Pagán Navedo v. Rivera Sierra

143 P.R. Dec. 314
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 30, 1997
DocketNúmero: CC-96-372
StatusPublished
Cited by119 cases

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Bluebook
Pagán Navedo v. Rivera Sierra, 143 P.R. Dec. 314 (prsupreme 1997).

Opinion

La Juez Asociada Señora Naveira de Rodón

emitió la opinión del Tribunal.

H

El 28 de diciembre de 1990 presentaron demanda sobre injunction permanente, entredicho preliminar, sentencia declaratoria y daños y perjuicios, el Sr. Luis A. Pagán Na-vedo, el Sr. Julio Alicea Vasallo, por sí y en representación de la sociedad legal de gananciales compuesta por éste y la Sra. Bethzaida Rodríguez Torres, y la Sra. Isabel Ocaña Domínguez, por sí y en representación de la sociedad legal de gananciales compuesta por ésta y el Sr. Luis Báez Avaro. Esta demanda se instó contra el Hon. Edwin Rivera Sierra, Alcalde del Municipio de Cataño y el Municipio de Cataño ante la Sala de Bayamón del entonces Tribunal Superior de Puerto Rico. El señor Pagán Navedo, el señor Alicea Vasallo y la señora Ocaña Rodríguez alegaron haber sido despedidos de los puestos que ocupaban en la Oficina de Auditoría Interna del Municipio de Cataño por motiva-[319]*319dones políticas del Honorable Rivera Sierra. Los deman-dados contestaron oportunamente la demanda, y presenta-ron varias defensas afirmativas.

Durante la etapa del descubrimiento de prueba, los de-mandantes incurrieron en tardanzas para contestar los in-terrogatorios cursádoles, por lo cual la parte demandada solicitó la imposición de sanciones. El 22 de mayo de 1992, el tribunal desestimó la demanda por incumplimiento rei-terado con sus órdenes, archivándose en autos una copia de la notificación de esta sentencia el 28 de mayo de 1992. El 2 de junio de 1992, los demandantes solicitaron la re-consideración, para aducir el cumplimiento de ellos con las órdenes del tribunal y, en consecuencia, la improcedencia de la sentencia desestimatoria. No habiendo el tribunal considerado ésta dentro del término de diez (10) días desde la presentación, el 26 de junio de 1992, los demandantes acudieron ante este Foro mediante un recurso de revisión. Así las cosas, pendiente aún la revisión solicitada, el tribunal de instancia, mediante Resolución de 7 de julio de 1992, ordenó que se dejara sin efecto la sentencia desestimatoria. Por haber dilatado los procedimientos, im-puso a los demandantes una sanción de quinientos dólares ($500) a favor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que habían de pagarse dentro del término de treinta (30) días, so pena de restituir la sentencia en caso de incumplimiento. El 8 de julio de 1992 se archivó en autos copia de la notificación de esta resolución. El 31 de julio de 1992 denegamos la expedición de la solicitud de revisión por falta de jurisdicción. Los recurrentes no habían perfec-cionado el recurso al omitir notificar a las demás partes mediante una copia de éste dentro del término jurisdiccional. Esta resolución se notificó a las partes el 3 de agosto de 1992.

Como consecuencia de la denegación del recurso y de la determinación del foro de instancia de dejar sin efecto la sentencia desestimatoria, continuaron allí los procedí-[320]*320mientos del caso. El 17 de noviembre de 1992 se celebró una conferencia sobre el estado del caso. En esta ocasión, la parte demandada solicitó que se dejase sin efecto el re-levo de la sentencia desestimatoria. Alegó que al dictar la orden de relevo, el tribunal ya no tenía jurisdicción sobre el caso. El tribunal denegó la solicitud. La minuta contentiva de esta determinación fue notificada a las partes el 18 de noviembre de 1992. Posteriormente, el 11 de agosto de 1993, los demandados presentaron de nuevo, esta vez en sala abierta, una solicitud de desestimación. Argüyeron que al interponerse el recurso de revisión ante el Tribunal Supremo, el foro de instancia perdió jurisdicción sobre el caso y, por ende, carecía de autoridad para dejar sin efecto la sentencia desestimatoria dictada el 22 de mayo de 1992; es decir, carecía de jurisdicción sobre la materia. El 23 de agosto de 1993, el Municipio de Cataño presentó por es-crito otra solicitud de desestimación de la acción, basán-dose esta vez en el Art. 15.005 de la Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991 (21 L.P.R.A. sec. 4705).

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