ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
PATRICIA RIVERA APELACIÓN POLANCO acogida como CERTIORARI Recurrida procedente del Tribunal de ADDY POLANCO Primera VÁZQUEZ KLAN202500277 Instancia, Sala Peticionaria Superior de Arecibo
EX PARTE Civil Núm.: C EX2018-0132
Sobre: Custodia
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón1.
Cintrón Cintrón, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de julio de 2025.
Comparece ante nos la señora Addy Polanco Vázquez, (señora
Polanco Vázquez o parte peticionaria) y solicita nuestra intervención
para que revisemos dos (2) dictámenes emitidos por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo (TPI). En el primero,
pronunciado el 18 de diciembre de 2024, el TPI declaró Ha Lugar el
Memorando de Costas presentado por la parte recurrida, señora
Patricia Rivera Polanco (señora Rivera Polanco). En el segundo,
dictado el 19 de febrero de 2025, el TPI denegó la Moción Solicitando
Relevo de Resolución incoada por la señora Polanco Vázquez.
Ahora bien, a pesar de que se instó un recurso de apelación,
lo acogemos como certiorari, toda vez que se recurre de una solicitud
de remedio postsentencia. Sin embargo, se mantendrá el mismo
alfanumérico asignado por la Secretaría de este Tribunal de
Apelaciones por cuestiones de economía procesal.
1 Véase Orden Administrativa OATA-2025-049 del 4 de abril de 2025.
Número Identificador RES2025 ________________ KLAN202500277 Página 2 de 16
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
deniega la expedición del auto de certiorari.
I.
Según surge del expediente, en el 2018, la señora Rivera
Polanco y su madre, la señora Polanco Vázquez, instaron una
Petición ante el TPI, a través de la cual la primera le cedió a la
segunda la custodia provisional de su hijo menor, EIRP. El 6 de
marzo de 2019, el foro a quo aprobó la cesión de custodia provisional
del menor EIRP a la señora Polanco Vázquez, su abuela materna, a
quien se le adjudicaron también facultades tutelares para asuntos
académicos, de salud, de cuido y para que representara al menor en
cualquier agencia pública o privada como si tuviera patria potestad
sobre este. Conforme pactaron las partes, la señora Rivera Polanco
conservó la patria potestad de su hijo y la cesión de custodia era por
tiempo indeterminado hasta que una de las partes declinara la
autorización y lo expresara por escrito.
Así las cosas, en el 2020, la señora Rivera Polanco notificó a
la señora Polanco Vázquez, su madre, el retiro de la autorización
para la continuación de la custodia provisional del menor EIRP. La
señora Polanco Vázquez se opuso vehementemente y desde ese
entonces, las partes se encuentran inmersas en una tortuosa
contienda legal sobre la custodia de EIRP.
Tras múltiples incidentes procesales, que incluyeron la
presentación de tres (3) recursos ante este Foro2, y luego de extensas
vistas de custodia celebradas en el TPI desde septiembre de 2023
hasta marzo de 20243, el Tribunal de Primera Instancia dictó
Resolución el 23 de julio de 2024. Mediante dicha determinación,
2 Véase, KLCE202100573, KLCE202201261 y KLCE202301424. 3 De la Resolución se desprende que durante las vistas ofrecieron su testimonio 13
testigos y el Tribunal justipreció 60 documentos. KLAN2025000277 Página 3 de 16
otorgó la custodia monoparental del menor a la señora Rivera
Polanco, su madra.
El foro de instancia concluyó que no existía razón alguna para
que la señora Rivera Polanco no ejerciera su rol materno y pudiera
continuar con la crianza de su hijo. Por otro lado, destacó que la
señora Polanco Vázquez realizó imputaciones sin fundamento
dirigidas a invalidar a la señora Rivera Polanco, su hija, además de
que se opuso injustificadamente a las relaciones maternofiliales. En
esa dirección, el TPI dispuso que el comportamiento ejercido por la
señora Polanco Vázquez, abuela materna, contravenía de forma
deliberada varias órdenes emitidas en el caso, y que ello no obraba
en los mejores intereses de EIRP.
Por último, el juzgador de los hechos destacó la conducta de
la señora Polanco Vázquez, la cual catalogó como una totalmente
enajenante, en perjuicio de EIRP, y en desprecio del derecho de
patria potestad que ostenta la señora Rivera Polanco. Por tanto,
determinó que la señora Polanco Vázquez no estaba capacitada para
tener la custodia del menor EIRP, ni de velar por sus mejores
intereses.
Asimismo, en su dictamen, el TPI ordenó lo siguiente:
1) La señora Polanco Vázquez debía devolver de manera inmediata la custodia del menor EIRP a la señora Rivera Polanco; 2) La señora Polanco Vázquez tenía 24 horas para entregar todas las pertenencias y documentos del menor EIRP a la señora Rivera Polanco; 3) El TPI no concedió ningún tipo de relaciones abuelofiliales a la señora Polanco Vázquez. Ello, al determinar que exhibió una conducta de enajenación parental.
El 2 de agosto de 2024, la señora Rivera Polanco presentó un
memorando juramentado, en el cual detalló las costas del caso
ascendientes a $7,732.52. Así, solicitó al TPI que las aprobara y
ordenara a la señora Polanco Vázquez al pago correspondiente. Esta
última se opuso a dicho petitorio. El 18 de diciembre de 2024, el foro
de instancia dictó una Resolución y declaró Ha Lugar el memorando KLAN202500277 Página 4 de 16
de costas instado por la señora Rivera Polanco. La señora Polanco
Vázquez solicitó reconsideración, pero el TPI la denegó en un
pronunciamiento emitido el 19 de febrero de 2025, notificado el 4 de
marzo de 2025.
De otro lado, el 6 de diciembre de 2024, la señora Polanco
Vázquez incoó una Moción Solicitando Relevo de Resolución al
amparo de la Regla 49.2 de Procedimiento Civil. Fundamentó su
solicitud en que su anterior representación legal solicitó el relevo en
una etapa avanzada del caso y el TPI lo concedió, lo cual, a su
entender, tuvo un impacto significativo y perjudicial en sus derechos
procesales. Añadió que lo anterior la obligó a contratar una abogada
que no estuvo presente durante el juicio y ello la colocó en una
posición de desventaja evidente. Subrayó que su nueva
representación legal necesitó familiarizarse con meses de vistas,
testimonios y pruebas para poder presentar cualquier solicitud de
reconsideración o recurso de apelación. Precisó, a su vez, que el
cambio abrupto de representación legal, además de imponerle una
carga económica adicional, afectó su capacidad de responder
oportunamente al dictamen emitido el 23 de julio de 2024. Además,
alegó que el mencionado suceso la dejó en un estado de indefensión,
comprometió su derecho a una defensa efectiva, así como su acceso
a los recursos procesales adecuados y esenciales para garantizar un
juicio justo.
Por igual, en su comparecencia, la señora Polanco Vázquez
incluyó razonamientos dirigidos a atacar la apreciación de la prueba
del Juez que presidió las vistas y las determinaciones de hechos
incluidas en la Resolución. Adujo que el TPI se inclinó
desproporcionadamente a favor de la señora Rivera Polanco, madre
de EIRP, sin realizar un análisis ponderado del vínculo emocional
sólido y estable que el niño EIR´P había desarrollado con la señora
Polanco Vázquez, su abuela materna. Asimismo, esbozó que el TPI KLAN2025000277 Página 5 de 16
no evaluó de manera adecuada el impacto negativo que una
separación abrupta podría tener en el bienestar emocional y
psicológico del menor EIRP.
La señora Rivera Polanco presentó oposición a la solicitud de
relevo de resolución. Arguyó que: (1) la solicitud de relevo contenía
premisas incorrectas; (2) la transición del menor EIRP ya tuvo lugar
y la solicitud de custodia o relaciones abuelofiliales ya fue
ponderada y (3) el cambio de representación legal no era razón válida
para dilatar los procesos y mucho menos alegar que sus derechos
quedaron afectados por sus propios actos. En respuesta, la señora
Polanco Vázquez instó una réplica y, en cuanto al argumento de
cambio de representación legal, reiteró que la renuncia de su
abogada afectó directamente la continuidad de su defensa y el
manejo del proceso, por lo cual entendía que el TPI debía
considerarlo en la evaluación de la solicitud de relevo de resolución.
En la alternativa, esgrimió que, aun si el TPI hubiera determinado
que procedía aceptar la renuncia de su abogada, debió concederle
un tiempo razonable a la nueva representación legal para poder
prepararse adecuadamente y asumir la defensa de manera efectiva.
