Pereira v. Reyes de Sims

126 P.R. Dec. 220
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 30, 1990
DocketNúmero: CE-89-720
StatusPublished
Cited by12 cases

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Pereira v. Reyes de Sims, 126 P.R. Dec. 220 (prsupreme 1990).

Opinion

El Juez Asociado Señor Ortiz

emito la opinión del Tribunal.

I

El 17 de marzo de 1988 José Pereira instó acción para alegar que mediante escritura pública otorgada el 3 de noviembre de 1981 Doña Carmelina Ghigliotti Rodríguez adquirió por compra un inmueble sito en la urbanización Los Caobos consistente de casa y solar el cual donó a la codemandada Mary Ann Reyes de Sims —quien era sobrina— mediante escritura de 8 de agosto de 1984, un condominio de una mitad. El demandante alega que estuvo casado con doña Carmelina desde el 28 de noviembre de [222]*2221942 hasta la fecha del fallecimiento de ésta. No obstante, en el título adquisitivo de la propiedad se hizo constar que doña Carmelina era soltera. El demandante alega que le pertenece la mitad de lo recibido en frutos, rentas y emolumentos producidos por el inmueble debido al carácter ganancial del mismo. También impugna la disposición testamentaria de doña Carmelina a favor de Mary Ann Reyes y la venta que luego hizo ésta a favor de los codemandados Jorge Méndez Correa y Felicita Reyes de Méndez.

El 22 de noviembre de 1988 los peticionarios presentaron una moción en la que alegaron que de la propia demanda surge que el demandante es residente de Illinois. Solicitaron en ese escrito que se le requiriera la prestación de fianza a los no residentes para garantizar costas, gastos y honorarios de abogado.

La parte demandante se opuso a esta solicitud; alegó que al amparo de la Regla 69.6(b) de Procedimiento Civil, 32 L.ER.A. Ap. III, está expresamente excluido de prestar la misma. Origi-nalmente el tribunal dictó resolución e impuso al demandante la prestación de $2,000 en calidad de fianza de no residente.

Posteriormente, los demandados solicitaron la paralización de los procedimientos hasta tanto se realizara la prestación de la fianza. Mientras tanto, la parte demandante había solicitado embargo en aseguramiento de sentencia a lo cual accedió el tribunal.(1) Los demandados solicitaron que se dejara el embargo sin efecto ya que la solicitud de aseguramiento no les fue notificada y el tribunal incidió al conceder un remedio provisional sin exigir fianza. (2)

El tribunal señaló la discusión de las mociones para el 23 de enero de 1989. Luego de celebrada la vista, el tribunal emitió resolución el 24 de octubre de 1989. Mediante la resolución se dejó [223]*223sin efecto la orden sobre prestación de fianza de no residente, se declaró sin lugar la moción de los demandados para solicitar que se dejara sin efecto el embargo y se declaró sin lugar la moción de solicitud de paralización de los procedimientos. La parte deman-dada recurre ante nos alegando los errores siguientes:

[A.] Erró el Honorable Tribunal de Instancia al dejar sin efecto su propia Resolución sobre prestación de fianza de no residente impuesta al demandante-reconvenido.
[B.] Erró el Honorable Tribunal de Instancia al declarar sin lugar la moción de los peticionarios solicitando dejar sin efecto la Orden de Embargo.
[C.] Erró el Honorable Tribunal de Instancia al declarar sin lugar la moción de los peticionarios sobre solicitud de paralización de los procedimientos. Petición, pág. 3.

Revisamos mediante orden para mostrar causa.

hH

La Regia 69.5 de Procedimiento Civil, 32 L.ER.A. Ap. Ill, dispone:

Cuando el demandante residiere fuera de Puerto Rico o fuere una corporación extranjera, se le requerirá para que preste fianza para garantizar las costas, gastos y honorarios de abogados en que pudiere ser condenado. Todo procedimiento en el pleito se suspen-derá hasta que se preste la fianza, que no será menor de mil (1,000) dólares. El tribunal podrá ordenar que se preste fianza adicional si se demostrare que la fianza original no es garantía suficiente, y se suspenderán los procedimientos en el pleito hasta que se hubiere prestado dicha fianza adicional.

En Molina v. C.R. U. V., 114 D.P.R. 295 (1983), manifesta-mos que el propósito de esta regla es garantizar a la parte victoriosa el pago de las costas, gastos y honorarios de abogado por el litigante no residente que ha perdido el pleito. Específicamente dijimos:

Ciertamente, la ausencia de un litigante de nuestra jurisdicción presenta el grave inconveniente de su inaccesibilidad a los fines de [224]*224hacer efectivo el recobro de dichas partidas; En tal caso, la parte prevaleciente tendría que acudir a la jurisdicción de la residencia del demandante foráneo para pedir la ejecución allí de su sentencia, lo que en ocasiones resulta ser económicamente impracticable.

En la opinión concurrente del Juez Asociado Señor Negrón García se señala que:

De entrada observamos que la fianza de no residente goza en esencia de la naturaleza de un aseguramiento provisional y parcial de una sentencia, en lo concerniente a las costas, gastos y honora-rios de abogado. El que aplique a personas no residentes no desvirtúa esa característica sino m[á]s bien tiende a justificar su existencia legítima.

La Regla 69.6(b) de Procedimiento Civil, supra, dispone a su vez aquellos casos en que no se exigirá la fianza de no residente:

No se exigirá prestación de fianza:

(b) a ninguna parte en un pleito de divorcio, de relaciones de familia o sobre bienes gananciales, a menos que el Tribunal dispusiera lo contrario en casos meritorios. (Énfasis suplido.)

En los comentarios a la regla de 1979 se apunta que se cambia la palabra “cónyuge” por “parte” para extender su aplicación a pleitos de relaciones de familia entre partes que no son cónyuges. El tratadista Cuevas Segarra opina que “por su redacción podrá ser aplicable la sección a casos de custodia de menores entre concubinos o en los de liquidación de la comunidad concubinaria; o en casos de filiación para asegurar bienes del caudal paterno.” J.A. Cuevas Segarra, Práctica Procesal Puertorriqueña: Proce-dimiento Civil, San Juan, Pubs. J.T.S., 1989, Vol. II, pág. 345.

También se utiliza como razonamiento para el cambio el que debía extenderse al ex cónyuge ya que de lo contrario la regla no sería aplicable en caso de división de gananciales. R. Hernández Colón, Manual de Derecho Procesal Civil, 2da ed. rev., New Hampshire, Equity Publishing Corp., 1981, Sec. 1715, pág. 132.

Luego de este breve trasfondo, pasemos a nuestro caso en particular. El demandante José Pereira es residente de Illinois. [225]*225Según la Regla 69.5 de Procedimiento Civil, supra, debe pagar la fianza de no residente a no ser que caiga bajo una de las excepciones dispuestas por la Regla 69.6(b) de Procedimiento Civil, supra. El tribunal resolvió que el demandante no tenía que prestar la fianza de no residente ya que se trataba de un pleito sobre bienes gananciales y, por tal razón, caía bajo las excepciones de la mencionada regla. No le asiste la razón.

En el presente caso el demandante instó la acción alegando un vínculo matrimonial con la dueña original del inmueble. El inmueble en cuestión nunca estuvo inscrito a favor de la sociedad legal de gananciales o bajo el nombre del demandante. Por el contrario, aparecía como dueña doña Carmelina y su estado civil: soltera.

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