Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX
ISLAND PORTFOLIO Certiorari procedente SERVICES, LLC, COMO del Tribunal de AGENTE DE FAIRWAY Primera Instancia, ACQUISITIONS FUND, Sala Superior de LLC Aguadilla
Recurrida KLCE202401119 Caso Núm.: TA2022CV00801
V. Sobre: Cobro de dinero; LUIS E. PADRÓN Regla 60 de ROSADO Procedimiento Civil
Peticionario
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Marrero Guerrero y el Juez Campos Pérez.
Marrero Guerrero, Juez Ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 13 de diciembre de 2024.
Comparece ante nos el Sr. Luis E. Padrón Rosado (señor
Padrón Rosado o peticionario) en solicitud de que revisemos una
Orden emitida 23 de agosto de 2024 por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Municipal de Aguada (TPI o Foro Primario).1 Mediante
el referido dictamen, el Foro Primario declaró No Ha Lugar el petitorio
del señor Padrón Rosado en desestimar la Demanda instada por
Island Portfolio Services, LLC (Island Portfolio o recurrido) como
agente de Fairway Acquisitions Fund, LLC (Fairway).
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
adelante la expedición del auto de certiorari y la desestimación de la
demanda.
1 Apéndice de Solicitud de Certiorari, Anejo 33, pág. 103. Archivada y notificada el
29 de agosto de 2024.
Número Identificador SEN2024________________ KLCE202401119 2
I.
El caso ante nuestra consideración tuvo su origen en 9 de
agosto de 2022, cuando Island Portfolio presentó una Demanda
contra el señor Padrón Rosado en el Tribunal de Primera Instancia,
Sala de Toa Alta en Toa Baja, por cobro de dinero bajo la Regla 60 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 60.2 Entre sus alegaciones,
Island Portfolio puntualizó que el señor Padrón Rosado solicitó al
Banco Popular de Puerto Rico que le extendiera un crédito mediante
una cuenta de tarjeta de crédito de la cual la recurrida es tenedora y
dueña. La recurrida arguyó que el peticionario adeudó $14,139.78
por concepto de principal, sin satisfacer dicha deuda ni en todo o
parte, pese a los múltiples requerimientos realizados de conformidad
con el Artículo 17 de la Ley Núm. 143 del 27 de junio de 1968, según
enmendada, conocida como la Ley de Agencias de Cobros, 10 LPRA
sec. 981p. Asimismo, adujo que la deuda reclamada estaba vencida,
líquida y exigible. Además, que conforme con los términos y las
condiciones del contrato atado a la cuenta, se aceleró el término de
pago del balance total adeudado.
El 7 de octubre de 2022, Island Portfolio presentó una Moción
sometiendo documentos.3 En esta, sometió el recibo del correo
certificado que acreditó el envío de la Notificación-Citación sobre Cobro
de Dinero al señor Padrón Rosado, así como la hoja de rastreo en la
que evidenció que el documento no fue reclamado por el peticionario.
El 11 de octubre de 2022, el señor Padrón Rosado, sin
someterse a la jurisdicción del Tribunal, presentó una Moción
solicitando el traslado del caso a la sala con competencia y solicitando
la desestimación por no haberse prestado la fianza de no residente.4
El peticionario solicitó el traslado del caso a la Región Judicial de
2 Íd., Anejo 1, págs. 1-14. 3 Íd., Anejo 5, págs. 24-27. 4 Íd., Anejo 6, págs. 28-35. KLCE202401119 3
Aguadilla, toda vez que desde el 15 de enero de 2022 residía en el
municipio de Aguada. El peticionario expuso que desde el año 2005
no residía en la dirección utilizada por la recurrida. Por ello, solicitó
que, dado que aún había recibido el emplazamiento, el procedimiento
debía convertirse en ordinario. A vez, peticionó la desestimación del
caso, en vista de que Fairway era una corporación extranjera no
autorizada a realizar negocios en Puerto Rico que no prestó la fianza
requerida por la Regla 69.5 de Procedimiento Civil, supra, R. 69.5.
Sobre el particular, alegó que Island Portfolio solamente poseía
capacidad representativa, por lo que no era el acreedor ni tenía
legitimación activa para incoar el pleito a su nombre. Asimismo,
particularizó que el hecho de que Island Portfolio haya prestado
fianza de agencia de cobro es irrelevante para determinar la
imposición de una fianza de no residente al amparo de las Reglas de
Procedimiento Civil, supra, ya que perseguían propósitos distintos.
Expuso que la fianza de agencia de cobro no garantizaba las costas,
los gastos y los honorarios de abogados de un pleito presentado por
una persona demandante no residente, por lo que la misma no
sustituía una fianza de no residente requerida por la Regla 69.5 de
Procedimiento Civil, supra, R. 69.5.
