EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Héctor M. Torres Zayas, et als.
Recurrido Certiorari
v. 2017 TSPR 202
Jesús M. Montano Gómez, 198 ____ Miriam Valea Mier, et als.
Peticionaria
Número del Caso: CC-2016-621
Fecha: 21 de diciembre de 2017
Región Judicial de San Juan
Abogado de la parte Peticionaria:
Lcdo. Frank Dalmau Gómez
Abogados de la parte Recurrida:
Lcdo. Carlos Raffucci Caro Lcdo. Harold Vicente Colón Lcda. Sheila Benabe González
Materia: Derecho Procesal Civil: Nulidad parcial de una sentencia dictada contra una sociedad legal de bienes gananciales al no emplazarse a ambos cónyuges, conforme lo requiere la Regla 4.4 de Procedimiento Civil.
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Recurrido
Núm. CC-2016-621 v.
Jesús M. Montano Gómez, Miriam Valea Mier, et als.
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor COLÓN PÉREZ.
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de diciembre de 2017.
En el presente caso tenemos la oportunidad de
expresarnos, por primera vez, sobre la normativa
vigente en nuestro ordenamiento jurídico, relacionada
a los requisitos para un correcto emplazamiento a la
Sociedad Legal de Bienes Gananciales y sus miembros,
ello con posterioridad a la aprobación de las Reglas
de Procedimiento Civil de 2009, infra. Veamos.
I.
Allá para el año 2010, el señor Héctor M. Torres
Zayas, su esposa, la señora Natascha Del Valle
Galarza, y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales
compuesta por ambos (en adelante “el matrimonio
Torres-Del CC-2016-621 2
Valle”) presentaron una demanda en cobro de dinero en
contra del señor Jesús M. Montano Gómez, su esposa,
“Fulana de Tal”, y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales
compuesta por ambos. En esta, en esencia, el matrimonio
Torres-Del Valle alegó haber suscrito un contrato titulado
“Acuerdo de Compraventa de Derechos y Acciones” con el
señor Montano Gómez, mediante el cual éste último se
obligó a pagarle la cantidad de $700,000.00, más intereses
al cinco por ciento (5%) anual, en un plazo vencedero el
31 de enero de 2009, ello por concepto de cierta
transacción de compraventa de bienes muebles (acciones y
derechos en ciertas sociedades anónimas constituidas en la
República Dominicana). En su demanda, -- por considerarla
una deuda líquida, vencida y exigible--, reclamaron el
pago de la referida cantidad de dinero, los intereses que
se acumularen hasta el pago total de la misma, más los
honorarios de abogado.
Así las cosas, el 3 de agosto de 2010, el matrimonio
Torres-Del Valle emplazó al señor Montano Gómez. No
obstante, nunca solicitaron que se expidiera un
emplazamiento dirigido a la esposa del señor Montano
Gómez, ni a la Sociedad Legal de Bienes Gananciales
compuesta por ambos, ello a pesar de que éstos también
habían sido demandados.
Oportunamente, el señor Montano Gómez presentó su
contestación a la demanda y una reconvención. En la misma,
solicitó la resolución del mencionado contrato, daños y CC-2016-621 3
perjuicios, así como la devolución de la suma de
$3,000,000.00 pagados a favor del matrimonio Torres-Del
Valle, toda vez que, alegadamente, se cumplieron con las
condiciones resolutorias provistas en el mismo. Por su
parte, el matrimonio Torres-Del Valle presentó su réplica
a la reconvención y levantó varias defensas afirmativas.
Luego de varios incidentes procesales no necesarios
aquí pormenorizar, el Tribunal de Primera Instancia dictó
Sentencia. Al así hacerlo, declaró con lugar la demanda
presentada por el matrimonio Torres-Del Valle y, en
consecuencia, ordenó “a la parte demandada” -– entiéndase
el señor Montano Gómez, su esposa “Fulana de Tal” y la
Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos
--, a satisfacer la suma de $700,000.00 por concepto de
principal adeudado, los intereses que se hayan acumulado
hasta el saldo total de la deuda, más los correspondientes
intereses legales.1 La referida Sentencia advino final y
firme.
Siendo ello así, el matrimonio Torres-Del Valle
presentó una “Moción de Ejecución de Sentencia” en la cual
solicitó que el foro primario ordenara la expedición del
correspondiente mandamiento para que se procediera a
ejecutar cualesquiera bienes disponibles de la “parte
demandada” que pudiesen responder por la cantidad
1 En el epígrafe de la Sentencia aparecen, como parte demandada, “Jesús M. Montano, su esposa Fulana de Tal y la sociedad legal de gananciales constituida por abmos [sic]”. CC-2016-621 4
adeudada. En dicha moción, y de forma expresa, se incluyó
como partes al señor Montano Gómez, a su esposa Miriam
Valea Mier y a la Sociedad Legal de Bienes Gananciales
compuesta por ambos.
Enterada de ello, la señora Miriam Valea Mier acudió
al Tribunal de Primera Instancia mediante una
Comparecencia Especial y Solicitud de Remedio. En la
misma, solicitó que se decretara la nulidad de la
sentencia dictada en el presente caso, sobre la cual
precisaba la mencionada solicitud de ejecución, toda vez
que ella nunca fue emplazada.
En oposición, el matrimonio Torres-Del Valle aceptó
no haber emplazado a la señora Valea Mier, a pesar de ésta
haber sido identificada como “Fulana de Tal” en la demanda
presentada. No obstante, alegó que el presente pleito pudo
haberse presentado sin incluir a la señora Valea Mier, por
esta no ser parte indispensable. En vista de ello, éstos
sostienen la validez de la sentencia emitida por el
Tribunal de Primera Instancia en contra del señor Montano
Gómez.2
Evaluados los planteamientos de las partes, y en
atención a la Comparecencia Especial y en Solicitud de
Remedio presentada por la señora Valea Mier, el Tribunal
de Primera Instancia emitió una Resolución. En la misma,
en esencia, resolvió que la Sentencia era válida, pues la
señora Valea Mier no era parte en este pleito, razón por
2 Véase apéndice, págs. 38-43 CC-2016-621 5
la cual nunca fue emplazada. Al respecto, expresó el foro
primario:
[…] Ciertamente no se sostiene en derecho el argumento de que una sentencia es nula por inadvertencias en cuanto a los nombres incluidos o no incluidos en el epígrafe. Por el contrario, tal y como sostiene la propia señora Valea [,] este Tribunal no le notificó la sentencia, pero ello no fue una omisión, sino que meramente respondió al hecho de que la sentencia no fue en contra de ella en su carácter individual, pues nunca se adquirió jurisdicción sobre ella […] Nada sugiere que la sentencia incluye y es extensiva a la señora Valea.
El Tribunal tiene la facultad de relevar a una parte de los efectos de una sentencia cuando se determine su nulidad […]. [S]i una sentencia es nula, tiene que dejarse sin efecto independientemente de los méritos que pueda tener la defensa o la reclamación del perjudicado […]. [E]n el caso de autos tan siquiera existe una posibilidad remota de que la señora Valea se vea afectada por la sentencia dictada […] La presencia de la señora Valea en el pleito no era tan siquiera necesaria […].
Insatisfecha con tal determinación, la señora Valea
Mier recurrió al Tribunal de Apelaciones. Allí, señaló
como error que el Tribunal de Primera Instancia validó una
sentencia nula dictada en su contra, toda vez que dicho
foro nunca adquirió jurisdicción sobre su persona, al no
haber sido emplazada, afectando con ello también los
bienes pertenecientes a la Sociedad Legal de Bienes
Gananciales. Oportunamente, el matrimonio Torres-Del Valle
presentó su alegato en oposición.
Examinadas las comparecencias de ambas partes, el
foro apelativo intermedio dictó Sentencia mediante la cual
–- sin expresarse sobre el señalamiento de la señora Valea CC-2016-621 6
Mier, a los fines de que el foro de primera instancia no
tenía jurisdicción sobre ella, toda vez que no fue
debidamente emplazada, ni sobre la Sociedad Legal de
Bienes Gananciales -- modificó, y así modificada, confirmó
el dictamen emitido por el Tribunal de Primera Instancia.
En síntesis, el Tribunal de Apelaciones meramente se
limitó a concluir que la inclusión en la moción de
ejecución de sentencia al señor Montano Gómez, junto a la
señora Valea Mier y la Sociedad Legal de Bienes
Gananciales, constituyó una acumulación indebida de partes
en el procedimiento post sentencia. Así pues, al amparo de
la Regla 18 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA, Ap. V,
R. 18, el Tribunal de Apelaciones modificó la Sentencia
recurrida a los fines de que se eliminara a la señora Vela
Mier como parte en el epígrafe y no figurara como tal en
ningún procedimiento post sentencia. Nada dispuso dicho
foro en cuanto al emplazamiento de la Sociedad Legal de
Bienes Gananciales. Es decir, con su determinación, el
foro apelativo intermedio sostuvo los efectos de la
Sentencia en cuanto al señor Montano Gómez y la Sociedad
Legal de Bienes Gananciales a la que pertenece.3
3 El Juez Candelaria Rosa emitió un Voto Disidente por entender que, al no haberse emplazado a la señora Valea Mier, la sentencia dictada en su contra y en contra de la Sociedad Legal de Gananciales era nula. Ello, toda vez que, a su juicio, nuestro ordenamiento jurídico requiere que para adquirir jurisdicción sobre la Sociedad Legal de Gananciales es preciso que se emplace a ambos cónyuges. CC-2016-621 7
Oportunamente, la señora Valea Mier solicitó
reconsideración del dictamen. Dicha solicitud fue
denegada.4
Inconforme con tal proceder, la señora Valea Mier
acude ante nos y señala que el Tribunal de Apelaciones
erró al confirmar una sentencia que, a su juicio, debe ser
nula por ésta no haber sido emplazada en el pleito ante
nos. Asimismo, señala la señora Valea Mier que la Sociedad
Legal de Bienes Gananciales tampoco fue emplazada a tenor
con la Regla 4.4 (e) de las de Procedimiento Civil, 32
LPRA, Ap. V, R. 4.4. A dicha solicitud, el matrimonio
Torres-Del Valle se opuso.
Trabada la controversia, y con el beneficio de la
comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver.
II.
Sabido es que la Sociedad Legal de Bienes
Gananciales es el régimen económico que habitualmente
regula la institución del matrimonio en Puerto Rico. SLG
Báez-Casanova v. Fernández, 193 DPR 192 (2015); Montalván
v. Rodríguez, 161 DPR 411, 420 (2004). Bajo este régimen,
los cónyuges figuran como codueños y administradores de
todo el patrimonio matrimonial sin adscribírsele cuotas
específicas a cada uno. SLG Báez-Casanova v. Fernández,
supra; Roselló Puig v. Rodríguez Cruz, 183 DPR 81, 93
4 El Juez Candelaria Rosa hubiese reconsiderado. CC-2016-621 8
(2011); Montalván v. Rodríguez, supra. Es decir, “la masa
ganancial está compuesta por bienes y derechos, que[,]
estando directa e inmediatamente afectos al levantamiento
de las cargas familiares, son de titularidad conjunta de
los cónyuges sin especial atribución de cuotas”. Joaquín
J. Rams Albesa, La Sociedad de Gananciales, Madrid, Ed.
Tecnos, S.A., 1992, pág. 28.
Por su naturaleza, la Sociedad Legal de Bienes
Gananciales se trata de una entidad con personalidad
jurídica propia y separada de los dos miembros que la
componen. SLG Báez-Casanova v. Fernández, supra; Pauneto
v. Núñez, 115 DPR 591, 594 (1984); Int'l Charter Mortgage
Corp. v. Registrador, 110 DPR 863 (1981). La misma “no
absorbe la personalidad individual de los cónyuges que la
integran”. Pagán Rodríguez v. Registradora, 177 DPR 522,
542 (2009); Vega v. Bonilla, 153 DPR 588, 592 (2001); Ríos
Román v. Cacho Cacho, 130 DPR 817, 822 (1992). Cónsono con
ello, históricamente, la figura de la Sociedad Legal de
Bienes Gananciales se ha tratado como una entidad
económica familiar sui generis que no tiene el mismo grado
de personalidad jurídica que las sociedades ordinarias o
entidades corporativas. Muñiz Noriega v. Muñoz Bonet, 177
DPR 967, 978 (2010); Reyes Castillo v. Cantera Ramos, 139
DPR 925, 928 (1996), Int'l Charter Mortgage Corp. v.
Registrador, supra.
De otra parte, y en lo que a la administración de la
Sociedad Legal de Bienes Gananciales se refiere, nuestro CC-2016-621 9
Código Civil sentencia que, bajo dicho régimen, y salvo
estipulación en contrario, “ambos cónyuges serán los
administradores de los bienes de la sociedad conyugal”.
Art.91 del Código Civil, 31 LPRA sec. 284. Además, se
añade en el referido cuerpo normativo que “cualquiera de
los cónyuges podrá representar legalmente a la sociedad
conyugal”. Art. 93 del Código Civil, 31 LPRA sec. 286. Es
decir, ambos cónyuges son administradores de
la sociedad de bienes gananciales con capacidad para
representarla. Bidot v. Urbino, 158 DPR 294 (2002); Blas
v. Hospital Guadalupe, 146 DPR 267 (1998); Urbino v. San
Juan Racing Assoc. Inc, 141 DPR 210 (1996).
III.
A.
Establecido lo anterior, y en consideración de la
presente controversia, resulta imperativo mencionar que el
emplazamiento es el mecanismo procesal que permite al
Tribunal adquirir jurisdicción sobre el demandado, a fin
de que éste quede obligado por el dictamen que, en su día,
emita el foro judicial. Cirino González v. Adm.
Corrección, 190 DPR 14, 30 (2014); Banco Popular v. S.L.G.
Negrón, 164 DPR 855 (2005), a la pág. 863; Márquez v.
Barreto, 143 DPR 137, 142 (1997). Dicho mecanismo procesal
es parte esencial del debido proceso de ley, pues su
propósito principal es notificar a la parte demandada que
existe una acción judicial en su contra. De esta manera,
la parte puede comparecer en el procedimiento, ser oído y CC-2016-621 10
presentar prueba a su favor. Banco Popular v. S.L.G.
Negrón, supra; Global v. Salaam, 164 DPR 474, 480 (2005);
Datiz v. Hospital Episcopal, 163 DPR 10, 15 (2004); Medina
Garay v. Medina Garay, 161 DPR 806 (2004). Por lo tanto,
su adulteración constituye una flagrante violación al
trato justo. Lucero v. San Juan Star, 159 DPR 494, 507
(2003); Reyes v. Oriental Fed. Savs. Bank, 133 DPR 15, 22
(1993).
Conforme a lo anterior, no es hasta que se diligencia
el emplazamiento y se adquiere jurisdicción que la persona
puede ser considerada propiamente parte; aunque haya sido
nombrada en el epígrafe de la demanda, hasta ese momento
sólo es parte nominal. Sánchez Rivera v. Malavé Rivera,
192 DPR 854 (2015), Medina Garay v. Medina Garay, supra;
Acosta v. ABC, 142 DPR 927 (1997).
En nuestro ordenamiento jurídico, la figura del
emplazamiento está regulada por la Regla 4 de las de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 4. En particular,
dicho precepto legal dispone que una parte que interese
demandar a otra deberá presentar el formulario de
emplazamiento conjuntamente con la demanda, para su
expedición inmediata por el Secretario o Secretaria del
Tribunal. Regla 4.1 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, R. 4.1. Expedido el emplazamiento, la parte que
solicita el mismo cuenta con un término de ciento veinte
(120) días para poder diligenciarlo. Lo anterior, a partir
del momento en que se presenta la demanda o de la fecha de CC-2016-621 11
expedición del emplazamiento por edicto. Regla 4.3(c) de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 4.3(c). En caso de
que transcurra el referido término de ciento veinte (120)
días y este no se diligencie, el tribunal deberá dictar
sentencia decretando la desestimación y archivo sin
perjuicio del caso ante su consideración. Íd.
Al respecto, este Tribunal ha expresado que los
requisitos que dispone la regla de emplazamiento son de
estricto cumplimiento. Quiñones Román v. Cía. ABC, 152 DPR
367, 374–375 (2000); First Bank of P.R. v. Inmob. Nac.,
Inc., 144 D.P.R. 901 (1998); Rodríguez v. Nasrallah, 118
DPR 93 (1986). Ello, pues, “el emplazamiento es un trámite
medular para el cumplimiento con el debido procedimiento
de ley de un demandado y afecta directamente la
jurisdicción del tribunal”. Rivera v. Jaume, 157 DPR 562,
579 (2002).
Recordemos que las normas sobre el emplazamiento “son
de carácter impositivo, de las cuales no se puede
dispensar. La razón de esta rigurosidad es que el
emplazamiento se mueve dentro del campo del Derecho
Constitucional y más específicamente dentro del derecho
del demandado a ser oído y notificado de cualquier
reclamación en su contra”. R. Hernández Colón, Práctica
Jurídica de Puerto Rico Derecho Procesal Civil, 6ta ed.,
LexisNexis, 2017, pág. 257.
En ese sentido, es menester señalar que la falta de
un correcto emplazamiento a la parte contra la cual un CC-2016-621 12
Tribunal dicta sentencia, “produce la nulidad de la
sentencia dictada por falta de jurisdicción sobre el
demandado […]”. Lonzo Llanos v. Banco de la Vivienda, 133
DPR 509, 512 (1993); Reyes v. Oriental Fed. Savs. Bank,
supra, en la pág. 21. Dicho de otro modo, “[t]oda
sentencia dictada contra un demandado que no ha sido
emplazado o notificado conforme a derecho es inválida y no
puede ser ejecutada. Se trata de un caso de nulidad
radical por imperativo constitucional”. (Citas internas
omitidas). J. Echevarría Vargas, Procedimiento Civil
Puertorriqueño, 2012, pág. 56. Véase, además, Rivera
Hernández v. Comtec Comm., 171 DPR 695, 714 (2007); Medina
Garay v. Medina Garay, supra, en la pág.823; Acosta v.
ABC, Inc., supra, en la pág. 931.
B.
En cuanto al emplazamiento de la Sociedad Legal de
Bienes Gananciales -- y previo a la aprobación de las
Reglas de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V,
entiéndase, las reglas vigentes--, este Tribunal había
expresado que para que ésta quedara correctamente
emplazada, debía surgir, -- de un análisis en conjunto del
emplazamiento, su diligenciamiento y la demanda -- que
ésta había sido emplazada a través de uno de los cónyuges.
Doral Mortgage Corp. v González, 158 DPR 311 (2002).
Véanse, además, Vega v. Bonilla, supra; Pauneto v. Núñez,
supra. Es decir, con sólo emplazar a uno de los cónyuges, CC-2016-621 13
en representación de la Sociedad Legal de Bienes
Gananciales, se entendía que se emplazaba a ésta.
Ahora bien, no empece a lo antes dispuesto, en
reiteradas ocasiones, este Tribunal expresó que la mejor
práctica para emplazar a una Sociedad Legal de Bienes
Gananciales, era incluyendo a ambos cónyuges, por sí y en
representación de la Sociedad Legal de Bienes Gananciales,
ello como medida cautelar ante la eventualidad de que
surgiera un conflicto de intereses. Bidot v. Urbino, 158
DPR 294, 307 (2002); Vega v. Bonilla, supra, en la pág.
592; Pauneto v. Núñez, supra, en la pág. 594. Dicho
llamado, realizado por el Tribunal a través de la
jurisprudencia antes mencionada, fue posteriormente
acogido en nuestro ordenamiento jurídico con la aprobación
de las Reglas de Procedimiento Civil de 2009, supra, las
cuales incluyeron cambios en cuanto a la normativa
procesal del emplazamiento.
En lo pertinente al caso que nos ocupa, la Regla 4.4
de las de Procedimiento Civil de 2009, supra, dispone que:
El emplazamiento y la demanda se diligenciarán conjuntamente. Al entregar la copia de la demanda y del emplazamiento, ya sea mediante su entrega física a la parte demandada o haciéndolas accesibles en su inmediata presencia, la persona que lo diligencie hará constar al dorso de la copia del emplazamiento su firma, la fecha, el lugar, el modo de la entrega y el nombre de la persona a quien se hizo la entrega. El diligenciamiento se hará de la manera siguiente.
(a) A una persona mayor de edad, entregando copia del emplazamiento y de la demanda a ella personalmente o a un agente autorizado o una CC-2016-621 14
agente autorizada por ella o designada por ley para recibir un emplazamiento.
[…]
(e) A una corporación, compañía, sociedad, asociación o cualquier otra persona jurídica, entregando copia del emplazamiento y de la demanda a un o una oficial, gerente administrativo, agente general o a cualquier otro u otra agente autorizado o autorizada por nombramiento o designado por ley para recibir emplazamientos. A la Sociedad Legal de Gananciales se emplazará entregando copia del emplazamiento y de la demanda a ambos cónyuges. (Énfasis suplido). Regla 4.4 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 4.4.
Conforme se desprende del Informe de las Reglas de
Procedimiento Civil de 2009, preparado por el Secretariado
de la Conferencia Judicial y Notarial, esta regla fue
enmendada con el siguiente propósito:
[A]clarar la manera en que debe diligenciarse el emplazamiento a una sociedad legal de bienes gananciales. La enmienda adoptó la mejor práctica, sugerida por el Tribunal Supremo en Vega v. Bonilla [, 153 DPR 588 (2001)], de notificar a ambos cónyuges de la reclamación para evitar planteamientos de nulidad ante los posibles conflictos de intereses entre los cónyuges. Esta enmienda es cónsona con la modificación realizada a la Regla 15.3. Secretariado de la Conferencia Judicial y Notarial, Informe De Reglas De Procedimiento Civil, marzo 2008.
Como se puede apreciar, la nueva regla –- sin dejar
margen para una interpretación distinta -- expresamente
dispone que cuando se vaya a demandar a la Sociedad Legal
de Bienes Gananciales, se deberá hacer diligenciando el
emplazamiento a ambos cónyuges, por sí y en representación
de la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por CC-2016-621 15
ambos.5 Vemos, pues, que esta enmienda “es de importancia y
deja sin efecto la jurisprudencia anterior”. J. Cuevas
Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, 2da ed., Ed.
JTS, 2011, T. I, Pág. 341. “La misma es taxativa y no deja
margen para revivir la antigua norma jurisdiccional”. J.
Echevarría Vargas, Procedimiento Civil
Puertorriqueño, 2012, pág. 56.
Es, precisamente, a la luz del marco teórico antes
expuesto que procedemos a resolver la controversia ante
nuestra consideración.
IV.
Como ya mencionamos, en el presente caso se presentó una
demanda de cobro de dinero en contra del señor Montano
Gómez, su esposa identificada como “Fulana de Tal”, y la
Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos.
En aras de concederle jurisdicción al foro primario para
atender las controversias ante su consideración, la parte
demandante, el matrimonio Torres-Del Valle, solicitó que
se expidiera un emplazamiento a nombre del señor Montano
Gómez por sí y en representación de la Sociedad Legal de
Bienes Gananciales. No obstante, nunca se expidió -- ni se
solicitó que se expidiera -- un emplazamiento a nombre de
5 La práctica a seguir para un correcto emplazamiento de la Sociedad Legal de Bienes Gananciales es que, mediante dos emplazamientos, se emplace individualmente a cada uno de los cónyuges por sí y en representación de la sociedad legal de bienes gananciales que éstos constituyen. En ese sentido, huelga expedir un tercer emplazamiento dirigido exclusivamente a la Sociedad Legal de Bienes Gananciales.
Siendo ello así, basta con expedir un emplazamiento para “(nombre del cónyuge A), por sí y en representación de la Sociedad Legal de Bienes Gananciales”, y uno para “(nombre del cónyuge B), por sí y en representación de la Sociedad Legal de Bienes Gananciales”. CC-2016-621 16
la señora Valea Mier, esposa del señor Montano Gómez, ni
de la Sociedad Legal de Bienes Gananciales.
Así las cosas, luego de los trámites procesales de
rigor, el Tribunal de Primera Instancia emitió una
Sentencia en la que declaró con lugar la demanda incoada
por el matrimonio Torres-Del Valle y, en su consecuencia,
ordenó “a la parte demandada” –- entiéndase el señor
Montano Gómez, su esposa identificada como “Fulana de
Tal”, y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por
ambos --, entre otras cosas, a satisfacer la suma de
$700,000.00 por concepto de principal adeudado, los
intereses que se hayan acumulado hasta el saldo total de
la deuda, más los intereses legales que correspondan por
ley. Dicha sentencia advino final y firme.
Posteriormente, el señor Torres Zayas solicitó la
ejecución de la referida sentencia. Oportunamente, la
señora Valea Mier solicitó que el Tribunal de Primera
Instancia declarase nula la sentencia dictada. En
síntesis, alegó que la Sentencia la incluyó a ella como
parte demandada sin esta haber sido debidamente emplazada
y sin que el Tribunal de Primera Instancia hubiese
adquirido jurisdicción de su persona. Luego de evaluar la
comparecencia de ambas partes, el Tribunal de Primera
Instancia declaró no ha lugar la referida solicitud.
Inconforme, la peticionaria acudió al Tribunal de
Apelaciones. Como vimos, el foro apelativo intermedio
modificó la sentencia del Tribunal de Primera Instancia a CC-2016-621 17
los efectos de eliminar el nombre de la señora Valea Mier
del epígrafe y, así modificada, confirmó la sentencia del
foro primario en cuanto al señor Montano Gómez y la
Sociedad Legal de Bienes Gananciales. Tanto el Tribunal
de Primera Instancia, como el Tribunal de Apelaciones,
erraron en su proceder. Nos explicamos.
Como señalamos anteriormente, la Sociedad Legal de
Bienes Gananciales es una entidad jurídica separada e
independiente de los cónyuges que la componen. Asimismo,
la masa de bienes gananciales es una separada y distinta
de aquella que le pertenece cada uno de sus dos miembros
en capacidad individual.
Siendo ello así, cuando se intente demandar a una
Sociedad Legal de Bienes Gananciales, la misma debe ser
emplazada conforme a derecho, a saber: a través de ambos
cónyuges. Así quedó claramente establecido con la adopción
de las Reglas de Procedimiento Civil de 2009, supra. Tal
adopción dejó sin efecto los pronunciamientos previos de
esta Curia respecto a que, en ocasiones, con emplazar a
uno solo de los miembros de la Sociedad Legal de Bienes
Gananciales, se adquiría jurisdicción sobre esta última.
En fin, en lo que respecta al caso ante nos, el
expediente muestra de forma inexorable –- y además fue
reconocido por el propio Tribunal de Primera Instancia
junto a ambas partes –- que la señora Valea Mier nunca fue
emplazada. A causa de ello, la Sociedad Legal de Bienes
Gananciales tampoco lo fue, ya que –- como hemos CC-2016-621 18
mencionado –- para esta quedar debidamente emplazada se
precisa el emplazamiento de ambos cónyuges. En
consecuencia, es forzoso concluir que el foro recurrido
nunca tuvo ni ejerció jurisdicción sobre la señora Valea
Mier ni la Sociedad Legal de Bienes Gananciales que ella
integra, por lo cual toda actuación y adjudicación
efectuada en torno a ambas fue nula. Siendo ello así, el
error señalado fue cometido.
V.
Por los fundamentos antes expuestos, se revoca al
Tribunal de Apelaciones y se declara nula la Sentencia del
Tribunal de Primera Instancia en cuanto a lo dictado en
contra de la señora Miriam Valea Mier y la Sociedad Legal
de Bienes Gananciales a la que ésta pertenece. Se devuelve
el caso al Tribunal de Primera Instancia para que continúe
con los procedimientos a tenor con lo aquí dispuesto.
Se dictará sentencia de conformidad.
Ángel Colón Pérez Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte de la presente Sentencia, se revoca al Tribunal de Apelaciones y se declara nula la Sentencia del Tribunal de Primera Instancia en cuanto a lo dictado en contra de la señora Miriam Valea Mier y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales a la que ésta pertenece. Se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para que continúe con los procedimientos a tenor con lo aquí dispuesto.
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. La Jueza Asociada señora Pabón Charneco no intervino.
Juan Ernesto Dávila Rivera Secretario del Tribunal Supremo