Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII
Certiorari NELSON GONZÁLEZ procedente del VEGA Tribunal de Primera Instancia, Sala Demandante-Recurrido Superior de Aguadilla GLADYS GONZÁLEZ VEGA Caso Núm.: TA2025CE00745 AG2021CV00124 Demandante-Peticionaria Sobre: V. Desahucio en Precario LEOPOLDO GONZÁLEZ VEGA
Demandado-Peticionario
JACKELINE BEAUCHAMP CRUZ
Demandada
Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, el Juez Pagán Ocasio y la Jueza Álvarez Esnard
Lebrón Nieves, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 8 de diciembre de 2025.
El 10 de noviembre de 2025, compareció ante este Tribunal
de Apelaciones la Sra. Gladys González Vega y el Sr. Leopoldo
González Vega (denominados en adelante y en conjunto, parte
peticionaria o peticionarios) por medio de Certiorari. Mediante el
referido recurso, nos solicitan que revisemos la Resolución emitida y
notificada el 5 de noviembre de 2025, por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala de Aguadilla. En virtud del aludido dictamen, el foro
a quo declaró No Ha Lugar la Moción de Nulidad de Sentencia (Regla
49.2) presentada el 27 de octubre de 2025 por la parte peticionaria.
Por los motivos que se exponen a continuación, se expide el
auto de certiorari y se confirma el dictamen recurrido. TA2025CE00745 2
I
Los hechos que suscitaron la controversia de epígrafe se
remontan a una Demanda de Desahucio,1 presentada por derecho
propio, el 3 de febrero de 2021 por Nelson González Vega, en contra
del señor Leopoldo González Vega. En el pleito original se incluyó
como co demandante a la señora Gladys González Vega. Conforme
surge del expediente, Nelson González Vega, Gladys González Vega
y Leopoldo González Vega son hermanos y coherederos de una
propiedad ubicada en el Barrio Palmar de Aguadilla.2
En la aludida Demanda se alegó que Leopoldo González Vega
vivía en compañía de Jacqueline Beauchamp Cruz en la propiedad
en controversia y que, estos últimos ocupaban la propiedad sin
pagar renta. También, se afirmó la existencia de perros bravos en
los predios que imposibilitaban la entrada al inmueble e impedían
que la parte recurrida realizara arreglos a la propiedad con el fin de
colocarla a la venta y proceder con su liquidación.
El 15 de septiembre de 2021, el licenciado Iván Cabán Soto
asumió la representación legal mediante Moción asumiendo
representación legal,3 en la que indicó que, el señor Nelson González
Vega había contratado sus servicios profesionales para que lo
representara ante el Tribunal, por lo que peticionó al foro primario
que aceptara dicha representación legal.
Mediante Resolución emitida y notificada del 23 de septiembre
de 2021, el foro primario aceptó la representación legal peticionada.4
Subsiguientemente, el 6 de octubre de 2021, el recurrido Nelson
González Vega presentó una Moción en solicitud de vista.5
1 Véase, Entrada 1, del expediente digital del caso AG2021CV00124, en el Sistema
Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera Instancia (SUMAC TPI). Demanda de Desahucio. 2 Véase, Entrada 19, SUMAC-TPI. Moción Informativa presentada por Nelson
González Vega el 29 de marzo de 2022. Anejos incluyen: Planilla Caudal Relicto Generosa Vega; Planilla Caudal Relicto Leopoldo; Resoluci[ó]n Declaratoria Herederos; Resolución Decl. Herederos Leopoldo. 3 Véase, Entrada 5, SUMAC-TPI. 4 Véase, Entrada 7, SUMAC-TPI. 5 Véase, Entrada 8, SUMAC-TPI. TA2025CE00745 3
El 22 de octubre de 2021, notificada el 25 de octubre del
mismo mes y año, mediante Orden,6 el Tribunal señaló la vista para
el 15 de diciembre de 2021. En la fecha dispuesta, se celebró la
vista presencial y de acuerdo con la Minuta, emitida y notificada el
mismo día7, a la misma compareció la parte demandante
representada por el Lcdo. Iván Cabán Soto, no así la parte
peticionaria. Empero, por surgir del expediente que los señores
Leopoldo González Vega y Jacqueline Beauchamp Cruz no habían
sido emplazados, el foro a quo concedió un término para tal fin.
El 29 de marzo de 2022, Nelson González Vega presentó una
Moción informativa,8 en la que hizo contar que Leopoldo González
Vega había sido debidamente emplazado e incluyó prueba del
diligenciamiento. No obstante, del escrito no se desprende
información alguna sobre el emplazamiento de la señora Jacqueline
Beauchamp Cruz.
Posteriormente, el 29 de marzo de 2022, se celebró una vista
presencial, a la cual, según consta en la Minuta archivada al día
siguiente,9 compareció el señor Nelson González Vega representado
por el Lcdo. Iván Cabán Soto. Los señores Leopoldo González Vega
y Jacqueline Beauchamp Cruz comparecieron sin representación
legal. Se informó que la señora Gladys González Vega no compareció
por estar delicada de salud. La Minuta también registró que el señor
Nelson González Vega vertió su testimonio en Sala.