El 8 de octubre de 2022, el TPI emitió una Orden en la que le
concedió a la recurrida un término de diez (10) días para someter un
nuevo proyecto de notificación y citación para ser diligenciado
personalmente.5
El 11 de octubre de 2022, Island Portfolio presentó una Moción
en cumplimiento de orden y solicitud de traslado, en la que informó
cumplimiento con la orden emitida y solicitó el traslado del caso.6
5 Íd., Anejo 7, pág. 36. Archivada y notificada el 11 de octubre de 2022. 6 Íd., Anejo 8, págs. 37-40. KLCE202401119 4
En igual fecha, el Foro Primario ordenó el traslado del caso a
la Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla.7
El 20 de octubre de 2022, Island Portfolio presentó una
Oposición a solicitud de desestimación.8 En esta, aseveró que no
procedía la fianza de no residente por ser una corporación doméstica,
organizada bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Además, destacó que por virtud del Special Power of Attorney, Fairway
le otorgó la autorización para llevar a cabo actividades de cobro y
todas las gestiones legales necesarias para el recobro de las cuentas,
por lo que estaba autorizado para instar una reclamación en
búsqueda de un remedio como agente de Fairway. En el referido
documento, se dispuso lo siguiente:
FIRST: [Fairway Acquisitions Fund, LLC (hereinafter, the “Grantor”)] is the owner of the rights, title and interests of certain receivables due by consumers located in the Commonwealth of Puerto Rico (collectively, the “Accounts”).
SECOND: ISLAND PORTFOLIO SERVICES, LLC, a Puerto Rico limited liability company (hereinafter, the “Attorney-in- Fact” has been engaged by the Grantor to service the Accounts, and in furtherance of such engagement the Grantor desires to appoint the Attorney-in-Fact as the Grantor’s true and lawful attorney-in-fact, so that in the Grantor’s name; place and stead, as full as if the Grantor was present, the Attorney-in-Fact may execute the following acts and transaction, in connection with the Accounts:
A. To commence, and/or continue with any legal proceedings necessary to collect on the Accounts, and/or commence participation in any existing legal proceedings of collection, including, without limitation, to commence lawsuits, seizures proceedings, repossession activities, appeals, certioraris, mandamus, injunctions, certifications, motions for aid of assistance and the like, for and on behalf of grantor, including but not limited to, the power to appear before any:
(i) court of law, including any State court of the Commonwealth of Puerto Rico, the United States Bankruptcy Court for the District of Puerto Rico, the United States Court of the District of Puerto Rico,
(ii) administrative agency,
(iii) governmental agency, including, without limitation, the Property Registry of Puerto Rico, Puerto Rico Department of Consumer Affairs,
(iv) any mediator or arbitrator, appointed by court or otherwise, and/or,
7 Íd., Anejo 12, pág. 44. Archivada y notificada el 14 de octubre de 2022. 8 Íd., Anejo 13, págs. 45-58. KLCE202401119 5
(v) other private or public office, whether state, municipal or federal, as may be required or convenient, in the Attorney-in- Fact’ reasonable discretion, in connection with such legal proceedings in connection with the Accounts;
B. To execute and deliver, in Grantor’s name, any notices, demands, claims, counterclaims, complaints, responses, motions, affidavits, settlement agreements, stipulations and/or other documents or instruments in connection with any legal proceedings or in any way to the powers and authorities conferred herein; […]
Asimismo, el peticionario planteó que poseía una licencia
expedida por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico para dedicarse
al negocio de agencia de cobros, de conformidad con la Ley de
Agencias de Cobros, supra. Concretó que dicha fianza cubriría
cualquier daño ocasionado por la agencia en su gestión. Por lo
anterior, Island Portfolio adujo que poseía la capacidad jurídica y
legitimación activa para presentar la acción civil en cobro de dinero
en los tribunales de Puerto Rico para beneficio de su cliente.
