Vega Montoya v. Zayas Bonilla

179 P.R. Dec. 80
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 19, 2010
DocketNúmero: RG-2009-0001
StatusPublished
Cited by19 cases

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Vega Montoya v. Zayas Bonilla, 179 P.R. Dec. 80 (prsupreme 2010).

Opinion

La Jueza Asociada Señora Pabón Charneco

emitió la opinión del Tribunal.

Comparece ante nos Rosalinda Vega Montoya (en ade-lante la peticionaria) por medio del presente recurso guber-nativo, en el que solicita la revisión de la Recalificación hecha por el Registrador de la Propiedad de Ponce que de-negó la inscripción de una Escritura de Cesión de Derechos y Acciones Hereditarias.(1)

El recurso presentado por la peticionaria nos permite resolver si procede la inscripción de la enajenación hecha por un heredero de una cuota específica sobre un inmueble perteneciente a la comunidad hereditaria si dicha propie-[84]*84dad es el único bien que forma parte de la herencia. A priori, resolvemos en la negativa.

Veamos los hechos que dieron génesis a la controversia de autos.

I

El 20 de noviembre de 2008 la peticionaria otorgó ante el notario Noel Yamil Pacheco Alvarez una Escritura de “Cesión de Derechos y Acciones Hereditarias”. En la escri-tura otorgada también compareció su hijo, José Angel Torres Vega (en adelante el cedente), a enajenar su participa-ción sobre un inmueble. La mencionada escritura fue con relación a una parcela de terreno con una cabida superficial de quinientos ochenta y cinco punto noventa y cuatro (585.94) metros cuadrados, sita en la comunidad rural de Palomas I ubicada en el municipio de Yauco. La propiedad inmueble se encuentra inscrita en el Registro de la Propie-dad de Ponce, Sección II, al Folio 136 del Tomo 325, Finca 11,443. Al momento del otorgamiento de la escritura, la propiedad inmueble, conforme a la tercera y última ins-cripción, estaba gravada con una hipoteca.

La peticionaria, quien es residente de Estados Unidos, es dueña del cincuenta por ciento (50%) de la propiedad inmueble al haberla adquirido, mediante compraventa, es-tando en ese momento casada con José Angel Torres Rodríguez. Este último falleció intestado el 11 de marzo de 2001. Ante lo anterior, el 5 de septiembre de 2005, el Tribunal de Primera Instancia dictó Resolución sobre Decla-ratoria de Herederos, Abintestato José Angel Torres Rodrí-guez, Caso Civil Núm. J4CI-2001-0424. Se decretó como únicos y universales herederos a los tres (3) hijos del cau-sante y la peticionaria, a saber, José Angel Torres Vega, Charynette Torres Vega y Giovanni Torres Cotto, así como a Rosalinda Vega Montoya, en la cuota usufructuaria.

Así las cosas, el 26 de noviembre de 2008 la peticionaria [85]*85presentó una Instancia Registral, acompañada de la Decla-ratoria de Herederos, la Certificación de Cancelación de Gravamen expedida por el Departamento de Hacienda y la Certificación Negativa de la Administración para el Sus-tento de Menores, correspondiente al causante. La Instan-cia Registral se presentó al Asiento 1092 del Diario 332 del Registro de la Propiedad. A su vez, se presentaron al Asiento 1093 del Diario 332, la Escritura sobre Cancela-ción de Hipoteca y al Asiento 1094 la escritura en contro-versia, a saber, la Escritura de Cesión de Derechos y Accio-nes Hereditarias.

Evaluados los documentos presentados, el Registrador de la Propiedad procedió a inscribir la Escritura sobre Cancelación de Hipoteca y la Instancia Registral al Tomo 536, Folio 157, como las Inscripciones Cuarta y Quinta, respectivamente.

No obstante, en cuanto a la Escritura de Cesión de De-rechos y Acciones Hereditarias, se denegó su inscripción. Apuntó el Registrador de la Propiedad, citando el Art. 95 de la Ley Hipotecaria, infra, que no procedía la venta o gravamen de cuotas específicas en una finca que no se hu-biera adjudicado antes mediante la correspondiente partición. A su vez, apuntó que la finca aparecía inscrita a favor de Charynette Torres Vega y Giovanni Torres Cotto, menor de edad, que no habían consentido a la venta. (2)

Inconforme con la determinación del Registrador, la pe-ticionaria presentó un Escrito de Recalificación el 12 de [86]*86diciembre de 2008 ante el Registro de la Propiedad de Ponce. En su escrito, la peticionaria alegó que la cesión hecha por medio de la Escritura en controversia era la ena-jenación de una cuota abstracta y no una cuota específica ya que, alegadamente, el patrimonio del causante estaba compuesto de un solo bien. Por lo tanto, fue su contención que procedía la inscripción del documento conforme a derecho. Además, señaló que los otros coherederos no te-nían que prestar su consentimiento a la cesión ya que sus derechos no se verían afectados, ni la comunidad heredita-ria dejaría de existir.

Posteriormente, el 16 de diciembre de 2008, el Registra-dor de la Propiedad notificó la denegación de la inscripción y consignó la anotación preventiva de rigor por el término de sesenta (60) días. Dicho funcionario mantuvo su califi-cación original por el fundamento de que la venta conte-nida en la Escritura de Cesión de Derechos y Acciones He-reditarias es “la enajenación de una cuota específica sobre un bien específico y no la enajenación de una cuota abstracta”. Apéndice del Recurso Gubernativo, pág. C-5.

Inconforme aún, el 7 de enero de 2009 la peticionaria presentó ante este Tribunal el presente recurso guberna-tivo solicitando que se revoque la recalificación hecha por el Registrador de la Propiedad y que se ordene la inscrip-ción de la Escritura en controversia. Alega que el caudal que transmitió José Ángel Torres Rodríguez a sus herede-ros, se compone de un solo inmueble sin haber más bienes muebles ni inmuebles. Por lo tanto, sostiene que la parti-cipación en el inmueble es equivalente a la participación en abstracto sobre el caudal del causante ya que éste se sitúa sobre un único bien. En este caso, arguye que al ce-dente dar en venta toda su participación sobre el inmueble, no está enajenando una cuota específica sobre un bien, sino que da en venta la totalidad de su cuota o participa-ción abstracta en la herencia.

[87]*87A contrario sensu, el Registrador de la Propiedad de Ponce alegó que solamente se cedió una cuota sobre un bien específico de la herencia, lo cual está vedado por nues-tro ordenamiento jurídico. Fue su contención que la cesión o traspaso de la participación hecha por un heredero comu-nero, en este caso el cedente, sobre un bien específico del caudal relicto antes de efectuada la partición, no era ins-cribible independientemente de que la herencia estuviera compuesta por uno o por varios bienes.

Examinado el recurso y la posición de ambas partes, procedemos a resolver.

II

Cuando existen dos o más llamamientos a la universalidad de la herencia se constituye lo que se conoce como una comunidad hereditaria. Soc. de Gananciales v. Registrador, 151 D.P.R. 315, 317 (2000); Cintrón Vélez v. Cintrón De Jesús, 120 D.P.R. 39, 48 (1987). La comunidad hereditaria comprende todas las relaciones jurídicas patrimoniales del difunto excepto aquellas que, por su naturaleza o contenido, se extinguen con la muerte del causante. íd.

El Código Civil de Puerto Rico no contiene disposiciones específicas que regulen la comunidad hereditaria.(3) Soc. de Gananciales v. Registrador, supra, pág. 318; Cintrón Vélez v. Cintrón De Jesús, supra, pág. 49. Debido a la ausencia de normas reglamentarias detalladas, hemos resuelto que la comunidad hereditaria se regirá por el orden de prelación de fuentes legales siguiente: (i) las disposiciones imperativas del Código Civil; (ii) la voluntad del causante;

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