El Pueblo De Puerto Rico v. Correa Green, Hector
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Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
ESTADO LIBRE ASOCIADO Certiorari DE PUERTO RICO procedente del Tribunal de Recurrido Primera Instancia, Sala Superior de Guayama v. KLCE202400930 Caso núm.: HÉCTOR CORREA GREEN G VI1999G0051
Peticionario Sobre: A83/ Asesinato en Primer Grado Clásico
Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Monge Gómez
Juez Figueroa Cabán, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 12 de septiembre de 2024.
Comparece el señor Héctor Correa Green, pro se, en
adelante el señor Correa o el peticionario, y solicita
que revoquemos la Resolución emitida el 15 de julio de
2024 y notificada el día 16 del mismo mes y año, por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala de Guayama, en
adelante TPI. Mediante la misma, el TPI declaró no ha
lugar a una “moción”, que no consta en el expediente.
Conforme la Regla 7 (B) (5) del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, este Tribunal puede “prescindir
de términos no jurisdiccionales, escritos,
notificaciones o procedimientos específicos … [ello] con
el propósito de lograr su más justo y eficiente
despacho…”.1 En consideración a lo anterior, eximimos a
la parte recurrida de presentar su alegato en oposición.
1 Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones (4 LPRA Ap. XXII-B).
Número Identificador RES2024_______________ KLCE202400930 2
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
se desestima el recurso de Certiorari por falta de
jurisdicción, por tardío.
-I-
El 15 de julio de 2024, notificada el 16 de julio
de 2024, el TPI emitió una Resolución en la que declaró
no ha lugar la solicitud del señor Correa.2
Inconforme con la determinación del foro inferior,
el peticionario acude ante este tribunal intermedio
mediante una Apelación a Notificación redactada el 20 de
agosto de 2024.3
Luego de examinar el escrito del señor Correa y los
documentos que lo acompañan, estamos en posición de
resolver.
-II-
A.
La Regla 52.2(b) de Procedimiento Civil dispone, en
lo aquí pertinente, que:
Los recursos de certiorari al Tribunal de Apelaciones para revisar resoluciones u órdenes del Tribunal de Primera Instancia o al Tribunal Supremo para revisar las demás sentencias o resoluciones finales del Tribunal de Apelaciones en recursos discrecionales o para revisar cualquier resolución interlocutoria del Tribunal de Apelaciones deberán presentarse dentro del término de treinta (30) días contados desde la fecha de notificación de la resolución u orden recurrida. El término aquí dispuesto es de cumplimiento estricto, prorrogable sólo cuando medien circunstancias especiales debidamente sustentadas en la solicitud de certiorari.4
2 Apéndice del peticionario. Como anticipamos previamente, la “moción” del peticionario no forma parte de los documentos anejados al expediente. 3 Id. 4 Regla 52.2(b) de Procedimiento Civil de 2009 (32 LPRA Ap. V). KLCE202400930 3
B.