El 6 de abril de 2022, notificada el 12 de abril del mismo
mes y año, el foro a quo emitió su Sentencia Final.10 En ella, se
establecieron los siguientes hechos:
1. Don Nelson González Vega es hermano de Gladys González Vega y Leopoldo González Vega, siendo hijos de Doña Generosa Vega Velázquez y Leopoldo González Medina.
6 Véase, Entrada 11, SUMAC-TPI. 7 Véase, Entrada 12, SUMAC-TPI. 8 Véase, Entrada 18, SUMAC-TPI. 9 Véase, Entrada 20, SUMAC-TPI. 10 Véase, Entrada 23, SUMAC-TPI. TA2025CE00745 4
2. Que existe una residencia en el Barrio Palmar, Carr. 443 en Aguadilla, Puerto Rico, la cual fue residencia de sus padres.
3. El señor Leopoldo González Vega ha residido la casa sin pagar canon de renta alguno e impide que sus hermanos entren a la misma.
4. El demandado ha estado fuera de la estructura por estar sumariado.
5. No se estableció claramente el tiempo que el demandado ocupó la casa, no obstante, nadie está en dominio de la misma.
6. Al día de hoy, el demandado ocupa la estructura y reconoce [que] el patio está abandonado. Alega tiene derecho a ocupar la casa por él ser el único cuidador de la madre de ellos en sus años de enfermedad y trae asuntos familiares respecto al trato del (sic) demandante hizo con el demandado en sus años de juventud. Reconoce al salir de la cárcel el 7 de diciembre de 2021 regresó a la casa.
7. El demandante solicita se desocupe la casa para arreglar la misma y venderla.
8. No hay contrato de arrendamiento entre las partes.
9. El demandado trabaja y cobra $500.00 bisemanal.
Consecuentemente, el foro primario ordenó el “desahucio de
Leopoldo González Vega y de toda persona que con él resida, una
vez la Sentencia sea final y firme”. No se estableció un canon de
arrendamiento por no haberse establecido la existencia de un
contrato. Adicionalmente, se impuso el pago de honorarios de
abogado en $500.00.
Posteriormente, el 27 de junio de 2022, mediante Orden
notificada al día siguiente, el foro a quo ordenó el desalojo de la
propiedad en cuestión.11 En consonancia con lo anterior, al día
siguiente, 28 de junio de 2022, el foro primario expidió el
Mandamiento de Ejecución de Sentencia.12
11 Véase, Entrada 26, SUMAC-TPI. 12 Véase, Entrada 27, SUMAC-TPI. TA2025CE00745 5
El 15 de septiembre de 2022, el peticionario Leopoldo
González Vega presentó una Moción por propio derecho.13 En
síntesis, expresó que recibió tardíamente la correspondencia que
incluía los términos para apelar. Sobre ello, manifestó lo siguiente:
[…] La correspondencia me fue entregada tarde donde se establecía que me daba 5 días y al recibir a correspondencia había pasado 2 semanas de la misma. Yo no tengo conocimiento de los procesos y también no s[é] que tengo derecho a apelar dentro de 30 d[í]as y no los cinco d[í]as de la minuta. […]
En vista de lo anterior, solicitó que se le aplazara el desahucio
porque no tenía donde vivir.
El 3 de octubre de 2022, se diligenció la orden de
lanzamiento.14 Entre otras cosas, el trámite se describió como sigue:
[…] La propiedad a ser entregada era una residencia la cual estaba vacía y deshabitada con basura en su interior. La misma tenía servicio de luz, pero no de agua. El. Sr. González Vega cambió las dos cerraduras[,] demand[ó] la custodia de dicha propiedad. Por lo antes expresado se da por cumplida la orden del Tribunal.[…]
El 12 de octubre de 2022, el foro a quo, mediante Resolución,
declaró No Ha Lugar la Moción por derecho propio presentada por el
peticionario.
Tiempo después, el 20 de agosto de 2025, la peticionaria
Gladys González Vega presentó una Moción Declaración
Juramentada,15 en la que, en síntesis, y “sin someterse a la
jurisdicción del tribunal”, explicó que, hacía dos semanas que se
había enterado de que fue incluida como parte demandante en la
Demanda. Indicó que, nunca requirió ser representada por el
licenciado Iván Cabán Soto. Entre otras cosas, expresó que la casa
en controversia ha sido la vivienda de su hermano Leopoldo
González Vega de manera ininterrumpida. Indicó que, así lo quiere
13 Véase, Entrada 28, SUMAC-TPI. 14 Véase, Entrada 29, SUMAC-TPI. 15 Véase, Entrada 33, SUMAC-TPI. TA2025CE00745 6
ella y lo quisieron sus fenecidos padres. Suplicó que, el tribunal
tomara conocimiento de sus expresiones realizadas bajo juramento.
El 3 de septiembre de 2025, el recurrido Nelson González Vega
incoó una Moción de Desacato.16 Planteó que, el dictamen había
advenido final, firme e inapelable. Alegó que, Leopoldo González
Vega se empeñaba en continuar habitando la residencia.
El 23 de septiembre de 2025, y notificada al día siguiente, el
foro primario emitió una Resolución Interlocutoria,17 en la que, en
síntesis, tomó conocimiento de lo alegado por Gladys González Vega.
El 1 de octubre de 2025, y notificada el mismo día, el foro a
quo, mediante Resolución Interlocutoria,18 le ordenó a peticionario
Leopoldo González Vega a comparecer el 3 de noviembre de 2025
para mostrar causa por la cual no se debía encontrar incurso en
desacato.
El 27 de octubre de 2025, la parte peticionaria instó Moción
de Nulidad de Sentencia (Regla 49.2).19 En ella, los peticionarios le
imputaron fraude a Nelson González Vega. Por ello, rogaron que se
dejara sin efecto la Sentencia emitida el 12 de abril de 2022 y
notificada el 16 del mismo mes y año.
El 29 de octubre de 2025, la parte recurrida instó la Moción
en Oposición a Otra presentada al Amparo de la Regla 49.2.20 En
esencia, Nelson González Vega expresó que Leopoldo González Vega
pretendía demorar el proceso de la división de la comunidad
hereditaria.
El 3 de noviembre de 2025, se celebró una vista presencial.
En cuanto a la moción solicitando relevo de sentencia, el foro a quo,
mediante Minuta,21 la declaró No Ha Lugar e indicó que
16 Véase, Entrada 34, SUMAC-TPI. 17 Véase, Entrada 35, SUMAC-TPI. 18 Véase, Entrada 36, SUMAC-TPI. 19 Véase, Entrada 40, SUMAC-TPI. 20 Véase, Entrada 41, SUMAC-TPI. 21 Véase, Entrada 45, SUMAC-TPI. TA2025CE00745 7
eventualmente, se notificaría por escrito. Finalmente, el 5 de
noviembre de 2025, el foro primario emitió la Resolución cuya
revisión nos atiene, en la cual dispuso lo siguiente:22
Calendarizada Vista de Desacato comparece el Sr. Leopoldo González Vega representado por el Lic. Wilfredo Da Silva. La Sra. Gladys González representada por el Lic. Carlos E. Rivera y el Sr. Nelson Gonzalez representado por el Lcdo. Ángel. R. Cardona Ubiñas.
Se argumentó sobre Moción de Nulidad de Sentencia antes de entrar al detalle de la Vista de Desacato.
En Sumac 40 el 27 de octubre de 2025 la parte demandada y autodemanda plantea Nulidad de Sentencia bajo la Regla 49.2 de Procedimiento Civil. Basados en el Artículo 841 del Código Civil sobre Administración de la cosa común, argumenta que la Sentencia del 6 de abril de 2022 es nula por no haber consentimiento de Gladys González para que Nelson Gonzalez presentara la acción de Desahucio.
Escuchados los argumentos de las partes, se decreta No Ha Lugar.
La Regla 49.1 de Procedimiento Civil autoriza al Tribunal a rectificar errores de forma en la Sentencia o cualquier parte del expediente en cualquier momento, a iniciativa del tribunal o por petición de parte. Conde v. Resto 2020 TSPR 152. No obstante, no puede utilizarse para corregir errores de derecho que afecten los derechos sustantivos de parte. Otero vs. Schodey 2018 TSPR 56.
Bajo la Regla 49.2 de Procedimiento Civil el término para solicitar el relevo es de 180 días. Transcurrido el término, el efecto es: no puede ser presentada. Término fatal.
La parte plantea fraude por parte del demandante contra los otros comuneros. Las Reglas y jurisprudencia reconocen dos tipos de fraude: al tribunal y/o entre las partes. Aquí se plantea ser entre las partes.
La Regla 49.2 F (3) establece que cuando se trata de fraude entre las partes nunca se podrá radicar esta moción luego de transcurridos los seis meses (180 días).
Por tanto, No Ha Lugar. Respecto a la Vista de Desacato declaró [el] Sr. Nelson Gonzalez y luego de escuchados los argumentos de su representante legal el tribunal provocó un receso de 10 minutos para que el Sr. Leopoldo González Vega fuera orientado sobre las consecuencias de ser encontrado incurso en desacato civil.
22 Véase, Entrada 44, SUMAC-TPI. TA2025CE00745 8
Se acordó lo siguiente:
a- El Sr. Leopoldo González Vega desocupa la propiedad perteneciente a la Sucesión en el día de hoy.
b- Sobre sus mascotas, aves y perros se provee autorización para ir en los próximos cinco días de 8:00 a.m. a 10:30 a.m. a darle alimentos, para lo cual tiene 5 días, hasta el sábado del corriente para moverlos a otro lugar que no sea un albergue.
c- Los bienes muebles permanecerán en el inmueble hasta la venta del mismo. d- Del Sr. Leopoldo González incumplir el mismo podrá ser encontrado incurso en desacato.
Inconforme, el 10 de noviembre de 2025, la peticionaria
presentó ante este foro revisor el recurso de Certiorari que nos
ocupa, en el cual esgrimió el siguiente señalamiento de error:23
Erró el TPI al declarar No Ha Lugar la Moción de Nulidad de Sentencia al amparo de la Regla 49.2 de Procedimiento Civil de las de 2009 concluyendo que no hubo fraude al Tribunal cuando se le representó al TPI que la recurrente Gladys González Vega era co- demandante, validando así el consentimiento como comunera para la radicación de la acción de desahucio al amparo del Art. 841 del Código Civil de 2020.
El 24 de noviembre de 2025, la parte recurrida presentó ante
este foro revisor la Oposición a Petición de Certiorari en Cumplimiento
de Orden.24
Con el beneficio de la comparecencia de las partes,
procedemos a resolver.
II
A. El Certiorari
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una
decisión de un tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al.,
212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez,
211 DPR 821, 846-847 (2023); Caribbean Orthopedics v. Medshape
23 Véase, Entrada 1, del expediente digital del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC-TA). 24 Véase, Entrada 5, SUMAC-TA. TA2025CE00745 9
et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); Pueblo v. Rivera Montalvo, 205
DPR 352, 372 (2020)25. Ahora bien, tal “discreción no opera en lo
abstracto. A esos efectos, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal
de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento
TA, 2025 TSPR 42, págs. 59-60, 215 DPR __ (2025), dispone los
criterios que dicho foro deberá considerar, de manera que pueda
ejercer sabia y prudentemente su decisión de atender o no las
controversias que le son planteadas”. Torres Martínez v. Torres
Ghigliotty, 175 DPR 83, 96-97 (2008); Pueblo v. Rivera Montalvo,
supra, pág. 372; Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra, pág.
848. La precitada Regla dispone lo siguiente:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa de los procedimientos en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
No obstante, “ninguno de los criterios antes expuestos en la
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, es
25 Véase también Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728-
729 (2016); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009). TA2025CE00745 10
determinante, por sí solo, para este ejercicio de jurisdicción, y no
constituye una lista exhaustiva”. García v. Padró, 165 DPR 324,
335-336 (2005). Por lo que, de los factores esbozados “se deduce que
el foro apelativo intermedio evaluará tanto la corrección de la
decisión recurrida, así como la etapa del procedimiento en que es
presentada; esto, para determinar si es la más apropiada para
intervenir y no ocasionar un fraccionamiento indebido o una
dilación injustificada del litigio”. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty,
supra, pág. 97.
El certiorari, como recurso extraordinario discrecional, debe
ser utilizado con cautela y solamente por razones de peso. Pueblo v.
Díaz de León, supra, pág. 918, en referencia a Pérez v. Tribunal de
Distrito, 69 DPR 4, 7 (1948). Este procede cuando no está disponible
la apelación u otro recurso que proteja eficaz y rápidamente los
derechos del peticionario. Pueblo v. Tribunal Superior, 81 DPR 763,
767 (1960). Nuestro Tribunal Supremo ha expresado también que
“de ordinario, el tribunal apelativo no intervendrá con el ejercicio de
la discreción de los tribunales de instancia, salvo que se demuestre
que hubo un craso abuso de discreción, o que el tribunal actuó con
prejuicio o parcialidad, o que se equivocó en la interpretación o
aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo, y
que nuestra intervención en esa etapa evitará un perjuicio
sustancial”. Zorniak Air Servs. v. Cessna Aircraft Co., 132 DPR 170,
181 (1992); Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 155 (2000).
B. Regla 49.2 de Procedimiento Civil
Como es sabido, toda sentencia dictada por un tribunal tiene
a su favor una presunción de validez y corrección. Olmeda Nazario
v. Sueiro Jiménez, 123 DPR 294 (1989); Ortiz Serrano v. Ortiz Díaz,
106 DPR 445 (1977); Cortés Piñeiro v. Sucn. A. Cortés, 83 DPR 685,
690 (1961). Solo en ciertos escenarios muy particulares nuestro
ordenamiento procesal civil permite a una parte solicitar el relevo de TA2025CE00745 11
los efectos de una sentencia previamente dictada en su contra;
asunto que, como sabemos, en nuestra jurisdicción es gobernado
por la Regla 49.2 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. López
García v. López García, 200 DPR 50, 59 (2018).
La Regla 49.2 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,
R.49.2, establece el mecanismo procesal que se tiene disponible
para solicitarle al foro de instancia el relevo de los efectos de una
sentencia cuando esté presente alguno de los fundamentos allí
expuestos. Esta regla provee un mecanismo post sentencia para
impedir que se vean frustrados los fines de la justicia mediante
tecnicismos y sofisticaciones. (Citas omitidas). García Colón et al. v.
Sucn. González, 178 DPR 527, 539 (2010); Pérez Ríos et al. v. CPE,
213 DPR 203, 214 (2023).
Este precepto procesal civil tiene como fin establecer el justo
balance entre dos (2) principios de cardinal importancia en nuestro
ordenamiento jurídico. Por un lado, el interés de que los casos se
resuelvan en los méritos haciendo justicia sustancial. Por el otro,
que los litigios lleguen a su fin. (Citas omitidas). García Colón et al.
v. Sucn. González, pág. 540.
En particular, la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, supra,
dispone específicamente, como sigue:
Regla 49.2. Errores, inadvertencia, sorpresa, negligencia excusable, descubrimiento de nueva prueba, fraude, etc.
Mediante una moción y bajo aquellas condiciones que sean justas, el tribunal podrá relevar a una parte o a su representante legal de una sentencia, orden o procedimiento por las razones siguientes:
(1) Error, inadvertencia, sorpresa, o negligencia excusable;
(2) Descubrimiento de evidencia esencial que, a pesar de una debida diligencia, no pudo haber sido descubierta a tiempo para solicitar un nuevo juicio de acuerdo con la Regla 48;
(3) Fraude (incluyendo el que hasta ahora se ha denominado intrínseco y también el llamado TA2025CE00745 12
extrínseco), falsa representación u otra conducta impropia de la parte adversa;
(4) Nulidad de la sentencia;
(5) La sentencia ha sido satisfecha, renunciada, o se ha cumplido con ella, o la sentencia anterior en que se fundaba ha sido revocada o de otro modo dejada sin efecto, o no sería equitativo que la sentencia continuare en vigor; o
(6) Cualquier otra razón que justifique la concesión de un remedio contra los efectos de una sentencia.
Las disposiciones de esta regla no serán aplicables a las sentencias dictadas en pleitos de divorcio, a menos que la moción se funde en las razones (c) o (d) de esta regla. La moción se presentará dentro de un término razonable, pero en ningún caso después de transcurridos seis (6) meses de haberse registrado la sentencia u orden o haberse llevado a cabo el procedimiento. [. . .]
Para que proceda el relevo de sentencia bajo la Regla 49.2 de
Procedimiento Civil, supra, es necesario que el peticionario aduzca,
al menos, una de las razones enumeradas en esa regla para tal
relevo. El peticionario del relevo está obligado a justificar su
solicitud amparándose en una de las causales establecidas en la
regla. Ahora bien, relevar a una parte de los efectos de una sentencia
es una decisión discrecional, salvo en los casos de nulidad o cuando
la sentencia ha sido satisfecha. García Colón et al. v. Sucn. González,
pág. 540; Pérez Ríos et al. v. CPE, supra, pág. 215.
Para conceder un remedio contra los efectos de una sentencia,
el tribunal debe determinar si bajo las circunstancias específicas del
caso existen razones que justifiquen tal concesión. Así, si la parte
que solicita el relevo aduce una buena defensa –además de alguna
de las circunstancias previstas en la Regla 49.2 de Procedimiento
Civil, supra, ya mencionadas- y el relevo no ocasiona perjuicio
alguno a la parte contraria, este debe ser concedido. De ahí que,
como regla general la existencia de una buena defensa debe siempre
inclinar la balanza a favor de la reapertura. García Colón et al. v.
Sucn. González, supra, págs. 540-541. TA2025CE00745 13
Por igual, el Tribunal Supremo de Puerto Rico, ha expresado,
con relación a la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, supra: “que el
precepto debe interpretarse liberalmente y cualquier duda debe
resolverse a favor del que solicita que se deje sin efecto una
anotación de rebeldía o una sentencia o, a fin de que el proceso
continúe y el caso pueda resolverse en sus méritos”. Empero, la
consabida regla no constituye una llave maestra para reabrir
controversias, ni sustituye los recursos de apelación o
reconsideración. Es decir, el precepto no está disponible para
alegar cuestiones sustantivas que debieron ser planteadas
mediante los recursos de reconsideración y apelación. (Citas
omitidas). García Colón et al. v. Sucn. González, supra, pág. 541.
Por otro lado, el inciso (4) de la Regla 49.2 de Procedimiento
Civil, supra, le otorga al Tribunal la facultad de relevar a una parte
de los efectos de una sentencia cuando se determine su nulidad.
Una sentencia es nula cuando se ha dictado sin jurisdicción o
cuando al dictarla se ha quebrantado el debido proceso de ley. (Citas
omitidas). García Colón et al. v. Sucn. González, supra, pág. 543.
Es importante destacar que, bajo este fundamento no hay
margen de discreción como lo hay bajo los otros fundamentos de la
Regla 49.2 de Procedimiento Civil, supra. Si una sentencia es nula,
tiene que dejarse sin efecto independientemente de los méritos que
pueda tener la defensa o la reclamación del perjudicado. Pérez Ríos
et al. v. CPE, supra, pág. 215. Sobre el particular, ha manifestado
nuestro Tribunal Supremo que:
“...la discreción que tiene un tribunal, al amparo de las disposiciones de la referida Regla 49.2 de Procedimiento Civil, para relevar a una parte de los efectos de una sentencia resulta inaplicable cuando se trata de una sentencia que es “nula”; si es nula, no hay discreción para el relevo, hay obligación de decretarla nula.
Es inescapable la conclusión, en consecuencia, que ante la certeza de nulidad de una sentencia, resulta mandatorio declarar su inexistencia jurídica; ello independientemente del hecho de que la solicitud a TA2025CE00745 14
tales efectos se haga con posterioridad a haber expirado el plazo de seis (6) meses establecido en la antes citada Regla 49.2 de Procedimiento Civil. (Citas omitidas). Montañez v. Policía de Puerto Rico, 150 D.P.R. 917, 921- 922 (2000). Véanse, Bco. Santander P.R. v. Fajardo Farms Corp., 141 D.P.R. 237, [243-244] (1996); Figueroa v. Banco de San Juan, 108 D.P.R. 680, [689] (1979).” (Citas omitidas). García Colón et al. v. Sucn. González, supra, págs. 543-544.
C. La acción de desahucio
El desahucio es el medio que tiene el propietario de un
inmueble para recobrar judicialmente su posesión. Markovic v.
Meldon y otro, 2025 TSPR 99, pág. 7, 216 DPR ____ (2025), citando
a Adm. Vivienda Pública v. Vega Martínez, 200 DPR 235, 240 (2018).
El desahucio puede solicitarse en un proceso ordinario o en un
proceso sumario. El desahucio sumario está reglamentado por los
Arts. 620-634 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA secs.
2821-2838. Esta reglamentación responde al interés del Estado en
atender expeditamente la reclamación del dueño de un inmueble,
cuyo derecho a poseer y disfrutar su propiedad ha sido
interrumpido. ATPR v. SLG Volmar-Mathieu, 196 DPR 5, 9 (2016).
Adm. Vivienda Pública v. Vega Martínez, 200 DPR 235, 240 (2018).
Así, el objetivo de esta acción especial es recuperar la posesión
de hecho de un bien inmueble mediante el lanzamiento o la
expulsión del arrendatario o precarista que lo detente sin pagar
canon o merced alguna. Fernández & Hno. v. Pérez, 79 DPR 244
(1956). ATPR v. SLG Volmar-Mathieu, supra, pág. 10.
Es importante mencionar que, nuestra más Alta Curia ha
expresado lo siguiente:
La acción de desahucio en precario se da contra aquellas personas que disfrutan de la posesión de un inmueble sin derecho alguno para ello y sin pagar canon o merced alguna. Por lo tanto, bastará que un demandado en desahucio produzca prueba suficiente ante la corte para demostrar que tiene algún derecho a ocupar dicho inmueble y que tiene un título tan bueno o mejor que el del demandante para que surja un conflicto de título que haga improcedente la acción. Escudero v. Mulero, 63 DPR 574, 588-589 (1944). TA2025CE00745 15
Por otro lado, es preciso señalar que, mediante la Ley Núm.
86-2011, se enmendó el Artículo 629 del Código de Enjuiciamiento
Civil, 32 LPRA § 2831, con el fin de reducir el término para apelar
una sentencia de desahucio.
Dicho Artículo dispone específicamente lo siguiente:
Las apelaciones deberán interponerse en el término de cinco (5) días contados desde la fecha del archivo en autos de la notificación de la sentencia, por las partes perjudicadas por la misma o sus abogados.
En el antes citado estatuto, el legislador plasmó su clara
intención en la Exposición de Motivos, que en su parte pertinente
dispone:
Las personas que optan por ofrecer sus viviendas para alquiler son selectivas en el proceso, con el fin de minimizar su riesgo como arrendador. A manera de ejemplo, una de las principales quejas de éstos es que el trámite de desahucio resulta muy extenso en los tribunales, debido a, entre otras cosas, constantes suspensiones, lo que resulta en consecuencias desfavorables para el arrendador.
Como bien se puede apreciar, el término jurisdiccional de
treinta (30) días para apelar las determinaciones de los tribunales
de primera instancia se redujo en la nueva ley a cinco (5) días. El
texto del Art. 629, según enmendado, dispone que “[l]as apelaciones
deberán interponerse en el término de cinco (5) días contados desde
la fecha de archivo en autos de la notificación de la sentencia, por
las partes perjudicadas por la misma o sus abogados”.
Así, la sentencia de desahucio, de conformidad con el artículo
630 del Código de Enjuiciamiento Civil, es final y firme al expirar el
término de cinco (5) días desde que se notifica la misma a los
demandados. González v. López, 69 DPR 944, 947 (1949).
D. La comunidad hereditaria
Cuando existen dos o más llamamientos a la universalidad de
la herencia se constituye lo que se conoce como una comunidad
hereditaria. Soc. de Gananciales v. Registrador, 151 DPR 315, 317
(2000); Cintrón Vélez v. Cintrón De Jesús, 120 DPR 39, 48 (1987). La TA2025CE00745 16
comunidad hereditaria comprende todas las relaciones jurídicas
patrimoniales del difunto excepto aquellas que, por su naturaleza o
contenido, se extinguen con la muerte del causante. Id. Vega
Montoya v. Registrador, 179 DPR 80, 87 (2010).
Los herederos comuneros no podrán reclamar derechos sobre
bienes específicos del caudal hereditario hasta que se haya llevado
a cabo la partición de herencia. Soc. de Gananciales v. Registrador,
supra, pág. 320. A través de este procedimiento, se extinguirá la
comunidad hereditaria, transformándose así las cuotas abstractas
que poseen los herederos sobre el caudal relicto, en titularidades
concretas sobre bienes determinados. Arrieta v. Chinea Vda. de
Arrieta, 139 DPR 525, 534 (1995). En otras palabras, es el proceso
mediante el cual los coherederos transformarán la cotitularidad que
poseen sobre la totalidad de la herencia en títulos exclusivos sobre
bienes particulares. Vega Montoya v. Registrador, supra, pág. 89.
Por lo tanto, mientras no se lleve a cabo la partición, ningún
coheredero puede reclamar un derecho específico sobre un bien en
particular, sino que solamente podrá exigir sus derechos sobre la
totalidad del caudal relicto.26
Por otra parte, en cuanto al derecho de los coherederos a
coposeer los bienes comunitarios, nuestro Tribunal Supremo en el
caso Díaz v. Aguayo, 162 DPR 801, 812 (2004) citando a Cintrón
Vélez v. Cintrón De Jesús, supra, pág. 50, indicó que:
“. . . unos nietos coherederos, quienes vivían con su abuelo y lo cuidaron en su enfermedad, no estaban obligados, al fallecer éste, a pagar renta a los otros coherederos por el tiempo durante el cual continuaron viviendo en la casa del causante. Concluimos que dicha situación no configuraba un enriquecimiento injusto porque, “aunque los nietos coherederos forman parte de la comunidad hereditaria y poseyeron la casa del causante después de su muerte, esa fue la vivienda de ellos por varios años antes de la muerte del testador, o sea, que tenían la posesión exclusiva de la casa desde antes.” (Énfasis en el original).
26 Id. TA2025CE00745 17
Cónsono con lo anterior, la Máxima Curia añadió lo
siguiente:27
“Ahora bien, se trata, en el fondo, de poner de relieve que el derecho a poseer no es exclusivo de ningún comunero, sino que todos tienen derecho a 0 Mas siendo innegable que pueden coposeer efectivamente, pero que también no (es decir, que pueden no tener en su poder real todos los comuneros simultáneamente todas las cosas), lo que la jurisprudencia esa intenta es expresar que la tenencia real de alguna cosa común por un comunero solo, antes que ser considerada como posesión para él, debe de serlo como caso de ejercicio de la posesión de todos a través del él (servidor de la posesión de los demás, aparte de poseedor para sí por su parte) o como caso de posesión mediata de los demás a través de la posesión inmediata suya. Todo ello, no obsta, sin embargo, a que cuando conste que el comunero poseedor, posee para sí, y no (también) como servidor de la posesión de los otros o mediador posesorio de los mismos, se le reconozca la posesión exclusiva a él de la cosa que sea (con los efectos consiguientes para él, como adquisición de frutos, usucapión, etc.), si bien a los otros, mientras estén en plazo, les quepa mediante interdicto o acción reivindicatoria, recobrar la parte de posesión a que tienen derecho.” (Subrayado nuestro). Manuel Albaladejo, Derecho Civil, Barcelona, Librería Bosch, 1979, Tomo V, Vol. I, p. 273. (Énfasis en el original).
En Cintrón Vélez v. Cintrón De Jesús, supra, pesó en el ánimo
del Tribunal Supremo de Puerto Rico, “el hecho de que los
comuneros fuesen coherederos nietos del causante que habían
residido en el bien comunitario previo a su fallecimiento y habían
cuidado a éste durante su enfermedad. Así, se entendió que la
posesión se daba en función de su condición como coherederos en
representación de la comunidad hereditaria”. Molina González v.
Álvarez Gerena, 203 DPR 442, 457 (2019).
Nuestra última instancia judicial ha resuelto también que, el
uso exclusivo del bien común por uno sólo de los comuneros sin
resarcir al otro es contrario a principios elementales de derecho,
basados en la equidad, que no permiten el enriquecimiento injusto.
Por igual, el Alto Foro ha reiterado en diversas ocasiones, que la
27 Cintrón Vélez v. Cintrón De Jesús, supra, pág. 51. TA2025CE00745 18
doctrina de enriquecimiento injusto es un principio general “que
opera en todo el ámbito del derecho” y es “un corolario del concepto
de equidad, lo cual equivale a decir que es un corolario del concepto
de justicia mismo.” Mun. Quebradillas v. Corp. Salud Lares, 180 DPR
1003, 1019 (2011); Silva v. Comisión Industrial, 91 DPR 891, 898
(1965).
Esbozada la normativa jurídica, procedemos a aplicarla al
recurso ante nuestra consideración.
III
En su único señalamiento de error, la parte peticionaria
sostiene que, el foro de primera instancia incidió al declarar No Ha
Lugar la Moción de Nulidad de Sentencia al amparo de la Regla 49.2
de Procedimiento Civil de las de 2009, al concluir que no hubo
fraude al Tribunal cuando se le representó al TPI que la recurrente
Gladys González Vega era co demandante, validando así, el
consentimiento como comunera para la radicación de la acción de
desahucio al amparo del Art. 841 del Código Civil de 2020.
Según reseñáramos, el 6 de abril de 2022, notificada el 12
de abril del mismo mes y año, el Tribunal de Primera Instancia
emitió Sentencia Final. Consecuentemente, el foro primario ordenó
el “desahucio de Leopoldo González Vega y de toda persona que con
él resida, una vez la Sentencia sea final y firme”. No se estableció un
canon de arrendamiento por no haberse establecido la existencia de
un contrato. Adicionalmente, se impuso el pago de honorarios de
notificada al día siguiente, el foro a quo ordenó el desalojo de la
propiedad en cuestión.28 En consonancia con lo anterior, al día
28 Véase, Entrada 26, SUMAC-TPI. TA2025CE00745 19
Mandamiento de Ejecución de Sentencia.29
Conforme surge del expediente, la parte peticionaria no
solicitó reconsideración ni apeló dicha sentencia dentro del término
provisto por nuestro ordenamiento jurídico.
Si bien es cierto que, el 15 de septiembre de 2022, el
peticionario Leopoldo González Vega presentó una Moción por propio
derecho, alegando30 que recibió tardíamente la correspondencia que
incluía los términos para apelar, no fue sino hasta el 27 de octubre
de 2025, que la parte peticionaria instó Moción de Nulidad de
Sentencia (Regla 49.2).31 En ella, los peticionarios le imputaron
fraude a Nelson González Vega y rogaron que se dejara sin efecto la
Sentencia emitida el 12 de abril de 2022 y notificada el 16 del mismo
mes y año.
Tal cual reseñamos previamente, mediante la Ley Núm. 86-
2011, se enmendó el Artículo 629 del Código de Enjuiciamiento
Civil, 32 LPRA § 2831, con el fin de reducir el término para apelar
Las apelaciones deberán interponerse en el término de cinco (5) días contados desde la fecha del archivo en autos de la notificación de la sentencia, por las partes perjudicadas por la misma o sus abogados.
intención en la Exposición de Motivos, que en su parte pertinente
Las personas que optan por ofrecer sus viviendas para alquiler son selectivas en el proceso, con el fin de minimizar su riesgo como arrendador. A manera de ejemplo, una de las principales quejas de éstos es que el trámite de desahucio resulta muy extenso en los tribunales, debido a, entre otras cosas, constantes suspensiones, lo que resulta en consecuencias desfavorables para el arrendador.
29 Véase, Entrada 27, SUMAC-TPI. 30 Véase, Entrada 28, SUMAC-TPI. 31 Véase, Entrada 40, SUMAC-TPI. TA2025CE00745 20
treinta (30) días para apelar las determinaciones de los tribunales
de primera instancia se redujo en la nueva ley a cinco (5) días. El
texto del Art. 629, según enmendado, dispone que “[l]as apelaciones
deberán interponerse en el término de cinco (5) días contados desde
la fecha de archivo en autos de la notificación de la sentencia, por
Así, la sentencia de desahucio, de conformidad con el artículo
630 del Código de Enjuiciamiento Civil, es final y firme al expirar el
término de cinco (5) días desde que se notifica la misma a los
Es necesario destacar que, conforme ha resuelto nuestro
Tribunal Supremo, la Regla 49.2 de Procedimiento Civil de ninguna
forma sustituye el recurso de apelación. Si la parte peticionaria
no apeló dentro del término jurisdiccional para ello, está impedida
de incluir en el recurso de epígrafe los argumentos ya resueltos por
el foro primario de forma final y firme. En vista de lo anterior,
razonamos que el foro a quo no cometió el error señalado.
Aclaramos que, lo aquí resuelto no es óbice para que, de así
interesarlo, las partes lleven a cabo un procedimiento independiente
de partición de herencia. Soc. de Gananciales v. Registrador, supra,
pág. 320. A través de este procedimiento, se extinguirá la comunidad
hereditaria, transformándose así las cuotas abstractas que poseen
los herederos sobre el caudal relicto, en titularidades concretas
sobre bienes determinados. Arrieta v. Chinea Vda. de Arrieta, 139
DPR 525, 534 (1995). En otras palabras, es el proceso mediante el
cual los coherederos transformarán la cotitularidad que poseen
sobre la totalidad de la herencia en títulos exclusivos sobre bienes
particulares. Vega Montoya v. Registrador, supra, pág. 89. TA2025CE00745 21
Por lo tanto, mientras no se lleve a cabo la partición, ningún
coheredero puede reclamar un derecho específico sobre un bien en
particular, sino que solamente podrá exigir sus derechos sobre la
totalidad del caudal relicto. (Citas omitidas). Vega Montoya v.
Registrador, supra, pág. 89.
IV
Por los fundamentos expuestos, se expide el auto de Certiorari
y se confirma el dictamen recurrido.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones