EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Nelly Santiago, por sí y como Madre con patria potestad de los niños Yadelis y Luis Barnecett Santiago Certiorari
Demandantes Peticionarios 2004 TSPR 162
v. 162 DPR ____
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
Demandado Recurrido
Número del Caso: CC-1999-530
Fecha: 20 de octubre de 2004
Tribunal de Circuito de Apelaciones:
Circuito Regional de San Juan
Panel integrado por su Presidenta, la Juez Alfonso de Cumpiano, y los Jueces Aponte Jiménez y Giménez Muñoz
Abogados de la Parte Peticionaria:
Lcdo. Pedro E. Ortiz Álvarez Lcdo. Luis A. Falto Cruz
Oficina del Procurador General:
Lcda. Carmen A. Riera Cintrón Procuradora General Auxiliar
Materia: Apelación de Sentencia Sumaria del Tribunal Superior, Sala de San Juan
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Nelly Santiago, por sí y como Madre con patria potestad de los niños Yadelis y Luis Barnecett Santiago
Demandantes Peticionarios
v. CC-1999-530
Opinión del Tribunal emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez
San Juan, Puerto Rico, a 20 de octubre de 2004
Nos corresponde resolver si el Estado Libre
Asociado de Puerto Rico goza de inmunidad por la
omisión de un Registrador de la Propiedad quien, al
inscribir una sentencia judicial en el libro de
Registro de Sentencias del Registro de la
Propiedad, omitió mencionar el nombre de uno de los
co-demandados contra quien había recaído una
sentencia en cobro de dinero. 30 L.P.R.A. secs.
1801 et seq.
Por entender que la calificación registral es
una función sui generis que goza de atributos
similares a la función judicial, y toda vez que la
inscripción de una sentencia judicial en el CC-1999-530 3
Registro de Sentencias es el último paso en el proceso
discrecional de calificación registral, resolvemos que el
Estado Libre Asociado goza de inmunidad, en virtud de lo
dispuesto por el Art. 6(b) de la Ley Núm. 104 de 24 de
junio de 1955, según enmendada, 32 L.P.R.A. sec. 3065 (b)
et seq. (¨Ley Núm. 104¨).1
I.
El 18 de noviembre de 1994, el Tribunal Superior,
Sala de Caguas, dictó sentencia en cobro de dinero en el
caso Luis Barnecett Torres y otros vs. Cruz Figueroa
Delgado y otros, Civil Núm. EDC 90-0041. Mediante dicha
sentencia, se condenó a la parte demandada, señor
Figueroa Delgado, su esposa Marina Figueroa Hernández y
la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos, al
pago de $72,000.00, más el interés legal al 8.5% desde
que surgió la causa de acción y, $5,000.00 en concepto de
honorario de abogados. Al momento de recaer la
sentencia, el señor Barnecett Torres había fallecido; su
viuda, la señora Nelly Santiago (la “peticionaria”), fue
nombrada administradora judicial de la sucesión
Barnecett.
1 El Artículo 6 de la Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955, 32 L.P.R.A. sec 3081, según enmendada, enumera las circunstancias en que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico no responde en daños y perjuicios por actos u omisiones negligentes de sus funcionarios o empleados. En su inciso (b), invocado en este caso como causa de exclusión de responsabilidad, se eximen las actuaciones: “en el desempeño de una función de carácter discrecional, aun cuando hubiere abuso de discreción.” CC-1999-530 4
Para asegurar la efectividad de la sentencia, la
peticionaria procuró, el 10 de enero de 1995, una
instancia en el Registro de la Propiedad, Primera Sección
de Caguas, en la cual se solicitaba la anotación de la
sentencia dictada contra el señor Figueroa Delgado y la
señora Figueroa Hernández en el Registro de Sentencias.
Posteriormente, el 7 de marzo de 1995, se presentó una
Instancia Complementaria en la cual se identificaban las
propiedades afectas por la sentencia de la siguiente
manera:
Las propiedades que se pretenden afectar con la anotación de la Sentencia Certificada que se acompaña son los solares A, donde enclava una estructura de vivienda, y el Solar B, con cabidas superficiales de ochocientos ochenta y dos metros cuadrados (882 m2) y seiscientos sesenta y ocho punto ochenta y cinco metros cuadrados (668.85m2) respectivamente, sitas en el Barrio Turabo del municipio de Caguas.
Las mismas están inscritas al Folio 114, Tomo 839, Finca 27,859, Sección Primera, del Registro de la Propiedad de Caguas, Puerto Rico.
El 19 de abril de 1995, la sentencia fue inscrita en
el Registro de Sentencias. Sin embargo, en la anotación
no figuró el nombre de la señora Figueroa Hernández como
co-demandada en el caso en cobro de dinero. La
inscripción hecha en el Registro de Sentencias,
identificaba a la parte demandada en el caso como el
señor ¨Cruz Figueroa y otros.¨ Es decir, erróneamente no
se incluyó el nombre de la señora Figueroa Hernández como
co-deudora por sentencia. CC-1999-530 5
Así las cosas, el 29 de diciembre de 1995, la señora
Figueroa Hernández segregó el solar A, y procedió a su
venta por la cantidad de $77,000.00.
El 7 de marzo de 1996, el Registrador de la
Propiedad extendió una anotación al margen de la
inscripción de la sentencia donde se hacía constar lo
siguiente: ¨se aclara la instancia anotada a los efectos
de hacer constar que la misma es en contra de don Cruz
Figueroa Delgado y doña Marina Figueroa Hernández
teniéndose a la vista documento que motivó la anotación.¨
Así las cosas, el 9 de diciembre de 1996, la
peticionaria instó por sí y como administradora judicial
de la sucesión Barnecett, una demanda en daños y
perjuicios contra el Estado Libre Asociado. Alegó en su
demanda que, como resultado de la negligencia de los
funcionarios del Registro de la Propiedad se omitió el
nombre de la señora Figueroa Hernández como co-deudora
por sentencia en la inscripción efectuada en el libro de
Registro de Sentencias. En virtud de lo cual, la señora
Figueroa pudo vender el solar segregado sin que constara
que éste estuviese afecto por el gravamen que supone la
sentencia dictada. Ello a su vez impidió, según
reclamó, que la peticionaria pudiese ejecutar dicha finca
en pago de la sentencia dictada a su favor. Se solicitó
en la demanda que se declarara con lugar la misma y se
condenase al Estado Libre Asociado al pago de $77,000.00,
suma ésta que representaba el dinero devengado por la CC-1999-530 6
señora Figueroa Hernández como resultado de la venta de
la finca en cuestión.
El 25 de enero de 1999, el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de San Juan, dictó sentencia
desestimando la demanda presentada. En su sentencia, el
tribunal resolvió que la función calificadora de los
Registradores de la Propiedad era una de naturaleza
discrecional por lo que el Estado Libre Asociado no
responde en virtud de lo dispuesto por el Art. 6(b) de la
Ley Núm. 104, supra. Inconforme, la peticionaria acudió
al Tribunal de Circuito de Apelaciones. El foro
apelativo, bajo iguales fundamentos, confirmó la
desestimación de la demandada instada.
El 14 de julio de 1999, se presentó el recurso de
certiorari de epígrafe y el caso quedó sometido en marzo
de 2000. En su escrito, la peticionaria levanta tres
señalamientos de error, a saber:
Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al confirmar que los hechos que provocan este pleito se desarrollan bajo el palio de la función calificadora del Registrador de la Propiedad de Caguas.
Erró el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al extender la inmunidad al Estado Libre Asociado de Puerto Rico por las actuaciones del Registrador de la Propiedad de Caguas.
Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al sostener que no se han ocasionado daños a la parte apelante y peticionaria, como resultado de la actuación negligente del Registrador de la Propiedad de Caguas. CC-1999-530 7
Expedimos el recurso solicitado y contando con la
comparecencia de las partes resolvemos.
II.
En el caso ante nuestra consideración, el
Registrador de la Propiedad, al inscribir la sentencia
dictada contra el señor Cruz Figueroa Delgado y Mariana
Figueroa Hernández en el Registro de Sentencias, omitió
incluir el nombre de esta última como co-deudora por
sentencia. Su omisión impidió que la propiedad de la
señora Figueroa Hernández quedase afecta por el gravamen
por sentencia. Dicho inmueble pudo ser vendido entonces
libre de carga, en perjuicio de la peticionaria. La
peticionaria nos arguye que ese hecho la privó de poder
cobrar su acreencia del importe de la venta del inmueble
lo que le causó un daño por el que el Estado debe
responder.
La peticionaria nos solicita entonces que resolvamos
que el acto de inscripción de un documento judicial,
extendiendo el asiento correspondiente, no forma parte de
la función calificadora del Registrador. Aduce la
peticionaria que la inscripción de un asiento es un acto
rutinario ajeno al ejercicio de la discreción que pudiera
caracterizar el procedimiento de calificación registral.
Siendo ello así, el Estado deberá responder civilmente
por cualquier actuación u omisión negligente en que
incurra un Registrador de la Propiedad cuando practica un CC-1999-530 8
asiento, por cuanto no es de aplicación lo dispuesto por
el Art. 6(b) de la Ley Núm. 104.
No le asiste la razón.
La controversia planteada requiere que analicemos lo
siguiente, a saber: la naturaleza de la función
calificadora del Registrador; el significado de la
inscripción de un asiento; el alcance de una inscripción
en el Registro de Sentencias. Por último, analizaremos
el alcance de la inmunidad que goza el Estado en virtud
de lo dispuesto por el Art. 6(b) de la Ley Núm. 104.
Veamos entonces.
El Registro de la Propiedad es “el instrumento
básico o esencial del Derecho inmobiliario registral.”
R. Roca Sastre, L. Roca-Sastre Muncunill, Derecho
Hipotecario, Tomo I, 1997, pág. 1. Su fin primordial es
dar seguridad a la propiedad inmueble y proteger el
tráfico jurídico de la misma a través de la publicidad
que éste brinda a la transferencia de bienes inmuebles y
en el gravamen del dominio y de los derechos reales.
Loc. cit.
El procedimiento registral es el proceso mediante el
cual una persona pretende o solicita la práctica de la
inscripción de un título en el Registro de la Propiedad.
Este procedimiento se compone de una serie de actividades
o actos jurídicamente regulados, a través de los cuales
el Registrador realiza su función y los particulares CC-1999-530 9
obtienen, o tratan de obtener, la constatación registral
de sus titularidades inmobiliarias, con sus efectos
jurídicos inherentes.
La calificación registral, a su vez, es la
apreciación o examen que lleva a cabo el Registrador de
los diversos aspectos de los instrumentos traídos a su
atención para inscripción, los cuales somete a su juicio
para decidir si el acto contenido en tales documentos
puede tener acceso a los libros o, por el contrario, debe
ser denegada la práctica del asiento. Como sabemos, el
principio de legalidad que informa el sistema registral,
requiere que los títulos que acceden al Registro sean,
tanto en el aspecto material como formal, válidos,
eficaces y susceptibles de publicidad.
Así, en L. Dershowitz & Co., Inc. v. Registrador,
105 D.P.R. 267, 273 (1976), indicamos que la ¨función
calificadora del Registrador. . . [e]s función
trascendente sin la cual no podría cumplirse el principio
de legalidad que gobierna el sistema inmobiliario
registral. La calificación es la facultad por excelencia
del Registrador que al ejercitarla realiza el propósito
de que el Registro encierre sólo actos válidos y derechos
perfectos.” Véase, además, R & G Premier Bank of Puerto
Rico v. Registradora, res. 5 de noviembre de 2002, 158
D.P.R. ___, 2002 JTS 152 (¨[l]a calificación registral
constituye la piedra angular del principio de
legalidad¨); Narváez Cruz v. Registrador, res. 4 de enero CC-1999-530 10
de 2002, 156 D.P.R.___, 2002 JTS 7; Gasolineras PR v.
Registrador, res. 15 de noviembre de 2001, 155 D.P.R.
___; 2001 JTS 161; Western Federal Savings Bank v.
Registrador, 139 D.P.R. 328 (1995); Alameda Tower
Associates v. Muñoz Román, 129 D.P.R. 698 (1992); U.S.I.
Properties Inc. V. Registrador, 124 D.P.R. 448 (1989).
La calificación ha sido descrita por el tratadista
Lacruz Berdejo de la siguiente manera: “Iniciado el
procedimiento registral mediante la solicitud de
inscripción y presentación del título, y verificado su
asiento en el libro Diario, el Registrador realiza un
juicio lógico de análisis fáctico y subsunción jurídica,
que desemboca en su resolución, término del
procedimiento: la práctica, denegación o suspensión del
asiento solicitado.” J. L. Lacruz Berdejo, Lecciones de
Derecho inmobiliario registral, Zaragoza, 1957, citado en
J. M. Chico y Ortiz, Conceptos básicos y formularios
registrales, Marcial Pons, Madrid, 1987, pág. 31.
(Énfasis en original).
El Registrador al calificar, emite un juicio de
valor asentado sobre bases jurídicas, que le permite
incorporar o no al Registro una nueva situación jurídica
inmobiliaria. Es decir, su función es decisiva para
configurar el derecho subjetivo civil. En ese sentido,
al calificar se ejerce una función similar a la función
judicial de adjudicar. Así, Lacruz Berdejo apunta:
“Asimismo, la actuación del Registrador consiste en una CC-1999-530 11
aplicación del Derecho —esencialmente, del Derecho
privado— semejante a la del Juez, necesitada de igual o
mayor especialización, en igual posición de independencia
jerárquica y alienidad al asunto y hasta con la misma
obligación de juzgar (aquí los efectos registrales).” J.
L. Lacruz Berdejo, “Dictámenes sobre la naturaleza de la
función registral y la figura del Registrador”, Rev.
Crítica de Derecho Inmobiliario, 1979, págs. 174-75.
Cabe destacar además que en el ejercicio de su función
calificadora, el Registrador goza de completa autonomía e
independencia. J. González Martínez, ¨El principio de
legalidad¨, Rev. Crítica de Derecho Inmobiliario, 1927,
pág. 597 (¨Dentro de su respectivo campo, . . . , el
Registrador y el Juez son autónomos y, en cierto modo
soberanos. . . . ¨)
Podemos concluir entonces que, al calificar un
documento el Registrador interpreta y aplica el Derecho
al adecuar hechos jurídicos al Derecho objetivo, esa
función es decisiva para la configuración de derechos
subjetivos civiles, se ejerce con completa autonomía e
independencia de criterio y requiere de cierto grado de
especialización. Existe por tanto, un evidente entronque
entre la jurisdicción registral y la actividad judicial.
La función calificadora del Registrador goza entonces de
atributos ínsitos a la función judicial. R.F.C. Mortgage
Co. v. Registrador, 60 D.P.R. 235, 239 (1942) (El
registrador es un ¨oficial cuasi-judicial. . . que rinde CC-1999-530 12
importantes servicios profesionales que envuelven el
ejercicio de su criterio al examinar y certificar la
validez de documentos sobre títulos ya inscritos.¨)
(Énfasis nuestro.) Ello ha de ser así,
independientemente del documento que se califique. Es
decir, poco importa, para efectos de su naturaleza y de
las características que la singularizan, que el documento
a calificar sea un documento notarial o judicial.
Adviértase sin embargo, que no estamos resolviendo
que la función de calificar es, de suyo, ¨una función
judicial.¨ La naturaleza no contenciosa del proceso
registral impide tal conclusión. Roca Sastre, Roca-
Sastre Muncunill, op. cit, Tomo IV, pág. 13. Lo que
sostenemos es que la calificación goza de algunos
atributos propios a la función judicial. Atributos que
son, por cierto, medulares al ejercicio de ambas
funciones, tanto la judicial como la de calificación
registral.
De la misma forma que en Dershowitz, concluimos que
el acto de calificar es uno de jurisdicción voluntaria,
pero tiene ¨algunas funciones que la singularizan, una de
las cuales es que la misma es ejercida por un funcionario
administrativo, cual es el Registrador de la Propiedad¨;
así también, singulariza a esta función alguno de los
atributos propios de la función judicial.2
2 No hay duda de que la función de calificar es una muy singular. La doctrina española ha oscilado a través de CC-1999-530 13
La peticionaria argumenta en la alternativa que, aun
cuando concluyésemos que la función calificadora del
Registrador de la Propiedad fuera de naturaleza judicial
o cuasi-judicial, la inscripción de un asiento, en este
caso de una sentencia, no es más que un trámite rutinario
de naturaleza ministerial, por lo que no se puede invocar
la exclusión de responsabilidad del Art. 6(b) de la Ley
Núm. 104. Para la peticionaria, la inscripción es una
etapa más en el proceso de calificación registral, por
_____________________ los años al caracterizar la misma, por lo que no ha existido uniformidad de criterio sobre su esencia. Algunos comentaristas la describen como de naturaleza administrativa. L. Díez Picazo, A. Gullón, Sistema de Derecho Civil, Vol. III, Ed. Tecnos, Madrid, 1985, pág. 296. (¨[P]arece más acertada la opinión de quienes entienden que tanto el Registro en cuanto a servicio público, como los actos que en él se realizan poseen naturaleza administrativa.¨) Y otros postulan que la calificación registral es un acto de jurisdicción voluntaria. Roca Sastre, Roca-Sastre Muncunill, Derecho Hipotecario, Vol. IV, 1997, pág. 11. (¨La naturaleza calificadora del Registrador de la propiedad inmueble tiene la naturaleza jurídica propia de los actos de jurisdicción voluntaria. . . .¨) (Énfasis en original.)
Lo cierto es que es ésta una actividad que goza de atributos propios, sui generis, por lo que resulta difícil encasillarla rigurosamente en uno de los conceptos preestablecidos. Chico y Ortiz nos advierte sobre esta particularidad y señala, que la naturaleza de la calificación es ¨difícilmente encajable en las categorías de la función judicial, administrativa o de jurisdicción voluntaria [por lo que] ha sido recientemente considerada como función diferente de todas las anteriores, sin perjuicio de que algunas de las notas que la adornan puedan ser aplicadas a las mismas.¨ J. M. Chico y Ortiz, Conceptos básicos y formularios registrales, Marcial Pons, Madrid, 1987, pág. 247. (Énfasis nuestro.) CC-1999-530 14
lo que puede desligarse por completo de la etapa que le
precede, la de calificación.
Nuevamente, no le asiste la razón a la peticionaria.
Veamos.
Calificado el documento, el Registrador procede,
como ya señaláramos, a la inscripción del asiento
solicitado, la suspensión del mismo si entiende que el
título presentado contiene una falta subsanable, o su
denegación, por falta insubsanable. Es entonces mediante
la inscripción que ingresan las fincas al Registro, se
publica la titularidad del dominio o propiedad en éste, y
se contiene sucesivamente el historial registral jurídico
de la finca y sus modificaciones, incluyendo posibles
gravámenes. No cabe hablar entonces de la inscripción
como un mero acto rutinario, sin mayores consecuencias,
como nos invita a que resolvamos la peticionaria. Es
claro, que la inscripción no es sino el asiento
definitivo. A. López y López, V. Montes Penadés,
Derechos reales y Derecho inmobiliario registral, 1994,
pág. 849. (“La inscripción en sentido estricto es un
asiento definitivo,. . . que está destinado a dar
publicidad a los títulos y derechos. . .[y] del mismo se
derivan los efectos típicos de la publicidad registral. .
. .”)
La inscripción está por lo tanto, inexorablemente
entrelazada al acto de calificar por lo que no es posible
establecer distinciones que resultarían, a fin de CC-1999-530 15
cuentas, artificiosas, entre una y otra en cuanto a las
características propias a su naturaleza o esencia. El
desdoblamiento que pretende la peticionaria es, a todas
luces, improcedente. La inscripción es, en última
instancia, lo que permite darle efectividad y eficacia al
proceso de calificación.
iii.
Por otro lado, la Ley Hipotecaria y el Reglamento de
la Propiedad le asignan al Registrador de la Propiedad
una facultad limitada al calificar un documento judicial,
en comparación a cuando el documento es notarial.3 R &
G Premier Bank, supra. Véase, además, Narváez, supra;
U.S.I. Properties, supra, pág 466. El hecho que la
facultad concedida en la calificación de estos documentos
3 El Art. 64 de la Ley Hipotecaria, 30 L.P.R.A. sec. 2267, dispone en lo pertinente: En cuanto a los documentos expedidos por la autoridad judicial, la calificación expresada se limitará: (1) a la jurisdicción y competencia del tribunal; a la naturaleza y efectos de la resolución dictada si ésta se produjo en el juicio correspondiente; y si se observaron en él los trámites y preceptos esenciales para su validez; (2) a las formalidades extrínsecas de los documentos presentados; y (3) a los antecedentes del Registro.
Por su parte, el Reglamento Hipotecario especifica que las ¨[d]eterminaciones judiciales respecto a los hechos y derechos que corresponden a las partes envueltas en un litigio a tenor con el Artículo 67 de la Ley (30 L.P.R.A. sec. 2270), no podrán ser objeto de calificación por el Registrador sin perjuicio a lo dispuesto en el Artículo 64 de la Ley (30 L.P.R.A. sec. 2267) tocante a los documentos expedidos por la autoridad judicial.¨ Reglamento Hipotecario, sec. 79.1. CC-1999-530 16
sea limitada, no desvirtúa su naturaleza. El juicio de
valor que lleva a cabo el Registrador cuando califica un
documento judicial es el mismo que cuando el documento
que tiene ante sí es uno notarial. No se justifica
entonces diferencias entre unos y otros. Además, el
efecto que tiene sobre un bien inmueble la inscripción de
una sentencia en el Registro de Sentencias abona a
nuestra determinación.
Inscrita una sentencia en el Registro de Sentencias,
ésta se constituye en un gravamen sobre todo inmueble del
demandado —deudor por sentencia— no exento de embargo
radicado en el distrito y sobre todos los inmuebles que
el demandado adquiera posteriormente en dicho distrito.
30 L.P.R.A. sec. 1806. Crespo v. Tribunal Superior, 83
D.P.R. 568 (1961); Viñas v. Gandía & Cía., 25 D.P.R. 800
(1917).
En Hernández v. Medina, 19 D.P.R. 88 (1913),
sostuvimos, al interpretar el Artículo 6 de la Ley sobre
gravámenes por sentencia de 1906 —correspondiente en la
actualidad a la sección 1806 de la Ley Hipotecaria, 30
L.P.R.A. sec. 1806— y el Artículo 1824 del Código Civil,
que dicha disposición crea un sistema, en cierto modo, de
¨gravámenes ocultos¨ contrario al sistema establecido
generalmente por la Ley Hipotecaria que exige la
especificación de los gravámenes en cada una de las
fincas afectadas. Hernández v. Medina, supra, pág. 90. CC-1999-530 17
Este gravamen no crea o constituye un interés o
derecho de propiedad en los bienes así gravados;
solamente da derecho a que se establezca un embargo sobre
dichos bienes en exclusión de otros intereses adversos
posteriores a la sentencia. El alcance de un gravamen
por sentencia es el mismo que tiene la anotación
preventiva hecha por embargo, secuestro o ejecución de
sentencias en virtud de mandamiento judicial, en cuanto a
créditos posteriores. Crespo v. Tribunal Superior,
supra, pág. 572. Así pues, al quedar inscrita en el
Registro una sentencia, ésta no tan solo se beneficia de
la publicidad registral que el Registro provee, sino
también, su inscripción constituye una especie de
garantía de Registro, que según Roca-Sastre, la asemeja
¨a las antiguas hipotecas judiciales.¨ Roca Sastre, Roca-
Sastre Muncunill, op. cit., Vol. IV, págs. 295-96.
Aún cuando la inscripción de una sentencia no
constituya un impedimento para enajenar la propiedad, su
enajenación posterior será sin perjuicio del derecho de
la persona a cuyo favor se haya hecho la anotación.
Véase, Chico y Ortiz, op. cit., pags.486-90. El gravamen
por sentencia surte efecto, claro está, sólo si la misma
está debidamente inscrita en el Registro de Sentencias y
pasada a su índice alfabético. 30 L.P.R.A. sec. 1804.
Hernández, supra.
Como vemos, la inscripción en el Registro de una
sentencia en cobro de dinero tiene serias consecuencias CC-1999-530 18
sobre los inmuebles propiedad del deudor por sentencia.
No cabe hablar entonces de actos rutinarios u ordinarios
como nos invita la peticionaria.
Como indicáramos, la peticionaria arguye que toda
vez que la calificación es una actividad distinta a la
función judicial y que la inscripción es a su vez
distinta y separada de la calificación así como de la
función judicial, no aplica al caso ante nos lo dispuesto
en el Art. 6(b) de la Ley 104. Ya vimos cómo la
calificación registral es una actividad singular que goza
de atributos propios a la función judicial y vimos
también como la calificación e inscripción se inter
relacionan de forma tal, que no debemos desdoblarlas para
concluir que una goza de unas características y la otra
no. A la luz de tales conclusiones, debemos entonces
determinar si aplica o no lo dispuesto por el Art. 6(b)
de la Ley Núm. 104 al caso de autos. Concluimos en la
afirmativa.
A tenor con la Ley Núm. 104 el Estado renunció a su
inmunidad y consintió a ser demandado en daños y
perjuicios causados por las actuaciones y omisiones
culposas y negligentes de sus agentes o empleados, en el
descargo de sus funciones oficiales. Valle Izquierdo v.
E.L.A., res. 14 de mayo de 2002, 156 D.P.R.___, 2002 JTS
70; Leyva v. Aristud, 132 D.P.R. 28 (1993). El Art. 6(b)
de la ley excluye del ámbito de la misma las actuaciones CC-1999-530 19
de carácter discrecional. Exclusión que se conoce como
“función discrecional.” La ley sin embargo no define qué
es o en qué consiste una acción discrecional.
En Piñeiro v. Manzano, 102 D.P.R. 795 (1974),
delineamos los contornos de la referida exclusión de
responsabilidad. Allí reconocimos que el concepto
“función discrecional” es muy amplio por lo que no
podíamos atenernos a su significado literal. Piñeiro,
102 D.P.R. pág. 798. Reconocimos que en la aplicación de
esta exclusión de responsabilidad debemos atenernos al
¨método casuístico¨, por lo que las determinaciones sobre
su aplicabilidad se harán caso a caso. 102 D.P.R., pág.
799. No empece lo anterior, en Piñeiro concluimos
categóricamente que hay unas categorías de funciones
discrecionales ¨que tradicionalmente han sido protegidas
por el manto de inmunidad.¨ 102 D.P.R., pág. 800. Así
pues sostuvimos: ¨No se disputa la inmunidad, por
ejemplo, a las funciones de reglamentación del Estado, a
las funciones adjudicativas, legislativas y a las cuasi
judiciales.¨ Loc. cit. (Énfasis nuestro.)
A la luz de lo anterior, es evidente que el
legislador, al eximir al Estado de responsabilidad en
daños por actuaciones de naturaleza discrecional de sus
empleados o funcionarios, tuvo en mente actuaciones de
carácter judicial o cuasi judicial. Habida cuenta de que
hemos resuelto que la calificación registral es una
función sui generis, que participa en gran medida de CC-1999-530 20
características análogas a las del juez y a las funciones
que éste desempeña, y que la inscripción de un asiento
está ineludiblemente entrelazada a la función de
calificar, forzoso es concluir que cualquier acto
negligente o culposo de un Registrador de la Propiedad,
en la inscripción de un asiento, no genera
responsabilidad al Estado en virtud del Art. 6(b) de la
Ley 104.4
IV.
En su tercer señalamiento de error, la peticionaria
nos indica que el Tribunal de Apelaciones erró al
sostener que no se han ocasionado daños como resultado de
la omisión del Registrador. A la luz del resultado que
4 La Ley Núm. 145, de 22 de diciembre de 1994, 30 L.P.R.A. sec. 2054, dispone lo siguiente:
“Los Registradores de la Propiedad gozarán con respecto a su responsabilidad civil, por las actuaciones en el desempeño de su cargo, de las mismas inmunidades que los jueces, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponder al Estado.”
La exposición de motivos de la ley, al explicar la razón de ser de dicha inmunidad, invoca la similitud que existe entre las funciones de un registrador con las del juez. Específicamente se indica: “se les exige por ley actuar con la misma independencia de criterios que los miembros de la judicatura... por lo que siempre han merecido mantener para el desempeño de su función las mismas libertades y garantías que los jueces.”
Conforme hemos resuelto, el Estado no responde por actuaciones negligentes de un Registrador, en el desempeño de sus funciones, cuando las mismas se asemejan a la función judicial como lo es el caso de la calificación registral y la correspondiente inscripción. CC-1999-530 21
hemos llegado es innecesario expresarnos sobre este
señalamiento de error.
En mérito de la anterior, se confirma la sentencia
recurrida.
Se dictará sentencia de conformidad.
Anabelle Rodríguez Rodríguez Juez Asociada CC-1999-530 22
Nelly Santiago, por si como Madre con patria potestad de los niños Yadelis y Luis Barnecett Santiago
Demandante Peticionarios CC-1999-530 v.
Demandados Recurridos
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte integrante de la presente, se confirma la sentencia recurrida.
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Corrada del Río disiente con opinión escrita a la cual se unen los Jueces Asociados señores Rebollo López y Rivera Pérez.
Patricia Otón Olivieri Secretaria del Tribunal Supremo CC-1999-530 23
Nelly Santiago, por sí y como madre con patria potestad de los niños Yadelis y Luis Barnecett Santiago, herederos de Luis Barnecett
Demandantes-Peticionarios CC-1999-530 Certiorari v.
Estado Libre Asociado de de Puerto Rico
Demandados-Recurridos
Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado señor CORRADA DEL RÍO a la cual se unen los Jueces Asociados señores Rebollo López y Rivera Pérez
San Juan, Puerto Rico a 20 de octubre de 2004.
actuación negligente de un Registrador de la
Propiedad al omitir anotar una sentencia
judicial, previamente calificada, contra un co-
demandado adversamente afectado por ésta.
Por entender que el acto de inscripción de
un documento en el Registro de la Propiedad,
luego de calificarse favorablemente, es una
función rutinaria no-discrecional del
Registrador, resolveríamos en la negativa. Al no
resolverlo así la Opinión mayoritaria emitida por
el Tribunal, disentimos. CC-1999-530 24
I
El 18 de noviembre de 1974, el entonces Tribunal
Superior de Puerto Rico, Sala Superior de Caguas, dictó
sentencia en cobro de dinero en el caso Luis Barnecett
Torres y otros v. Cruz Figueroa y Otros, Civil Núm.
ECD90-0041, y condenó al Sr. Cruz Figueroa, a su esposa
Marina Figueroa, y a la Sociedad de Gananciales compuesta
por ambos, a satisfacer a la parte demandante la suma
principal de $72,000, además de $5,000 por honorarios de
abogados y el interés legal de 8.5% desde que surgió la
causa de acción. Al momento de emitirse la sentencia, el
demandante Sr. Luis Barnecett Torres había fallecido, por
lo que su viuda, la Sra. Nelly Santiago (en adelante, “la
peticionaria”) fue la persona autorizada a recibir el
pago adeudado.5
Con el propósito de asegurar la efectividad de la
sentencia dictada a su favor, el 14 de marzo de 1995, la
peticionaria presentó una Instancia ante el Registro de
la Propiedad, Sección Primera de Caguas (en adelante,
“Registro de la Propiedad”), solicitando su anotación en
el Registro de Sentencias. En dicha Instancia adujo que:
[l]as propiedades que se pretenden afectar con la anotación de la Sentencia Certificada que se acompaña son los solares A [sic], donde enclava una estructura de vivienda, y el Solar B, con cabidas superficiales de ochocientos ochenta y dos metros
5 Surge de autos que la peticionaria fue nombrada administradora judicial de los bienes del finado. Véase Apéndice, a la pág.9 CC-1999-530 25
cuadrados (882 m2) y seiscientos sesenta y ocho punto ochenta y cinco metros cuadrados (668.85 m2) respectivamente, sitas en el Barrio Turabo del municipio de Caguas.6
La sentencia fue anotada en el Registro de
Sentencias el 19 de abril de 1995, pero sólo se hizo
constar como deudor al Sr. Cruz Figueroa, obviándose
incluir a su esposa, la Sra. Marina Figueroa.
Así las cosas, el 29 de diciembre de 1995, la Sra.
Marina Figueroa vendió por $77,000 el Solar A, el cual
constaba inscrito a su nombre. En el momento de la venta
no se advertía en el Registro de la Propiedad sobre el
gravamen que pendía sobre el inmueble. Veáse Apéndice, a
la pág. 98.
Posteriormente, el 7 de marzo de 1996, el
Registrador extendió la siguiente anotación al margen de
la inscripción de la Sentencia: “[s]e aclara la instancia
anotada a los efectos de hacer constar que la misma es en
contra de don Cruz Figueroa Delgado y doña Marina
Figueroa Hernández teniéndose a la vista el documento que
motivó la anotación.” Véase Apéndice, a la pág. 74
(énfasis suplido).
Por los hechos antes expuestos, la peticionaria—por
sí y como administradora judicial de la sucesión
Barnecett— presentó una acción en daños y perjuicios
contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (en
6 Véase Apéndice, a la pág. 68. CC-1999-530 26
adelante, “E.L.A.”).7 Alegó que si al momento de la
venta del Solar A, la sentencia del 18 de noviembre de
1974 hubiese estado inscrita contra la Sra. Marina
Figueroa, ella (la peticionaria) hubiese podido ejecutar
y obtener la suma de $77,000 en pago de la sentencia que
obraba a su favor. Adujo, además, que la ausencia de
inscripción oportuna de la sentencia contra la Sra.
Marina Figueroa obedeció a la negligencia de los
empleados del Registro de la Propiedad.
Tras varios trámites procesales, la peticionaria
presentó una moción de sentencia sumaria en la cual
señaló que no existía controversia de hechos por tratarse
de la falta de inscripción de una sentencia. El E.L.A. se
opuso a la referida moción y solicitó sentencia sumaria a
su favor. Alegó, en esencia, que la función calificadora
del Registrador de la Propiedad es una función cuasi-
judicial de carácter discrecional, por lo que el Estado
goza de inmunidad frente a una reclamación de daños y
perjuicios.
Mediante sentencia de 25 de enero de 1999, el
Tribunal de Primera Instancia (en adelante, “TPI”)
extendió inmunidad al E.L.A. y desestimó sumariamente la
demanda. Dicho foro fundamentó lo resuelto en que la
función calificadora de los Registradores de la Propiedad
constituye una función discrecional de carácter cuasi-
judicial, por lo que el Estado goza de inmunidad.
7 Véase Apéndice, a la pág. 56. CC-1999-530 27
Inconforme, la peticionaria acudió al Tribunal de
Circuito de Apelaciones (en adelante, “TCA”) aduciendo
que erró el foro primario al resolver que las actuaciones
imputadas al Registrador de la Propiedad se daban dentro
de la función calificadora de éste. La peticionaria
argumentó, por el contrario, que el caso de marras trata
sobre una acción negligente al inscribir una anotación de
sentencia, dejando fuera a una de las partes demandadas.
El 12 de mayo de 1999, el TCA confirmó la sentencia
apelada. Dicho foro sostuvo que la capacidad en la que
actúan los Registradores de la Propiedad en el desempeño
de sus funciones es una cuasi-judicial de carácter
discrecional, y que independientemente de que se trate de
una función calificadora, el Estado, su empleador, goza
de inmunidad. De este modo, el TCA interpretó
ampliamente el principio de inmunidad estatal con
respecto a la responsabilidad del E.L.A. por las
actuaciones del Registrador de la Propiedad.
De la denegatoria del TCA a reconsiderar su
dictamen, la peticionaria recurrió ante nos planteando
los siguientes señalamientos de error8:
1. Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al confirmar que los hechos
8 El archivo en autos de la copia de la notificación de la sentencia ocurrió el 20 de mayo de 1999. La peticionaria presentó moción de reconsideración el 4 de junio de 1999, la cual fue denegada mediante Resolución del 14 de junio de 1999. Copia de la notificación de esta resolución fue archivada en autos el 24 de junio de 1999. El presente recurso fue radicado oportunamente ante este Tribunal el 14 de julio de 1999. CC-1999-530 28
que provocan este pleito se desarrollan bajo el palio de la función calificadora del Registrador de la Propiedad de Caguas. 2. Erró el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al extender la inmunidad del Registrador de la Propiedad de Caguas al Estado Libre Asociado de Puerto Rico. 3. Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al sostener que no se han ocasionado daños a la parte apelante y peticionaria, como resultado de la actuación negligente del Registrador de la Propiedad de Caguas.
El 15 de octubre de 1999, expedimos el recurso
solicitado. Contando con la comparecencia de las partes,
resolveríamos como sigue.
II En su primer señalamiento de error, la peticionaria
nos insta a considerar si los hechos que provocaron este
pleito se desarrollaron bajo el palio de la función
calificadora del Registrador de la Propiedad. La
peticionaria argumenta en la negativa, estableciendo una
dicotomía entre la función discrecional de calificar un
documento y el acto rutinario de inscribirlo una vez
calificado. Tiene razón la peticionaria. Veamos.
En nuestro ordenamiento, el procedimiento de
inscripción registral está compuesto por una serie
concatenada de actos, a saber: la petición de
inscripción, la presentación de documentos, la
calificación y la extensión del asiento. Véase Luis R.
Rivera Rivera, Derecho Registral Inmobiliario
Puertorriqueño, 2da Ed., a la pág. 241 (2002); Lacruz y CC-1999-530 29
Sancho, Elementos del Derecho Civil, III bis, Ed. 2da,
Bosch, a la pág. 106 (1984).
Asimismo, la inscripción registral en Puerto Rico es
de naturaleza voluntaria, salvo contadas excepciones en
la Ley Hipotecaria o en su Reglamento.9 Por tanto, el
procedimiento registral requiere de un estímulo externo
al registro para que se inicie, el cual se verifica con
la petición de inscripción y la presentación de los
documentos correspondientes. Luis R. Rivera Rivera,
supra, a la pág. 242.
Roca-Sastre Muncunill, en su obra Derecho
Hipotecario10, señala que “[l]a petición de inscripción es
la declaración de voluntad, unilateral y recepticia,
emanada de las personas determinadas por ley, en
solicitud al Registrador de que se proceda a practicar el
asiento registral que corresponda a la índole del título
registrable y que mediante la presentación de éste al
Registro da comienzo al procedimiento registral” (énfasis
omitido).
Así pues, la solicitud de inscripción impone al
Registrador la necesidad de proceder a la extensión del
9 El principio de rogación es la característica que tiene un sistema registral de exigir que el Registrador actúe solamente a pedido de parte y que, salvo las contadas excepciones dispuestas en la Ley o el Reglamento, no pueda actuar motu proprio o de oficio. Luis R. Rivera Rivera, supra, a la pág. 242. 10 Ramón María Roca-Sastre y Luis Roca-Sastre Muncunill, Derecho Hipotecario, Tomo I, Ed. 8va, Bosch, Barcelona, 1995, pág. 489. CC-1999-530 30
asiento de presentación correspondiente, que seguido de
la obligada calificación del Registrador del título
presentado, termina normalmente con la realización del
asiento solicitado. Roca-Sastre Muncunill, supra, Tomo I,
pág. 498.
Sobre la función calificadora del Registrador, hemos
expresado que la misma instrumenta el principio
hipotecario de legalidad, el cual a su vez persigue que
sólo aquellos títulos válidos y perfectos logren acceso
al Registro. Narváez v. Registrador, res. el 4 de enero
de 2002, 156 D.P.R. ___ (2002), 2002 T.S.P.R. 1, 2002
J.T.S. 7; Gasolineras Puerto Rico v. Registrador, res. el
15 de noviembre de 2001, 155 D.P.R. ___ (2001), 2001
T.S.P.R. 158, 2001 J.T.S. 161; Western Federal Savings
Bank v. Registrador, 139 D.P.R. 328 (1995); Alameda Tower
Associates v. Muñoz Román, 129 D.P.R. 698 (1992); Kogan
v. Registrador, 125 D.P.R. 636 (1990); U.S.I. Properties,
Inc. v. Registrador, 124 D.P.R. 448 (1989); P.R. Prod.
Credit Assoc. v. Registrador, 123 D.P.R. 231 (1989); Luis
R. Rivera Rivera, supra, a la pág. 268.
La amplitud de la facultad del Registrador para
calificar documentos expedidos por la autoridad judicial
está limitada por el Artículo 64 de la Ley Hipotecaria,
30 L.P.R.A. § 2267. El referido artículo dispone que la
calificación de dichos documentos se circunscribirá a
evaluar: 1) la jurisdicción y competencia del tribunal;
la naturaleza y efectos de la resolución dictada si ésta CC-1999-530 31
se produjo en el juicio correspondiente; y si se
observaron en él los trámites y preceptos esenciales para
su validez; 2) las formalidades extrínsecas de los
documentos presentados; y 3) los antecedentes del
Registro. Véase además R & G Premier Bank of Puerto Rico
v. Registradora, res. el 5 de noviembre de 2002, 158
D.P.R. ___ (2002), 2002 T.S.P.R. 143, 2002 J.T.S. 152.
Asimismo, el Reglamento Hipotecario especifica que:
[l]as determinaciones judiciales respecto a los hechos y derechos que corresponden a las partes envueltas en un litigio a tenor con el Artículo 67 de la Ley (30 L.P.R.A. § 2270) no podrán ser objeto de calificación por el Registrador sin perjuicio a lo dispuesto en el Artículo 64 de la Ley (30 L.P.R.A. § 2267) tocante a los documentos expedidos por autoridad judicial. Reglamento Hipotecario, § 79.1.
A base de lo anterior, hemos resuelto que al
calificar documentos judiciales, la Ley Hipotecaria le
asigna al Registrador una facultad limitada. R & G
Premier Bank of Puerto Rico v. Registradora, supra, a la
pág. 6; P.R. Credit Association v. Registrador, 123
D.P.R. 231 (1989). Igualmente, hemos establecido que
cuando el negocio a ser inscrito está sancionado por un
tribunal de justicia, debe prevalecer la presunción de
validez de la sentencia. U.S.I. Properties v.
Registrador, supra.
Según la normativa expuesta, la calificación en su
sentido amplio está limitada a extender, denegar o
suspender la inscripción, anotación, nota o cancelación CC-1999-530 32
solicitada. Cabassa v. Registrador, 116 D.P.R. 861
(1986). En esa etapa del proceso de inscripción, el
Registrador ciertamente goza de discreción para
determinar si el documento presentado puede tener acceso
al Registro, aunque ésta es más limitada cuando califica
una sentencia judicial. Ahora bien, el Artículo 52 de la
Ley Hipotecaria, 30 L.P.R.A. § 2255, no habla en términos
discrecionales al ordenar al Registrador a inscribir un
título calificado favorablemente. Dicho artículo
expresa, en su parte pertinente, que:
[s]e registrarán los documentos dentro de los sesenta (60) días siguientes a su presentación o de corregidas las faltas que se hayan señalado, o de radicado el Escrito de Recalificación, salvo justa causa que fuere debidamente justificada y admitida por el Director.11
....(énfasis suplido)
Roca-Sastre Muncunill sostiene un criterio similar,
al explicar que una vez realizada favorablemente una
calificación, los efectos de la misma serán los
siguientes:
A) Si la calificación del Registrador es favorable a la extensión del asiento solicitado, los efectos inmediatos derivados de esta calificación serán los siguientes:
a) El Registrador dispondrá la extensión o práctica del asiento solicitado, dentro del plazo de
11 La salvaguarda de “justa causa” se refiere al término para inscribir el documento, que puede ser extendido más allá de los sesenta (60) días dispuesto por la Ley si se verifican ciertas condiciones. Véase Luis R. Rivera Rivera, supra, a la pág. 281. CC-1999-530 33
vigencia del asiento de presentación y lo autorizará con su firma. Roca-Sastre Muncunill, supra, Tomo IV, a la pág. 55 (énfasis en el original).
Por ende, tanto de la ley como de la doctrina surge
que, habiéndose calificado favorablemente un documento,
el paso próximo y mandatorio es la inscripción del
asiento, nota marginal, o anotación. Es decir, las
fuentes citadas no confieren discreción al Registrador
para inscribir un documento calificado de manera
favorable, sino que ordenan su inscripción.
En suma, concluimos que la calificación y la
inscripción de determinado documento, son etapas
distintas, pero encadenadas, de un solo proceso. A pesar
de que tanto la calificación del documento como el acto
de inscripción son pasos obligatorios para el Registrador
dentro del proceso amplio de inscripción, cada etapa
tiene sus particularidades y limitaciones. La diferencia
fundamental entre ambas gestiones radica en que si bien
el Registrador goza de discreción12 al realizar su función
calificadora—aunque muy limitada cuando lo que se examina
es un documento judicial— una vez éste califica
12 El término “discreción” se define como “[s]ensatez para formar juicio y tacto”. Mientras que, la voz “discrecional” se refiere a “la potestad gubernativa en la funciones de su competencia que no están regladas.” Véase Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, Vigésima Primera Edición, Espasa-Calpe, Tomo a- g, a la pág. 759.
Se desprende pues, que si determinada función no permite el ejercicio de un criterio distinto al reglamentado, no cabe hablar de un acto discrecional. CC-1999-530 34
favorablemente carece de discreción para decidir si
inscribe o no el documento solicitado. En consecuencia,
resolveríamos que el acto de inscribir un asiento en el
Registro, una vez éste es calificado favorablemente, no
es un ejercicio discrecional del Registrador.
Erró el TCA al confirmar que el omitir extender una
inscripción en el Registro se suscitó dentro de las
funciones calificadoras del Registrador. La omisión del
Registrador en el caso de marras tuvo lugar en la etapa
de extender la inscripción al documento presentado, luego
de haberse calificado favorablemente. Si bien ambas
funciones están eslabonadas dentro del proceso de
inscripción registral, se trata de etapas distintas de
dicho procedimiento, prescribiendo la ley facultades y
limitaciones diferentes para cada una.
III En su segundo señalamiento de error, la peticionaria
apunta a que el TCA erró al extenderle inmunidad al
E.L.A. bajo el fundamento de que la capacidad en la que
actúan los Registradores de la Propiedad es una cuasi-
judicial de carácter discrecional. Tiene razón la
peticionaria.
El Art.10 de la Ley Hipotecaria de 1979, según
enmendada, 30 L.P.R.A. § 2054, establece en cuanto a la
responsabilidad de los Registradores que:
[l]a responsabilidad de los Registradores por las actuaciones en el desempeño de su cargo se regirá por las CC-1999-530 35
disposiciones vigentes relativas a los demás funcionarios públicos.
Los Registradores de la Propiedad gozarán con respecto a su responsabilidad civil, por las actuaciones en el desempeño de su cargo, de las mismas inmunidades que los jueces, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponder al Estado (énfasis suplido).
A base de la citada disposición, es patentemente
claro que el Registrador goza de inmunidad en su carácter
personal por la responsabilidad civil que pueda generar
su conducta en el desempeño de sus deberes oficiales. Cf.
Feliciano Rosado v. Matos, Jr. 110 D.P.R. 550 (1981).13
Ahora bien, esta inmunidad personal es separada y
distinta de la que pueda corresponderle al Estado por la
actuación de éstos. Véase Romero Arroyo v. E.L.A., 127
D.P.R. 724, 745 (1991).14 Es precisamente la inmunidad
del soberano— que surge de la Ley Núm. 104 de 29 de junio
13 Véase además Opinión del Secretario de Justicia Número 31 de 1986. 14 En Romero Arroyo v. E.L.A., supra, a la pág. 745, este Tribunal diferenció la inmunidad de un funcionario público en relación con la responsabilidad civil que pueda generar su conducta en el desempeño de sus funciones oficiales, de la inmunidad del Estado. Expresamos en esa ocasión que, mientras la doctrina de inmunidad del Estado opera como una limitación de responsabilidad civil respecto a la entidad gubernamental como cuerpo político, las normas de inmunidad condicionada de los funcionarios públicos operan como una limitación de responsabilidad civil personal de dichos funcionarios. Por ello, la concesión de inmunidad personal a un funcionario público no tiene efecto alguno sobre la renuncia del Estado a su inmunidad contra demandas por los daños que ocasionen los actos culposos y negligentes de sus empleados (énfasis en el original). CC-1999-530 36
de 1955, 32 L.P.R.A. § 3065 et seq.— la aducida por el
Procurador General en representación del E.L.A. Veamos.
Conceptualmente, la doctrina de inmunidad soberana
impide que el Estado pueda ser demandado a menos que éste
consienta a ello y, como regla general, pregona que el
Estado no es responsable por los daños que ocasionen sus
funcionarios, agentes o empleados. Defendini v. E.L.A.,
134 D.P.R. 28 (1993).
No obstante, a través de la Ley Núm. 104, supra, el
E.L.A. renunció condicionadamente a esta inmunidad en
casos de daños y perjuicios a la propiedad o a la persona
causados por funcionarios o empleados públicos—u otra
persona actuando con capacidad oficial— dentro del marco
de sus funciones, cargo o empleo, interviniendo culpa o
negligencia. 32 L.P.R.A. § 3077 (a); García v. E.L.A.,
146 D.P.R. 725 (1998); Sánchez Soto v. E.L.A., 128 D.P.R.
497 (1991). Es decir, mediante esta ley se puede
demandar al E.L.A. cuando un funcionario o empleado
público actúa negligentemente u omite actuar según su
deber dentro del marco de las funciones propias de su
cargo o empleo. García v. E.L.A., supra, a las págs.
734-735 (énfasis suplido).
Sobre las excepciones a esta renuncia de inmunidad
estatal, el Art. 6 de la referida Ley Núm. 104, 32
L.P.R.A. 3081, manifiesta:
Nada en las secs. 3077 et seq. de este título autoriza las acciones de daños y perjuicios CC-1999-530 37
contra el Estado por un acto u omisión de un funcionario, agente o empleado:
(a) En el cumplimiento de una ley o reglamento, aun cuando éstos resultaren nulos; (b) en el desempeño de una función de carácter discrecional, aun cuando hubiere abuso de discreción; ...” (énfasis suplido). Esta segunda limitación, sin embargo, merece ser
apartada de nuestra consideración habida cuenta de que
concluimos en la sección precedente que el acto de
inscribir un documento previamente calificado de manera
favorable no es uno que involucre la discreción del
Registrador. Como expresáramos en el acápite anterior,
una vez calificado favorablemente un documento lo que
procede es el trámite rutinario15 de inscribirlo; esto es,
el Registrador carece de discreción para inscribir un
documento que conforme a derecho procede ser inscrito.
Ciertamente, la omisión del Registrador de la
Propiedad de anotar la sentencia en controversia contra
todas las personas sobre las que ésta pesaba fue una
negligente que puso en peligro los intereses que un
tribunal de justicia adjudicó a favor de la parte
peticionaria. Reconociendo la importancia que ostenta en
15 Adviértase, además, que al interpretar el citado Art. 6 de la Ley Núm. 104, supra, resolvimos en Piñeiro Manzano v. E.L.A., supra, a la pág. 800, que aun en el ejercicio de funciones discrecionales, si la gestión es una rutinaria que en nada afecta los programas de gobierno o normas básicas de política pública, no debe haber dificultad en reconocer la responsabilidad del Estado por actos negligentes de sus funcionarios y empleados en el ejercicio de ellos. CC-1999-530 38
nuestro ordenamiento el principio de la fe pública
registral, imponemos sobre el Registrador la más alta
expectativa de rigurosidad en sus funciones
operacionales.16
Concluimos, por consiguiente, que al E.L.A. no debió
extendérsele inmunidad en este caso por la omisión
negligente del Registrador de la Propiedad.17
IV
En el tercer y último señalamiento de error, la
peticionaria indica que incidió el TCA al sostener que no
se han ocasionado daños como resultado de la omisión
negligente del Registrador.
Dicho error no se cometió, ya que de un análisis de
la sentencia recurrida se desprende que el TCA se limitó
a señalar que el foro primario, al emitir la sentencia
sumaria extendiéndole inmunidad al Estado, no se
encontraba en condiciones de saber si la parte demandante
16 Cabe señalar como agravante el hecho de que la omisión surgiera en torno a la anotación de una sentencia continúa... ... 12 continuación
en aseguramiento de un dictamen judicial. Ello así toda vez que, como reiteramos recientemente, los procedimientos en aseguramiento de la efectividad de las sentencias tienen como propósito reivindicar “no solo la justicia debida a la partes, sino también la dignidad de la función judicial.” Román Fonseca v. Ruiz Gutiérrez, res. el 6 de agosto de 2003, 160 D.P.R.____ (2003), 2003 T.S.P.R. 130, 2003 J.T.S. 131. 17 Es distinguible lo aquí pautado de la responsabilidad del Estado por las actuaciones de los Jueces que laboran en la Rama Judicial. CC-1999-530 39
podía o no ejecutar su sentencia contra otros bienes de
la parte demandada.
Ante la carencia de los elementos necesarios para
determinar el valor del daño causado a la peticionaria,
devolveríamos el caso al tribunal de instancia para que
determine la viabilidad del reclamo de daños y perjuicios
incoado por la peticionaria.
En mérito de lo anterior, revocaríamos la sentencia
recurrida y devolveríamos el caso al TPI para que
continúe con los procedimientos de conformidad con lo
expuesto. Al no hacerlo así la mayoría, disentimos.
BALTASAR CORRADA DEL RÍO JUEZ ASOCIADO