Acentuó que el relevo de resolución era necesario para garantizar el
debido proceso y la justicia procesal.
Llegado a este punto, el 19 de febrero de 2025, notificada el 4
de marzo de 2025, el foro de instancia dictó una Orden, por medio
de la cual denegó la solicitud de relevo de resolución de la señora
Polanco Vázquez.
Insatisfecha, la señora Polanco Vázquez recurre ante este foro
revisor y alega que el TPI cometió los siguientes errores:
El Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo, erró al no emitir determinaciones de hechos claras en su Resolución. El Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo, erró al ignorar la prueba presentada sobre la necesidad de evaluaciones psicológicas y profesionales. KLAN202500277 Página 6 de 16
El Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo, erró al no considerar el impacto emocional del menor al suspender abruptamente su relación con su abuela. El Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo, erró al no establecer un plan de relaciones abuelo filiales. El Tribunal de Primera Instancia abusó de su discreción al adjudicar la custodia sin considerar evidencia suficiente y al omitir el análisis adecuado de las relaciones abuelo-filiales. El Tribunal de Primera Instancia abusó de su discreción al imponer costas en un caso de naturaleza familiar, contrario a la jurisprudencia y principios de equidad.
El 2 de junio de 2025, la señora Rivera Polanco compareció
mediante Alegato de la Parte Apelada.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes, estamos
en posición de resolver.
II.
A.
El recurso de certiorari es el mecanismo procesal idóneo para
que un tribunal de superior jerarquía pueda enmendar los errores
que cometa el foro primario, sean procesales o sustantivos. Rivera
et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194 (2023); Torres González
v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023); León v. Rest. El Tropical,
154 DPR 249 (2001). La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, R. 52.1, dispone taxativamente los asuntos que podemos
atender mediante el referido recurso. Scotiabank v. ZAF Corp., 202
DPR 478 (2019). Las resoluciones u órdenes postsentencia no están
comprendidas de forma expresa bajo ninguno de los incisos de la
mencionada Regla. Este tipo de recurso debe evaluarse bajo los
parámetros establecidos en la Regla 40 del Reglamento del Tribunal
de Apelaciones para la expedición de un certiorari. Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re
Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, págs. 59-60, 215
DPR __ (2025). Véase, IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307,
339 (2012).4
4 El recurso de certiorari, para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas
por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de KLAN2025000277 Página 7 de 16
Sin embargo, distinto al recurso de apelación, la expedición
del auto de certiorari está sujeta a la discreción del foro revisor. La
discreción consiste en una forma de razonabilidad aplicada al
discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera.
Ahora bien, no significa poder actuar en una forma u otra, haciendo
abstracción del resto del derecho, porque, ciertamente, eso
constituiría un abuso de discreción. García v. Padró, 165 DPR 324,
334-335 (2005).
Así, para que este Foro pueda ejercer con mesura la facultad
discrecional de entender, o no, en los méritos, una petición de
certiorari, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones
enumera los criterios que viabilizan dicho ejercicio. En particular, la
referida Regla dispone lo siguiente:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. Los criterios antes transcritos nos sirven de guía para poder,
de manera sabia y prudente, evaluar, tanto la corrección de la
Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía o en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra. KLAN202500277 Página 8 de 16
decisión recurrida, así como la etapa del procedimiento en que es
presentada. Ello, para tomar la determinación si es la más apropiada
para intervenir y no ocasionar un fraccionamiento indebido o una
dilación injustificada del litigio. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty,
175 DPR 83, 97-98 (2008). De no encontrarse presente alguno de los
criterios anteriormente enumerados en un caso ante nuestra
consideración, no procede nuestra intervención.
Además, es importante enfatizar que todas las decisiones y
actuaciones judiciales se presumen correctas y le compete a la parte
que las impugne probar lo contrario. Vargas v. González, 149 DPR
859, 866 (1999).
B.
