Island Portfolio Services, LLC, Como v. Padron Rosado, Luis E

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided December 13, 2024·No. KLCE202401119·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IX

ISLAND PORTFOLIO Certiorari procedente SERVICES, LLC, COMO del Tribunal de AGENTE DE FAIRWAY Primera Instancia, ACQUISITIONS FUND, Sala Superior de LLC Aguadilla

Recurrida

KLCE202401119 Caso Núm.:

TA2022CV00801

V.

Sobre:

Cobro de dinero;

LUIS E. PADRÓN Regla 60 de ROSADO Procedimiento Civil

Peticionario

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Marrero Guerrero y el Juez Campos Pérez.

Marrero Guerrero, Juez Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de diciembre de 2024.

Comparece ante nos el Sr. Luis E. Padrón Rosado (señor Padrón Rosado o peticionario) en solicitud de que revisemos una Orden emitida 23 de agosto de 2024 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de Aguada (TPI o Foro Primario).1 Mediante el referido dictamen, el Foro Primario declaró No Ha Lugar el petitorio del señor Padrón Rosado en desestimar la Demanda instada por Island Portfolio Services, LLC (Island Portfolio o recurrido) como agente de Fairway Acquisitions Fund, LLC (Fairway).

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se adelante la expedición del auto de certiorari y la desestimación de la demanda.

1 Apéndice de Solicitud de Certiorari, Anejo 33, pág. 103. Archivada y notificada el 29 de agosto de 2024.

Número Identificador SEN2024________________

I.

El caso ante nuestra consideración tuvo su origen en 9 de agosto de 2022, cuando Island Portfolio presentó una Demanda contra el señor Padrón Rosado en el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Toa Alta en Toa Baja, por cobro de dinero bajo la Regla 60 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 60.2 Entre sus alegaciones, Island Portfolio puntualizó que el señor Padrón Rosado solicitó al Banco Popular de Puerto Rico que le extendiera un crédito mediante una cuenta de tarjeta de crédito de la cual la recurrida es tenedora y dueña. La recurrida arguyó que el peticionario adeudó $14,139.78 por concepto de principal, sin satisfacer dicha deuda ni en todo o parte, pese a los múltiples requerimientos realizados de conformidad con el Artículo 17 de la Ley Núm. 143 del 27 de junio de 1968, según enmendada, conocida como la Ley de Agencias de Cobros, 10 LPRA sec. 981p. Asimismo, adujo que la deuda reclamada estaba vencida, líquida y exigible. Además, que conforme con los términos y las condiciones del contrato atado a la cuenta, se aceleró el término de pago del balance total adeudado.

El 7 de octubre de 2022, Island Portfolio presentó una Moción sometiendo documentos.3 En esta, sometió el recibo del correo certificado que acreditó el envío de la Notificación-Citación sobre Cobro de Dinero al señor Padrón Rosado, así como la hoja de rastreo en la que evidenció que el documento no fue reclamado por el peticionario.

El 11 de octubre de 2022, el señor Padrón Rosado, sin someterse a la jurisdicción del Tribunal, presentó una Moción solicitando el traslado del caso a la sala con competencia y solicitando la desestimación por no haberse prestado la fianza de no residente.4 El peticionario solicitó el traslado del caso a la Región Judicial de

2 Íd., Anejo 1, págs. 1-14. 3 Íd., Anejo 5, págs. 24-27. 4 Íd., Anejo 6, págs. 28-35.

