Albaladejo v. Vilella Suau

106 P.R. Dec. 331, 1977 PR Sup. LEXIS 2876
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedSeptember 30, 1977
DocketNúmero: O-76-57
StatusPublished
Cited by14 cases

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Albaladejo v. Vilella Suau, 106 P.R. Dec. 331, 1977 PR Sup. LEXIS 2876 (prsupreme 1977).

Opinion

El Juez Asociado Señor Martín

emitió la opinión del Tribunal.

Se trata de la ejecución de una sentencia obtenida en un pleito de daños y perjuicios. Los peticionarios — marido y mujer — impugnan el procedimiento de ejecución básicamente [333]*333por no haber sido notificados del embargo de la propiedad ejecutada ni del mandamiento de ejecución.

Los peticionarios estuvieron representados desde la radi-cación de la demanda en 21 de septiembre de 1971 por el Ledo. Miguel A. Nieves Díaz. Este renunció la representa-ción legal un mes antes de la fecha señalada para la vista en su fondo del caso habiendo notificado con copia de la renuncia a su cliente José L. Vilella Suau, aquí peticionario, a su direc-ción en Carretera 106, Km. 6, Hm. 1, Barrio Quemado, Mayagüez. La renuncia fue aceptada en 16 de agosto de 1972 habiendo sido notificada copia de la orden del tribunal al pe-ticionario Vilella a la dirección ya mencionada, en el Barrio Quemado de Mayagüez. Esta es la dirección residencial que el propio peticionario había informado a los demandantes en la Contestación a Interrogatorios en 7 de diciembre de 1971. (1)

En 25 de agosto de 1972 la compañía de seguros codemandada notificó una demanda contra coparte a Vilella al Barrio Quemado, seguida por una notificación del demandante de una oposición a la misma dirección. El tribunal de instancia denegó la demanda contra coparte y notificó la Orden a Vilella al Barrio Quemado. No fue hasta el Io. de septiembre de 1972, en una moción de suspensión de vista presentada por Vilella, que aparece la dirección de éste como Calle Nereida [334]*33460, Mayagüez. Es entonces que el tribunal le notificó a Vilella por telegrama a la Calle Nereida 60 el haber declarado sin lugar la suspensión. Al comparecer Vilella sin abogado e in-sistir en la suspensión el tribunal le impuso las costas. El tribunal nuevamente notificó a Vilella por telegrama en 4 de octubre de 1972 una orden requiriéndole designara nuevo abogado. En 16 de octubre de 1972 compareció Vilella a la vista del caso acompañado del Ledo. E. Ramírez Moll en la que se sometió una estipulación aceptando Vilella que se dic-tara sentencia en su contra, tanto con respecto a la demanda como a la demanda de coparte instada por la compañía ase-guradora contra Vilella. Las partes fueron notificadas en corte abierta. Al dictarse sentencia en noviembre de 1972 le fue notificada entonces a Vilella a la dirección de Calle Ne-reida 60, conforme se señala por el Juez Superior en resolu-ción dictada posteriormente en 4 de septiembre de 1975. (2)

En septiembre de 1973 la compañía aseguradora code-mandada presentó moción de ejecución de sentencia que no notificó a Vilella. El embargo fue anotado el mes siguiente. En 12 de noviembre de 1974 la ejecutante presentó una mo-ción en la que informaba la anotación del embargo de la pro-piedad de Vilella, y en la que solicitaba además se le permi-tiera licitar el crédito obtenido por sentencia hasta la suma de $13,000 en exceso de cualquier postura que hiciera un tercero que sobrepasare la cantidad garantizada con gravá-menes anteriores. Esta moción aparece notificada a Vilella al Barrio Quemado sin haber constancia de que hubiere sido de-vuelta por la que se presume que fue recibida. (3)

