El Pueblo De Puerto Rico v. Ismael Burgos Reyes
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Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI
EL PUEBLO DE PUERTO Apelación, RICO procedente del Tribunal de Primera Instancia, Parte Apelada Sala Superior de Caguas
TA2025AP00492 Caso Núm.: E IS2022G0021 v. E LE2022G0230
Sala: 302
Sobre: ISMAEL BURGOS REYES Reconsideración de Parte Apelante Sentencia
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y la Jueza Prats Palerm.
Monge Gómez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de octubre de 2025.
I.
Compareció el Sr. Ismael Burgos Burgos (en adelante, “señor Burgos
Burgos” o “Recurrente”), mediante recurso de apelación presentado el 24
de octubre de 2025. Mediante el mismo, nos solicitó la revisión de la
Sentencia que recayó en su contra el 8 de agosto de 2023 en un
procedimiento criminal en el cual resultó culpable.1 Sostuvo que durante el
procedimiento que se celebró ante el Tribunal de Primera Instancia se le
violentó su derecho a un debido proceso de ley y, por tanto, la sentencia
que recayó en su contra fue ilegal.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se desestima
el recurso por su presentación tardía.
II.
A.
Reiteradamente, nuestro Tribunal Supremo ha sostenido “que los
tribunales debemos ser celosos guardianes de nuestra jurisdicción, por lo
1 Hemos constatado la fecha de dicho dictamen a través del Tribunal Electrónico del Poder
Judicial. TA2025AP00492 2
cual los asuntos relacionados con esta son privilegiados y deben atenderse
de manera preferente”. Ruíz Camilo v. Trafon Group, Inc, 200 DPR 254, 268
(2018); Mun. de San Sebastián v. QMC Telecom, 190 DPR 652, 660 (2014);
Horizon v. Jta. Revisora, RA Holdings, 191 DPR 228, 234 (2014); Cordero
et al. v. ARPe et al., 187 DPR 445, 457 (2012).
La ausencia de jurisdicción tiene los siguientes efectos: (1) no es
susceptible de ser subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente
conferírsela a un tribunal, como tampoco puede éste arrogársela; (3)
conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales
el ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5) impone a los
tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro de donde
procede el recurso, y (6) puede presentarse en cualquier etapa del
procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal motu proprio.
Fuentes Bonilla v. ELA, 200 DPR 364, 372-373 (2018); González v.
Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848, 855 (2009); Pagán v. Alcalde
Mun. de Cataño, 143 DPR 314, 326 (1997); Vázquez v. A.R.P.E., 128 DPR
513, 537 (1991). Por tanto, si se carece de jurisdicción, solo resta declararlo
así y desestimar la reclamación sin entrar en los méritos de la controversia.
Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., supra, pág. 268.
Constituye norma de derecho reiterada que un recurso prematuro al
igual que uno tardío, priva de jurisdicción al tribunal al cual se recurre. Su
presentación carece de eficacia, por lo que no produce efecto jurídico
alguno. Ello así, toda vez que en el momento que fue presentado no había
autoridad judicial alguna para acogerlo. S.L.G. Szendrey-Ramos v. F.
Castillo, 169 DPR 873, 883 (2007). Por lo tanto, un tribunal que carece de
jurisdicción solamente tiene jurisdicción para así declararlo y desestimar el
caso. Íd.
En consonancia con lo anterior, la Regla 83 (C) del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas.
Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 110, 215 DPR __ (2025), dispone que
ese foro podrá motu proprio, en cualquier momento, desestimar un recurso
porque: (1) no tiene jurisdicción; (2) se presentó fuera del término TA2025AP00492 3
establecido en ley y sin justa causa; (3) no se presentó con diligencia o
buena fe; (4) es frívolo y surge claramente la falta de una controversia
sustancial; (5) es académico.
De otra parte, la Regla 23 (A) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, según enmendado, establece que el recurso de apelación
mediante el cual se solicita la revisión de una sentencia final dictada en un
caso criminal originado en el Tribunal de Primera Instancia se formalizará
con la presentación de dicho recurso “dentro del término de treinta días
siguientes a la fecha en que la sentencia haya sido dictada. Este término es
jurisdiccional, pero si dentro del término indicado se presentare una moción
de nuevo juicio fundada en las Reglas 188(e) y 192 de Procedimiento
Criminal, o una moción de reconsideración fundada en la Regla 194 de
Procedimiento Criminal, según enmendada, el escrito de apelación podrá
presentarse dentro de los treinta días siguientes a aquel en que se notificare
al acusado o a la acusada la orden del tribunal que deniega la moción de
nuevo juicio o adjudica la moción de reconsideración”. Véase, Regla 23 (A)
del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re
Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 37, 215 DPR __
(2025).
III.
Conforme hemos adelantado, el recurso ante nuestra consideración
fue presentado el 24 de octubre de 2025. Sin embargo, la Sentencia cuya
revisión se solicitó fue dictada el 8 de agosto de 2023. Es decir, el caso ante
nuestra consideración fue radicado fuera del término de jurisdiccional de
treinta (30) días que dispone nuestro ordenamiento jurídico para presentar
este tipo de recurso con el objetivo de impugnar una sentencia en un caso
criminal. De hecho, el mismo se presentó a casi dos (2) años de haber sido
dictada la Sentencia por el foro apelado. Lo anterior, inevitablemente,
implica que procede la desestimación del caso por su presentación tardía. TA2025AP00492 4
IV.
Por los fundamentos que anteceden, los cuales hacemos formar
parte integral de la presente Sentencia, se desestima el recurso de epígrafe
por su presentación tardía.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
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