Fine Art Wallpaper v. Wolff

102 P.R. Dec. 451, 1974 PR Sup. LEXIS 289
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedSeptember 13, 1974
DocketNúmero: O-74-179
StatusPublished
Cited by76 cases

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Fine Art Wallpaper v. Wolff, 102 P.R. Dec. 451, 1974 PR Sup. LEXIS 289 (prsupreme 1974).

Opinion

El Juez Asociado Señor Torres Rigual

emitió la opinión del Tribunal.

Reprobamos la discreción ejercitada por las salas de ins-tancia al dejar sin efecto una sentencia válidamente dictada y reabrir este caso para darle la oportunidad al demandado Iván Wolff, aquí interventor, de presentar su prueba. A la luz del prolongado trámite seguido en el caso tal proceder des-virtúa la finalidad de los procedimientos judiciales, aumenta la congestión en el calendario y demora indebidamente el trámite judicial.

Se trata de una simple acción de cobro de dinero mediante la cual la peticionaria Fine Art Wallpaper reclamó al inter-ventor Iván Wolff la cantidad de $1,802.52. La demanda fue presentada hace más de 5 años, el 15 de abril de 1969, sin que todavía una sencilla controversia como ésta haya sido resuelta en forma definitiva.

El récord revela un trámite penosamente prolongado por múltiples suspensiones, según veremos a continuación. En aras de la brevedad nos limitaremos al trámite seguido desde el 1972 en adelante. Antes de esa fecha hubo cinco suspen-siones de vista, cuatro de las cuales fueron solicitadas por el interventor Wolff.

1. Se suspendió la vista señalada para el 6 de marzo de 1972 a petición del interventor Wolff porque su abogado tenía señalamiento en otras Salas para un- caso de alteración a la paz y otro de conducir en estado de embriaguez.

2. Se hizo un nuevo señalamiento para el IB de marzo y se suspendió a petición del demandante señalándose de nuevo para ■el 15 de mayo y subsiguientemente para el 7 de agosto.

8. El 31 de julio volvió el interventor Wolff a pedir sus-pensión de la vista señalada para el 7 de agosto. Esta vez adujo ■que su abogado no estaría en Puerto Rico para esa fecha y no regresaría hasta después del 15 de agosto.

[455]*4554. Se señaló de nuevo para el 28 de agosto advirtiendo el tribunal en su resolución que sería la última suspensión.

5. El 28 de agosto Wolff no compareció a dicho señalamiento ni adujo razones para su incomparecencia procediendo, en-tonces, el tribunal de instancia a dictar sentencia de acuerdo con la prueba presentada por el demandante, aquí peticionario.

La sentencia dictada por el Tribunal de Distrito se noti-ficó a Wolff el 19 de septiembre de 1972. No fue hasta cerca de tres meses después que compareció su abogado solicitando que la misma se dejara sin efecto. Adujo que desde el mes de abril se encontraba fuera de su oficina y alejado de la práctica de la profesión y que tuvo que mudar su oficina y por omisión involuntaria no pudo comparecer a tiempo para solicitar la posposición de la vista. Pero, sin embargo, debe recordarse que el 31 de julio solicitó la suspensión de la vista señalada para el 7 de agosto por el fundamento de que para dicha fecha se encontraba fuera de Puerto Rico y no regresaría hasta después del 7 de agosto, lo cual eonflige con su alegación de que desde abril se encontraba alejado de la profesión.

El Tribunal de Distrito, sin aducir fundamentos y, bajo el palio acomodaticio de una vaga conclusión a los efectos de que así convenía a los mejores fines de la justicia, dejó sin efecto la sentencia para darle oportunidad al interventor Wolff de presentar su prueba.

El Tribunal Superior, en una parca resolución confirmó en apelación la reapertura del caso también sin exponer fun-damento alguno.

El trámite indebidamente prolongado de este caso pone de relieve la falla de los jueces que intervinieron en el mismo en mantener un control efectivo del calendario encausando los procedimientos con firmeza a fin de evitar la congestión y las demoras indebidas. Los jueces de instancia tienen la obligación de hacer un esfuerzo razonable de ver los casos y decidirlos. A tono con esta responsabilidad deben desalentar las suspensiones injustificadas mediante las aplica-[456]*456dones de sanciones. En la jurisdicción federal se ha tenido notable éxito en acelerar los calendarios con la aplicación rigurosa de sanciones.

Las suspensiones injustificadas son la causa mayor de la demora en la litigación. Como bien apunta la Comisión Para el Estudio de los Tribunales en su Informe al Consejo Sobre la Reforma de la Justicia:

“Las dilaciones interminables e injustificadas comprometen los derechos básicos individuales y de la ciudadanía en general y mina la confianza y fundamento de un sistema bajo el imperio de la ley. La mayor falla y debilidad que ha experimentado la administración de justicia en Puerto Rico y en otras jurisdic-ciones es y ha sido las dilaciones prolongadas e indebidas.
Los efectos de las dilaciones y suspensiones tradicionalmente reconocidos se pueden consignar en las siguientes proposiciones:
1) Afecta la confianza y fe en el sistema, jueces, fiscales, abogados y demás integrantes;
2) Impone gravámenes económicos adicionales sobre los acu-sados, partes, testigos y demás ciudadanía;
3) Contribuye a la congestión de casos y afecta adversa-mente el presupuesto funcional del sistema de justicia del país;
4) Alienta el deterioro de evidencia ante la indisponibilidad (ausencia, desaparición o muerte) de testigos, pérdida de me-moria sobre hechos esenciales, etc.;
5) Fomenta un sentido de injusticia debido a que el trans-curso de mucho tiempo crea inseguridad e incerteza en la de-terminación final factual y jurídica de las controversias; y
6) Propicia acuerdos o arreglos injustos.” (Informe al Con-sejo Sobre la Reforma de la Justicia, Vol. II, págs. 262 a 264.)

Hay varios factores que los jueces de instancia deben considerar al proveer sobre una solicitud de suspensión de vista: a) fecha de radicación del caso, si es de radicación reciente o ha estado pendiente por largo tiempo, b) trámite seguido en el mismo, las suspensiones anteriores y las causas de las mismas, c) objeciones de la parte adversa, especialmente, como le afecta la suspensión, los gastos en que ha incurrido para traer ante el tribunal su prueba, y d) las razones [457]*457que se aducen para la suspensión solicitada. La evaluación del conjunto de estos factores permitirá al juez de instancia hacer una determinación razonable sobre la solicitud de sus-pensión, recordando siempre su obligación de controlar los procedimientos con firmeza a fin de evitar la congestión y demoras indebidas. De concederse la suspensión la mejor práctica es la de hacer en corte abierta un nuevo señalamiento dentro del término más corto posible, quedando allí mismo notificados los abogados, las partes y sus testigos. Ello aligera los procedimientos y elimina papeleo innecesario en la secre-taría del tribunal.

Como norma general, cuando un demandado haya dejado de comparecer a un señalamiento sin que aparezca en el récord razones que justifiquen o expliquen tal incomparecencia, como sucedió en este caso, el tribunal debe continuar la vista con la prueba del demandante y dictar sentencia como corresponda. De la misma manera, debe desestimar la demanda cuando es el demandante el que sin aducir razones no comparece a un señalamiento.

En tales casos, la desestimación de la demanda o la vista celebrada ex parte no tiene carácter de final. El tribunal tiene siempre la facultad para dejarlas sin efecto por causa justificada y bajo las condiciones que considere justas.

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