El acta de la subasta celebrada en 18 de julio de 1975 revela que se publicaron los edictos de subasta de acuerdo con [335]*335la ley, y que se envió copia del Aviso de Subasta por correo certificado al demandado Viiella al Barrio Quemado, cuya comunicación fue devuelta por el correo con una indicación al efecto de que no había buzón de correos [no mail recepta-dle). En 22 de julio de 1975 la compañía aseguradora ejecu-tante notificó a Viiella, tanto a la dirección de la Calle Ne-reida como a la del Barrio Quemado, con copia de una moción para retirar los fondos producidos por la subasta. (4) Y, no fue hasta el 2 de septiembre siguiente que Viiella solicitó la anulación del procedimiento de ejecución de sentencia.

I

El embargo es un remedio provisional para asegurar la efectividad de la sentencia. 32 L.P.R.A. Ap. II, R. 56.1. Puede concederse sin fianza si se gestiona después de sentencia (R. 56.3), en cuyo caso puede autorizarse a moción de parte, y se efectuará, en caso de bienes inmuebles, anotándolo en el Registro de la Propiedad y notificándolo al demandado. (5) Id. R. 56.4. Conforme lo dispone la Regla 67.2, la notificación se hará al abogado o a la parte, cuando no hu-[336]*336biefe abogado, entregándole copia o remitiéndosela por correo a su última dirección conocida, o de ésta no conocerse, deján-dola en poder del secretario del tribunal,(6) y en caso de notificarse por correo quedará perfeccionada al ser deposi-tada en el correo. Id. R. 67.2; véase Valldejuli Rodríguez v. Srio. de Hacienda, 89 D.P.R. 17, 29 (1963).

Debemos resolver si la notificación del embargo háchale al demandado en noviembre de 1974 al Barrio Quemado de Mayagüez cumple con los requisitos de ley. Según explicamos en el escolio 1 de esta opinión había margen para creer que Vilella utilizaba dos direcciones. El hecho de que en la Moción de Suspensión presentada con posterioridad a la Contestación a los Interrogatorios indicara al calce la dirección de la Calle Nereida Núm. 60 sin recalcar expresamente que había habido un cambio de dirección que debía utilizarse, en futuras noti-ficaciones, daba lugar a que pasara por desapercibida la nueva dirección. Es significativo que Vilella produjera prueba de un cambio de dirección anterior dentro de la ciu-dad de Mayagüez notificada al Administrador de Correos, pero que no adujera prueba alguna de que hubiese notificado posteriormente el cambio de dirección del Barrio Quemado a la ciudad. No solamente no notificó el haber dejado de residir en el Barrio Quemado sino que ni siquiera tenía el buzón de correos exigido para la entrega de la correspondencia. Por ello, fue devuelto, por el correo, el Aviso de Subasta cursá-dole posteriormente. Las circunstancias señaladas tienden a indicar el descuido de Vilella en informar su cambio de direc-ción, si realmente hubo un cambio.

Según dicta la Regla 67.2, la notificación por correo que-dará perfeccionada al ser depositada en el correo dirigida a la última dirección conocida del destinatario. La explicación precedente de los hechos en conexión con el envío demuestra [337]*337que la parte demandante cumplió con el precepto legal men-cionado.

Aun si Vilella no hubiese recibido efectivamente el aviso de la anotación de embargo, más tarde se le cursó el Aviso de Subasta a la misma dirección del Barrio Quemado, el que fuera devuelto por el correo por no existir allí un buzón de correos. Ya hemos concluido que ésa podía ser la última dirección conocida.

El procedimiento de ejecución de sentencia está regulado por la See. 1129 et seq. del Título 32 y por la Regla 51 de las de Procedimiento Civil. No hemos podido encontrar disposición alguna que exija una notificación efectiva al dueño de la propiedad durante el trámite de ejecución.(7) Pero sí exige que se haga la publicación en un periódico, requisito con el que se cumplió en este caso. Id. see. 1132(2).

HH HH

Los otros apuntamientos de error de los peticionarios son inmeritorios. Veamos.

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