Como es sabido, toda sentencia dictada por un tribunal tiene
a su favor una presunción de validez y corrección. Solo en ciertos
escenarios muy particulares nuestro ordenamiento procesal civil
permite a una parte solicitar el relevo de los efectos de una sentencia
dictada previamente en su contra. López García v. López García, 200
DPR 50, 59 (2018). El relevo de sentencia es un mecanismo
postsentencia que capacita al juzgador a eliminar o modificar su
dictamen, con el objetivo de hacer justicia. Piazza v. Isla del Río, Inc.,
158 DPR 440, 479 (2003); Ortiz Serrano v. Ortiz Díaz, 106 DPR 445,
449 (1977). Este remedio es extraordinario, discrecional y se utiliza
para impedir que tecnicismos y sofisticaciones frustren los fines de
la justicia. Pérez Ríos et al. v. CPE, 213 DPR 203 (2023); Vázquez v.
López, 160 DPR 714, 725 (2003).
La Regla 49.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 49.2,
regula dicho remedio. La misma dispone que:
Mediante una moción y bajo aquellas condiciones que sean justas, el tribunal podrá relevar a una parte o a su representante legal de una sentencia, orden o procedimiento por las razones siguientes:
(a) Error, inadvertencia, sorpresa o negligencia excusable; KLAN2025000277 Página 9 de 16
(b) descubrimiento de evidencia esencial que, a pesar de una debida diligencia, no pudo haber sido descubierta a tiempo para solicitar un nuevo juicio de acuerdo con la Regla 48 de este apéndice; […]
(c) fraude; (d) nulidad de la sentencia (e) la sentencia ha sido satisfecha, renunciada o se ha cumplido con ella, o la sentencia anterior en que se fundaba ha sido revocada o de otro modo dejada sin efecto, o no sería equitativo que la sentencia continúe en vigor, o (f) cualquier otra razón que justifique la concesión de un remedio contra los efectos de una sentencia.
Las disposiciones de esta regla no serán aplicables a las sentencias dictadas en pleitos de divorcio, a menos que la moción se funde en los incisos (c) o (d) de esta regla. La moción se presentará dentro de un término razonable, pero en ningún caso después de transcurridos seis (6) meses de haberse registrado la sentencia u orden o haberse llevado a cabo el procedimiento. Una moción bajo esta regla no afectará la finalidad de una sentencia, ni suspenderá sus efectos. Esta regla no limita el poder del tribunal para: (1) Conocer de un pleito independiente con el propósito de relevar a una parte de una sentencia, una orden o un procedimiento; (2) conceder un remedio a una parte que en realidad no haya sido emplazada, y (3) dejar sin efecto una sentencia por motivo de fraude al tribunal. […]
La persona que solicita el relevo de una sentencia está
obligada a justificar su solicitud amparándose en una de las
causales establecidas en la aludida Regla. Reyes v. E.L.A. et al., 155
DPR 799, 809 (2001). Igualmente, si la parte que solicita el relevo
aduce una buena defensa y el relevo no ocasiona perjuicio alguno a
la parte contraria, éste debe ser concedido. García Colón et al. v.
Sucn. González, 178 DPR 527, 540 (2010). Ahora bien, este
mecanismo no está disponible para alegar cuestiones sustantivas
que debieron ser planteadas mediante los recursos de
reconsideración y apelación. Íd., pág. 541.
Este mecanismo tiene un rol dual: adelantar el interés de que
los casos se resuelvan en sus méritos haciéndose justicia sustancial KLAN202500277 Página 10 de 16
y, por otra parte, finalizar los pleitos. HRS Erase v. CMT, 205 DPR
689, 698 (2020); García Colón et al v. Sucn. González, 178 DPR 527,
540 (2010).5 También se ha establecido que lo dispuesto en la Regla
49.2 de Procedimiento Civil, supra:
[...] aplica sólo en aquellas raras instancias en que existe un error jurisdiccional o una violación al debido proceso de ley que privó a una parte de la notificación o de la oportunidad de ser oída. Esta regla no provee a las partes licencia para dormirse sobre sus derechos. (Énfasis suplido en el original). López García v. López García, supra, pág. 61, citando a J.A. Cuevas Segarra, Tratado de derecho procesal civil, 2da ed., Estados Unidos, Pubs. JTS, 2011, T. IV, pág. 1415.
De ordinario, la determinación de relevar a una parte de los
efectos de una sentencia está supeditada a la discreción del foro
sentenciador. Sin embargo, ello encuentra su excepción en los casos
de nulidad o cuando la sentencia ha sido satisfecha. López García v.
López García, supra; García Colón et al. v. Sucn. González, supra. La
nulidad de una sentencia por una violación al debido proceso de ley
puede materializarse de distintas maneras. HRS Erase v. CMT,
supra, pág. 699.
Como norma general, las mociones de relevo de sentencia
deben presentarse dentro de un término razonable, pero en ningún
caso después de transcurridos seis (6) meses de haberse registrado
la sentencia. HRS Erase v. CMT, supra, pág. 698. Este término es de
naturaleza fatal en su acción extintiva del derecho. Sánchez Ramos
v. Troche Toro, 111 DPR 155, 157 (1981). Por ende, transcurrido
dicho plazo, no puede adjudicarse la solicitud de relevo. García
Colón et al v. Sucn. González, supra, pág. 543; Bco. Santander P.R.
v. Fajardo Farms Corp., 141 DPR 237, 243 (1996). No obstante, tales
normas ceden cuando se trata de una sentencia que adolece de
nulidad. HRS Erase v. CMT, supra, pág. 698, citando Rivera v.
Algarín, 159 DPR 482, 490 (2003).
5 Véase, además, Oriental Bank v. Pagán Acosta y otros, 2024 TSPR 133, 215 DPR ___
(2024) (Sentencia). KLAN2025000277 Página 11 de 16
Es importante consignar que una moción de relevo de
sentencia no puede sustituir los recursos procesales de
reconsideración o apelación. Vázquez v. López, supra, pág. 726;
Olmeda Nazario v. Sueiro Jiménez, 123 DPR 294, 299 (1989). Sin
embargo, en ciertas instancias puede concederse aún después de
que la sentencia haya advenido final y firme. Piazza v. Isla del Río,
Inc., supra; Pagán v. Alcalde Mun. de Cataño, 143 DPR 314, 328
(1997).
Reiteradamente se ha establecido que el remedio de
reapertura “no es una llave maestra para reabrir a capricho el pleito
ya adjudicado”. Piazza v. Isla del Río, Inc., supra, pág. 449. Por ello,
debemos enfatizar que, aunque la reapertura existe en bien de la
justicia, esta no constituye una facultad judicial absoluta, toda vez
que a este mecanismo procesal se le contrapone la finalidad
fundamental de certeza y estabilidad en los procedimientos
judiciales, así como la rápida adjudicación de las
controversias. Consecuentemente, les corresponde a los tribunales
establecer un balance adecuado entre ambos intereses. Íd.; Fine Art
Wallpaper v. Wolff, 102 DPR 451, 457-458 (1974).
C.
Como es sabido, las costas son “los gastos, necesariamente
incurridos en la tramitación de un pleito o procedimiento, que un
litigante debe reembolsar a otro por mandato de ley o por
determinación discrecional del juez”. ELA v. Ojo de Agua
Development, Inc., 205 DPR 502, 527 (2020).6
Las Reglas de Procedimiento Civil regulan la concesión de
costas en nuestro ordenamiento. Específicamente, la Regla 44.1(a),
32 LPRA Ap. V, R. 44.1(a), establece lo siguiente:
Las costas se concederán a la parte a cuyo favor se resuelva el pleito o se dicte sentencia en apelación o revisión, excepto
6 Citando a R. Hernández Colón, Práctica jurídica de Puerto Rico: derecho procesal civil, 6ta ed., San Juan, Ed. LexisNexis, 2017, Sec. 4201, pág. 426. KLAN202500277 Página 12 de 16
en aquellos casos en que se disponga lo contrario por ley o por estas reglas. Las costas que podrá conceder el tribunal son los gastos en que se incurra necesariamente en la tramitación de un pleito o procedimiento que la ley ordena o que el tribunal, en su discreción, estima que una parte litigante debe reembolsar a otra. […]
Esta disposición tiene una función reparadora, pues permite
el reembolso de los gastos necesarios y razonables que tuvo que
incurrir la parte prevaleciente del pleito en su tramitación. Rosario
Domínguez et al. v. ELA et al., 198 DPR 197, 211 (2017). De esta
forma no queda “menguado” por los gastos que tuvo que incurrir sin
su culpa y por culpa del adversario. Íd., citando a Maderas Tratadas
v. Sun Alliance et. al., 185 DPR 880, 934 (2012).
Una vez se reclaman, la imposición de costas a favor de la
parte victoriosa es mandatoria. Rosario Domínguez et al. v. ELA et
al., supra, pág. 212. No obstante, no todos los gastos del litigio son
recobrables como costas. PR Fast Ferries et al. v. AAPP, 213 DPR
103, 116 (2023). Su concesión no opera de forma automática, toda
vez que tiene que presentarse oportunamente un memorando de
costas en el que se precisen los gastos incurridos. Colón Santos v.
Coop. Seg. Mult. De PR, 173 DPR 170, 187 (2008). Además,
corresponde al tribunal, en el marco de su discreción, evaluar la
razonabilidad de éstos. Maderas Tratadas v. Sun Alliance et. al.,
supra, pág. 935. Son recobrables aquellos gastos incurridos
necesariamente en la tramitación del pleito. JTP Development Corp.
v. Majestic Realty Corp., 130 DPR 456, 460 (1992).
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha establecido que los
siguientes gastos son recobrables: sellos de radicación de las
alegaciones, sellos cancelados en las mociones, gastos de
emplazamiento, sellos cancelados para efectuar embargos,
transcripción de evidencia, deposiciones, entre otros.7 Class
7 J.A. Echevarría Vargas, Procedimiento civil puertorriqueño, 1ra ed. rev., Colombia, [s.
Ed.], 012, pág. 276. KLAN2025000277 Página 13 de 16
Fernández v. Metro Health Care Management System, Inc., 2024
TSPR 63, resuelto el 17 de junio de 2024.
Por el contrario, no son recobrables como costas los
honorarios de abogado, salvo que una ley especial disponga para
ello; los gastos ordinarios de oficina (tales como, pero sin limitarse
a sellos de correo postal, materiales de oficina, servicios telefónicos
y de mensajería sin justificar su necesidad para el caso, y compra
de mobiliario); la transportación de los abogados durante una
inspección ocular, las transcripciones de récords de vista cuando se
soliciten por ser convenientes, pero no necesarias; los servicios
paralegales, entre otros. Andino Nieves v. A.A.A., 123 DPR 712, 718-
719 (1989).8 El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha reconocido
como costas los gastos de fotocopias del escrito de apelación y sus
respectivos legajos, siempre y cuando se incurran en el
cumplimiento de los requisitos de presentación que impone el
Tribunal de Apelaciones. Sánchez v. Sylvania Lighting, 167 DPR 247,
254 (2006). No obstante, si el gasto de fotocopias surge como
resultado del trámite ordinario de oficina, no es recobrable como
costas. PR Fast Ferries et al. v. AAPP, supra, págs. 116-117.
De otro lado, aunque el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha
reconocido que los gastos de un perito están comprendidos dentro
del concepto de costas recobrables, se ha advertido que, en el caso
particular de los expertos contratados por las partes, el rembolso
opera por vía de excepción y se concederán únicamente cuando ello
esté plenamente justificado. Lejos de ser automática, la designación
de la compensación de un perito como costas está sujeta a los
rigores del escrutinio judicial a través del cual se examinará tanto
la naturaleza de su preparación, como la utilidad de su intervención.
Maderas Tratadas v. Sun Alliance et. al., supra, págs. 935-936.
8 Pereira v. I.B.E.C., 95 DPR 28, 78 (1967); Garriga, Jr. v. Tribunal Superior, 88 DPR 245, 248 (1963). KLAN202500277 Página 14 de 16
III.
En esta ocasión, nos corresponde determinar si debemos
expedir el auto de certiorari a la luz de los criterios contenidos en la
Regla 40 del Reglamento de este Tribunal, supra. Tras un análisis
ponderado del expediente, declinamos la invitación a intervenir con
la discreción ejercida por el foro primario. Veamos.
