El Pueblo De Puerto Rico v. Correa Green, Hector

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 12, 2024
DocketKLCE202400930
StatusPublished

This text of El Pueblo De Puerto Rico v. Correa Green, Hector (El Pueblo De Puerto Rico v. Correa Green, Hector) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
El Pueblo De Puerto Rico v. Correa Green, Hector, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III

ESTADO LIBRE ASOCIADO Certiorari DE PUERTO RICO procedente del Tribunal de Recurrido Primera Instancia, Sala Superior de Guayama v. KLCE202400930 Caso núm.: HÉCTOR CORREA GREEN G VI1999G0051

Peticionario Sobre: A83/ Asesinato en Primer Grado Clásico

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Monge Gómez

Juez Figueroa Cabán, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de septiembre de 2024.

Comparece el señor Héctor Correa Green, pro se, en

adelante el señor Correa o el peticionario, y solicita

que revoquemos la Resolución emitida el 15 de julio de

2024 y notificada el día 16 del mismo mes y año, por el

Tribunal de Primera Instancia, Sala de Guayama, en

adelante TPI. Mediante la misma, el TPI declaró no ha

lugar a una “moción”, que no consta en el expediente.

Conforme la Regla 7 (B) (5) del Reglamento del

Tribunal de Apelaciones, este Tribunal puede “prescindir

de términos no jurisdiccionales, escritos,

notificaciones o procedimientos específicos … [ello] con

el propósito de lograr su más justo y eficiente

despacho…”.1 En consideración a lo anterior, eximimos a

la parte recurrida de presentar su alegato en oposición.

1 Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones (4 LPRA Ap. XXII-B).

Número Identificador RES2024_______________ KLCE202400930 2

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

se desestima el recurso de Certiorari por falta de

jurisdicción, por tardío.

-I-

El 15 de julio de 2024, notificada el 16 de julio

de 2024, el TPI emitió una Resolución en la que declaró

no ha lugar la solicitud del señor Correa.2

Inconforme con la determinación del foro inferior,

el peticionario acude ante este tribunal intermedio

mediante una Apelación a Notificación redactada el 20 de

agosto de 2024.3

Luego de examinar el escrito del señor Correa y los

documentos que lo acompañan, estamos en posición de

resolver.

-II-

A.

La Regla 52.2(b) de Procedimiento Civil dispone, en

lo aquí pertinente, que:

Los recursos de certiorari al Tribunal de Apelaciones para revisar resoluciones u órdenes del Tribunal de Primera Instancia o al Tribunal Supremo para revisar las demás sentencias o resoluciones finales del Tribunal de Apelaciones en recursos discrecionales o para revisar cualquier resolución interlocutoria del Tribunal de Apelaciones deberán presentarse dentro del término de treinta (30) días contados desde la fecha de notificación de la resolución u orden recurrida. El término aquí dispuesto es de cumplimiento estricto, prorrogable sólo cuando medien circunstancias especiales debidamente sustentadas en la solicitud de certiorari.4

2 Apéndice del peticionario. Como anticipamos previamente, la “moción” del peticionario no forma parte de los documentos anejados al expediente. 3 Id. 4 Regla 52.2(b) de Procedimiento Civil de 2009 (32 LPRA Ap. V). KLCE202400930 3

B.

Contrario al término de naturaleza jurisdiccional,

que le confiere autoridad a un foro adjudicativo para

resolver una controversia y su inobservancia no admite

justa causa, el término de cumplimiento estricto es

prorrogable, por lo que puede acortarse o extenderse.5

Sin embargo, la extensión de un término de

cumplimiento estricto no es automática.6 Ello procede

por excepción, solo cuando la parte que lo solicita

demuestra justa causa para la tardanza.7 En otras

palabras, solo procede prorrogar un término de

cumplimiento estricto cuando: (1) en efecto exista justa

causa para la dilación; y (2) la parte le demuestre

detalladamente al tribunal las bases razonables que

tiene para la dilación, acreditando adecuadamente la

justa causa aludida.8

Así pues, el Tribunal Supremo de Puerto Rico, en

adelante TSPR, ha resuelto consecuentemente que, “la

justa causa se acredita mediante explicaciones concretas

y particulares, debidamente evidenciadas en el escrito,

que le permitan a los tribunales concluir que hubo una

excusa razonable para la tardanza o la demora”.9 “[N]o

constituyen justa causa las ‘vaguedades y las excusas o

planteamientos estereotipados’”.10 Así pues, “[a]l

justipreciar las razones ponderadas por una parte, el

juzgador debe llevar a cabo un análisis cuidadoso de las

explicaciones que demuestren el incumplimiento y de la

5 Toro Rivera et als. v. ELA et al., 194 DPR 393 (2015). 6 Soto Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR 84, 92 (2013). 7 García Ramis v. Serrallés, 171 DPR 250 (2007). Véase, además,

Rivera Marcucci v. Suiza Dairy, 196 DPR 157, 171 (2016). 8 Rivera Marcucci v. Suiza Dairy, supra, pág. 171; Soto Pino v. Uno

Radio Group, supra, pág. 93; García Ramis v. Serrallés, supra. 9 Rivera Marcucci v. Suiza Dairy, supra, págs. 171-172. 10 Id., pág. 172. KLCE202400930 4

evidencia que lo sustentan”.11 No valen “justificaciones

genéricas” carentes de detalles.12

Además, de conformidad con lo anterior, el TSPR

apercibió a los abogados y las abogadas de Puerto Rico

sobre la importancia de observar los términos de

cumplimiento estricto, mediante el siguiente

recordatorio:

[S]e le recuerda a la clase togada que es un deber acreditar la existencia de justa causa, incluso antes de que un tribunal se lo requiera, si no se observa un término de cumplimiento estricto. En el caso específico del derecho procesal apelativo, este incumplimiento impide la revisión judicial ya que ocasiona que no se perfeccionen sus recursos apelativos.13

Finalmente, “[l]os términos de cumplimiento

estricto no son meros formalismos, y si no se cumple con

los requisitos para acreditar la existencia de una justa

causa, los tribunales carecen de discreción para

prorrogar los términos… este incumplimiento impide la

revisión judicial”.14

C.

Por otro lado, en materia de jurisdicción, el TSPR

ha afirmado categóricamente que no tenemos discreción

para asumir jurisdicción donde no la hay.15 La falta de

jurisdicción no puede ser subsanada, ni el tribunal

puede arrogarse la jurisdicción que no tiene.16 Aun

cuando las partes no lo planteen, un tribunal viene

obligado a velar su jurisdicción.17 Así, el tribunal que

carece de autoridad para atender un recurso sólo tiene

11 Id. 12 Id. 13 Soto Pino v. Uno Radio Group, supra, pág. 97. (Énfasis en el

original y suplido). 14 Id. 15 Ponce Fed. Bank v. Chubb Life Ins. Co., 155 DPR 309, 331 (2001);

Gobernador de PR v. Alcalde de Juncos, 121 DPR 522, 530 (1988). 16 Peerless Oil v. Hermanos Torres Pérez, 186 DPR 239, 249 (2012);

Szendrey v. F. Castillo, 169 DPR 873, 883 (2007); Martínez v. Junta de Planificación, 109 DPR 839, 842 (1980). 17 Pérez Soto v. Cantera Pérez, Inc. et al., 188 DPR 98, 105 (2013);

Juliá v. Epifanio Vidal, SE, 153 DPR 357, 362 (2001). KLCE202400930 5

facultad para así declararlo y, en consecuencia,

desestimarlo.18

D.

Finalmente, la Regla 83 (B) y (C) del Reglamento

del Tribunal de Apelaciones dispone:

(B) Una parte podrá solicitar en cualquier momento la desestimación de un recurso por los motivos siguientes:

(1) que el Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción;

(C) El Tribunal de Apelaciones, a iniciativa propia, podrá desestimar un recurso de apelación o denegar un auto discrecional por cualesquiera de los motivos consignados en el inciso (B) precedente.19

-III-

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Martínez v. Junta de Planificación
109 P.R. Dec. 839 (Supreme Court of Puerto Rico, 1980)
Gobernador de Puerto Rico v. Alcalde de Juncos
121 P.R. Dec. 522 (Supreme Court of Puerto Rico, 1988)
Pagán Navedo v. Rivera Sierra
143 P.R. Dec. 314 (Supreme Court of Puerto Rico, 1997)
Juliá Padró v. Vidal
153 P.R. Dec. 357 (Supreme Court of Puerto Rico, 2001)
Ponce Federal Bank, F.S.B. v. Chubb Life Insurance Co. of America
155 P.R. Dec. 309 (Supreme Court of Puerto Rico, 2001)
Rodríguez v. Telefónica de Puerto Rico
156 P.R. Dec. 584 (Supreme Court of Puerto Rico, 2002)
Carattini v. Collazo Systems Analysis, Inc.
158 P.R. Dec. 345 (Supreme Court of Puerto Rico, 2003)
Toro Rivera v. Estado Libre Asociado
194 P.R. Dec. 393 (Supreme Court of Puerto Rico, 2015)
Rivera Marcucci v. Suiza Dairy Inc.
196 P.R. Dec. 157 (Supreme Court of Puerto Rico, 2016)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
El Pueblo De Puerto Rico v. Correa Green, Hector, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/el-pueblo-de-puerto-rico-v-correa-green-hector-prapp-2024.