El 13 de julio de 2023, el Foro Primario, ordenó el traslado del
caso al Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de Aguada.9
El 3 de abril de 2024, el TPI emitió una Orden en la que solicitó
a la Secretaría del Tribunal señalar el caso para vista y expedir la
Notificación-Citación para ser diligenciada conforme a derecho.10
El 11 de julio de 2024, Island Portfolio presentó una Moción
sometiendo documentos, en la que acreditó el envío de la Notificación-
Citación junto a la Demanda y sus anejos al señor Padrón Rosado, así
como la hoja de rastreo que evidenció el recibo de los documentos.11
El 18 de julio de 2024, el señor Padrón Rosado presentó una
Moción solicitando desestimación por falta de jurisdicción sobre la
materia y sobre la persona, así como reafirmando desestimación por
no haberse prestado la fianza de no residente.12 Entre otros, el
peticionario señaló que Island Portfolio ni Fairway le enviaron a su
9 Íd., Anejo 19, pág. 68. Archivada y notificada el 10 de octubre de 2023. 10 Íd., Anejo 22, pág. 75. Archivada y notificada el 8 de abril de 2024. 11 Íd., Anejo 26, págs. 82-86. 12 Íd., Anejo 28, págs. 87-94. KLCE202401119 6
dirección el requerimiento de pago extrajudicial, el cual era una
condición previa y de carácter jurisdiccional para entablar un pleito,
a tenor con el Artículo 17 de la Ley de Agencias de Cobros, supra, sec.
981p. Pues, adujo que de la Demanda surgió que la recurrida envió
el requerimiento de pago a su antigua dirección. Por ello, arguyó que
el TPI carecía de jurisdicción sobre la materia.
Por otra parte, el señor Padrón Rosado precisó que, toda vez
que Island Portfolio no era el acreedor, no poseía legitimación activa
para instar la acción a su nombre, razón por la que Fairway era la
parte demandante. De esta forma, concretó que, como corporación
foránea, Fairway se negaba a prestar la fianza de no residente
requerida por la Regla 69.5 de Procedimiento Civil, supra, R. 69.5.
Igualmente, planteó que Island Portfolio no diligenció la Notificación-
Citación personalmente, tal como lo ordenó el Tribunal de Primera
Instancia, Sala de Toa Alta en Toa Baja, por lo que el Foro Primario
no adquirió jurisdicción sobre su persona.
El 7 de agosto de 2024, Island Portfolio presentó una Oposición
a moción solicitando desestimación por falta de jurisdicción de la
materia y sobre la persona, así como reafirmando desestimación por
no haberse presentado la fianza de no residente.13 Mediante esta, la
recurrida apuntó que no tenía que prestar fianza de no residente al
ser una corporación local. En torno al argumento del peticionario en
que se incumplió con enviar el requerimiento de cobro previo a instar
la causa de acción, la recurrida adujo que envió dicho documento a
la última dirección conocida del deudor, más que este no evidenció
que le notificó al acreedor original un cambio de dirección. Asimismo,
Island Portfolio planteó que la Ley de Agencias de Cobros, supra, exige
el requerimiento de cobro por correo certificado con acuse de recibo
a la última dirección conocida, previo a la radicación de la Demanda,
13 Íd., Anejo 31, págs. 97-101. KLCE202401119 7
más no requería que la parte deudora la recibiera. La recurrida alegó
que carecía de poder para obligar al peticionario a recoger la
correspondencia que le fue cursada.
El 23 de agosto de 2024, el TPI declaró No Ha Lugar a la
desestimación solicitada por el señor Padrón Rosado y determinó que
continuarán los procesos con la vista final señalada.14
El 11 de septiembre de 2024, el peticionario presentó una
Moción solicitando reconsideración.15 Mediante esta, el señor Padrón
Rosado argumentó que la recurrida no le envió un requerimiento de
pago a la última dirección conocida, sino que la envió a una dirección
en la que no residía hacía más de diecisiete (17) años. A su vez, adujo
que Island Portfolio carecía de legitimación activa para incoar el pleito
a su nombre, toda vez que no era el acreedor en el caso. Por ello,
estableció que, en vista de que Fairway era una corporación foránea,
debía prestar la fianza de no residente. Además, puntualizó que la
fianza prestada por la recurrida como agente de cobro no satisface el
propósito de la fianza de no residente. Por otra parte, reiteró que el
TPI carecía de jurisdicción sobre la persona, ya que la Notificación-
Citación no se diligenció personalmente, según la Orden del 8 de
octubre de 2022 del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Toa Alta
en Toa Baja, la cual entendió que constituyó la ley del caso.
El 24 de septiembre de 2024, el TPI emitió una Orden en la que
determinó que se mantenía la Orden del 23 de agosto de 2024.16
Inconforme, el 16 de octubre de 2024, el señor Padrón Rosado
presentó una Solicitud de Certiorari ante este Tribunal, en la que
planteó que el Foro Primario incidió al cometer los siguientes errores:
PRIMER ERROR: ERRÓ EL TPI AL NO DECLARSE SIN JURISDICCIÓN SOBRE LA MATERIA DEBIDO A QUE LA DEMANDANTE RECURRIDA NO ENVIÓ EL AVISO DE COBRO A LA ÚLTIMA DIRECCIÓN CONOCIDA DEL DEMANDADO PETICIONARIO, CONFORME LO REQUIERE
14 Íd., Anejo 33, pág. 103. Archivada y notificada el 29 de agosto de 2024. 15 Íd., Anejo 34, págs. 104-113. 16 Íd., Anejo 35, pág. 114. Archivada y notificada el 26 de septiembre de 2024. KLCE202401119 8
LA LEY DE AGENCIAS DE COBRO DE PUERTO RICO Y SU REGLAMENTO.
