Rivera Polanco, Patricia v. Polanco Vazquez, Addy

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJuly 21, 2025
DocketKLAN202500277
StatusPublished

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Rivera Polanco, Patricia v. Polanco Vazquez, Addy, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

PATRICIA RIVERA APELACIÓN POLANCO acogida como CERTIORARI Recurrida procedente del Tribunal de ADDY POLANCO Primera VÁZQUEZ KLAN202500277 Instancia, Sala Peticionaria Superior de Arecibo

EX PARTE Civil Núm.: C EX2018-0132

Sobre: Custodia

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón1.

Cintrón Cintrón, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de julio de 2025.

Comparece ante nos la señora Addy Polanco Vázquez, (señora

Polanco Vázquez o parte peticionaria) y solicita nuestra intervención

para que revisemos dos (2) dictámenes emitidos por el Tribunal de

Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo (TPI). En el primero,

pronunciado el 18 de diciembre de 2024, el TPI declaró Ha Lugar el

Memorando de Costas presentado por la parte recurrida, señora

Patricia Rivera Polanco (señora Rivera Polanco). En el segundo,

dictado el 19 de febrero de 2025, el TPI denegó la Moción Solicitando

Relevo de Resolución incoada por la señora Polanco Vázquez.

Ahora bien, a pesar de que se instó un recurso de apelación,

lo acogemos como certiorari, toda vez que se recurre de una solicitud

de remedio postsentencia. Sin embargo, se mantendrá el mismo

alfanumérico asignado por la Secretaría de este Tribunal de

Apelaciones por cuestiones de economía procesal.

1 Véase Orden Administrativa OATA-2025-049 del 4 de abril de 2025.

Número Identificador RES2025 ________________ KLAN202500277 Página 2 de 16

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

deniega la expedición del auto de certiorari.

I.

Según surge del expediente, en el 2018, la señora Rivera

Polanco y su madre, la señora Polanco Vázquez, instaron una

Petición ante el TPI, a través de la cual la primera le cedió a la

segunda la custodia provisional de su hijo menor, EIRP. El 6 de

marzo de 2019, el foro a quo aprobó la cesión de custodia provisional

del menor EIRP a la señora Polanco Vázquez, su abuela materna, a

quien se le adjudicaron también facultades tutelares para asuntos

académicos, de salud, de cuido y para que representara al menor en

cualquier agencia pública o privada como si tuviera patria potestad

sobre este. Conforme pactaron las partes, la señora Rivera Polanco

conservó la patria potestad de su hijo y la cesión de custodia era por

tiempo indeterminado hasta que una de las partes declinara la

autorización y lo expresara por escrito.

Así las cosas, en el 2020, la señora Rivera Polanco notificó a

la señora Polanco Vázquez, su madre, el retiro de la autorización

para la continuación de la custodia provisional del menor EIRP. La

señora Polanco Vázquez se opuso vehementemente y desde ese

entonces, las partes se encuentran inmersas en una tortuosa

contienda legal sobre la custodia de EIRP.

Tras múltiples incidentes procesales, que incluyeron la

presentación de tres (3) recursos ante este Foro2, y luego de extensas

vistas de custodia celebradas en el TPI desde septiembre de 2023

hasta marzo de 20243, el Tribunal de Primera Instancia dictó

Resolución el 23 de julio de 2024. Mediante dicha determinación,

2 Véase, KLCE202100573, KLCE202201261 y KLCE202301424. 3 De la Resolución se desprende que durante las vistas ofrecieron su testimonio 13

testigos y el Tribunal justipreció 60 documentos. KLAN2025000277 Página 3 de 16

otorgó la custodia monoparental del menor a la señora Rivera

Polanco, su madra.

El foro de instancia concluyó que no existía razón alguna para

que la señora Rivera Polanco no ejerciera su rol materno y pudiera

continuar con la crianza de su hijo. Por otro lado, destacó que la

señora Polanco Vázquez realizó imputaciones sin fundamento

dirigidas a invalidar a la señora Rivera Polanco, su hija, además de

que se opuso injustificadamente a las relaciones maternofiliales. En

esa dirección, el TPI dispuso que el comportamiento ejercido por la

señora Polanco Vázquez, abuela materna, contravenía de forma

deliberada varias órdenes emitidas en el caso, y que ello no obraba

en los mejores intereses de EIRP.

Por último, el juzgador de los hechos destacó la conducta de

la señora Polanco Vázquez, la cual catalogó como una totalmente

enajenante, en perjuicio de EIRP, y en desprecio del derecho de

patria potestad que ostenta la señora Rivera Polanco. Por tanto,

determinó que la señora Polanco Vázquez no estaba capacitada para

tener la custodia del menor EIRP, ni de velar por sus mejores

intereses.

Asimismo, en su dictamen, el TPI ordenó lo siguiente:

1) La señora Polanco Vázquez debía devolver de manera inmediata la custodia del menor EIRP a la señora Rivera Polanco; 2) La señora Polanco Vázquez tenía 24 horas para entregar todas las pertenencias y documentos del menor EIRP a la señora Rivera Polanco; 3) El TPI no concedió ningún tipo de relaciones abuelofiliales a la señora Polanco Vázquez. Ello, al determinar que exhibió una conducta de enajenación parental.

El 2 de agosto de 2024, la señora Rivera Polanco presentó un

memorando juramentado, en el cual detalló las costas del caso

ascendientes a $7,732.52. Así, solicitó al TPI que las aprobara y

ordenara a la señora Polanco Vázquez al pago correspondiente. Esta

última se opuso a dicho petitorio. El 18 de diciembre de 2024, el foro

de instancia dictó una Resolución y declaró Ha Lugar el memorando KLAN202500277 Página 4 de 16

de costas instado por la señora Rivera Polanco. La señora Polanco

Vázquez solicitó reconsideración, pero el TPI la denegó en un

pronunciamiento emitido el 19 de febrero de 2025, notificado el 4 de

marzo de 2025.

De otro lado, el 6 de diciembre de 2024, la señora Polanco

Vázquez incoó una Moción Solicitando Relevo de Resolución al

amparo de la Regla 49.2 de Procedimiento Civil. Fundamentó su

solicitud en que su anterior representación legal solicitó el relevo en

una etapa avanzada del caso y el TPI lo concedió, lo cual, a su

entender, tuvo un impacto significativo y perjudicial en sus derechos

procesales. Añadió que lo anterior la obligó a contratar una abogada

que no estuvo presente durante el juicio y ello la colocó en una

posición de desventaja evidente. Subrayó que su nueva

representación legal necesitó familiarizarse con meses de vistas,

testimonios y pruebas para poder presentar cualquier solicitud de

reconsideración o recurso de apelación. Precisó, a su vez, que el

cambio abrupto de representación legal, además de imponerle una

carga económica adicional, afectó su capacidad de responder

oportunamente al dictamen emitido el 23 de julio de 2024. Además,

alegó que el mencionado suceso la dejó en un estado de indefensión,

comprometió su derecho a una defensa efectiva, así como su acceso

a los recursos procesales adecuados y esenciales para garantizar un

juicio justo.

Por igual, en su comparecencia, la señora Polanco Vázquez

incluyó razonamientos dirigidos a atacar la apreciación de la prueba

del Juez que presidió las vistas y las determinaciones de hechos

incluidas en la Resolución. Adujo que el TPI se inclinó

desproporcionadamente a favor de la señora Rivera Polanco, madre

de EIRP, sin realizar un análisis ponderado del vínculo emocional

sólido y estable que el niño EIR´P había desarrollado con la señora

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