El Juez Asociado Señor Hernández Matos
emitió la opinión del Tribunal.
En septiembre de 1959 el contribuyente Juan Valldejuli Rodríguez presentó una demanda contra el Secretario de Hacienda ante la Sala de San Juan del Tribunal Superior, para que se dejaran sin efectos, en la medida en que las impugnaba, ciertas deficiencias en el pago de la contribución sobre ingresos para los años 1954 y 1955, por un monto de $99,031.87. En su párrafo 3 expuso:
“Las deficiencias notificadas son erróneas:
“Año 195 i
(a) se incluyó indebidamente como ingresos tributables las siguientes partidas:
1. un supuesto beneficio de $3,800 realizado en la per-muta de una finca rústica identificada con el número 3,833.
2. un supuesto beneficio de $20,327.86 realizado en la permuta de la residencia del contribuyente.
(b) se rechazó indebidamente las siguientes deducciones reclamadas por el contribuyente:
1. contribuciones pagadas . $ 606.84
[23]*232. gastos de viaje y misceláneas . 2,312.00
3. intereses adeudados por la suma de su-puestamente pagados por Juan T. Peña-garícano . 480.00
“Año 1955
(a) se incluyó indebidamente como ingreso tributable la can-tidad de $98,459.17 considerándose la suma recibida como ‘participación de beneficios’ en la venta de una finca en Isla Verde.”
Se contestó la demanda negando que fuesen erróneas las deficiencias notificadas. El juicio fue celebrado el 4 de marzo de 1960. En su comienzo estipularon las partes que la con-troversia quedaría limitada a dos partidas, o sean, la de $3,800.00 del año 1954 y la de $98,459.17 de 1955. Se esti-puló respecto a cierta prueba documental y con la testifical que ofreció el demandante, allí quedó el caso sometido.
El 12 de enero de 1961 se falló. La sentencia dejó sin efec-to las dos mencionadas deficiencias. Las determinaciones de hecho del Tribunal Superior son así:
“Determinaciones de Hecho. — El demandante es abogado, agri-cultor y recibe rentas. Comenzó a ejercer la profesión de abogado desde el año 1922. Durante los años 1938 al 1944 adquirió por compras las siguientes fincas (Exhibit 11 de ambas partes) locali-zadas en el barrio Sabana Llana de Río Piedras, y todas colindan-tes entre sí formando un solo cuerpo o fundo, con el propósito de residir en ella y dedicarla a la explotación agrícola:
Locali-Fecha de Area Comprada zación Adquisición (Cuerdas) Escritura
Sabana 5/14/38 124.50 Ernesto 113-Antonio
Llana López López
6/ 6/38 3.96 Mauricio Viera 15-Otto Riefkohl
2/22/41 25.00 Belén Vda. Tous 17-R. Her-nández
5/ 9/44 49.52 Carlos Colón 27-Sergio León
1.00 27-Sergio León
[24] “El demandante vivía con su familia en las fincas antes des-critas, donde construyó un establo para vacas y sembró yerba y frutos menores. En 1945 la Autoridad Sobre Hogares le expropió parte de la finca, mudándose al pueblo de Cayey a una finca de 4.208 cuerdas que había adquirido por compra en diciembre de 1944, cediendo el uso de la residencia de Sabana Llana a un cuñado. En 1949 le vendió a la Autoridad Sobre Hogares el resto de la finca de Sabana Llana, ya que temía que la expro-piaran.
“Al demandante se le concedió los beneficios de las disposi-ciones sobre ganancias de capital (‘capital gains’) en relación con esta transacción.
“En el período comprendido entre el 18 de diciembre de 1944 y 5 de diciembre de 1949 adquirió, alrededor de la finca de Cayey, otras más para formar un fundo agrícola que se enumeran a continuación:
Locali-zación Fecha de Area Adquisición (Cuerdas) Comprada a Escritura
Cayey 12/18/44 4.208 Carolina Núñez 84-Angel M. Díaz
4/27/45 164.9881 Arturo Aponte 84-Víctor M. Pons
4/27/45 64.50 Arturo Aponte v
4.50
Cidra 7/14/48 13.00 Rosa M. Rodríguez 217-Luis Rodríguez Morales
3.00
20.00 tf
12.00 rr
Cayey 12/5/49 192.06 153-Víctor M. Pons
“En el 1945 recibió el dinero depositado en el caso de ex-propiación de Sabana Llana, con lo que adquirió las fincas en la zona Cayey-Cidra. Se llevó a trabajar con él a sus dos hijos que son ingenieros-agrónomos. Posteriormente, por haberse quedado [25] solo y no pudiendo atender el negocio, vendió a don Aurelio Tió todo el terreno que estaba cultivado de caña, quedándose sola-mente con una parcela de terreno en donde había construido su casa-residencia a un costo de $140,000.00. Al efectuar la venta al Sr. Tió, el demandante se quedó sin cuota para la siembra de caña, convirtiéndose la casa-residencia en un ‘elefante-blanco’, por lo que la permutó en 1954 por una finca en Guaynabo, propiedad de don Tomás Peñagarícano.
“En 26 de marzo de 1951 adquirió por compra y con fines agrícolas una finca en Isla Verde, jurisdicción de Carolina. La misma tenía 12,000 palmas de cocos en cuya fecha se vendían a un buen precio. Además, como tenía pastos, la utilizó para crianza de ganado de leche. Al hacer la referida inversión, tomó en consi-deración la localización de la finca en una zona que estaba ad-quiriendo auge económico debido a su proximidad al aeropuerto que entonces estaba en construcción.
“Como consecuencia de una notificación de deficiencia en con-tribución sobre ingresos, que consideró injusta, decidió vender to-das sus propiedades e irse de Puerto Rico. A tono con esta deci-sión, vendió en 1953 la finca en Isla Verde . . . por $202,000, más una suma adicional equivalente a la tercera parte de la diferen-cia entre el precio de la venta y el precio en que los compradores vendieran en el futuro si excedía del primero. Los compradores vendieron la finca y cada uno pagó al demandante el precio en exceso de lo acordado.
“En 1954 adquirió en permuta una finca en Guaynabo entre-gando su residencia en Cayey y compró una finca en Vega Alta de alrededor de 98 cuerdas a donde trasladó su residencia, re-construyendo la casa que allí había. La finca en Guaynabo la dejó en arrendamiento al anterior dueño, Sr. Peñagarícano, para que éste estableciera la cuota de caña de la finca de Cayey que adqui-rió del demandante. Este arrendamiento duró de tres a cuatro años. El demandante tenía planes de dedicar la finca de Guaynabo a la agricultura y al negocio de ganado y lechería con la ayuda de uno de sus hijos que había regresado. Esta finca la vendió en 1958 porque le ofrecieron y acordó con el comprador un precio de $900,000.00. La parte demandada aceptó que la ganancia obte-nida en dicha venta era una ganancia de capital (‘capital gain’) a largo plazo.
“La finca adquirida en Vega Alta en 1954, junto con su resi-dencia allí establecida, la vendió en 1957 al Sr. Miguel Martorell
[26] “A fines de 1956 y a principios de 1957, compró dos fincas, colindantes entre sí, en el barrio Sabana Seca de Toa Baja. Aren-dó [sic] parte de la finca a la Radio Corporation of America por un canon mensual de $250.00 hasta octubre de 1959 y de $375.00 a partir del indicado mes. Construyó su residencia en esa finca y dedicó las tierras no arrendadas a la ganadería. A la fecha de la vista ante este Hon. Tribunal, el demandante aún es titular de la referida finca, y la dedica a las mismas actividades y reside en ella.
“En 1956 adquirió una pequeña finca para veraneo en el Barrio Jagüeyes de Aguas Buenas, de la cual aún es dueño.
“Durante el año 1958 el demandante adquirió un condominio de una mitad en una finca en Loíza con una cabida de alrededor de 783.00 cuerdas. La compró para dedicarla, y la dedica, a ga-nado y pasto pensando en el auge que tomará el negocio de ganado en Puerto con la construcción de un matadero moderno en la ciudad de Caguas auspiciado por el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y con los incentivos contributivos que éste ofrece a los ganaderos. El demandante aún es titular de esta finca.
“En las fincas antes mencionadas el demandante nunca cons-truyó calles, alcantarillado, ni otras mejoras similares. Sólo las ha cercado y construido o reconstruido casas para su residencia.
“Nunca hizo campañas o anuncios para las ventas de dichas fincas, ni solicitó corredores para gestionar compradores.
“En 1937 el demandante adquirió por compra la finca Hyde Park en Río Piedras, a la cual llevó algunos materiales para hacer su casa los que le robaron en más de una ocasión. Resolvió que era indeseable hacer su casa cerca del arrabal El Monte en dicha jurisdicción, y dio la finca en arrendamiento al señor Nevárez, quien es hoy dueño de una fábrica de ventanas. Las vacas que este señor llevó a la finca se las ordeñaban de noche, le robaban los becerros y cerdos, por cuyo motivo devolvió la finca al deman-dante dando por terminado el arrendamiento. Hizo gestiones para que el Gobierno se la comprara para el traslado del Asilo de Niños; luego la ofreció a la Autoridad de Hogares (Insular) y luego a la Autoridad de Hogares. (Municipal). En todos los casos rechazaron la oferta debido a la cercanía del mencionado arrabal. Aconsejado por los señores Campos del Toro y Hostos Gallardo, urbanizó la finca para poder venderla. Estos señores consiguieron el finaneiamiento. Al estancarse las ventas de sola-[27] res, el señor Gallardo le indicó la organización de una corpora-ción para construir cien casas en los solares y facilitar las ven-tas, de cuya corporación el demandante fue accionista y presi-dente. A la fecha de la celebración de la vista ante el Tribunal, la corporación no había sido disuelta pero estaba inactiva.
“El demandante declaró que obtuvo ingresos de su profe-sión los que en algunos años declaró y en otros no declaró; que cuando los clientes no pueden pagarle siempre les presta sus servicios.”
El funcionario demandado nos pidió la revisión del fallo por nueve fundamentos que señala en su solicitud. El 18 de diciembre de 1961, decidimos revisarlo “solamente en cuanto a la determinación del tribunal sentenciador de que el contri-buyente no era un agente de bienes raíces . . .
El Procurador General sometió su alegato sobre el punto de revisión permitido. En el suyo, el recurrido, por primera vez, niega que tengamos jurisdicción para entender en este recurso “en vista de que la petición de revisión fue notificada por correo certificado, siendo recibida por el recurrido en 17 de julio de 1961.” En un alegato adicional el recurrente ex-puso las razones que tenía para oponerse a la desestimación por falta de jurisdicción.
I
Consideremos en primer lugar el incidente sobre .desesti-mación. Los cómputos de la contribución envuelta fueron apro-bados el 15 de junio de 1961. El 14 de julio de 1961 presentó el funcionario recurrente en nuestra secretaría: su solicitud de revisión, memorando de autoridades, copias de las alegaciones de las partes, de las conclusiones y sentencia del tribunal de instancia y, además, copia de la transcripción de evidencia. .
Al calce de la solicitud de revisión hizo constar que desde San Juan, P.R., en el mismo día 14 de julio de 1961: “he re-mitido copia del anterior escrito y del memorandum de auto-ridades que se acompaña al mismo, al demandante recurrido a su dirección postal, Apartado 609, San Juan, Puerto Rico.”
[28] Las copias así remitidas el día 14 de julio de 1961, es decir, dentro del término de 30 días legales fijados para solici-tar la revisión, fueron recibidas por el recurrido el 17 de julio de 1961. Dice éste, en parte, a la página 2 de su alegato:
“La Regla 53.3 exige que la solicitud de revisión sea notificada ‘dentro del término para solicitar dicha revisión’, en este caso, dentro de los 30 días siguientes a 15 de junio de 1962, fecha en que se aprobaron los cómputos. El recurrente, si bien presentó su petición ante el Tribunal en 14 de julio, o sea, dentro del tér-mino de ley, no notificó su solicitud dentro de dicha término. Ello es así porque, sin haber hecho gestiones para hacer una notificación personal, el personal, el recurrente escogió el método alterno de notificar por correo. Con ello se corrió el riesgo de que la notificación no se hiciere — como no se hizo — dentro del término de ley ya que la notificación se hizo el día 17 de julio, ya trans-curridos los 30 días.”
El anterior procedimiento provisto por el Código de Enjuiciamiento Civil para los apelantes perfeccionar sus recursos de apelación en casos civiles, que se mantuvo inalterado con las Reglas de Enjuiciamiento Civil de 1943, sufrió un importante cambio con el advenimiento de las Reglas de Procedimiento Civil de 1958. Consistió en que habiendo las Reglas de 1958 derogado expresamente, a través de la Núm. 72, los Art. 320 y 321 del Código de Enjuiciamiento Civil, hoy día se permite que se realice la notificación del recurso presentado ya mediante entrega personal, ya por correo, indistintamente. Es decir, dejó de ser un requisito indispensable para que pudiera efectuarse la notificación por correo, el que las partes residieran o tuvieran sus oficinas en distintos puntos, entre los cuales hubiere un servicio regular de comunicaciones por correo o cuando resultaban infructuosas las gestiones señaladas por ese Art. 320 que disponía la forma en que debía hacerse la notificación mediante entrega personal. En California al interpretar los Arts. 1012 y 1.013 del Código de Enjuiciamiento Civil (equivalentes a los Arts. 320 y 321 nuestros) se continúa confiriéndole primacía a la notificación [29] personal sobre la notificación por correo. Harris v. Minnesota Inv. Co., 265 Pac. 306, comentado en Tecon Corp. v. Srio. de Hacienda, 84 D.P.R. 190 (1961); Dearing v. Fessler, 215 P.2d 60, 96 C.A.2d 386 (1950).
De acuerdo con la Regla 53.1 (b) de 1958 el recurso de revisión “se formalizará presentando una solicitud en la Secretaría del Tribunal Supremo dentro de los treinta (30) días siguientes al archivo en autos de una copia de la notificación de la sentencia dictada por el Tribunal Superior.” La Núm. 53.3, por su parte, exige la notificación por el recurrente de la presentación de la solicitud de revisión a todas las partes contrarias dentro de esos 30 días en la forma prescrita en la Regla 67, que en lo pertinente dispone:
“67.2 — Siempre que una parte haya comparecido representada por abogado, la notificación se hará al abogado, a menos que el tribunal ordene que la notificación se haga a la parte misma. La notificación al abogado o a la parte se hará entregándole copia o remitiéndosela por correo a su última dirección conocida, o de ésta no conocerse dejándola en poder del secretario del tribunal. Entregar una copia, conforme a esta regla, significa ponerla en manos del abogado o de la parte, o dejarla en su oficina en poder de su secretario o de otra persona a cargo de la misma; o, si no hubiere alguien encargado de la oficina dejándola en algún sitio conspicuo de la misma, o si la oficina estuviere cerrada o la persona a ser notificada no tuviera oficina, dejándosela en su domicilio o residencia habitual en poder de alguna persona de suficiente edad y discreción ,que resida allí. La notificación por co-rreo quedará perfeccionada al ser depositada en el correo.” (Énfasis suplido.)
Como es de observar la citada regla no coloca en grado preferente a la notificación personal sobre la notificación por correo ni exige que se notifique siempre y en primer lugar al abogado de la parte a notificarse. Provee tres medios distintos de hacer la notificación: 1) mediante entrega, 2) por correo, y 3) dejando el documento en poder del secretario del tribunal. Establece además varios modos de hacer la entrega material y directa. Cuando se decide hacer la notificación por correo el [30] factor decisivo y determinante de su perfección lo es el mo-mento en que se deposita en el correo el sobre conteniendo los documentos que se notifican.
Las Reglas de Enjuiciamiento Civil de 1943 contenían un precepto sustancialmente similar a la transcrita Regla 67.2. Estaba en la Regla 5(b), equivalente a la 5(b) federal. No obstante, la jurisprudencia interpretativa sobre su aplicación que precedió a las Reglas de 1958 no era uniforme.
En Cardona v. Ortega, 68 D.P.R. 658, 660 (1948), por ejemplo, el apelado solicitó la desestimación del recurso por ra-zón de que el escrito de apelación le fue notificado a su abogado por correo y no personalmente, a pesar de que dicho abogado y el del apelante no tenían sus oficinas en distintos puntos. Este Tribunal denegó la desestimación por entender que la Regla 5(b) “sustituye el procedimiento establecido anteriormente por el artículo 321 del Código de Enjuiciamiento Civil y autoriza la notificación por correo al abogado contrario sin la limitación que antes existía, de que la persona que remitía la notificación debía residir o tener su oficina en un punto distinto . . . .” En cambio, en Hernández v. Corte Municipal, 69 D.P.R. 887, 890 (1949), en donde estaba envuelta la inter-pretación de la Regla Núm. 6(e), resolvió que las Reglas de 1943 no contenían precepto alguno sobre el procedimiento apelativo y que por lo tanto nada de lo en ellas provisto era aplicable a las apelaciones. En Collazo v. Puig y Abraham, 70 D.P.R. 817, 819 (1950) se reitera que “el procedimiento para regular los trámites apelativos no está comprendido en las Reglas de Enjuiciamiento Civil.” La misma doctrina es invocada en Vigio v. Cartagena, 70 D.P.R. 596, 598 (1949); Pueblo v. Carmona, 70 D.P.R. 312, 315 (1949); Rodríguez v. Fonalledas, 71 D.P.R. 836, 838 (1950). Pero con la apari-ción de las Reglas de Procedimiento Civil de 1958 y la consiguiente derogación de los Arts. 320, 321 y 322 del Código de Enjuiciamiento Civil por dichas reglas, se ha borrado toda [31] duda que pudiera existir en cuanto a cuáles serían las normas para perfeccionar los recursos de apelación y revisión.
En Figueroa Rivera v. Tribunal Superior, 85 D.P.R. 82 (1962) (Santana Becerra), al referirse a Hernández v. Corte Municipal, supra, dijimos:
“Ahora las Reglas de Procedimiento rigen el trámite de la apelación y de la revisión, lo cual nos impide disponer de este caso escuetamente por lo decidido en el de Hernández.”
La notificación quedó perfeccionada dentro del término de ley. El recurrente depositó en el correo la notificación de su solicitud de revisión el 14 de julio de 1961, un día antes de la fecha en que vencía el término para solicitar revisión. La notificación no fue recibida hasta el 17 de julio de 1961 pero el depósito en el correo de la notificación del recurso instado el 14 de julio dio cumplimiento oportuno al requisito contemplado por la Regla 67.2.
La Regla 67.2, como ya expusimos, es sustancialmente similar a la suplantada Regla 5(b) de 1943. Al igual que en ambas, el derogado Art. 322 del Código de Enjuiciamiento Civil preceptuaba que la notificación quedaba cumplida al momento de hacerse el depósito en el correo. Serra v. Corte Municipal, 49 D.P.R. 542 (1936); Ex parte Bithorn Vda. Benítez, 53 D.P.R. 584, 585 (1938); Rodríguez v. Fonalledas, 71 D.P.R. 836, 839 (1950); Alonso v. Muñoz, 74 D.P.R. 875, 876 (1953); Tugwell, Gobernador v. Barreto, 67 D.P.R. 546, 551 (1947).
Vigentes las Reglas de 1943, operaba a plenitud la disposi-ción de que la notificación quedaba cumplida con el depósito en el correo (Art. 322 C.E.C.) cuando las partes residían en distintos puntos (Art. 321 C.E.C.) o cuando resultaban in-fructuosas las gestiones del Art. 320 (C.E.C.). Sin embargo, cuando no se daba alguna de las circunstancias antes descritas era necesario limitar los efectos de la disposición del Art. 322 de modo que armonizara con el 320 y 321. Y así resultaba que si se escogía el medio de la notificación por correo cuando [32] procedía el de la entrega personal se corría el riesgo de que si no se recibía dentro del término para apelar la notificación era insuficiente. Santana v. Salinas, 54 D.P.R. 116, 120 (1939); Arandes v. Viera, 75 D.P.R. 157, 160 (1953). Si la parte contraria recibía la notificación dentro del término para apelar se decía que eso equivalía a una notificación personal. Despiáu v. Pérez, 76 D.P.R. 123, 125 (1954); Collazo v. Puig y Abraham, 70 D.P.R. 817, 819 (1950).
Efectuándose el depósito en la oficina postal dentro del término para apelar o solicitar revisión, el recibo del docu-mento remitido, más allá de-dicho término, en nada afecta la jurisdicción del tribunal de revisión o apelación. Dice Moore’s Federal Practice, Vol. 1, pág. 376, en sus comentarios a la Regla 5(b) federal, equivalente a la 67.2 nuestra:
“Debe notarse que la última oración de la Regla 5(b) [67.2] provee que la notificación por correo quedará perfeccionada al ser depositada en el correo. Esto es significativo. El no recibo del documento no afecta la validez de la notificación.”
Vide Cardona v. Ortega, supra, pág. 661.
En Barron, Darnieder y Keogh (Federal Practice and Procedure, Vol. 5, pág. 103, 1951), encontramos también un comentario similar:
“El segundo método de notificación bajo la Regla 5(b), es por correo y el mismo se perfecciona con el depósito. Por lo tanto, el depósito en el correo del documento el último día constituye una notificación válida aunque no se reciba hasta varios días luego de haber expirado el período dado para tomar acción en el caso en particular.”
Ver, además, Barron & Holtzoff — Federal Practice and Procedure Vol. 1, Sec. 204, pág. 766, (1960); Cyclopedia of Federal Procedure, Vol. 4, Sec. 12-10, págs. 9, 10 (1951).
La jurisprudencia norteamericana en el campo procesal civil federal también ha sido consistente en igual interpreta-ción dada a la Regla 5(b) [67.2] que la que se ha indicado de los referidos autores. A este respecto, véanse Frierson v. [33] McIntyre, 151 F.Supp. 5, 6 (1953); Beckstrom v. Coastwise Line, 13 F.R.D. 480, 483 (1953); Bourne Inc. v. Romero, 23 F.R.D. 292, 296 (1959); Rifkin v. United States Lines, 24 F.R.D. 123 (1959); Napier v. The Delaware, Lackawanna and Western Railroad Company, 223 F.2d 28, 30 (1955); Williams v. Blitz, 226 F.2d 463, 464 (1955).
El recurrido nos cita en apoyo de su contención el caso de Tecon Corp. v. Srio. de Hacienda, 84 D.P.R. 190 (1961). Sin embargo, Tecon Corporation es inaplicable al presente, toda vez que fue resuelto bajo las disposiciones del Código de Enjuiciamiento Civil actualmente abolidas. La copia de la notificación de la sentencia fue archivada en aquel caso el día 7 de marzo de 1957 y el término para apelar vencía, por lo tanto, el día 6 de abril de 1957. O sea, que las incidencias res-pecto del trámite apelativo ocurrieron con anterioridad a la aprobación de las Reglas de Procedimiento Civil de 1958 y por consiguiente le eran inaplicables.
Por lo anteriormente expuesto no procede la desestimación del recurso por falta de jurisdicción.
II
Pasemos a considerar los méritos del recurso. A juicio nuestro fue correcta la determinación del tribunal sentencia-dor en el sentido de que el recurrido no era un agente de bienes raíces, por lo cual debe confirmarse su fallo. Veamos.
Entre las medidas de alivio contenidas en la Ley de Contribuciones Sobre Ingresos de 1954 en favor del contribuyente, una de las más interesantes es la que se refiere a las Ganancias y Pérdidas de Capital. Se encuentra dispuesta en su Sec. 117.