Collazo Martinez, Elisa v. Hernandez Rey, Jose Ramon

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 2, 2024
DocketKLAN202301129
StatusPublished

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Collazo Martinez, Elisa v. Hernandez Rey, Jose Ramon, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII

Elisa Collazo Martínez APELACIÓN procedente del Tribunal Apelante de Primera Instancia, Sala Superior de vs. KLAN202301129 Arecibo

José R. Hernández Rey Civil Núm.: AR2022CV01446 Apelado Sobre: División de Bienes Gananciales

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y el Juez Cruz Hiraldo.

Rivera Colón, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 2 de febrero de 2024.

Comparece ante nos, la señora Elisa Collazo Martínez (Sra.

Collazo Martínez o apelante), quien presenta recurso de “Apelación”

en el que solicita la revocación de la “Sentencia Parcial” emitida el

14 de noviembre de 2023,1 por el Tribunal de Primera Instancia,

Sala Superior de Arecibo. Mediante dicho dictamen, el foro

primario determinó que la pensión recibida por el señor José R.

Hernández Rey (Sr. Hernández Rey o apelado) en concepto de

seguro social federal es de carácter privativo.

Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente

y el estado de derecho aplicable ante nuestra consideración,

revocamos el dictamen mediante los fundamentos que

expondremos a continuación.

I.

La Sra. Collazo Martínez y el Sr. Hernández Rey contrajeron

matrimonio el 14 de febrero de 2007. Poco más de 14 años

1 Notificada el 15 de noviembre de 2023.

Número Identificador

SEN2024 ___________ KLAN202301129 2

después, la apelante solicitó el divorcio y, mediante “Sentencia”

emitida el 9 de noviembre de 2021, se declaró disuelto el vínculo

matrimonial habido entre las partes.

Posteriormente, el 16 de agosto de 2022, la Sra. Collazo

Martínez presentó una “Demanda” sobre división de bienes

gananciales. Entre otras cosas, alegó que, durante la vigencia del

matrimonio, se estuvieron pagando las mensualidades de una

hipoteca con dinero ganancial. En atención a lo cual, reclamó

$31,725.00, cantidad equivalente al 50% de la totalidad de los

pagos efectuados por concepto de hipoteca.

Por su parte, el 9 de septiembre de 2022, el Sr. Hernández

Rey presentó “Contestación a Demanda”, y aceptó algunas de las

alegaciones y negó otras; además, reconvino. En lo concerniente,

arguyó que, como sus ingresos y la propiedad en cuestión son de

carácter privativo, éstos no están sujetos a división alguna.

Así las cosas, el 15 de marzo de 2023, el Tribunal de Primera

Instancia celebró una vista a la cual comparecieron ambas partes

representadas por sus respectivos abogados. Las partes coinciden

en el carácter privativo que posee la propiedad gravada con la

hipoteca, ya que el apelado la adquirió previo al matrimonio. Sin

embargo, la Sra. Collazo Martínez alegó poseer un crédito sobre los

pagos que se hacían por concepto de la hipoteca, toda vez que ésta

se pagaba con el dinero que el Sr. Hernández Rey recibía por

concepto de seguro social, y dicha partida se reputa ganancial. En

cambio, el apelado adujo que el dinero recibido por tal concepto es

privativo. Evaluados sus argumentos, el foro primario ordenó a las

partes a someter sendos escritos expresándose sobre el carácter

privativo o ganancial de los ingresos del seguro social.2

2 Véase, “Minuta” de la vista celebrada el 15 de marzo de 2023; apéndice pág. 36. KLAN202301129 3

Atendidos los escritos de ambas partes, el 14 de noviembre

de 2023,3 el Tribunal de Primera Instancia emitió “Sentencia

Parcial”, y concluyó que la pensión recibida por el apelado en

concepto de seguro social federal es de carácter privativo. Razonó

que, conforme lo resuelto en Vega v. Soto, 164 DPR 113 (2005), la

pensión recibida por seguro social no está sujeta a embargos y,

consecuentemente, la sociedad de gananciales está impedida de

reclamar un crédito por el pago realizado a la hipoteca.

En desacuerdo, el 30 de noviembre de 2023, la Sra. Collazo

Martínez solicitó la reconsideración del dictamen y, en esencia,

argumentó lo siguiente: (1) en términos procesales, no se garantizó

el debido proceso de ley, ya que no se presentó prueba que

demostrase que, en efecto, la hipoteca se pagaba exclusivamente

con dinero de la pensión; (2) no se hicieron determinaciones de

hecho, según lo exige la Regla 42.2 de Procedimiento Civil; y (3) el

normativo Vega v. Soto, supra, no es de aplicación al caso de

autos.

Ese mismo día, entiéndase, el 30 de noviembre de 2023, el

foro a quo emitió una “Resolución”, y declaró No Ha Lugar la

petición de reconsideración presentada por la apelante. Enfatizó

que, en la vista celebrada el 15 de marzo de 2023, las partes

acordaron que el asunto a dirimir era uno estrictamente en

derecho, por lo que, fundamentar la reconsideración en la

existencia de controversias de hecho en cuanto a la fuente de los

pagos de la hipoteca es contrario a las admisiones judiciales

realizadas en la vista.

Aún inconforme, la Sra. Collazo Martínez recurre ante esta

segunda instancia judicial, y señala la comisión de los siguientes

errores, a saber:

3 Notificada el 15 de noviembre de 2023. KLAN202301129 4

Erró el TPI y violentó el debido proceso de ley al emitir una Sentencia Parcial disponiendo de una controversia de hechos y de derecho sin haber llevado a cabo una vista evidenciaria cuando no existían estipulaciones de hechos ni mociones dispositivas presentadas conforme a derecho y existe una presunción de ganancialidad que no ha sido rebatida conforme a derecho.

Erró el TPI al no incluir determinaciones de hechos en este caso particular que justifiquen la conclusión de derecho del Tribunal.

Erró el TPI al concluir que los ingresos mensuales percibidos por el apelado por una pensión del Seguro Social por incapacidad recibidos durante el matrimonio son privativos de éste y no son un fruto recibido por la Sociedad Legal de Gananciales.

Erró el TPI al emitir una Sentencia Parcial determinando que la Sociedad Legal de Gananciales no tiene derecho a reclamar un crédito por los pagos realizados por ésta para una hipoteca de una propiedad privativa del apelado.

Erró el TPI al aplicar la determinación tomada en el Tribunal Supremo en el caso particular de Vega Rivera vs. Soto Silva, 164 DPR 113 (2005) a los hechos de este caso por tratarse de controversias y solicitudes diferentes.

II.

-A-

El matrimonio puede regirse por distintos regímenes

económicos patrimoniales, entre ellos, la sociedad de gananciales.

Mediante este régimen económico, “la gestión económica que

realiza cada cónyuge se hace en beneficio de dicha sociedad y no

para beneficio individual”. Muñiz Noriega v. Muñoz Bonet, 177 DPR

967, 978 (2010), citando a R. Serrano Geyls, Derecho de familia de

Puerto Rico y legislación comparada, San Juan, Ed. U.I.A., 1997,

Vol. 1, pág. 338. En otras palabras, la sociedad de gananciales

“es una entidad económica familiar sui generis, de características

especiales, que no tiene el mismo grado de personalidad jurídica

que las sociedades ordinarias o entidades corporativas”. Reyes v.

Cantera Ramos, Inc., 139 DPR 925, 928 (1996), citando a J.A. KLAN202301129 5

Cuevas Segarra, Práctica Procesal Puertorriqueña: Procedimiento

Civil, San Juan, Pubs. J.T.S., 1984, Vol. II Cap. IV, pág. 87. Este

régimen matrimonial es el que favorece nuestro ordenamiento

jurídico, ya que su causa no es el ánimo de lucro, sino la

consecución de los fines particulares del matrimonio.

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