enmendada, enumera las circunstancias en que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico no responde en daños y perjuicios por actos u omisiones negligentes de sus funcionarios o empleados. En su inciso (b), invocado en este caso como causa de exclusión de responsabilidad, se eximen las actuaciones: “en el desempeño de una función de carácter discrecional, aun cuando hubiere abuso de discreción.” CC-1999-530 4

Para asegurar la efectividad de la sentencia, la

peticionaria procuró, el 10 de enero de 1995, una

instancia en el Registro de la Propiedad, Primera Sección

de Caguas, en la cual se solicitaba la anotación de la

sentencia dictada contra el señor Figueroa Delgado y la

señora Figueroa Hernández en el Registro de Sentencias.

Posteriormente, el 7 de marzo de 1995, se presentó una

Instancia Complementaria en la cual se identificaban las

propiedades afectas por la sentencia de la siguiente

manera:

Las propiedades que se pretenden afectar con la anotación de la Sentencia Certificada que se acompaña son los solares A, donde enclava una estructura de vivienda, y el Solar B, con cabidas superficiales de ochocientos ochenta y dos metros cuadrados (882 m2) y seiscientos sesenta y ocho punto ochenta y cinco metros cuadrados (668.85m2) respectivamente, sitas en el Barrio Turabo del municipio de Caguas.

Las mismas están inscritas al Folio 114, Tomo 839, Finca 27,859, Sección Primera, del Registro de la Propiedad de Caguas, Puerto Rico.

El 19 de abril de 1995, la sentencia fue inscrita en

el Registro de Sentencias. Sin embargo, en la anotación

no figuró el nombre de la señora Figueroa Hernández como

co-demandada en el caso en cobro de dinero. La

inscripción hecha en el Registro de Sentencias,

identificaba a la parte demandada en el caso como el

señor ¨Cruz Figueroa y otros.¨ Es decir, erróneamente no

se incluyó el nombre de la señora Figueroa Hernández como

co-deudora por sentencia. CC-1999-530 5

Así las cosas, el 29 de diciembre de 1995, la señora

Figueroa Hernández segregó el solar A, y procedió a su

venta por la cantidad de $77,000.00.

El 7 de marzo de 1996, el Registrador de la

Propiedad extendió una anotación al margen de la

inscripción de la sentencia donde se hacía constar lo

siguiente: ¨se aclara la instancia anotada a los efectos

de hacer constar que la misma es en contra de don Cruz

Figueroa Delgado y doña Marina Figueroa Hernández

teniéndose a la vista documento que motivó la anotación.¨

Así las cosas, el 9 de diciembre de 1996, la

peticionaria instó por sí y como administradora judicial

de la sucesión Barnecett, una demanda en daños y

perjuicios contra el Estado Libre Asociado. Alegó en su

demanda que, como resultado de la negligencia de los

funcionarios del Registro de la Propiedad se omitió el

nombre de la señora Figueroa Hernández como co-deudora

por sentencia en la inscripción efectuada en el libro de

Registro de Sentencias. En virtud de lo cual, la señora

Figueroa pudo vender el solar segregado sin que constara

que éste estuviese afecto por el gravamen que supone la

sentencia dictada. Ello a su vez impidió, según

reclamó, que la peticionaria pudiese ejecutar dicha finca

en pago de la sentencia dictada a su favor. Se solicitó

en la demanda que se declarara con lugar la misma y se

condenase al Estado Libre Asociado al pago de $77,000.00,

suma ésta que representaba el dinero devengado por la CC-1999-530 6

señora Figueroa Hernández como resultado de la venta de

la finca en cuestión.

El 25 de enero de 1999, el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de San Juan, dictó sentencia

desestimando la demanda presentada. En su sentencia, el

tribunal resolvió que la función calificadora de los

Registradores de la Propiedad era una de naturaleza

discrecional por lo que el Estado Libre Asociado no

responde en virtud de lo dispuesto por el Art. 6(b) de la

Ley Núm. 104, supra. Inconforme, la peticionaria acudió

al Tribunal de Circuito de Apelaciones. El foro

apelativo, bajo iguales fundamentos, confirmó la

desestimación de la demandada instada.

El 14 de julio de 1999, se presentó el recurso de

certiorari de epígrafe y el caso quedó sometido en marzo

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