En el caso de referencia, la parte peticionaria arguye, en
síntesis, que el foro primario erró al denegar el relevo de resolución
solicitado. Mediante los primeros cinco (5) señalamientos de error
hace referencia e impugna lo dispuesto en la Resolución del 23 de
julio de 2024. Particulariza que el foro a quo omitió ponderar las
evaluaciones periciales que eran esenciales y no consideró un plan
de transición o un régimen de relaciones supervisadas, conforme al
mejor interés del menor EIRP. Hace hincapié en que no se opone al
ejercicio de custodia materna de la parte recurrida. Es su parecer
que el TPI realizó un uso desproporcionado de su discreción judicial
al eliminar de manera abrupta toda relación entre el menor EIRP y
su abuela. No obstante, nada argumenta sobre el porqué entiende
que el TPI erró al denegar su solicitud de relevo de resolución. Solo
se limitó a mencionar en su relación de hechos que su
representación legal renunció antes de que se dictara la Resolución
el 23 de julio de 2024 y que ello le afectó su derecho a una defensa
adecuada.9
En cuanto a las costas, la parte peticionaria alega que el foro
de primera instancia abusó de su discreción al declarar Ha Lugar el
memorando de costas presentado por la parte recurrida,
concediendo así todas las partidas reclamadas. Argumenta que el
principio de equidad y la naturaleza especial de los pleitos de familia
9 Del expediente surge que la Moción en Renuncia de Representación Legal fue instada
el 14 de junio de 2024. El TPI la declaró Ha Lugar mediante Orden del 28 de junio de 2024, notificada el 1 de julio de 2024. En dicho pronunciamiento se le ordenó a la señora Polanco Vázquez informar su nueva representación legal antes del 1 de agosto de 2024. KLAN2025000277 Página 15 de 16
exige que la imposición de costas no se efectúe de forma automática,
sino que se analice con sensibilidad y justicia. Ante ello, requiere
que revoquemos la imposición de costas y determinemos que cada
parte debe asumir sus propios gastos procesales.
De otro lado, la parte recurrida sostiene que la parte
peticionaria no incluyó en su recurso justificación alguna para
solicitar el relevo de resolución, a pesar de que tuvo a su disposición
los mecanismos ordinarios de revisión; entiéndase, la moción de
reconsideración o un recurso apelativo. Añade que la parte
peticionaria no presenta razón válida por la cual no acudió
oportunamente a tales remedios ni cómo su alegado cambio de
representación legal justificaba ahora reabrir el caso. Precisa que
esta solo se limitó a mencionar que dicho cambio afectó su defensa.
Asimismo, resalta que la parte peticionaria no plantea fraude, error
sustancial o descubrimiento de prueba nueva que avale el relevo de
la resolución concernida. Por tanto, es su contención que el foro de
instancia actuó correctamente al denegar el petitorio de la parte
peticionaria.
En relación con el memorando de costas, la parte recurrida
esencialmente razona que la parte peticionaria no acreditó de forma
válida ninguna objeción fundamentada a las costas y reitera que su
imposición procede como cuestión de derecho.
Según expuesto, la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, supra,
dispone que la parte afectada por una sentencia posee un término
máximo de seis (6) meses desde que esta es registrada para
presentar una moción de relevo. En el caso de autos, resulta
evidente que la parte peticionaria incoó la solicitud en cuestión
oportunamente. No obstante, somos del parecer esta no acreditó que
se cumpliera algunas de las razones que establece la Regla 49.2 de
Procedimiento Civil, supra. KLAN202500277 Página 16 de 16
Como es sabido, este Tribunal no intervendrá con el ejercicio
de la discreción de los tribunales de instancia, salvo que se
demuestre que hubo un craso abuso de discreción, que el tribunal
actuó con prejuicio o parcialidad, o que se equivocó en la
interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de
derecho sustantivo, y que nuestra intervención en esa etapa evitaría
un perjuicio sustancial. Nada de lo anterior fue demostrado por la
parte peticionaria en su escrito. Es preciso puntualizar que la Regla
49.2 de Procedimiento Civil, supra, no es “una llave maestra para
reabrir a capricho el pleito ya adjudicado y echar a un lado la
sentencia correctamente dictada.” Reyes v. E.L.A. et al., supra, pág.
809; Piazza v. Isla del Río, Inc., supra, pág. 449. Por ende, no procede
la expedición del auto de certiorari solicitado.
Sobre las costas aprobadas, el Tribunal de Primera Instancia,
dentro del ejercicio de discreción que ostenta, determinó que los
gastos incluidos por la parte recurrida en el Memorando de Costas
eran razonables y necesarios para prevalecer, conforme establecen
las reglas y la jurisprudencia interpretativa. Analizadas las partidas
solicitadas de forma cautelosa junto a las facturas anejadas,
concluimos que estas se sostienen, por lo que no intervendremos
con la decisión del TPI. La parte peticionaria no demostró que el TPI
hubiese abusado de su discreción al aprobar el Memorando de
Costas.
IV.
Por los fundamentos antes esbozados, denegamos expedir el
auto de certiorari solicitado.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones