Valldejuli Rodríguez v. Secretario de Hacienda

89 P.R. Dec. 17
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedSeptember 24, 1963
DocketNúmero: 549
StatusPublished
Cited by2 cases

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Valldejuli Rodríguez v. Secretario de Hacienda, 89 P.R. Dec. 17 (prsupreme 1963).

Opinion

El Juez Asociado Señor Hernández Matos

emitió la opinión del Tribunal.

En septiembre de 1959 el contribuyente Juan Valldejuli Rodríguez presentó una demanda contra el Secretario de Hacienda ante la Sala de San Juan del Tribunal Superior, para que se dejaran sin efectos, en la medida en que las impugnaba, ciertas deficiencias en el pago de la contribución sobre ingresos para los años 1954 y 1955, por un monto de $99,031.87. En su párrafo 3 expuso:

“Las deficiencias notificadas son erróneas:

“Año 195 i
(a) se incluyó indebidamente como ingresos tributables las siguientes partidas:
1. un supuesto beneficio de $3,800 realizado en la per-muta de una finca rústica identificada con el número 3,833.
2. un supuesto beneficio de $20,327.86 realizado en la permuta de la residencia del contribuyente.
(b) se rechazó indebidamente las siguientes deducciones reclamadas por el contribuyente:
1. contribuciones pagadas . $ 606.84
[23]*232. gastos de viaje y misceláneas . 2,312.00
3. intereses adeudados por la suma de su-puestamente pagados por Juan T. Peña-garícano . 480.00
“Año 1955
(a) se incluyó indebidamente como ingreso tributable la can-tidad de $98,459.17 considerándose la suma recibida como ‘participación de beneficios’ en la venta de una finca en Isla Verde.”

Se contestó la demanda negando que fuesen erróneas las deficiencias notificadas. El juicio fue celebrado el 4 de marzo de 1960. En su comienzo estipularon las partes que la con-troversia quedaría limitada a dos partidas, o sean, la de $3,800.00 del año 1954 y la de $98,459.17 de 1955. Se esti-puló respecto a cierta prueba documental y con la testifical que ofreció el demandante, allí quedó el caso sometido.

El 12 de enero de 1961 se falló. La sentencia dejó sin efec-to las dos mencionadas deficiencias. Las determinaciones de hecho del Tribunal Superior son así:

“Determinaciones de Hecho. — El demandante es abogado, agri-cultor y recibe rentas. Comenzó a ejercer la profesión de abogado desde el año 1922. Durante los años 1938 al 1944 adquirió por compras las siguientes fincas (Exhibit 11 de ambas partes) locali-zadas en el barrio Sabana Llana de Río Piedras, y todas colindan-tes entre sí formando un solo cuerpo o fundo, con el propósito de residir en ella y dedicarla a la explotación agrícola:
Locali-Fecha de Area Comprada zación Adquisición (Cuerdas) Escritura
Sabana 5/14/38 124.50 Ernesto 113-Antonio
Llana López López
6/ 6/38 3.96 Mauricio Viera 15-Otto Riefkohl
2/22/41 25.00 Belén Vda. Tous 17-R. Her-nández
5/ 9/44 49.52 Carlos Colón 27-Sergio León
1.00 27-Sergio León
[24]*24“El demandante vivía con su familia en las fincas antes des-critas, donde construyó un establo para vacas y sembró yerba y frutos menores. En 1945 la Autoridad Sobre Hogares le expropió parte de la finca, mudándose al pueblo de Cayey a una finca de 4.208 cuerdas que había adquirido por compra en diciembre de 1944, cediendo el uso de la residencia de Sabana Llana a un cuñado. En 1949 le vendió a la Autoridad Sobre Hogares el resto de la finca de Sabana Llana, ya que temía que la expro-piaran.
“Al demandante se le concedió los beneficios de las disposi-ciones sobre ganancias de capital (‘capital gains’) en relación con esta transacción.
“En el período comprendido entre el 18 de diciembre de 1944 y 5 de diciembre de 1949 adquirió, alrededor de la finca de Cayey, otras más para formar un fundo agrícola que se enumeran a continuación:
Locali-zación Fecha de Area Adquisición (Cuerdas) Comprada a Escritura
Cayey 12/18/44 4.208 Carolina Núñez 84-Angel M. Díaz
4/27/45 164.9881 Arturo Aponte 84-Víctor M. Pons
4/27/45 64.50 Arturo Aponte v
4.50
Cidra 7/14/48 13.00 Rosa M. Rodríguez 217-Luis Rodríguez Morales
3.00
20.00 tf
12.00 rr
Cayey 12/5/49 192.06 153-Víctor M. Pons
“En el 1945 recibió el dinero depositado en el caso de ex-propiación de Sabana Llana, con lo que adquirió las fincas en la zona Cayey-Cidra. Se llevó a trabajar con él a sus dos hijos que son ingenieros-agrónomos. Posteriormente, por haberse quedado [25]*25solo y no pudiendo atender el negocio, vendió a don Aurelio Tió todo el terreno que estaba cultivado de caña, quedándose sola-mente con una parcela de terreno en donde había construido su casa-residencia a un costo de $140,000.00. Al efectuar la venta al Sr. Tió, el demandante se quedó sin cuota para la siembra de caña, convirtiéndose la casa-residencia en un ‘elefante-blanco’, por lo que la permutó en 1954 por una finca en Guaynabo, propiedad de don Tomás Peñagarícano.
“En 26 de marzo de 1951 adquirió por compra y con fines agrícolas una finca en Isla Verde, jurisdicción de Carolina. La misma tenía 12,000 palmas de cocos en cuya fecha se vendían a un buen precio. Además, como tenía pastos, la utilizó para crianza de ganado de leche. Al hacer la referida inversión, tomó en consi-deración la localización de la finca en una zona que estaba ad-quiriendo auge económico debido a su proximidad al aeropuerto que entonces estaba en construcción.
“Como consecuencia de una notificación de deficiencia en con-tribución sobre ingresos, que consideró injusta, decidió vender to-das sus propiedades e irse de Puerto Rico. A tono con esta deci-sión, vendió en 1953 la finca en Isla Verde . . . por $202,000, más una suma adicional equivalente a la tercera parte de la diferen-cia entre el precio de la venta y el precio en que los compradores vendieran en el futuro si excedía del primero. Los compradores vendieron la finca y cada uno pagó al demandante el precio en exceso de lo acordado.
“En 1954 adquirió en permuta una finca en Guaynabo entre-gando su residencia en Cayey y compró una finca en Vega Alta de alrededor de 98 cuerdas a donde trasladó su residencia, re-construyendo la casa que allí había. La finca en Guaynabo la dejó en arrendamiento al anterior dueño, Sr. Peñagarícano, para que éste estableciera la cuota de caña de la finca de Cayey que adqui-rió del demandante. Este arrendamiento duró de tres a cuatro años. El demandante tenía planes de dedicar la finca de Guaynabo a la agricultura y al negocio de ganado y lechería con la ayuda de uno de sus hijos que había regresado. Esta finca la vendió en 1958 porque le ofrecieron y acordó con el comprador un precio de $900,000.00. La parte demandada aceptó que la ganancia obte-nida en dicha venta era una ganancia de capital (‘capital gain’) a largo plazo.

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