Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII
Elisa Collazo Martínez APELACIÓN procedente del Tribunal Apelante de Primera Instancia, Sala Superior de vs. KLAN202301129 Arecibo
José R. Hernández Rey Civil Núm.: AR2022CV01446 Apelado Sobre: División de Bienes Gananciales
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y el Juez Cruz Hiraldo.
Rivera Colón, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 2 de febrero de 2024.
Comparece ante nos, la señora Elisa Collazo Martínez (Sra.
Collazo Martínez o apelante), quien presenta recurso de “Apelación”
en el que solicita la revocación de la “Sentencia Parcial” emitida el
14 de noviembre de 2023,1 por el Tribunal de Primera Instancia,
Sala Superior de Arecibo. Mediante dicho dictamen, el foro
primario determinó que la pensión recibida por el señor José R.
Hernández Rey (Sr. Hernández Rey o apelado) en concepto de
seguro social federal es de carácter privativo.
Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente
y el estado de derecho aplicable ante nuestra consideración,
revocamos el dictamen mediante los fundamentos que
expondremos a continuación.
I.
La Sra. Collazo Martínez y el Sr. Hernández Rey contrajeron
matrimonio el 14 de febrero de 2007. Poco más de 14 años
1 Notificada el 15 de noviembre de 2023.
Número Identificador
SEN2024 ___________ KLAN202301129 2
después, la apelante solicitó el divorcio y, mediante “Sentencia”
emitida el 9 de noviembre de 2021, se declaró disuelto el vínculo
matrimonial habido entre las partes.
Posteriormente, el 16 de agosto de 2022, la Sra. Collazo
Martínez presentó una “Demanda” sobre división de bienes
gananciales. Entre otras cosas, alegó que, durante la vigencia del
matrimonio, se estuvieron pagando las mensualidades de una
hipoteca con dinero ganancial. En atención a lo cual, reclamó
$31,725.00, cantidad equivalente al 50% de la totalidad de los
pagos efectuados por concepto de hipoteca.
Por su parte, el 9 de septiembre de 2022, el Sr. Hernández
Rey presentó “Contestación a Demanda”, y aceptó algunas de las
alegaciones y negó otras; además, reconvino. En lo concerniente,
arguyó que, como sus ingresos y la propiedad en cuestión son de
carácter privativo, éstos no están sujetos a división alguna.
Así las cosas, el 15 de marzo de 2023, el Tribunal de Primera
Instancia celebró una vista a la cual comparecieron ambas partes
representadas por sus respectivos abogados. Las partes coinciden
en el carácter privativo que posee la propiedad gravada con la
hipoteca, ya que el apelado la adquirió previo al matrimonio. Sin
embargo, la Sra. Collazo Martínez alegó poseer un crédito sobre los
pagos que se hacían por concepto de la hipoteca, toda vez que ésta
se pagaba con el dinero que el Sr. Hernández Rey recibía por
concepto de seguro social, y dicha partida se reputa ganancial. En
cambio, el apelado adujo que el dinero recibido por tal concepto es
privativo. Evaluados sus argumentos, el foro primario ordenó a las
partes a someter sendos escritos expresándose sobre el carácter
privativo o ganancial de los ingresos del seguro social.2
2 Véase, “Minuta” de la vista celebrada el 15 de marzo de 2023; apéndice pág. 36. KLAN202301129 3
Atendidos los escritos de ambas partes, el 14 de noviembre
de 2023,3 el Tribunal de Primera Instancia emitió “Sentencia
Parcial”, y concluyó que la pensión recibida por el apelado en
concepto de seguro social federal es de carácter privativo. Razonó
que, conforme lo resuelto en Vega v. Soto, 164 DPR 113 (2005), la
pensión recibida por seguro social no está sujeta a embargos y,
consecuentemente, la sociedad de gananciales está impedida de
reclamar un crédito por el pago realizado a la hipoteca.
En desacuerdo, el 30 de noviembre de 2023, la Sra. Collazo
Martínez solicitó la reconsideración del dictamen y, en esencia,
argumentó lo siguiente: (1) en términos procesales, no se garantizó
el debido proceso de ley, ya que no se presentó prueba que
demostrase que, en efecto, la hipoteca se pagaba exclusivamente
con dinero de la pensión; (2) no se hicieron determinaciones de
hecho, según lo exige la Regla 42.2 de Procedimiento Civil; y (3) el
normativo Vega v. Soto, supra, no es de aplicación al caso de
autos.
Ese mismo día, entiéndase, el 30 de noviembre de 2023, el
foro a quo emitió una “Resolución”, y declaró No Ha Lugar la
petición de reconsideración presentada por la apelante. Enfatizó
que, en la vista celebrada el 15 de marzo de 2023, las partes
acordaron que el asunto a dirimir era uno estrictamente en
derecho, por lo que, fundamentar la reconsideración en la
existencia de controversias de hecho en cuanto a la fuente de los
pagos de la hipoteca es contrario a las admisiones judiciales
realizadas en la vista.
Aún inconforme, la Sra. Collazo Martínez recurre ante esta
segunda instancia judicial, y señala la comisión de los siguientes
errores, a saber:
3 Notificada el 15 de noviembre de 2023. KLAN202301129 4
Erró el TPI y violentó el debido proceso de ley al emitir una Sentencia Parcial disponiendo de una controversia de hechos y de derecho sin haber llevado a cabo una vista evidenciaria cuando no existían estipulaciones de hechos ni mociones dispositivas presentadas conforme a derecho y existe una presunción de ganancialidad que no ha sido rebatida conforme a derecho.
Erró el TPI al no incluir determinaciones de hechos en este caso particular que justifiquen la conclusión de derecho del Tribunal.
Erró el TPI al concluir que los ingresos mensuales percibidos por el apelado por una pensión del Seguro Social por incapacidad recibidos durante el matrimonio son privativos de éste y no son un fruto recibido por la Sociedad Legal de Gananciales.
Erró el TPI al emitir una Sentencia Parcial determinando que la Sociedad Legal de Gananciales no tiene derecho a reclamar un crédito por los pagos realizados por ésta para una hipoteca de una propiedad privativa del apelado.
Erró el TPI al aplicar la determinación tomada en el Tribunal Supremo en el caso particular de Vega Rivera vs. Soto Silva, 164 DPR 113 (2005) a los hechos de este caso por tratarse de controversias y solicitudes diferentes.
II.
-A-
El matrimonio puede regirse por distintos regímenes
económicos patrimoniales, entre ellos, la sociedad de gananciales.
Mediante este régimen económico, “la gestión económica que
realiza cada cónyuge se hace en beneficio de dicha sociedad y no
para beneficio individual”. Muñiz Noriega v. Muñoz Bonet, 177 DPR
967, 978 (2010), citando a R. Serrano Geyls, Derecho de familia de
Puerto Rico y legislación comparada, San Juan, Ed. U.I.A., 1997,
Vol. 1, pág. 338. En otras palabras, la sociedad de gananciales
“es una entidad económica familiar sui generis, de características
especiales, que no tiene el mismo grado de personalidad jurídica
que las sociedades ordinarias o entidades corporativas”. Reyes v.
Cantera Ramos, Inc., 139 DPR 925, 928 (1996), citando a J.A. KLAN202301129 5
Cuevas Segarra, Práctica Procesal Puertorriqueña: Procedimiento
Civil, San Juan, Pubs. J.T.S., 1984, Vol. II Cap. IV, pág. 87. Este
régimen matrimonial es el que favorece nuestro ordenamiento
jurídico, ya que su causa no es el ánimo de lucro, sino la
consecución de los fines particulares del matrimonio.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII
Elisa Collazo Martínez APELACIÓN procedente del Tribunal Apelante de Primera Instancia, Sala Superior de vs. KLAN202301129 Arecibo
José R. Hernández Rey Civil Núm.: AR2022CV01446 Apelado Sobre: División de Bienes Gananciales
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y el Juez Cruz Hiraldo.
Rivera Colón, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 2 de febrero de 2024.
Comparece ante nos, la señora Elisa Collazo Martínez (Sra.
Collazo Martínez o apelante), quien presenta recurso de “Apelación”
en el que solicita la revocación de la “Sentencia Parcial” emitida el
14 de noviembre de 2023,1 por el Tribunal de Primera Instancia,
Sala Superior de Arecibo. Mediante dicho dictamen, el foro
primario determinó que la pensión recibida por el señor José R.
Hernández Rey (Sr. Hernández Rey o apelado) en concepto de
seguro social federal es de carácter privativo.
Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente
y el estado de derecho aplicable ante nuestra consideración,
revocamos el dictamen mediante los fundamentos que
expondremos a continuación.
I.
La Sra. Collazo Martínez y el Sr. Hernández Rey contrajeron
matrimonio el 14 de febrero de 2007. Poco más de 14 años
1 Notificada el 15 de noviembre de 2023.
Número Identificador
SEN2024 ___________ KLAN202301129 2
después, la apelante solicitó el divorcio y, mediante “Sentencia”
emitida el 9 de noviembre de 2021, se declaró disuelto el vínculo
matrimonial habido entre las partes.
Posteriormente, el 16 de agosto de 2022, la Sra. Collazo
Martínez presentó una “Demanda” sobre división de bienes
gananciales. Entre otras cosas, alegó que, durante la vigencia del
matrimonio, se estuvieron pagando las mensualidades de una
hipoteca con dinero ganancial. En atención a lo cual, reclamó
$31,725.00, cantidad equivalente al 50% de la totalidad de los
pagos efectuados por concepto de hipoteca.
Por su parte, el 9 de septiembre de 2022, el Sr. Hernández
Rey presentó “Contestación a Demanda”, y aceptó algunas de las
alegaciones y negó otras; además, reconvino. En lo concerniente,
arguyó que, como sus ingresos y la propiedad en cuestión son de
carácter privativo, éstos no están sujetos a división alguna.
Así las cosas, el 15 de marzo de 2023, el Tribunal de Primera
Instancia celebró una vista a la cual comparecieron ambas partes
representadas por sus respectivos abogados. Las partes coinciden
en el carácter privativo que posee la propiedad gravada con la
hipoteca, ya que el apelado la adquirió previo al matrimonio. Sin
embargo, la Sra. Collazo Martínez alegó poseer un crédito sobre los
pagos que se hacían por concepto de la hipoteca, toda vez que ésta
se pagaba con el dinero que el Sr. Hernández Rey recibía por
concepto de seguro social, y dicha partida se reputa ganancial. En
cambio, el apelado adujo que el dinero recibido por tal concepto es
privativo. Evaluados sus argumentos, el foro primario ordenó a las
partes a someter sendos escritos expresándose sobre el carácter
privativo o ganancial de los ingresos del seguro social.2
2 Véase, “Minuta” de la vista celebrada el 15 de marzo de 2023; apéndice pág. 36. KLAN202301129 3
Atendidos los escritos de ambas partes, el 14 de noviembre
de 2023,3 el Tribunal de Primera Instancia emitió “Sentencia
Parcial”, y concluyó que la pensión recibida por el apelado en
concepto de seguro social federal es de carácter privativo. Razonó
que, conforme lo resuelto en Vega v. Soto, 164 DPR 113 (2005), la
pensión recibida por seguro social no está sujeta a embargos y,
consecuentemente, la sociedad de gananciales está impedida de
reclamar un crédito por el pago realizado a la hipoteca.
En desacuerdo, el 30 de noviembre de 2023, la Sra. Collazo
Martínez solicitó la reconsideración del dictamen y, en esencia,
argumentó lo siguiente: (1) en términos procesales, no se garantizó
el debido proceso de ley, ya que no se presentó prueba que
demostrase que, en efecto, la hipoteca se pagaba exclusivamente
con dinero de la pensión; (2) no se hicieron determinaciones de
hecho, según lo exige la Regla 42.2 de Procedimiento Civil; y (3) el
normativo Vega v. Soto, supra, no es de aplicación al caso de
autos.
Ese mismo día, entiéndase, el 30 de noviembre de 2023, el
foro a quo emitió una “Resolución”, y declaró No Ha Lugar la
petición de reconsideración presentada por la apelante. Enfatizó
que, en la vista celebrada el 15 de marzo de 2023, las partes
acordaron que el asunto a dirimir era uno estrictamente en
derecho, por lo que, fundamentar la reconsideración en la
existencia de controversias de hecho en cuanto a la fuente de los
pagos de la hipoteca es contrario a las admisiones judiciales
realizadas en la vista.
Aún inconforme, la Sra. Collazo Martínez recurre ante esta
segunda instancia judicial, y señala la comisión de los siguientes
errores, a saber:
3 Notificada el 15 de noviembre de 2023. KLAN202301129 4
Erró el TPI y violentó el debido proceso de ley al emitir una Sentencia Parcial disponiendo de una controversia de hechos y de derecho sin haber llevado a cabo una vista evidenciaria cuando no existían estipulaciones de hechos ni mociones dispositivas presentadas conforme a derecho y existe una presunción de ganancialidad que no ha sido rebatida conforme a derecho.
Erró el TPI al no incluir determinaciones de hechos en este caso particular que justifiquen la conclusión de derecho del Tribunal.
Erró el TPI al concluir que los ingresos mensuales percibidos por el apelado por una pensión del Seguro Social por incapacidad recibidos durante el matrimonio son privativos de éste y no son un fruto recibido por la Sociedad Legal de Gananciales.
Erró el TPI al emitir una Sentencia Parcial determinando que la Sociedad Legal de Gananciales no tiene derecho a reclamar un crédito por los pagos realizados por ésta para una hipoteca de una propiedad privativa del apelado.
Erró el TPI al aplicar la determinación tomada en el Tribunal Supremo en el caso particular de Vega Rivera vs. Soto Silva, 164 DPR 113 (2005) a los hechos de este caso por tratarse de controversias y solicitudes diferentes.
II.
-A-
El matrimonio puede regirse por distintos regímenes
económicos patrimoniales, entre ellos, la sociedad de gananciales.
Mediante este régimen económico, “la gestión económica que
realiza cada cónyuge se hace en beneficio de dicha sociedad y no
para beneficio individual”. Muñiz Noriega v. Muñoz Bonet, 177 DPR
967, 978 (2010), citando a R. Serrano Geyls, Derecho de familia de
Puerto Rico y legislación comparada, San Juan, Ed. U.I.A., 1997,
Vol. 1, pág. 338. En otras palabras, la sociedad de gananciales
“es una entidad económica familiar sui generis, de características
especiales, que no tiene el mismo grado de personalidad jurídica
que las sociedades ordinarias o entidades corporativas”. Reyes v.
Cantera Ramos, Inc., 139 DPR 925, 928 (1996), citando a J.A. KLAN202301129 5
Cuevas Segarra, Práctica Procesal Puertorriqueña: Procedimiento
Civil, San Juan, Pubs. J.T.S., 1984, Vol. II Cap. IV, pág. 87. Este
régimen matrimonial es el que favorece nuestro ordenamiento
jurídico, ya que su causa no es el ánimo de lucro, sino la
consecución de los fines particulares del matrimonio. Montalván v.
Rodríguez, 161 DPR 411, 420 (2004).
Declarado roto el vínculo matrimonial, la sociedad de
gananciales queda disuelta, por lo que deberá liquidarse el capital
común de los excónyuges. De esta forma, los excónyuges hacen
suyos, por mitad, las ganancias o los beneficios obtenidos por
cualquiera de ellos durante el matrimonio. Art. 508 del Código
Civil, 31 LPRA sec. 6952. Esto, pues, bajo este régimen económico
matrimonial “ambos cónyuges son los titulares de los bienes
comunes en igualdad de derechos y obligaciones”. Íd.
Ahora bien, mientras no se efectúe la liquidación de dicho
capital común, subsiste una comunidad de bienes post ganancial,
en la cual los excónyuges ostentan “una cuota abstracta sobre el
totum ganancial o sobre la masa, y no una cuota concreta sobre
cada uno de los bienes”. Pagán Rodríguez v. Registradora, 177
DPR 522, 532 (2009). Dicha cuota alberga la totalidad de los
bienes gananciales que poseen los cónyuges, pues los bienes de
carácter privativo no están incluidos en ella.
Ahora bien, el Art. 519 del Código Civil, 31 LPRA sec. 6971,
establece una presunción de ganancialidad sobre los bienes
adquiridos en el matrimonio. Se trata de una presunción iuris
tantum, o sea, que admite prueba en contrario. Muñiz Noriega v.
Muñoz Bonet, 177 DPR 967, 981 (2010). Por consiguiente, cuando
alguno de los excónyuges alega que algún bien adquirido en el
matrimonio le pertenece privativamente, éste deberá probarlo. Art.
519 del Código Civil, supra. Según ha expresado nuestra Alta
Curia, “el peso de la prueba le corresponde al cónyuge que niega la KLAN202301129 6
naturaleza ganancial de esta deuda u obligación”. Muñiz Noriega v.
Muñoz Bonet, supra, a la pág. 981.
III.
Según se desprende del trámite procesal ya discutido, la Sra.
Collazo Martínez y el Sr. Hernández Rey contrajeron matrimonio el
14 de febrero de 2007.4 Asimismo, ambas partes reconocen que el
inmueble gravado por la hipoteca objeto de esta controversia es un
bien privativo del apelado.5 No obstante, existen discrepancias
entre las partes en cuanto al pago de las mensualidades de la
hipoteca, específicamente sobre: (1) si la hipoteca se pagaba con
dinero privativo o ganancial, y (2) si dicha hipoteca siempre se
pagó con el seguro social que recibía el apelado.
La contención del Sr. Hernández Rey es que la hipoteca se
pagó exclusivamente con su seguro social, y que la cuantía
recibida por tal concepto es privativa. Por el contrario, la postura
de la Sra. Collazo Martínez es que la hipoteca se pagó con ingresos
generados durante el matrimonio, y que la partida de seguro social
recibida por el Sr. Hernández Rey es un bien ganancial sujeto a
liquidación.
En su “Sentencia Parcial”, el Tribunal de Primera Instancia
concluyó “que la pensión recibida por concepto de seguro social
por el [apelado] posee un carácter privativo, no sujeto a embargos.
Por tanto, la sociedad legal de gananciales no puede reclamar un
crédito por el pago realizado a la hipoteca en la propiedad privativa
del [apelado]”. Así, el foro recurrido implícitamente determinó
que la hipoteca se pagó exclusivamente con el seguro social
del apelado, sin un ápice de prueba que demostrara este hecho.
Cónsono con el derecho discutido en el acápite anterior,
existe una presunción de ganancialidad sobre los bienes
4 Véase, apéndice pág. 12. 5 Este hecho lo reconoce la apelante en su escrito, a la pág. 14. KLAN202301129 7
adquiridos en el matrimonio. Aunque esta presunción es
controvertible, “el peso de la prueba le corresponde al cónyuge que
niega la naturaleza ganancial de esta deuda u obligación”. Muñiz
Noriega v. Muñoz Bonet, supra, a la pág. 981.
En este caso, el Sr. Hernández Rey no ha presentado
evidencia para rebatir esta presunción de ganancialidad. Le
corresponde al apelado presentar prueba que demuestre que,
en efecto, desde el año 2012 la hipoteca se pagó únicamente
con el seguro social. Asimismo, debemos puntualizar el hecho
de que tampoco se desfiló prueba que demuestre que la
hipoteca se pagó con fondos privativos durante el periodo en
que las partes estuvieron casadas y el apelado todavía no
recibía seguro social, entiéndase, desde que las partes
contrajeron matrimonio el 14 de febrero de 2007 hasta que el
apelado recibió el beneficio del seguro social para el año 2012.
Una vez desfilada esta evidencia, entonces le corresponde al
foro primario adjudicar la naturaleza de los fondos utilizados
para el pago de la hipoteca.
Resulta necesaria la celebración de una vista evidenciaria
donde se desfile prueba sobre éste y otros extremos análogos, más
el Tribunal deberá efectuar determinaciones de hecho sobre el
particular, según lo exige la Regla 42.2 de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V, R. 42.2. Por tal motivo, devolvemos el caso al
Tribunal de Instancia a tales fines.
Debido al resultado que hemos llegado, se hace innecesaria
la discusión de los señalamientos de error número tres, cuatro y
cinco.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, los que hacemos formar
parte de este dictamen, revocamos la “Sentencia Parcial” apelada, y
devolvemos el caso al Tribunal de Primera Instancia, Sala de KLAN202301129 8
Arecibo, para que celebre vista evidenciaria conforme a lo aquí
resuelto.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones