Island Portfolio Services, LLC, Como v. Padron Rosado, Luis E

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 13, 2024
DocketKLCE202401119
StatusPublished

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Island Portfolio Services, LLC, Como v. Padron Rosado, Luis E, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX

ISLAND PORTFOLIO Certiorari procedente SERVICES, LLC, COMO del Tribunal de AGENTE DE FAIRWAY Primera Instancia, ACQUISITIONS FUND, Sala Superior de LLC Aguadilla

Recurrida KLCE202401119 Caso Núm.: TA2022CV00801

V. Sobre: Cobro de dinero; LUIS E. PADRÓN Regla 60 de ROSADO Procedimiento Civil

Peticionario

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Marrero Guerrero y el Juez Campos Pérez.

Marrero Guerrero, Juez Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de diciembre de 2024.

Comparece ante nos el Sr. Luis E. Padrón Rosado (señor

Padrón Rosado o peticionario) en solicitud de que revisemos una

Orden emitida 23 de agosto de 2024 por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Municipal de Aguada (TPI o Foro Primario).1 Mediante

el referido dictamen, el Foro Primario declaró No Ha Lugar el petitorio

del señor Padrón Rosado en desestimar la Demanda instada por

Island Portfolio Services, LLC (Island Portfolio o recurrido) como

agente de Fairway Acquisitions Fund, LLC (Fairway).

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

adelante la expedición del auto de certiorari y la desestimación de la

demanda.

1 Apéndice de Solicitud de Certiorari, Anejo 33, pág. 103. Archivada y notificada el

29 de agosto de 2024.

Número Identificador SEN2024________________ KLCE202401119 2

I.

El caso ante nuestra consideración tuvo su origen en 9 de

agosto de 2022, cuando Island Portfolio presentó una Demanda

contra el señor Padrón Rosado en el Tribunal de Primera Instancia,

Sala de Toa Alta en Toa Baja, por cobro de dinero bajo la Regla 60 de

Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 60.2 Entre sus alegaciones,

Island Portfolio puntualizó que el señor Padrón Rosado solicitó al

Banco Popular de Puerto Rico que le extendiera un crédito mediante

una cuenta de tarjeta de crédito de la cual la recurrida es tenedora y

dueña. La recurrida arguyó que el peticionario adeudó $14,139.78

por concepto de principal, sin satisfacer dicha deuda ni en todo o

parte, pese a los múltiples requerimientos realizados de conformidad

con el Artículo 17 de la Ley Núm. 143 del 27 de junio de 1968, según

enmendada, conocida como la Ley de Agencias de Cobros, 10 LPRA

sec. 981p. Asimismo, adujo que la deuda reclamada estaba vencida,

líquida y exigible. Además, que conforme con los términos y las

condiciones del contrato atado a la cuenta, se aceleró el término de

pago del balance total adeudado.

El 7 de octubre de 2022, Island Portfolio presentó una Moción

sometiendo documentos.3 En esta, sometió el recibo del correo

certificado que acreditó el envío de la Notificación-Citación sobre Cobro

de Dinero al señor Padrón Rosado, así como la hoja de rastreo en la

que evidenció que el documento no fue reclamado por el peticionario.

El 11 de octubre de 2022, el señor Padrón Rosado, sin

someterse a la jurisdicción del Tribunal, presentó una Moción

solicitando el traslado del caso a la sala con competencia y solicitando

la desestimación por no haberse prestado la fianza de no residente.4

El peticionario solicitó el traslado del caso a la Región Judicial de

2 Íd., Anejo 1, págs. 1-14. 3 Íd., Anejo 5, págs. 24-27. 4 Íd., Anejo 6, págs. 28-35. KLCE202401119 3

Aguadilla, toda vez que desde el 15 de enero de 2022 residía en el

municipio de Aguada. El peticionario expuso que desde el año 2005

no residía en la dirección utilizada por la recurrida. Por ello, solicitó

que, dado que aún había recibido el emplazamiento, el procedimiento

debía convertirse en ordinario. A vez, peticionó la desestimación del

caso, en vista de que Fairway era una corporación extranjera no

autorizada a realizar negocios en Puerto Rico que no prestó la fianza

requerida por la Regla 69.5 de Procedimiento Civil, supra, R. 69.5.

Sobre el particular, alegó que Island Portfolio solamente poseía

capacidad representativa, por lo que no era el acreedor ni tenía

legitimación activa para incoar el pleito a su nombre. Asimismo,

particularizó que el hecho de que Island Portfolio haya prestado

fianza de agencia de cobro es irrelevante para determinar la

imposición de una fianza de no residente al amparo de las Reglas de

Procedimiento Civil, supra, ya que perseguían propósitos distintos.

Expuso que la fianza de agencia de cobro no garantizaba las costas,

los gastos y los honorarios de abogados de un pleito presentado por

una persona demandante no residente, por lo que la misma no

sustituía una fianza de no residente requerida por la Regla 69.5 de

Procedimiento Civil, supra, R. 69.5.

El 8 de octubre de 2022, el TPI emitió una Orden en la que le

concedió a la recurrida un término de diez (10) días para someter un

nuevo proyecto de notificación y citación para ser diligenciado

personalmente.5

El 11 de octubre de 2022, Island Portfolio presentó una Moción

en cumplimiento de orden y solicitud de traslado, en la que informó

cumplimiento con la orden emitida y solicitó el traslado del caso.6

5 Íd., Anejo 7, pág. 36. Archivada y notificada el 11 de octubre de 2022. 6 Íd., Anejo 8, págs. 37-40. KLCE202401119 4

En igual fecha, el Foro Primario ordenó el traslado del caso a

la Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla.7

El 20 de octubre de 2022, Island Portfolio presentó una

Oposición a solicitud de desestimación.8 En esta, aseveró que no

procedía la fianza de no residente por ser una corporación doméstica,

organizada bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Además, destacó que por virtud del Special Power of Attorney, Fairway

le otorgó la autorización para llevar a cabo actividades de cobro y

todas las gestiones legales necesarias para el recobro de las cuentas,

por lo que estaba autorizado para instar una reclamación en

búsqueda de un remedio como agente de Fairway. En el referido

documento, se dispuso lo siguiente:

FIRST: [Fairway Acquisitions Fund, LLC (hereinafter, the “Grantor”)] is the owner of the rights, title and interests of certain receivables due by consumers located in the Commonwealth of Puerto Rico (collectively, the “Accounts”).

SECOND: ISLAND PORTFOLIO SERVICES, LLC, a Puerto Rico limited liability company (hereinafter, the “Attorney-in- Fact” has been engaged by the Grantor to service the Accounts, and in furtherance of such engagement the Grantor desires to appoint the Attorney-in-Fact as the Grantor’s true and lawful attorney-in-fact, so that in the Grantor’s name; place and stead, as full as if the Grantor was present, the Attorney-in-Fact may execute the following acts and transaction, in connection with the Accounts:

A. To commence, and/or continue with any legal proceedings necessary to collect on the Accounts, and/or commence participation in any existing legal proceedings of collection, including, without limitation, to commence lawsuits, seizures proceedings, repossession activities, appeals, certioraris, mandamus, injunctions, certifications, motions for aid of assistance and the like, for and on behalf of grantor, including but not limited to, the power to appear before any:

(i) court of law, including any State court of the Commonwealth of Puerto Rico, the United States Bankruptcy Court for the District of Puerto Rico, the United States Court of the District of Puerto Rico,

(ii) administrative agency,

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