Gierbolini Colón v. Miranda Colón

151 P.R. Dec. 315
Supreme Court of Puerto Rico·Decided June 14, 2000·No. Número: RG-1999-002·Published·Cited by 13 cases

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SENTENCIA

Hoy nos toca resolver si un heredero puede ceder sus acciones y derechos sobre un inmueble sin haberse practi-cado partición alguna y si dicha cesión es inscribible. Por medio de la presente decisión confirmamos la denegatoria por parte del Hon. Registrador de la Propiedad, Sección de Barranquitas, de la inscripción de una escritura de cesión de derechos y acciones hereditarias.

I-H

El 9 de junio de 1998 el Sr. José L. Gierbolini Colón, la Sra. Edna M. Gierbolini Colón y su esposo, Ramón Burgos Figueroa, en adelante los recurrentes, otorgaron la Escri-tura Núm. 32 ante el notario Francisco José Ortiz Bonilla, titulada Cesión de Derechos y Acciones Hereditarias. En dicha escritura, el señor Gierbolini cedió sus derechos he-reditarios sobre un bien inmueble(1) a su hermana, Edna [316] M. Gierbolini Colón, y al esposo de ésta por la suma de $30,000.(2)

Los hermanos Gierbolini Colón adquirieron sus dere-chos sobre el referido inmueble luego de haber sido decla-rados herederos de su madre, Doña Modesta Colón Colón, mediante resolución sobre declaratoria de herederos emi-tida el 4 de abril de 1998 por la Hon. Juez Marilyn Mártir Gayá.

El 21 de julio de 1998 el notario autorizante presentó copia certificada de la escritura ante el Registro de la Pro-piedad, Sección de Barranquitas. El 2 de septiembre de 1999, el Hon. Jaime A. Miranda Colón, actuando en su capacidad de Registrador de la Propiedad (en adelante Re-gistrador), remitió una notificación mediante la cual de-negó la inscripción del Instrumento Público. En dicha no-tificación expuso que el instrumento adolecía de falta constitutiva de impedimento para su inscripción. El Regis-trador señaló que:

[317] Esta finca o derecho pertenece a un patrimonio indiviso y que no po[d]rán ser transmitidos o gravados cuotas o porciones de la misma sin[o] por todos los titulares a menos que halla me-diado partición o adjudicación inscrita [a] favor del transmi-tente ART 95 Ley 198.(3)

Al no estar conforme con la nota denegatoria, los recu-rrentes, a través del notario autorizante, sometieron Es-crito de Recalificación el 22 de septiembre de 1999. El 1ro de octubre de 1999, el Registrador reafirmó la calificación previamente realizada, denegó la inscripción solicitada y consignó la anotación preventiva de rigor por el término legal de sesenta (60) días. Por esto, los recurrentes acudie-ron ante nos e impugnaron, mediante recurso gubernativo presentado el 18 de octubre de 1999, la calificación del Re-gistrador al éste sostener que el acto celebrado constituye transmisión o gravamen de cuotas o porciones que requie-ren partición o adjudicación particional previa por todos los titulares y no una cesión de derechos en abstracto de un cotitular a otro. Por su parte, el Registrador recurrido pre-sentó su alegato el 5 de noviembre de 1999.

Teniendo el beneficio de ambas comparecencias, proce-demos a resolver lo que en Derecho procede.

HH HH

Como regla general, al morir una persona los derechos y las obligaciones de ésta se transmiten a sus herederos. Art. 599 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. see. 2081. El conjunto de bienes, derechos y obligaciones que no se extinguen con la muerte del causante se conoce como herencia. 31 L.P.R.A. see. 2090. Si hay más de un llama-miento a la universalidad de la herencia, entonces, surge lo que conocemos como comunidad hereditaria. Cintrón Vélez [318] v. Cintrón De Jesús, 120 D.P.R. 39, 48 (1987).(4) La aper-tura de la herencia, a la que estén llamados varios herede-ros, da vida a la comunidad hereditaria, mientras que la partición o división concluye la misma. Cintrón Vélez v. Cintrón De Jesús, supra, págs. 48-49. Véase J. Castán Tobeñas, Derecho Civil español, común y foral, 8va ed., Madrid, Ed. Reus, 1978, T. VI, Vol. I, pág. 296.

Al igual que el Código Civil español, nuestro Código Civil, en su Art. 1005, reconoce la existencia de la comunidad hereditaria al señalar que “[n]ingún heredero podrá ser obligado a permanecer en la indivisión de la herencia, a menos que el testador prohíba expresamente la división”. 31 L.P.R.A. see. 2871. Sin embargo, el mismo carece de preceptos específicos sobre cómo se rige la comunidad hereditaria. Kogan v. Registrador, 125 D.P.R. 636, 651 (1990); Cintrón Vélez v. Cintrón De Jesús, supra, pág. 49.(5) Véanse: J. Puig Brutau, Fundamentos de Derecho Civil, 2da ed., Barcelona, Ed. Bosch, 1975, T. V, Vol. I, pág. 366; J.R. Vélez Torres, Curso de Derecho Civil, 2da ed., San Juan, Facultad de Derecho U.I.A., 1997, T. IV, Vol. III, pág. 485.

Respecto a lo anteriormente señalado, Castán Tobeñas expresa que “[l]a doctrina tradicional, y lo mismo el Código civil, sólo contemplan la comunidad hereditaria en su fase o momento de terminación por la partición, desentendién-dose de la regulación específica de la misma”. Castán Tobeñas, op. cit., pág. 296. Véase, también, Puig Brutau, op. cit. [319] Añade Castán, op. cit., pág. 296, que esto “explica en gran parte los problemas y los debates que en torno a la división hereditaria, carente de regulación legal, se han producido”. La comunidad hereditaria es “una situación transitoria e inestable, fuente de litigios, obstáculo al establecimiento de relaciones jurídicas regulares y dañosa a la economía ...”. J.L. Lacruz Berdejo y F.A. Sancho Rebullida, Derecho de Sucesiones, 2da ed., Barcelona, Ed. Bosch, 1976, T.I, pág. 150. Por lo cual, el Código Civil no resuelve la cuestión “de si el derecho de los coherederos recae globalmente so-bre la herencia (derecho hereditario en abstracto) o si im-plica una participación o cuota sobre cada objeto o relación jurídica que la integran”. Puig Brutau, op. cit, pág. 366.

En Kogan v. Registrador, supra, pág. 650, señalamos que “[l]a comunidad hereditaria recae sobre la herencia considerada como una universitas iuris”. Es decir, que el objeto de la comunidad hereditaria es la herencia como un todo y no cada bien, derecho u obligación en particular. (6) Por lo cual, lo que cada coheredero obtiene es un derecho sobre la herencia, no sobre los bienes concretos. “Los inte-resados tienen sobre el patrimonio del causante la titula-ridad de una cuota en abstracto, pero no sobre bienes en particular.” Kogan v. Registrador, supra, pág. 652. De acuerdo con la doctrina española, este derecho se conoce como derecho hereditario in abstracto. (7) J. Ferrandis Vile-[320] lla, La comunidad hereditaria, Barcelona, Ed. Bosch, 1954, págs. 16, 45-49.

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Gierbolini Colón v. Miranda Colón, 151 P.R. Dec. 315 (prsupreme 2000).

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