Aguadilla, toda vez que desde el 15 de enero de 2022 residía en el municipio de Aguada. El peticionario expuso que desde el año 2005 no residía en la dirección utilizada por la recurrida. Por ello, solicitó que, dado que aún había recibido el emplazamiento, el procedimiento debía convertirse en ordinario. A vez, peticionó la desestimación del caso, en vista de que Fairway era una corporación extranjera no autorizada a realizar negocios en Puerto Rico que no prestó la fianza requerida por la Regla 69.5 de Procedimiento Civil, supra, R. 69.5. Sobre el particular, alegó que Island Portfolio solamente poseía capacidad representativa, por lo que no era el acreedor ni tenía legitimación activa para incoar el pleito a su nombre. Asimismo, particularizó que el hecho de que Island Portfolio haya prestado fianza de agencia de cobro es irrelevante para determinar la imposición de una fianza de no residente al amparo de las Reglas de Procedimiento Civil, supra, ya que perseguían propósitos distintos. Expuso que la fianza de agencia de cobro no garantizaba las costas, los gastos y los honorarios de abogados de un pleito presentado por una persona demandante no residente, por lo que la misma no sustituía una fianza de no residente requerida por la Regla 69.5 de Procedimiento Civil, supra, R. 69.5.

El 8 de octubre de 2022, el TPI emitió una Orden en la que le concedió a la recurrida un término de diez (10) días para someter un nuevo proyecto de notificación y citación para ser diligenciado personalmente.5 El 11 de octubre de 2022, Island Portfolio presentó una Moción en cumplimiento de orden y solicitud de traslado, en la que informó cumplimiento con la orden emitida y solicitó el traslado del caso.6

5 Íd., Anejo 7, pág. 36. Archivada y notificada el 11 de octubre de 2022. 6 Íd., Anejo 8, págs. 37-40.

En igual fecha, el Foro Primario ordenó el traslado del caso a la Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla.7 El 20 de octubre de 2022, Island Portfolio presentó una Oposición a solicitud de desestimación.8 En esta, aseveró que no procedía la fianza de no residente por ser una corporación doméstica, organizada bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Además, destacó que por virtud del Special Power of Attorney, Fairway le otorgó la autorización para llevar a cabo actividades de cobro y todas las gestiones legales necesarias para el recobro de las cuentas, por lo que estaba autorizado para instar una reclamación en búsqueda de un remedio como agente de Fairway. En el referido documento, se dispuso lo siguiente:

FIRST: [Fairway Acquisitions Fund, LLC (hereinafter, the “Grantor”)] is the owner of the rights, title and interests of certain receivables due by consumers located in the Commonwealth of Puerto Rico (collectively, the “Accounts”).

SECOND: ISLAND PORTFOLIO SERVICES, LLC, a Puerto Rico limited liability company (hereinafter, the “Attorney-in-

Fact” has been engaged by the Grantor to service the Accounts, and in furtherance of such engagement the Grantor desires to appoint the Attorney-in-Fact as the Grantor’s true and lawful attorney-in-fact, so that in the Grantor’s name;

place and stead, as full as if the Grantor was present, the Attorney-in-Fact may execute the following acts and transaction, in connection with the Accounts:

A. To commence, and/or continue with any legal proceedings necessary to collect on the Accounts, and/or commence participation in any existing legal proceedings of collection, including, without limitation, to commence lawsuits, seizures proceedings, repossession activities, appeals, certioraris, mandamus, injunctions, certifications, motions for aid of assistance and the like, for and on behalf of grantor, including but not limited to, the power to appear before any:

(i) court of law, including any State court of the Commonwealth of Puerto Rico, the United States Bankruptcy Court for the District of Puerto Rico, the United States Court of the District of Puerto Rico,

(ii) administrative agency,

(iii) governmental agency, including, without limitation, the Property Registry of Puerto Rico, Puerto Rico Department of Consumer Affairs,

(iv) any mediator or arbitrator, appointed by court or otherwise, and/or,

7 Íd., Anejo 12, pág. 44. Archivada y notificada el 14 de octubre de 2022. 8 Íd., Anejo 13, págs. 45-58.

(v) other private or public office, whether state, municipal or federal, as may be required or convenient, in the Attorney-in-

Fact’ reasonable discretion, in connection with such legal proceedings in connection with the Accounts;

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Island Portfolio Services, LLC, Como v. Padron Rosado, Luis E, (prapp 2024).

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