Puerto Rico Production Credit Ass'n v. El Registrador de la Propiedad de Ponce II

123 P.R. Dec. 231, 1989 PR Sup. LEXIS 78
Supreme Court of Puerto Rico·Decided January 24, 1989·No. Número: CE-88-175·Published·Cited by 29 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Negrón García

emitió la opinión del Tribunal.

El Registrador de la Propiedad, Sección Ponce II, me-diante recurso gubernativo de oficio nos plantea la contro-versia jurídica siguiente: ¿procede el embargo sobre bienes inmuebles para el cobro de intereses en exceso de los garan-tizados con hipoteca en un pleito de ejecución por la vía ordi-naria? Expongamos los hechos que suscitan esta interro-gante.

HH

La recurrida, Puerto Rico Production Credit Association (P.R.P.C.A.), concedió a los esposos Miguel Ángel Rodríguez Rivera y Gladys Mabel Centeno ciertos y determinados préstamos con garantías hipotecarias en dos (2) inmuebles. Por incumplimiento de los deudores Rodríguez-Centeno, la acreedora P.R.P.C.A. instó procedimiento de ejecución de hipoteca por la vía ordinaria, en que les reclamó el pago del principal más los intereses adeudados. Anotó el correspon-diente aviso de demanda sobre las dos (2) propiedades que garantizaban la hipoteca objeto de ejecución. En orden de inscripción, esas propiedades tienen los gravámenes siguien-tes:

Finca 2,938 Tomo 267 Folio 230
Fecha
Hipoteca por a favor de Presentación
Primera $ 5,500.00 Julián H. Zimmerman 24 junio 1960
Segunda $ 17,000.00 PR Production Credit
Association 9 marzo 1971
Tercera $ 33,000.00 PR Production Credit
Association 9 nov. 1971
Cuarta $ 50,000.00 Portador 27 abril 1983
Aviso de Demanda PR Production Credit
CS-79-8126 (Tribunal • Association
Superior de PR) 8 oct[.] 1979
[235] Finca 118 Tomo 1,556 Folio 153
Fecha
Hipoteca por a favor de Presentación
Primera $ 15,000.00 Federal Land Bank of
Baltimore 26 nov. 1965
Segunda $ 10,500.00 PR Production Credit
Association 3 mayo 1967
Tercera $ 11,000.00 PR Production Credit
Association 17 abril 1969
Cuarta $ 48,000.00 PR Production Credit
Association 2 sept. 1970
Quinta $ 33,000.00 PR Production Credit
Association 9 nov. 1971
Sexta $100,000.00 PR Production Credit
Association 30 mayo 1979
Aviso de Demanda Federal Land Bank of
80-2242 (Corte de Baltimore
Distrito de EU) 27 oct. 1980
Aviso de Demanda PR Production Credit
CS-79-8126 (Tribunal Association
Superior de PR) 8 oct. 1979
Embargo $ 1,840.61 ELA de Puerto Rico 28 nov. 1980
Embargo $ 292.29 ELA de Puerto Rico 28 nov. 1980
Alegato del promovente, pág. 3.

Como el montante de intereses adeudados ascendía a $114,782.33, en contraste con la suma asegurada hipotecaria-mente de sólo $14,340, P.R.P.C.A. pidió el aseguramiento vía embargo de una suma adicional. El tribunal accedió y, me-diante orden, aumentó el monto del embargo en $90,000; dis-tribuido en $20,000 y $70,000 sobre las fincas 2938 y 118, res-pectivamente.

El Registrador denegó la inscripción del mandamiento judicial de embargo. A su entender, los intereses objeto del embargo excedían los garantizados por la hipoteca inscrita, lo que no está permitido por los Arts. 166,167,190 y 191 de la [236] Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad (en adelante Ley Hipotecaria), 30 L.P.R.A. sees. 2562, 2563, 2609 y 2610.

► — i l-H

Primeramente, reiteramos que la “función calificadora del Registrador . . . [e]s función trascendente sin la cual no podría cumplirse el principio de legalidad que gobierna el sistema inmobiliario registral. La calificación es la facultad por excelencia del Registrador que al ejercitarla realiza el propósito de que el Registro encierre sólo actos válidos y derechos perfectos”. L. Dershowitz & Co., Inc. v. Registrador, 105 D.P.R. 267, 273 (1976). Ahora bien, cuando se trata de documentos judiciales, la propia Ley Hipotecaria le asigna al Registrador una facultad calificadora más limitada. Así, el Art. 64 de la Ley Hipotecaria, 30 L.P.R.A. sec. 2267, en lo pertinente, dispone que:

En cuanto a los documentos expedidos por la autoridad judicial, la calificación expresada se limitará: (1) a la jurisdicción y competencia del tribunal; a la naturaleza y efectos de la reso-lución dictada si ésta se produjo en el juicio correspondiente; y si se observaron en él los trámites y preceptos esenciales para su validez; (2) las formalidades extrínsecas de los docu-mentos presentados; y (3) a los antecedentes del Registro. (Énfasis suplido.)

El reglamento es más específico aún:

Las determinaciones judiciales respecto a los hechos y de-rechos que corresponden a las partes envueltas en un litigio a tenor con el artículo 67 de la Ley [30 L.P.R.A. sec. 2270] no podrán ser objeto de calificación por el Registrador sin perjui-cio a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley [30 L.P.R.A. sec. 2267] tocante a los documentos expedidos por la autoridad judicial. (Énfasis suplido.) Art. 79.1 del Reglamento General para la Ejecución de la Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad, 30 L.P.R.A. sec. 2003-79.1, edición especial.

Antes de la aprobación de la nueva Ley Hipotecaria, en Ruiz-Sierra v. Registrador, 103 D.P.R. 578, 579-580 [237] (1975), en ocasión del Registrador negarse a anotar un man-damiento de embargo amparado en una disposición de la ley, dijimos que al “Registrador le está vedado considerar los fundamentos intrínsecos de la sentencia o sustituir su crite-rio por el del tribunal en cuanto concierne a sus determina-ciones de hecho. Bermúdez v. Registrador, 74 D.P.R. 151, 155 (1952). La calificación no ha de estar gobernada por el ardor del reformista sino por la mesura del jurista. Banco de San Juan v. Registrador, 103 D.P.R. 417 in fine, (1975)”.

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Puerto Rico Production Credit Ass'n v. El Registrador de la Propiedad de Ponce II, 123 P.R. Dec. 231, 1989 PR Sup. LEXIS 78 (prsupreme 1989).

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