Georgina De Lourdes Vega Collazo, Arlivon Del Carmen Vega Collazo Y Laura Elena Vega Collazo v. Luis Antonio Vega Collazo

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided October 22, 2025·No. TA2025AP00354·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL III

APELACIÓN

procedente del

GEORGINA DE Tribunal de Primera LOURDES VEGA Instancia, Sala COLLAZO, ARLIVON Superior de DEL CARMEN VEGA FAJARDO COLLAZO Y LAURA ELENA VEGA COLLAZO Civil. Núm.

CA2024CV04255

Recurridas TA2025AP00354 Casos Consolidado(s):

FA2025CV00342

V.

Sobre:

DIVISIÓN O

LUIS ANTONIO VEGA LIQUIDACIÓN DE LA COLLAZO COMUNIDAD DE BIENES

Peticionario HEREDITARIOS

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Rivera Torres y el Juez Marrero Guerrero.

Hernández Sánchez, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de octubre de 2025.

El 19 de septiembre de 2025, el Sr. Luis Antonio Vega Collazo (señor Vega Collazo o el peticionario) compareció ante nos mediante Apelación1 y solicitó la revisión de una Sentencia Parcial que se dictó el 1 de julio de 2025 y se notificó el 3 de julio de 2025 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo (TPI). Mediante el aludido dictamen, el TPI desestimó, sin perjuicio, la Reconvención presentada por el señor Vega Collazo en el presente caso, a saber, el caso civil núm. CA2024CV04255, así como la Demanda sobre

1 La Regla 43.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 42.3, explica que será

una sentencia parcial final aquella que al resolverse el juzgador le adscribe carácter de finalidad. Es decir, que cumple con dos requisitos, a saber: (1) que el juzgador exprese clara e inequívocamente que no existe razón para posponer la resolución de esta reclamación hasta la adjudicación total del pleito, y (2) que ordene expresamente que se registre y se notifique esa sentencia. Rosario y otros v. Hospital Gen. Menonita, Inc., 155 DPR 49, 57 (2001). En el presente caso, el TPI no cumplió con los requisitos antes expuestos en la determinación intitulada Sentencia Parcial de la cual se recurre. Por lo tanto, al tratarse de un dictamen interlocutorio, acogemos el presente recurso como un Certiorari toda vez que es el mecanismo adecuado para la resolución del caso de marras. No empecé lo anterior, por razones de economía procesal, conservará su designación alfanumérica.

liquidación de caudal hereditario de la Sra. Georgina Collazo Berrios (señora Collazo Berrios), radicada por el peticionario bajo el caso civil núm. FA2025CV00342 y consolidada con el presente caso. A tales efectos, dejó sin efecto todas las órdenes previamente emitidas en relación con la señora Collazo Berrios y a los bienes que pudiesen formar parte de su caudal hereditario.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, expedimos el recurso de epígrafe y revocamos el dictamen recurrido.

I.

El 10 de diciembre de 2024, la Sra. Georgina De Lourdes Vega Collazo, la Sra. Arlivon del Carmen Vega Collazo y la Sra. Laura Elena Vega Collazo (en conjunto, las recurridas) presentaron una Demanda sobre liquidación de comunidad hereditaria contra el señor Vega Collazo y la señora Collazo Berríos.2 Alegaron que, la sucesión del Sr. Luis Antonio Vega Vila (señor Vega Vila), fallecido intestado en el año 1976, estaba compuesta por su viuda, la señora Collazo Berríos, sus tres hijas —la parte recurrida— y su hijo, el peticionario, el señor Vega Collazo. Señalaron que a la señora Collazo Berríos le correspondía el cincuenta por ciento (50%) de los bienes relictos por haber sido adquiridos dentro de la sociedad legal de gananciales, mientras que el cincuenta por ciento (50%) restante correspondía a los herederos en partes iguales conforme a derecho.

Además, indicaron que los bienes inmuebles pendientes de liquidación comprendían un solar en la Urbanización Colinas del municipio de Luquillo, una parcela de terreno en el barrio Arenas en el municipio de Cidra y un solar con estructura en la Urbanización Lomas Verdes en el municipio de Bayamón, este último adquirido mediante la corporación Luisin Vega, Inc., cuya existencia fue

2 Véase, Entrada Núm. 1, SUMAC TPI.

cancelada en el año 2014, y sobre el cual no existía controversia en cuanto a que formaba parte de la comunidad hereditaria. Indicaron que la propiedad de Lomas Verdes había generado rentas retenidas exclusivamente por el peticionario, en detrimento de los derechos de la parte recurrida y de la señora Collazo Berríos, quienes tenían participación proporcional en las mismas.

Asimismo, expusieron que, si bien la sucesión se encontraba lista para ser liquidada, el peticionario se había negado y había entorpecido el proceso de venta de los bienes, imposibilitando así la culminación de la liquidación. Además, destacaron que la señora Collazo Berríos, de avanzada edad, había manifestado reiteradamente su necesidad de recibir su participación en la comunidad hereditaria. Por todo lo anterior, solicitaron que se ordenara la venta de los bienes en común, la adjudicación de las participaciones correspondientes a cada parte conforme al estado de derecho vigente al momento del fallecimiento del causante, que se obligara al señor Vega Collazo a rendir información y consignar las rentas generadas por la propiedad en Loma Verdes y, finalmente, que se le impusieran costas, gastos y honorarios de abogado.

En respuesta, el 18 de marzo de 2025, el señor Vega Collazo presentó su Contestación a Demanda y Reconvención.3 En esta, se sometió voluntariamente a la jurisdicción del Tribunal tras conocer la demanda de liquidación de comunidad hereditaria del señor Vega Vila. Aceptó y negó diversas alegaciones. En primer lugar, informó que la señora Collazo Berríos falleció el 2 de enero de 2025. Además, aseguró que esta última recibía mensualmente quinientos ($500.00) dólares, equivalentes a la mitad de la renta de la propiedad en la Urbanización Lomas Verdes, sin descuento alguno. Indicó que recibía igual suma, de la cual asumía el pago de contribuciones,

3 Véase, Entrada Núm. 6, SUMAC TPI.

fumigación, cobro de rentas y depósito mensual de la parte correspondiente a la señora Collazo Berríos. Sostuvo que esta última percibió la totalidad de las rentas hasta mayo del año 2021, fecha en que, con su anuencia, el peticionario realizó una inversión en el inmueble para conservar a la inquilina.

Alegó que, las recurridas por su parte, desatendieron la propiedad, no participaron en las reparaciones ni en la búsqueda de un nuevo arrendatario en aras de evitar que la propiedad se convirtiera en un estorbo público debido a su estado de deterioro. Adujo que sus gestiones evitaron que el edificio se deteriorara y permitieron conservarlo como fuente de ingresos para la señora Collazo Berríos y la sucesión. Afirmó que las recurridas nunca reclamaron participación en las rentas ni aportaron a los gastos del inmueble.

Por otro lado, aceptó que la señora Collazo Berríos y sus hijos dispusieron de dos propiedades del caudal hereditario del señor Vega Vila, a saber, una residencia vendida el 4 de noviembre de 2022, por la cual la señora Collazo Berrios recibió $151,499.99, y un solar vendido el 7 de junio de 2023, del cual obtuvo $24,608.63. Asimismo, señaló que la señora Collazo Berríos devengaba aproximadamente $2,000 mensuales de Seguro Social, más de $2,000 mensuales por rentas de Airbnb y $500 del edificio de Lomas Verdes. Aseguró que las cantidades antes mencionadas totalizaban a más de $215,000.00.

Expresó que, el 21 de diciembre de 2023, la representación legal de las recurridas le informaron que la señora Collazo Berríos se estaba quedando sin dinero. Ante ello, sostuvo que solicitó los estados bancarios correspondientes, pero no todos fueron provistos ni se ofreció explicación por la cual no estuvieran disponibles. Señaló que, la Sra. Georgina De Lourdes Vega Collazo, tenía acceso a la cuenta, pero no entregó los estados de noviembre del año 2022

a junio del año 2023 ni el de marzo del año 2024, y los disponibles carecían de las imágenes de cheques necesarias para verificar los pagos efectuados.

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Georgina De Lourdes Vega Collazo, Arlivon Del Carmen Vega Collazo Y Laura Elena Vega Collazo v. Luis Antonio Vega Collazo, (prapp 2025).

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