Corinthos Investor Group, LLC v. Amg Securities, LLC.

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 30, 2024
DocketKLCE202401034
StatusPublished

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Corinthos Investor Group, LLC v. Amg Securities, LLC., (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I

CORINTHOS INVESTOR Certiorari GROUP, LLC procedente del Tribunal de Primera Demandante-Recurrido KLCE202401034 Instancia, Sala de Carolina v. Caso núm.: AMG SECURITIES, LLC Y CA2023CV02883 OTROS (402)

Demandados-Peticionarios Sobre: Cobro de Dinero-Ordinario

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio y el Juez Rodríguez Flores.

Sánchez Ramos, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de octubre de 2024.

El Tribunal de Primera Instancia (“TPI”) rechazó, de plano,

una solicitud de relevo de una sentencia obtenida en rebeldía luego

de haberse autorizado que se emplazara por edictos. Según se

explica a continuación, concluimos que erró el TPI porque, a la luz

de lo alegado en la moción de relevo, era necesario que el TPI

recibiera prueba para estar en posición de adjudicar la misma.

I.

En septiembre de 2023, Corinthos Investor Group (el

“Demandante”) presentó la acción de referencia, sobre cobro de

dinero (la “Demanda”), contra AMG Securities, LLC, y el Sr. José

Edison Feliciano Torres (el Sr. Feliciano Torres, el “Demandado”;

junto con AMG Securities, LLC, los “Demandados”).

En la Demanda se alega que los Demandados se obligaron a

pagarle al Demandante una “suma líquida de dinero”, mas ello no

había ocurrido. Se reclamaron $13,000.00, “correspondiente a

reembolso por inversión en propiedad”. Se alegó que los

Demandados se obligaron al pago de honorarios de abogado, pero

Número Identificador SEN2024________________ KLCE202401034 2

no se indicó la cuantía acordada. De todas maneras, se solicitó al

TPI que condenase a los Demandados al pago de por lo menos

$5,000.00 por dicho concepto. No se suplió detalle adicional sobre

la naturaleza de las cuantías reclamadas.

El 15 de septiembre de 2023, sin explicar por qué, el TPI

redujo el término para que el Demandante emplazara a los

Demandados.

El 14 de noviembre, el Demandante solicitó el emplazamiento

por edicto de los Demandados. Se acompañó una declaración

jurada de un emplazador, el Sr. Jesús Ruiz Vázquez, en la que este

describió las gestiones infructuosas que había llevado a cabo para

emplazar a los Demandados, exponiendo lo siguiente:

5. Que el 12 de octubre de 2023, a la 1:00 de la tarde, visité la dirección: Urb. Lomas de Santa Cruz, Calle Ucar #8, Carolina, Puerto Rico 00987. Propiedad amplia, color crema, verja de cemento y hierro color marrón y entrada con escalones. Pude notar que tenía un candado como los que se utilizan para los Airbnb. Al momento de la visita no se encontraba nadie en la propiedad. Acto seguido hablé con el vecino de la casa #10, señor de tez blanca, delgado y cabello negro que negó identificarse quien me indicó que esa propiedad la utilizan para alquiler, pero que no conoce al dueño. No brindó más información. Luego hablé con el Sr. Cruz, vecino de la propiedad #13 quien me indicó que no conoce el co-demandado José Feliciano Torres y que la propiedad la utilizan para alquiler.

6. Que ese mismo día, a las 2:00 de la tarde, llamé al 787-674-5691 y me contestó el co- demandado José Feliciano Torres quien me indicó que lo llamara mañana ya que en ese momento se encontraba fuera del área metropolitana.

7. Que el 13 de octubre de 2023, a las 12:00 de la tarde, llamé al 787-674-5691 y no contestaron la llamada. Procedí a dejar un mensaje de texto.

8. Que ese mismo día, a las 4:00 de la tarde, llamé al 787-674-5691 y nuevamente no contestaron la llamada. KLCE202401034 3

9. Que el día 17 de octubre de 2023, a las 6:00 de la tarde, visité la dirección adicional brindada ubicada en Calle Ceiba, #61 Urb. Pedregales, Canóvanas, PR. Propiedad se ubica en urbanización con entrada mediante control de acceso. Al llegar me atendió el guardia de seguridad García, quien me indicó que la persona de la residencia no permitió el acceso.

10. Que ese mismo día, a las 6:30 de la tarde, llamé al 787-674-5691 y no contestaron la llamada.

11. Que el día 20 de octubre de 2023, a las 11:30 de la mañana, llame al 787-674- 5691 y no contestaron la llamada.

12. Que, en ese mismo momento, realicé gestión en el Cuartel de la Policía, donde hablé con el Agente Ortiz, Placa 19742, quien me informó no tener información en cuanto a AMC Securities, LCC, José Edison Feliciano Torres o algún familiar.

13. Que, en ese momento, realicé gestión en la Casa Alcaldía de Carolina, donde hablé con la Sra. Dávila, quien me informó no tener información en cuanto a AMC Securities, LCC, José Edison Feliciano Torres o algún familiar.

14. Se aclara que no se realizaron gestiones en el Servicio Postal debido a que sus empleados no están autorizados a ofrecer información.

15. Se realizó búsqueda en las redes cibernéticas en cuanto a AMC Securities, LCC y José Edison Feliciano Torres, de los resultados obtenidos no pudimos obtener información adicional.

El 29 de noviembre, el TPI ordenó la expedición de los

emplazamientos por edicto. El 8 de enero, el Demandante informó

y acreditó al TPI que el edicto había sido publicado el 7 de

diciembre.1

Posteriormente, el Demandante presentó una Moción en

Solicitud de Rebeldía, en la que informó que, luego de expirado el

término correspondiente, los Demandados no habían contestado la

Demanda.

1 Véase, Entrada Núm. 12 de SUMAC. KLCE202401034 4

El 5 de febrero, el TPI notificó una Sentencia (la “Sentencia”),

mediante la cual declaró con lugar la Demanda. La Sentencia no

contiene determinaciones de hechos. Aunque hace referencia a

“prueba testifical y documental”, del récord no surge que se haya

presentado prueba alguna. El TPI condenó a los Demandados a

satisfacer al Demandante la cuantía reclamada ($13,000.00), más

“$5,000.00 por concepto de honorarios de abogado”. Aunque el TPI

envió por correo la Sentencia a los Demandados, dicha notificación

fue devuelta al TPI por el servicio postal por haberla remitido a una

dirección insuficiente.2

El 7 de junio, los Demandados presentaron una moción sobre

Nulidad de Sentencia, Desestimación, Contestación a Demanda y

Reconvención (la “Moción”). En cuanto a la Demanda, plantearon

que el balance reclamado por el Demandante era “incorrecto” y que

se habían omitido “maliciosamente las contraprestaciones

recibidas”. Alegaron que el Demandante había “inflado el precio de

la supuesta deuda … para tratar de enriquecerse injustamente …”.

En cuanto al emplazamiento, el Demandado aceptó que, el 12

de octubre de 2023, recibió una llamada de un emplazador. No

obstante, el Demandado alegó que le solicitó que “lo llamara durante

la semana para coordinar y reunirse”, pero que el emplazador

“nunca se volvió a comunicar” con él. Afirmó que el emplazador

“comete perjurio en su declaración jurada al decir que … volvió a

llamarlo” y que “le dejó mensajes en su teléfono”. También indicó

que, aunque el emplazador consignó que había intentado

emplazarlo en la Urbanización Los Pedregales, él nunca ha residido

allí, pero sí en la urbanización Villas de Cambalache I, la cual está

“justo al frente”. Aseveró que el Demandante sabe dónde él reside

2 Véase Entradas Núm. 19 y 20. KLCE202401034 5

porque lo “ha visitado … en la citada urbanización”. Por todo lo

anterior, arguyó que la Sentencia debía considerarse nula.

El Demandante se opuso a la Moción; planteó que la misma

“no presenta ninguna de las instancias contempladas en la Regla

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