SEGUNDO ERROR: ERRÓ EL TPI AL NO TORNAR EL PROCEDIMIENTO EN UNO ORDINARIO TODA VEZ QUE NO SE CUMPLIÓ CON EL REQUISITO IMPUESTO POR LA REGLA 60 DE PROCEDIMIENTO CIVIL, A LOS EFECTOS DE QUE “[P]ARA LA TRAMITACIÓN DE UN PLEITO CONFORME AL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN ESTA REGLA, LA PARTE DEMANDANTE DEBE CONOCER Y PROVEER EL NOMBRE Y LA ÚLTIMA DIRECCIÓN CONOCIDA DE LA PARTE DEMANDADA AL MOMENTO DE LA PRESENTACIÓN DE LA ACCIÓN JUDICIAL. DE LO CONTRARIO, EL PLEITO SE TRAMITARÁ BAJO EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO”.
TERCER ERROR: ERRÓ EL TPI AL NO DECLARARSE SIN JURISDICCIÓN SOBRE LA PERSONA DEBIDO A QUE LA DEMANDANTE RECURRIDA NO DILIGENCIÓ PERSONALMENTE LA NOTIFICACIÓN Y CITACIÓN DE VISTA CONFORME LA LEY DEL CASO MEDIANTE DISPOSICIÓN DEL PROPIO TPI.
CUARTO ERROR: ERRÓ EL TPI AL NO ORDENAR A LA DEMANDANTE RECURRIDA A PRESTAR LA FIANZA DE NO RESIDENTE.
En esencia, en su primer señalamiento de error, el peticionario
esbozó que Island Portfolio incumplió con el requisito jurisdiccional
impuesto por la Ley de Agencias de Cobros, supra, toda vez que no
envió el requerimiento de pago a su última dirección conocida, previo
a presentar la Demanda. Puntualizó que se enteró del pleito mediante
una búsqueda de su nombre por el Sistema Unificado de Manejo y
Administración de Casos (SUMAC). Adujo que la recurrida conocía su
dirección actual en Aguada, toda vez que se reflejaban en los
documentos y adquirió un préstamo hipotecario con Eurobank que
garantizó con una propiedad en Guaynabo ejecutada por el Banco
Popular de Puerto Rico.
Como segundo señalamiento de error, el señor Padrón Rosado
manifestó que este pleito debía convertirse del procedimiento sumario
al ordinario ya que Island Portfolio desconocía la última dirección
suya. Asimismo, como tercer señalamiento de error, el peticionario
alegó que la Orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
de Toa Alta en Toa Baja de diligenciar la Notificación-Citación
personalmente constituyó la ley del caso, por lo que al no realizarse
de dicha forma, el TPI carecía de jurisdicción. Por último, como cuarto KLCE202401119 9
error, el peticionario arguyó que el verdadero reclamante de este
pleito era Fairway, corporación foránea que venía obligada a prestar
una fianza de no residente previo a proseguir con los procedimientos
ante el Foro Primario. Sobre el particular, el señor Padrón Rosado
esgrimió que Island Portfolio como agencia de cobro no era el acreedor
ni el titular de la causa de acción. A su vez, expuso que la fianza de
agencia de cobro no sustituye la fianza de no residente requerida por
la Regla 69.5 de Procedimiento Civil, supra, R. 69.5.
Por su parte, el 1 de noviembre de 2024, Island Portfolio,
presentó una Moción de desestimación al amparo de la Regla 83 B (1),
(3), (4) y la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
supra. Mediante esta, estableció que el TPI convirtió este caso al
procedimiento ordinario de cobro de dinero, por lo que estableció que
el señalamiento de error a dichos fines se tornó académico. Además,
planteó que, toda vez que el señor Padrón Rosado no presentó
evidencia alguna que acreditara que le informó al acreedor su cambio
de dirección, la recurrida le cursó la correspondencia a la última
dirección conocida, según se requiere en el Artículo 17 de la Ley de
Agencias de Cobros, supra, sec. 981p. Sobre dicho reclamo, la
recurrida concretó que el Tribunal Supremo de Puerto Rico resolvió
en Domínguez Rivera v. Tribunal Superior, 103 DPR 117 (1974), que
el requisito de enviar el aviso de cobro es un asunto de jurisdicción
sobre la persona, no sobre la materia, por lo que puede ser
renunciado expresa o tácitamente. Por otro lado, particularizó que el
diligenciamiento de la Notificación-Citación fue válida, toda vez que
se exige que se envíe a la última dirección conocida que
razonablemente se cree que es de la persona demandada. Por último,
alegó que Island Portfolio es la titular de la cuenta que Fairway
reclamó y que le delegó la facultad de presentar reclamaciones
judiciales. De esta forma, la recurrida precisó que al ser una
corporación doméstica, no le aplicaba la imposición de una fianza de KLCE202401119 10
no residente como condición previa para instar una acción judicial en
los tribunales de Puerto Rico.
II.
A. Certiorari
El certiorari es el vehículo procesal que permite que un tribunal
de mayor jerarquía revise las determinaciones de un tribunal
inferior. Rivera et al., v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207
(2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 846-847
(2023); Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004
(2021); McNeill Healthcare LLC v. Municipio De Las Piedras, 206 DPR
391, 404 (2021); 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020);
Medina Nazario v. McNeill Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728 (2016);
IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012). Mediante
este recurso extraordinario se solicita la corrección de un error
cometido por un foro inferior. Torres González v. Zaragoza Meléndez,
supra, pág. 847. Contrario al recurso de apelación, el foro apelativo
posee la facultad discrecional de expedir o denegar el recurso de
certiorari toda vez que, de ordinario, se tratan de asuntos
interlocutorios. Íd.
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, R. 52.1, dispone
taxativamente las instancias en las que el Tribunal de Apelaciones
posee autoridad para expedir el auto de certiorari sobre un asunto
interlocutorio civil. McNeill Healthcare LLC v. Municipio De Las
Piedras, supra; Scotiabank de Puerto Rico v. ZAF Corporation, et als.,
202 DPR 478 (2019). En lo pertinente, si el asunto interlocutorio
planteado no se encuentra dentro de las instancias que el
ordenamiento jurídico otorga autoridad para intervenir, no se puede
atender la controversia. El referido artículo dispone que el foro
apelativo intermedio solamente expedirá un recurso de certiorari
relacionado a una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de
Procedimiento Civil, supra, o a la denegación de una moción de KLCE202401119 11
carácter dispositivo. Véase Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra,
R. 52.1. A su vez, a modo de excepción, este tribunal puede revisar
órdenes o resoluciones interlocutorias cuando se recurra de
decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos
esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones
de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan
interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la
apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Íd.
El propósito de esta regla es evitar la dilación que causaría la
revisión judicial de las controversias que podrían ser planteadas en
un recurso de apelación. Scotiabank de Puerto Rico v. ZAF
Corporation, et als., supra, pág. 486; 800 Ponce de León v. AIG, supra,
pág. 175; Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop, 183 DPR 580, 593-
594 (2011). Ahora bien, "el hecho de que un asunto esté comprendido
dentro de las materias susceptibles a revisión no justifica la
expedición del auto sin más". Medina Nazario v. McNeill Healthcare
LLC, supra.
Por otro lado, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, supra, R. 40, establece los criterios que debemos
considerar en el ejercicio de la facultad discrecional al momento de
atender una petición de certiorari. A saber, con el objetivo de ejercer
sabiamente la facultad discrecional, el foro apelativo intermedio debe
considerar:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. KLCE202401119 12
B. Jurisdicción
La jurisdicción es el poder o la autoridad que posee un tribunal
para resolver los casos y las controversias que se presentan ante sí.
Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., 210 DPR 384, 394 (2022);
Adm. Terrenos v. Ponce Bayland, 207 DPR 586, 600 (2021); Beltrán
Cintrón et al. v. ELA et al., 204 DPR 89 (2020). Por ello, para que un
tribunal pueda adjudicar un caso, debe tener tanto jurisdicción sobre
la materia así como sobre las partes litigiosas. Cobra Acquisitions v.
Mun. Yabucoa et al., supra; Shell v. Srio. Hacienda, 187 DPR 109
(2012). La jurisdicción sobre la materia es la capacidad que ostenta
el tribunal para atender y resolver una controversia sobre un aspecto
legal. Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., supra; Rodríguez
Rivera v. De León Otaño, 191 DPR 700, 708 (2014). La ausencia de
jurisdicción sobre la materia acarrea las siguientes consecuencias:
(1) no es susceptible de ser subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente conferírsela a un tribunal como tampoco puede éste abrogársela; (3) conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5) impone a los tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso; y (6) puede levantarse en cualquier etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal motu proprio. Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al., supra, págs. 101-102; Fuentes Bonilla v. ELA et al., 200 DPR 364, 372-373 (2018); Lozada Sánchez et al. v. JCA, 184 DPR 898, 909 (2012); González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848, 855 (2009); Pagán v. Alcalde Mun. de Cataño, 143 DPR 314, 326 (1997).
De otro modo, del tribunal carecer de jurisdicción sobre la
materia, no tiene autoridad para atender un recurso, puesto que sólo
tiene jurisdicción para así declararlo y desestimar el caso. Cobra
Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., supra, pág. 395; Lozada Sánchez
et al. v. JCA, supra; Carattini v. Collazo Syst. Analysis, Inc., 158 DPR
345, 355 (2003).
Por otro lado, la jurisdicción sobre la persona es el poder que
tiene el tribunal para sujetar a una parte a su determinación. Trans-
Oceanic Life Ins. v. Oracle Corp., 184 DPR 689, 701 (2012); R. KLCE202401119 13
Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico: Derecho Procesal
Civil, 6ta. ed., San Juan, Ed. LexisNexis de Puerto Rico, 2017, pág.
45. A saber, es la autoridad del tribunal para emitir una decisión que
sea obligatoria para todas las partes, declarando sus derechos y
obligaciones. Trans-Oceanic Life Ins. v. Oracle Corp., supra. Un
tribunal puede adquirir la jurisdicción sobre la persona utilizando
adecuadamente los mecanismos procesales de emplazamiento o
mediante la sumisión voluntaria de la parte demandada a la
jurisdicción del tribunal. Márquez v. Barreto, 143 DPR 137, 143
(1997). La Regla 10.8 (a) de Procedimiento Civil, supra, R. 10.8 (a),
dispone que la defensa afirmativa de falta de jurisdicción sobre la
persona se entenderá renunciada en las siguientes eventualidades:
(1) Si no se incluye una moción de acumulación de defensas bajo la Regla 10.7, o (2) si no es formulada mediante una moción como se dispone en esta Regla 10 ni se incluye en una alegación responsiva o mediante una enmienda que no requiera permiso del tribunal, conforme lo dispuesto por la Regla 13.1.
La defensa afirmativa de falta de jurisdicción sobre la persona
se puede renunciar expresa o tácitamente. Trans-Oceanic Life Ins. v.
Oracle Corp., supra, pág. 702; Márquez v. Barreto, supra.
C. Ley de Agencias de Cobros
En otro extremo, la Ley de Agencias de Cobros, supra, tiene el
propósito de “proteger al deudor de malas prácticas en el proceso de
cobro por parte de las agencias pero sin llegar al punto de que esta
protección entorpezca indebidamente la misión de la agencia,
fomente el incremento en el número de deudores morosos y aumente
el mal uso del crédito”. Domínguez Rivera v. Tribunal Superior, 103
DPR 117, 120 (1974) citando al Diario de Sesiones de la Asamblea
Legislativa, S.O. 1968, Vol. 22, Parte 2, pág. 568. Una agencia de
cobros es “cualquier persona dedicada al negocio de cobrar para otro
cualquier cuenta, factura o deuda”. Artículo 2 de la Ley de Agencias
de Cobros, supra, sec. 981a. Como medida de protección para las KLCE202401119 14
personas deudoras, las agencias de cobro deberán obtener una
licencia expedida por el Secretario del Departamento de Asuntos del
Consumidor (DACo), la cual requerirá la prestación de una fianza en
efectivo, hipotecaria, bonos, pagarés u otras evidencias de deuda del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus municipios y
corporaciones públicas, certificados de depósitos emitidos por bancos
comerciales o compañías fiadoras autorizadas para hacer negocios en
Puerto Rico por la cantidad de $5,000. Véase Artículo 4 de la Ley de
Agencias de Cobros, supra, sec. 981c; Regla 5 del Reglamento sobre
Agencias de Cobros, Reglamento Núm. 6451, 2 de mayo de 2002,
Departamento de Estado, R. 5. El propósito de dicha fianza es
“garantizar el fiel desempeño de las obligaciones contraídas con
respecto al recibo, manejo y transferencia de dinero obtenido en el
cobro de cuentas”. Artículo 7 de la Ley de Agencias de Cobros, supra,
sec. 981f. Además, dicha fianza responderá por “cualquier pérdida o
daño que se ocasione a cualquier persona por razón del
incumplimiento de las disposiciones de esta ley, o de las reglas y
reglamentos originadas por actos ocurridos con anterioridad a la
fecha de dicha revocación”. Íd. Véase Regla 7 del Reglamento sobre
Agencias de Cobros, supra, R. 7.
Cuando el Secretario de DACo estime que la fianza prestada no
sea garantía suficiente para satisfacer todas las reclamaciones
acumuladas o eventuales contra el poseedor de la licencia, podrá
requerir la prestación de una nueva fianza o una fianza
suplementaria. Véase Artículo 7 (d) de la Ley de Agencias de Cobros,
supra, sec. 981f; Regla 7 (f) del Reglamento sobre Agencias de Cobros,
supra, R. 7 (f).
Es menester destacar que, siempre y cuando la agencia de
cobro cuente con una autorización por escrito de su cliente, podrá
realizar gestiones de cobro con relación a las cuentas, facturas o
deudas y radicar procedimientos judiciales contra un deudor a KLCE202401119 15
nombre del cliente. Véase Artículo 17 (1) y (2) de la Ley de Agencias
de Cobros, supra, sec. 981p y Regla 16 (3) y (8) del Reglamento sobre
Agencias de Cobros, supra, R. 16 (3) y (8).
A tenor con el Artículo 17 de la Ley de Agencias de Cobros,
supra, sec. 981p, entre las malas prácticas que una agencia de cobros
no podrá realizar se encuentra:
[…] 13. Radicar acción judicial en cobro de dinero sin antes haber requerido por escrito al deudor para que pague lo adeudado por correo certificado con acuse de recibo. Ningún Tribunal podrá asumir jurisdicción en una acción de cobro de dinero tramitada por una agencia de cobro sin que se alegue y se pruebe el cumplimiento de este requisito. (Énfasis nuestro). Véase también la Regla 16 (17) del Reglamento sobre Agencias de Cobros, supra, R. 16 (17).
La finalidad de dicha notificación previo a instar una acción
judicial en cobro de dinero es darle a la persona deudora una
oportunidad final de cumplir con su obligación sin exponerlo a las
consecuencias económicas, la sanción moral y la perturbación que
genera todo litigio. Domínguez Rivera v. Tribunal Superior, supra. Este
requerimiento es parte del debido proceso de ley de la persona
deudora, por lo que su omisión provocará que la sentencia o
resolución que emita el tribunal adolezca de validez. Íd., pág. 121.
Ahora bien, la persona demandada puede renunciar a esta protección
libremente, sea expresa o tácitamente. Íd. Pues, la notificación previa
a instar una acción judicial está relacionada a la jurisdicción sobre
la persona, más no a la jurisdicción sobre la materia. Íd. A saber:
Por la misma vía que un demandado subsana todo defecto de su emplazamiento y hasta la inexistencia del mismo, compareciendo voluntariamente a alegar sobre los hechos y méritos de la demanda y se tiene dicha comparecencia general como equivalente a su citación personal a los fines de adquisición por el tribunal de jurisdicción sobre su persona, con mayor razón podrá un demandado renunciar su derecho a una notificación previa entrando una alegación en que acepta la reclamación de la parte actora y se allana al remedio por ésta solicitado. Íd.
D. Fianza de no residente
La Regla 69.5 de Procedimiento Civil, supra, R. 69.5 rige lo
concerniente a la fianza que deben prestar las partes demandantes KLCE202401119 16
no residentes. La finalidad de la referida regla es garantizar las
costas, los gastos y los honorarios de abogado en los pleitos que el
reclamante es una persona natural no residente o una corporación
extranjera. Yero Vicente v. Nimay Auto, 205 DPR 126, 130 (2020);
Vaillant v. Santander, 147 DPR 338, 345 (1998); Reyes Martínez v.
Oriental Fed. Sav. Bakn., 133 DPR 15, 20 (1983). Pues, de otro modo,
resultaría difícil recobrar las partidas fuera de nuestra jurisdicción
territorial. Yero Vicente v. Nimay Auto, supra; Vaillant v. Santander,
supra; Pereira v. Reyes de Sims, 126 DPR 220 (1990). Por otro lado,
persigue desalentar la radicación de pleitos frívolos e inmeritorios.
Yero Vicente v. Nimay Auto, supra; Pereira v. Reyes de Sims, supra;
Blatt & Udell v. Core Cell, 110 DPR 142 (1980). La aludida Regla 69.5
de Procedimiento Civil, supra, R. 69.5, dispone lo siguiente:
Cuando la parte reclamante resida fuera de Puerto Rico o sea una corporación extranjera, el tribunal requerirá que preste fianza para garantizar las costas, los gastos y los honorarios de abogados a que pueda ser condenada. Todo procedimiento en el pleito se suspenderá hasta que se preste la fianza, que no será menor de mil (1,000) dólares. El tribunal podrá ordenar que se preste una fianza adicional si se demuestra que la fianza original no es garantía suficiente, y los procedimientos en el pleito se suspenderán hasta que se preste dicha fianza adicional.
Transcurridos sesenta (60) días desde la notificación de la orden del tribunal para la prestación de la fianza o de la fianza adicional sin que ésta haya sido prestada, el tribunal ordenará la desestimación del pleito.
No se exigirá prestación de fianza a las partes reclamantes que residan fuera de Puerto Rico cuando:
(a) se trate de una parte litigante insolvente que esté expresamente exceptuada por ley para el pago de aranceles y derechos de presentación;
(b) se trate de un copropietario o una copropietaria en un pleito que involucra una propiedad sita en Puerto Rico y al menos otro de los copropietarios u otra de las copropietarias también es reclamante y reside en Puerto Rico, o
(c) se trate de un pleito instado por un comunero o una comunera para la disolución, liquidación, partición y adjudicación de bienes sitos en Puerto Rico.
III.
En el presente caso, el señor Padrón Rosado arguyó que el TPI
erró al no declararse sin jurisdicción sobre la materia por no enviarse KLCE202401119 17
el aviso de cobro a la última dirección conocida por Island Portfolio
previo a instar la demanda y sin jurisdicción sobre la persona al no
diligenciarse personalmente la Notificación y Citación. Asimismo, el
peticionario planteó que el Foro Primario incidió al no tornar el
procedimiento sumario en ordinario, aunque la recurrida alegó que
ya el TPI realizó dicha conversión. Por último, el señor Padrón Rosado
adujo que el Foro Primario cometió el error de no ordenar a la
recurrida a prestar fianza de no residente, ya que el cliente de dicha
parte es una corporación foránea.
En el caso que nos ocupa no está en controversia el hecho de
que se envió un aviso de cobro al peticionario a una dirección que le
pertenecía. El planteamiento del peticionario es a los efectos de que
se le envió a una dirección, ubicada en el Municipio de Toa Alta, que
no le pertenecía hace 17 años y que la parte recurrida admitió que
conocía de una nueva dirección del peticionario ubicada en el
Municipio de Aguada. Un examen del expediente revela que en un
estado de cuenta con fecha de 25 de mayo de 2017, el entonces
acreedor Banco Popular de Puerto Rico contaba con una dirección de
correo del peticionario ubicada en Aguada. En atención a esta
circunstancia, resulta imposible coincidir con el argumento de la
parte recurrida de que el aviso de cobro fue enviado a la última
dirección razonable del peticionario. Por tanto, no se cumplió con el
requisito jurisdiccional de notificación al deudor previo a la
presentación de la demanda ante el foro judicial. Ante lo anterior, y
debido a que no cabe hablar en este caso de una renuncia expresa o
tácita por parte del peticionario a dicho aviso, consideramos que el
tribunal está privado, por disposición expresa de la Ley de Agencias
de Cobro, de asumir jurisdicción en este asunto.
Si bien la anterior conclusión nos permitiría disponer del
asunto, procedemos a considerar y atender el resto de los
señalamientos de error. En cuanto al señalamiento a los efectos de KLCE202401119 18
que el erró el TPI al no tornar el procedimiento en uno ordinario, un
examen del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y
Administración de Casos revela que dicho planteamiento se tornó
académico. Ello, debido a que el 18 de octubre el foro primario emitió
una orden en la que determinó que los procedimientos continuarían
por la vía ordinaria17.
De otra parte, del expediente ante nuestra consideración surge
que Island Portfolio es una corporación doméstica que instó el pleito
como una agencia de cobro debidamente autorizada para ello
mediante una licencia expedida por el DACO. Para la obtención de
esta licencia dicha entidad prestó una fianza, cuyo propósito es
garantizar cualquier pérdida o daño que la agencia de cobro le
ocasione a un individuo por incumplir con las disposiciones
estatutarias. Así pues, siendo una corporación doméstica,
organizada bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y
debidamente autorizada por el DACO, para desempeñarse como
agencia de cobro, y autorizada por su representada para hacer las
gestiones de cobro correspondientes, resulta forzoso concluir que es
improcedente el planteamiento del peticionario a los efectos de que
era necesario la prestación de una fianza de no residente.
Tras un análisis objetivo, sereno y cuidadoso de los
documentos que obran ante nos, a la luz del derecho aplicable, y por
en atención al mandato expreso del Art. 17 de la Ley de Agencias de
Cobro, consideramos que, en atención a los hechos particulares del
caso ante nuestra consideración, no se cumplió con el requisito de
enviar un aviso de cobro a la última dirección razonable del
peticionario. Ante dicha circunstancia, procede la revocación de la
determinación recurrida y la desestimación de la demanda, por falta
de jurisdicción.
17 Entrada 43 del expediente electrónico. KLCE202401119 19
IV.
Por los fundamentos que anteceden, se expide el auto y se
ordena la desestimación de la demanda, sin perjuicio.
Lo acuerda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones