Reyes Castillo v. Cantera Ramos, Inc.

139 P.R. Dec. 925
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJanuary 24, 1996
DocketNúmero: RE-94-471
StatusPublished
Cited by39 cases

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Reyes Castillo v. Cantera Ramos, Inc., 139 P.R. Dec. 925 (prsupreme 1996).

Opinions

La Juez Asociada Señora Naveira de Rodón

emitió la opinión del Tribunal.

Una vez más nos vemos precisados a revitalizar la norma procesal de que las demandas hay que interpretar-las de forma liberal a favor del demandante, impidiendo que meras sutilezas interfieran con la resolución en los mé-ritos de las controversias y el deber de los tribunales de impartir justicia.

[927]*927j — !

El 20 de mayo de 1994, el Tribunal de Primera Instan-cia, Sala Superior de Bayamón, emitió una sentencia par-cial mediante la cual desestimó la reclamación de daños a la propiedad presentada por los demandantes siguientes:

1) Pedro Reyes y Mercedes García
2) Gilberto González y Zenaida Vélez
3) Víctor Rosa Olivo y Felicita Reyes Rondón
4) José Amador Rosario y María Burgos Vega
5) Héctor Reyes y Magaly Martínez Martínez
6) Andrés Reyes Rondón y Carmen García
7) Rafael Alvarado y Ana Milba Díaz
8) Ernesto Rodríguez Robles y Delia López
9) Luis Angleró Miranda y Ramona Rivera Calderón
10) Angel L. Vargas y María S. Beltrán Aponte
11) Juan A. Rivera y Antonia Bracero
12) Ramón Rondón Reyes y Justina Fernández

Basó su decisión en que al estar estas parejas de deman-dantes casados entre sí y pertenecer las propiedades que eran objeto de la reclamación a la sociedad de bienes ga-nanciales compuesta por dichos matrimonios, la sociedad era parte indispensable en el pleito para poder aducir la reclamación de daños a la propiedad. Estimó que la acción de las sociedades de bienes gananciales estaba prescrita. Entendió que no procedía autorizar una enmienda a las alegaciones, para incluir a las sociedades de bienes ganan-ciales como demandantes, cinco (5) años y nueve (9) meses después de haberse presentado la demanda original. Indicó que estas enmiendas no se podían retrotraer al momento cuando se presentó la demanda original,!1) ya que el mo-mento para determinar el cómputo del término prescrip-tivo, cuando lo que se pretende es incluir un demandante o [928]*928demandado, es cuando éste forma parte de la demanda por primera vez.

Inconforme con esta determinación, la parte deman-dante recurrió ante nos para alegar que el foro de instancia erró al no permitir la enmienda a la demanda y al resolver que la reclamación de las sociedades de bienes gananciales estaba prescrita. Argüyó que como la parte demandante aún no había concluido la presentación de su prueba, el tribunal tenía discreción para permitir la enmienda solicitada. En cuanto a la prescripción, estimó que, a base del Art. 277 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 L.P.R.A. see. 2761, y al hecho de que se trataba de las mismas par-tes y de que no se estaba estableciendo una nueva causa de acción, la enmienda se retrotraería al momento cuando se presentó la demanda original, por lo tanto, la reclamación no estaba prescrita.

Así las cosas, ordenamos a los demandados a mostrar causa por la cual no deberíamos dejar sin efecto la senten-cia parcial dictada por el foro de instancia.

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Reiteradamente, hemos resuelto que la sociedad de bienes gananciales es una entidad separada y distinta de los cónyuges que la componen y que tiene personalidad jurídica propia. Int’l Charter Mortgage Corp. v. Registrador, 110 D.P.R. 862 (1981); Rovira Tomás v. Srio. de Hacienda, 88 D.P.R. 173 (1963); Echevarría v. Despiau, 72 D.P.R. 472 (1951). Sin embargo, como bien señala el comentarista procesalista Cuevas Segarra, la sociedad de bienes gananciales “es una entidad económica familiar sui generis, de características especiales, que no tiene el mismo grado de personalidad jurídica que las sociedades ordinarias o entidades corporativas”. J.A. Cuevas Segarra, Práctica Procesal Puertorriqueña: Procedimiento Civil, San Juan, Pubs. J.T.S., 1984, Yol. II Cap. IV, pág. 87. Véanse: [929]*929Int’l Charter Mortgage Corp. v. Registrador, supra, págs. 865-866; M. Fraticelli Torres, Un nuevo acercamiento a los regímenes económicos en el matrimonio: la sociedad legal de gananciales en el Derecho puertorriqueño, XXIX Rev. Jur. U.I.A. 413 (1995).

Luego de la reforma de 1976, que estableció la coadministración de la sociedad de bienes gananciales, ambos cónyuges advinieron a ser administradores de ésta con capacidad para representarla. Ley Núm. 51 de 21 de mayo de 1976 (31 L.P.R.A. sees. 284, 286, 3661, 3671-3672 y 3717). No obstante, hemos resuelto que en acciones donde se pueda afectar el patrimonio de la sociedad de bienes gananciales, resulta aconsejable, y en ciertas circunstancias indispensable, que ambos cónyuges estén incluidos como partes en la acción. Carrero Suárez v. Sánchez López, 103 D.P.R. 77 (1974); Caraballo Ramírez v. Acosta, 104 D.P.R. 474 (1975); Alicea Alvarez v. Valle Bello, Inc., 111 D.P.R. 847 (1982); Pauneto v. Núñez, 115 D.P.R. 591 (1984); Cepeda Torres v. García Ortiz, 132 D.P.R. 698 (1993); Rodríguez Rodríguez v. Moreno Rodríguez, 135 D.P.R. 623 (1994).

Ahora bien, en nuestra jurisdicción rige la norma procesal de que las alegaciones simplemente cumplen con el proposito de bosquejar "a grandes rasgos, cuáles son las reclamaciones, de forma tal que la parte demandada quede notificada de la naturaleza general de las contenciones en su contra y pueda comparecer a defenderse si así lo desea”. Ortiz Díaz v. R. & R. Motor Sales Corp., 131 D.P.R. 829, 835 (1992). Véanse: Mercado Ontrón v. Zeta Com., Inc., 135 D.P.R. 737 (1994); Moa v. E.L.A., 100 D.P.R. 573 (1972). Por otra parte, se establece que la relación de las alegaciones será sucinta y sencilla, y que será sólo por ex-cepción que se tengan que hacer alegaciones específicas. Reglas 6.1, 7.2, 7.3, 7.4 y 7.5 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III. También resulta axiomático que al interpretarlas hay que hacerlo de forma conjunta, las unas con [930]*930las otras, tomando en consideración el epígrafe y la súplica de la demanda, cuando esto ayude a determinar si los de-mandados están razonablemente prevenidos de lo que los demandantes les están reclamando. Las alegaciones hay que interpretarlas con el propósito de hacer justicia. Regla 6.6 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. Ill; Ortiz Díaz v. R. & R. Motor Sales Corp., supra; Rivera v. Otero de Jové, 99 D.P.R. 189 (1970); Moa v. E.L.A., supra; Cuevas Segarra, op. cit, Cap. III, pág. 67.

Ya desde 1948 habíamos advertido a los litigantes “que este Tribunal hará todo lo que esté a su alcance para que los casos sean resueltos en sus méritos y no por sutilezas legales de alegaciones y procedimientos ... [y que h]ace tiempo que los tribunales han abandonado la teoría de que impartir justicia constituye un juego. Los litigantes deben hacer lo mismo. Ninguna parte en un procedimiento tiene un interés adquirido en los errores gramaticales y de procedimiento incurridos por su adversario”. Serra v. Autoridad de Transporte, 68 D.P.R. 626, 629 (1948).

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