Medina Garay v. Medina Garay

161 P.R. Dec. 806
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 19, 2004
DocketNúmero: CC-2002-655
StatusPublished
Cited by31 cases

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Medina Garay v. Medina Garay, 161 P.R. Dec. 806 (prsupreme 2004).

Opinion

El Juez Asociado Señor Rebollo López

emitió la opinión del Tribunal.

El 16 de octubre de 1972 Don Juan Tomás Medina y su esposa Doña Gloria Garay vendieron a su hija, Doña Carmen Lidia Medina Garay, dos parcelas de terreno (denomi-nadas como A y B), por una cantidad total de $5,000. En ese momento la Sra. Carmen L. Medina Garay se encon-traba casada con el Sr. Miguel Ángel Ortiz. Luego de la mencionada venta, el matrimonio Ortiz-Medina presentó [810]*810una solicitud de expediente de dominio ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao, para acre-ditar a su favor el dominio sobre las parcelas A y B. La referida solicitud fue declarada “con lugar” mediante Reso-lución de 26 de julio de 1974, ordenándose así que dichas parcelas fueran inscritas en el Registro de la Propiedad de Puerto Rico, Sección de Humacao, a favor del matrimonio peticionario Ortiz-Medina.(1)

Don Juan Tomás Medina y su esposa doña Gloria Garay fallecieron.(2) Mediante resolución sobre declaratoria de herederos, emitida por el tribunal de instancia, fueron de-clarados herederos de éstos las personas siguientes: Tomás, Rogelio, Gladys Luz, Carmen Lidia y Noemí, todos de ape-llidos Medina Garay, así como los nietos de los causantes, Domingo y Reina Medina Vidal, quienes figuran como he-rederos en representación del hijo premuerto Domingo Medina Garay, y a Ruth Lillian y Daisy Luz Medina Díaz, en representación del también hijo fallecido Severino Medina Garay. (3)

El 1 de mayo de 1992, mediante la Escritura de Com-praventa Núm. 29, otorgada ante el notario Juan Antonio [811]*811Aquino Barrera, el Sr. Miguel Angel Ortiz y la Sra. Carmen Lidia Medina Garay vendieron a El Conquistador Partnership, L.P. (El Conquistador) la parcela B por la can-tidad de $45,000. Además, en esa misma fecha la Sra. Gladys Luz Medina Garay y su esposo Isaías García Estrada otorgaron un acuerdo con El Conquistador donde los pri-meros cedieron al segundo cualquier derecho que éstos tu-viesen sobre la estructura enclavada en la parcela B, la cual poseían en aquel momento. El precio de este último acuerdo fue de $26,000.

Así las cosas, el 23 de junio de 1992 los Sres. Tomás Medina Garay y Rogelio Medina Garay presentaron una demanda ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao, contra Carmen Lidia Medina Garay, Miguel Ángel Ortiz, la sociedad legal de gananciales com-puesta por ambos, Gladys Luz Medina Garay, Noemí Medina Garay, Domingo Medina Vidal, Reina Medina Vidal, Ruth Lillian Medina, Daisy Luz Medina, El Conquistador y Kumagai Caribbean, Inc. Alegaron, en síntesis, que la venta llevada a cabo entre los codemandados Carmen Lidia Medina, Miguel Ángel Ortiz y los causantes de la suce-sión Medina-Garay -el matrimonio compuesto por don Juan Tomás Medina y doña Gloria Garay- era nulo e inexistente por ausencia de causa. Argüyeron, además, que dichos codemandados vendieron la parcela B a El Conquistador sin consultar ni pagar ninguna partida a los deman-dantes recurridos, quienes tenían derecho a una cantidad por ser parte de la sucesión Medina-Garay.

Al tratar de diligenciar los correspondientes emplaza-mientos, los demandantes no pudieron localizar a una de las codemandadas nombrada como tal en la demanda original, la Sra. Noemí Medina Garay, para emplazarla personalmente. Por tal razón, luego de evaluar la declara-ción jurada sometida por los demandantes a esos efectos, el 29 de julio de 1992 el Tribunal de Primera Instancia or-denó que se emplazara a dicha persona mediante edictos [812]*812conforme las disposiciones de la Regla 4.5 de Procedi-miento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III. La referida orden dispuso, en síntesis, que

[l]a publicación de tal edicto se hará en un periódico de circu-lación diaria general en la Isla de Puerto Rico, una sola vez y dentro de diez días siguientes a la publicación de dicho edicto, se le dirigirá a la co-demandada por correo certificado con acuse de recibo, una copia del emplazamiento y de la demanda presentada al lugar de su última dirección conocida. Transcu-rridos treinta (30) días de haberse publicado el edicto sin que las personas notificadas comparecieren, según lo dispone la Regla 10.1 de las de Procedimiento Civil, el caso seguirá su trámite. (Enfasis suplido.) Apéndice, pág. 260.

El 13 de julio de 1994, esto es, a dos años de emitida esta orden, se publicó el emplazamiento mediante edictos en el periódico El Vocero de Puerto Rico. De los autos del caso no surge que la parte demandante haya solicitado una pró-rroga para diligenciar el emplazamiento. Copia del empla-zamiento y la demanda fueron enviados a la última direc-ción conocida de la codemandada Noemí Medina Garay mediante correo certificado. Del sobre donde se enviaron dichos documentos surge como fecha de envío el 13 de no-viembre de 1996. De los autos del caso no se desprende la razón para la dilación de más de dos años desde la publi-cación del edicto para enviar por correo certificado copia de la demanda y del emplazamiento.

No obstante, el 24 de febrero de 1997 la parte deman-dante solicitó ante el foro primario que se le anotara la rebeldía a la parte codemandada Noemí Medina Garay. El tribunal de instancia no tomó acción alguna con referencia a dicha solicitud; tampoco se dictó sentencia en rebeldía en contra de esta codemandada. Resulta importante señalar que la Sra. Noemí Medina Garay nunca compareció ante el tribunal de instancia ni se le notificó de los escritos some-[813]*813tidos ante el foro primario durante la vigencia de este litigio.(4)

Así las cosas y luego de los trámites de rigor, el tribunal de instancia celebró la vista en su fondo, dictó sentencia el 31 de marzo de 2000 y archivó en autos copia de la notifi-cación el 3 de abril de 2000.(5) Mediante dicha sentencia, el foro primario resolvió, en síntesis, que el contrato de com-praventa suscrito entre el matrimonio Ortiz-Medina y los fenecidos Gloria Garay y Tomás Medina carecía de causa y, por lo tanto, era nulo e inexistente. Decretó, además, que El Conquistador no gozaba de la protección de la fe pública registral, debido a la doble inmatriculación de la parcela adquirida. En cuanto a los demás miembros de la sucesión, el tribunal de instancia concluyó que tanto la parcela A como el valor de la parcela B y el valor de la estructura antes localizada en esta última —la cual fue demolida por razón de una construcción realizada posteriormente por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico— correspondía por partes iguales a los demandantes y demandados pertene-cientes a la sucesión Medina-Garay. Por tal razón, ordenó que la finca A revirtiera a la sucesión para ser dividida entre los herederos y determinó que El Conquistador y el matrimonio Ortiz-Garay respondían solidariamente por el pago del valor de la finca B y la estructura demolida, ello en vista de que dicha parcela había sido cedida por El Conquistador a un tercero.

Inconforme con este proceder, El Conquistador acudió oportunamente ante el entonces Tribunal de Circuito de Apelaciones mediante un recurso de apelación. En síntesis, argumentó que la acción de los demandantes había pres-crito bajo el Art. 1857 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. [814]*8145278.

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