Contrario al término de naturaleza jurisdiccional,
que le confiere autoridad a un foro adjudicativo para
resolver una controversia y su inobservancia no admite
justa causa, el término de cumplimiento estricto es
prorrogable, por lo que puede acortarse o extenderse.5
Sin embargo, la extensión de un término de
cumplimiento estricto no es automática.6 Ello procede
por excepción, solo cuando la parte que lo solicita
demuestra justa causa para la tardanza.7 En otras
palabras, solo procede prorrogar un término de
cumplimiento estricto cuando: (1) en efecto exista justa
causa para la dilación; y (2) la parte le demuestre
detalladamente al tribunal las bases razonables que
tiene para la dilación, acreditando adecuadamente la
justa causa aludida.8
Así pues, el Tribunal Supremo de Puerto Rico, en
adelante TSPR, ha resuelto consecuentemente que, “la
justa causa se acredita mediante explicaciones concretas
y particulares, debidamente evidenciadas en el escrito,
que le permitan a los tribunales concluir que hubo una
excusa razonable para la tardanza o la demora”.9 “[N]o
constituyen justa causa las ‘vaguedades y las excusas o
planteamientos estereotipados’”.10 Así pues, “[a]l
justipreciar las razones ponderadas por una parte, el
juzgador debe llevar a cabo un análisis cuidadoso de las
explicaciones que demuestren el incumplimiento y de la
5 Toro Rivera et als. v. ELA et al., 194 DPR 393 (2015). 6 Soto Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR 84, 92 (2013). 7 García Ramis v. Serrallés, 171 DPR 250 (2007). Véase, además,
Rivera Marcucci v. Suiza Dairy, 196 DPR 157, 171 (2016). 8 Rivera Marcucci v. Suiza Dairy, supra, pág. 171; Soto Pino v. Uno
Radio Group, supra, pág. 93; García Ramis v. Serrallés, supra. 9 Rivera Marcucci v. Suiza Dairy, supra, págs. 171-172. 10 Id., pág. 172. KLCE202400930 4
evidencia que lo sustentan”.11 No valen “justificaciones
genéricas” carentes de detalles.12
Además, de conformidad con lo anterior, el TSPR
apercibió a los abogados y las abogadas de Puerto Rico
sobre la importancia de observar los términos de
cumplimiento estricto, mediante el siguiente
recordatorio:
[S]e le recuerda a la clase togada que es un deber acreditar la existencia de justa causa, incluso antes de que un tribunal se lo requiera, si no se observa un término de cumplimiento estricto. En el caso específico del derecho procesal apelativo, este incumplimiento impide la revisión judicial ya que ocasiona que no se perfeccionen sus recursos apelativos.13
Finalmente, “[l]os términos de cumplimiento
estricto no son meros formalismos, y si no se cumple con
los requisitos para acreditar la existencia de una justa
causa, los tribunales carecen de discreción para
prorrogar los términos… este incumplimiento impide la
revisión judicial”.14
C.
Por otro lado, en materia de jurisdicción, el TSPR
ha afirmado categóricamente que no tenemos discreción
para asumir jurisdicción donde no la hay.15 La falta de
jurisdicción no puede ser subsanada, ni el tribunal
puede arrogarse la jurisdicción que no tiene.16 Aun
cuando las partes no lo planteen, un tribunal viene
obligado a velar su jurisdicción.17 Así, el tribunal que
carece de autoridad para atender un recurso sólo tiene
11 Id. 12 Id. 13 Soto Pino v. Uno Radio Group, supra, pág. 97. (Énfasis en el
original y suplido). 14 Id. 15 Ponce Fed. Bank v. Chubb Life Ins. Co., 155 DPR 309, 331 (2001);
Gobernador de PR v. Alcalde de Juncos, 121 DPR 522, 530 (1988). 16 Peerless Oil v. Hermanos Torres Pérez, 186 DPR 239, 249 (2012);
Szendrey v. F. Castillo, 169 DPR 873, 883 (2007); Martínez v. Junta de Planificación, 109 DPR 839, 842 (1980). 17 Pérez Soto v. Cantera Pérez, Inc. et al., 188 DPR 98, 105 (2013);
Juliá v. Epifanio Vidal, SE, 153 DPR 357, 362 (2001). KLCE202400930 5
facultad para así declararlo y, en consecuencia,
desestimarlo.18
D.
Finalmente, la Regla 83 (B) y (C) del Reglamento
del Tribunal de Apelaciones dispone:
(B) Una parte podrá solicitar en cualquier momento la desestimación de un recurso por los motivos siguientes:
(1) que el Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción;
…
(C) El Tribunal de Apelaciones, a iniciativa propia, podrá desestimar un recurso de apelación o denegar un auto discrecional por cualesquiera de los motivos consignados en el inciso (B) precedente.19
-III-
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