Alvarado v. Southwest Key Program, Inc.

8 T.C.A. 959, 2003 DTA 46
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 31, 2003
DocketNum. KLCE-03-00112
StatusPublished

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Bluebook
Alvarado v. Southwest Key Program, Inc., 8 T.C.A. 959, 2003 DTA 46 (prapp 2003).

Opinion

[960]*960TEXTO COMPLETO DE LA RESOLUCION

I

La corporación peticionaria Southwest Key Program, Inc. (“Southwest”) solicita revisión de una resolución emitida el 3 de enero de 2003 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, en la querella sobre pago de bono de navidad, horas extra y período para tomar alimentos presentada contra la peticionaria por los obreros recurridos de epígrafe, al amparo del procedimiento especial establecido por la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, 32 L.P.R.A. sees. 3118 y ss.

Mediante el dictamen en cuestión, el Tribunal de Primera Instancia autorizó el embargo de fondos adeudados a la peticionaria para garantizar la sentencia que en su día pudiera recaer.

Junto con su recurso, Southwest presentó una moción solicitándonos que ordenásemos la paralización de los procedimientos.

Denegamos.

II

Según se desprende del recurso, Southwest es una corporación organizada bajo las leyes del Estado de Texas y autorizada a hacer negocios en Puerto Rico. Dicha entidad se dedica a operar facilidades y centros para jóvenes en desventaja social que han tenido problemas con el sistema de justicia criminal. Entre otras facilidades, Southwest estuvo operando el Centro de Detención de Niñas ubicada en Ponce, bajo contrato con la Administración de Instituciones Juveniles del Estado Libre Asociado.

Los recurridos son 115 empleados de la peticionaria, quienes aparentemente laboraban en dicha facilidad.

El 11 de diciembre de 2002, los rfecurridos instaron una querella contra Southwest ante el Tribunal de Primera Instancia.

En su querella, los recurridos alegaron que Southwest no había solicitado la correspondiente exoneración de su obligación de pagarles bono de navidad, por lo que venía obligada a pagarles el mismo, conforme a la Ley Núm. 148 de 30 de junio de 1969, 29 L.P.R.A. sees. 501 y ss. Los recurridos alegaron que Southwest había solicitado esta exoneración en 2002, pero no para el período de 1998 a 2001. Acompañaron una certificación del Negociado de Normas de Trabajo del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos acreditando lo anterior.

[961]*961Los recurridos solicitaron el pago de la bonificación correspondiente, la que fue estimada en $750,000.00.

Los recurridos también alegaron que, por los últimos cinco años, la peticionaria tampoco les había pagado compensación por horas extras o por trabajo realizado durante el período destinado para tomar alimentos, en violación a la Ley 379 de 15 de mayo de 1948. Los recurridos reclamaron a la peticionaria el pago de $3,000,000.00 y $1,000,000.00, respectivamente, por estos conceptos.

Los recurridos solicitaron acogerse al procedimiento sumario establecido por la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, 32 L.P.R.A. secs. 3118 y ss.

La peticionaria fue oportunamente emplazada el mismo día de la presentación de la querella. Dicha parte compareció ante el Tribunal el 23 de diciembre de 2002, solicitando prórroga para contestar la querella.

El 30 de diciembre de 2002, los recurridos se opusieron a que se concediera la prórroga solicitada por la recurrida.

Ese mismo día, 30 de diciembre de 2002, los recurridos presentaron una moción urgente en aseguramiento de sentencia.

En su moción, los recurridos señalaron que, en parte de prensa, el Administrador de Instituciones Juveniles de Puerto Rico había informado que Southwest habría de cesar sus operaciones en Puerto Rico el 31 de enero de 2003 y que a partir del 1ro febrero de 2003, el Centro de Detención de Niñas pasaría a manos de Estado. Los recurridos acompañaron copia del artículo del periódico correspondiente.

Los recurridos expresaron que entendían que gozaban de una reclamación meritoria, a pesar de lo cual existía el riesgo de no poder hacer efectiva la misma, ya que Southwest no contaba con los bienes suficientes para responder. Los recurridos sometieron nuevamente copia de la certificación del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos a los efectos de que Southwest no había solicitado exoneración de su obligación de pagar el bono de navidad durante el período incluido en la controversia. Acompañaron, además, copia de una declaración jurada de Miguel Rodríguez González, supervisor de tumo de Southwest, quien indicó que dicha corporación sólo tenía dos vehículos de motor, marca Ford F-250 de 1998 y alrededor de 25 computadoras, mayormente obsoletas, porque tenían más de cinco años. La declaración en cuestión señalaba que el inmueble ocupado por la peticionaria y el resto del equipo electrónico de la institución, pertenecían al E.L.A.

Los recurridos solicitaron, en vista de lo anterior, que a tenor con la Ley Núm. 2 y la Regla 56.1 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. IV, R. 56.1, el Tribunal ordenara a la peticionaria consignar o prestar fianza por la suma de 2.5 millones de dólares, para garantizar el pago de la sentencia. La solicitud de los recurridos también fue acompañada de declaraciones juradas de varios de los reclamantes, acreditando lo aseverado en la querella.

El Tribunal señaló una vista para el 3 de enero de 2003 para discutir la solicitud de embargo.

El 30 de enero de 2002, la peticionaria presentó una moción urgente oponiéndose a la solicitud de los recurridos y solicitando la posposición de la vista. El Tribunal no acogió dicha moción.

El 3 de enero de 2003, el Tribunal procedió a la celebración de la vista señalada, con la comparecencia de ambas partes. Según se expone en el recurso, se presentó el testimonio de tres de los reclamantes, quienes confirmaron que habían tenido conocimiento de que Southwest habría de cesar operaciones y marcharse de Puerto Rico el 31 de enero de 2003.

[962]*962El Tribunal declaró con lugar la moción urgente en aseguramiento de sentencia presentada por los recurridos. También autorizó la prórroga solicitada por la peticionaria para contestar la querella. El Tribunal señaló la vista en su fondo del caso.

Ese mismo día, el Tribunal emitió la orden recurrida, instruyendo a la Administración de Instituciones Juveniles, el Departamento de Educación, el Departamento de Justicia, la Oficina de Asuntos de la Juventud, y a “cualquier institución Bancaria, Casa de Corretaje, Compañía de Seguros, Cooperativas y/o cualquier institución privada a que congelen y paralicen, cualquier dinero que tengan en su posesión que sea propiedad de [la peticionaria] o que le vaya a ser pagado a dicha institución, hasta la suma de cuatro millones setecientos cincuenta mil dólares ($4,750,000.00). ”

La peticionaria presentó una moción urgente de reconsideración ante el Tribunal de Primera Instancia. En su moción, Southwest alegaba que estaba exenta de la aplicación de la Ley Núm. 148, por ser una organización con fines caritativos. La moción de Southwest estaba acompañada por una declaración jurada prestada por Gloria Román González, vice-presidente de Southwest, donde se aseveraba que “si bien es cierto y se le ha notificado a los empleados de Southwest Key en Ponce que el Gobierno de Puerto Rico asumirá control y dirección de las operaciones efectivo el 31 de enero de 2003, lo cierto es que la compañía continuará manteniendo una presencia en Puerto Rico a través de la suscribiente y anticipa que continuará ofreciendo servicios a la comunidad puertorriqueña, en particular a los jóvenes en desventaja social. ”

La declaración de la Sra.

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