Reyes Martínez v. Oriental Federal Savings Bank

133 P.R. Dec. 15
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 7, 1993
DocketNúmero: CE-88-468
StatusPublished
Cited by75 cases

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Bluebook
Reyes Martínez v. Oriental Federal Savings Bank, 133 P.R. Dec. 15 (prsupreme 1993).

Opinion

El Juez Asociado Señor Negrón García

emitió la opinión del Tribunal.

¿Es constitucional el requisito de fianza de no residentes de la Regla 69.5 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III? ¿Es susceptible de convalidarse nunc pro tune un trá-mite judicial incompleto para adquirir jurisdicción me-diante un emplazamiento mediante edictos?

Expongamos el trasfondo procesal y fáctico que origina estas interrogantes.

HH

El 20 de marzo de 1985 Oriental Federal Savings and Loan Association of Puerto Rico (en adelante Oriental) pre-sentó en el Tribunal Superior, Sala de Humacao, una de-manda para ejecutar una hipoteca contra Ana H. Reyes Martínez y su ex esposo Miguel A. Pérez Berrios (CS-85-361).

[18]*18Oriental emplazó a Pérez Berrios. Ejecutó las diligen-cias pertinentes dirigidas a emplazar personalmente a Reyes Martínez, las cuales resultaron infructuosas, pues ella estaba en Estados Unidos. El 30 de julio de 1985 Oriental presentó una moción para emplazarla vía edictos y acom-pañó un diligenciamiento negativo del alguacil Angel Luis Martínez sobre Ana Hilda Pérez Reyes, en el cual expone, únicamente, que acudió “personalmente a la residencia de la Sra. Ana Hilda Pérez Reyes, localizada en Carretera #352, Km. 2, Hm. 9, Bo. Río Cañas Abajo, Buzón #233 H de Mayag[ü]ez. Luego de personarme al sector de ocho a diez ocasiones y preguntar en el área, me informaron que esta persona no residía en la misma, por lo tanto se devuelve negativo”. Apéndice IV, pág. 1.

El 2 de agosto el tribunal autorizó el edicto. Ninguno de los demandados compareció. El 1ro de octubre el tribunal declaró con lugar la demanda. Después de varios trámites, el 10 de enero de 1986 se ejecutó la sentencia con la venta en subasta pública y adjudicación de la finca hipotecada a Oriental. El 29 de diciembre Oriental la vendió a Myriam Soto Berberena.

El 27 de octubre de 1987 Reyes Martínez demandó a Oriental en el mismo foro (CS-87-1466). Alegó la nulidad de esos procedimientos, reclamó la reivindicación de su propiedad y el resarcimiento de los daños. Se fundamentó en que nunca se adquirió jurisdicción sobre su persona de-bido a ciertos vicios en el emplazamiento. El 28 de diciem-bre Oriental sometió su escrito en oposición conjuntamente con varios documentos y declaraciones juradas expositivas de los trámites efectuados para emplazar a Reyes Martínez.(1) Mediante resolución nunc pro tune de 10 de febrero de 1988 —casi dos (2) años después de haberse eje-[19]*19cutado la sentencia en el Caso Núm. CS-85-361— se en-mendaron los autos. El tribunal resolvió que así se cumplió sustancialmente con las Reglas de Procedimiento Civil. Con vista a esa resolución, el 15 de abril denegó una soli-citud de sentencia sumaria promovida por Reyes Martínez en la cual pedía la anulación del caso por falta de jurisdicción. Dictaminó, de ese modo, que el emplaza-miento había sido “convalidado” en derecho.

Coetáneamente, al amparo de la Regla 69.5 de Procedi-miento Civil, supra, a solicitud de Oriental le exigió a Reyes Martínez una fianza de no residente de diez mil dólares ($10,000). Oportunamente, el tribunal decretó la paraliza-ción de los procedimientos hasta tanto la prestara. Sin éxito, ella pidió el relevo de la fianza por razón de pobreza y, además, impugnó la constitucionalidad de la Regla 69.5, supra. Adujo discriminación, violación a la igual protección de las leyes y privación de su propiedad sin el debido proceso.(2) Acordamos revisar.

H-l h-1

En lógica adjudicativa, atendemos primeramente el planteamiento en torno a la constitucionalidad(3) de la fianza de no residente.(4) En síntesis, la peticionaria Reyes [20]*20Martínez cuestiona su validez a base de que establece una clasificación impermisiblemente discriminatoria en favor de las personas residentes en Puerto Rico, que no tienen que prestar una fianza para litigar en nuestros tribunales. En la alternativa, argumenta su inaplicabilidad a una persona indigente no residente, incapaz de sufragar los costos directos e indirectos que conlleva.

El propósito de la Regla 69.5, supra, es garantizar las costas, gastos y honorarios de abogado en pleitos donde el reclamante es una persona natural no residente o una corporación extranjera. De otra forma, podría ser en ex-tremo difícil recobrar dichas partidas más allá de nuestra jurisdicción territorial. Pereira v. Reyes de Sims, 126 D.P.R. 220 (1990). Así mismo, la regla intenta desalentar los litigios frívolos e inmeritorios. Blatt & Udell v. Core Cell, 110 D.P.R. 142 (1980). No es necesario abundar más. Detectamos unos intereses legítimos del Estado al establecer la clasificación entre litigantes residentes y no residentes. De su faz la clasificación no es arbitraria ni discriminatoria; ciertamente guarda una relación racional con los propósitos legítimos antes aludidos.

Aclarado este extremo, notamos que el ataque constitucional sobre su aplicación a litigantes indigentes tampoco viola la garantía constitucional de igualdad ante la ley ni la prohibición contra el discrimen por condición social. Art. II, Sec. 1, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1. A esos efectos, en Molina v. C.R.U.V., 114 D.P.R. 295 (1983), resolvimos que un litigante indigente que vive fuera del país “está exento de prestar fianza de extranjero, claro está, siempre que demuestre que su razón de pedir puede tener méritos”. Molina v. C.R.U.V., supra, pág. 298. Dicho [21]*21de otro modo, al tocar las puertas de nuestros tribunales los litigantes indigentes no vienen obligados a prestar este tipo de fianza.

De la resolución del ilustrado tribunal de instancia de 18 de agosto de 1988 no surge expresamente alguna deter-minación en cuanto a la condición de indigencia de Reyes Martínez; la misma refleja que Oriental presentó evidencia para probar lo contrario.

Por otro lado, la cuantía fijada de diez mil dólares ($10,000) es alta. Es un hecho no contradicho que ella perdió su propiedad por falta de pago. Nuestra casuística reconoce que para una persona ser acreedora a los beneficios de indigencia, su condición no tiene que rayar en el ex-tremo de absoluta pobreza. Cf. Bucaré Management v. Arriaga García, 125 D.P.R. 153 (1990). Basta demostrar la imposibilidad real de no poder sufragar los costos que acarrea una fianza, que de ordinario conlleva la prestación de una garantía colateral. Aquilatadas las circunstancias de autos, concluimos que, por este fundamento, erró el foro de instancia al no eximirla.

Réstanos examinar la interrogante en . torno al planteamiento de nulidad del emplazamiento. La tarea conlleva recordar que el concepto de jurisdicción in personam está inextricablemente atado al debido proceso de ley. Medina v. Tribunal Superior, 104 D.P.R. 346, 352 (1975); A.F.F. v. Tribunal Superior, 99 D.P.R. 310, 316 (1970); Rivera v. Corte, 68 D.P.R. 673 (1948). A fin de cuentas, se trata de un importante mecanismo procesal que hace viable la consecución o privación de derechos sustantivos. Núñez González v. Jiménez Miranda, 122 D.P.R. 134 (1988); Dávila v. Hosp. San Miguel, Inc., 117 D.P.R. 807 (1986). Como expusimos en Pagán v. Rivera Burgos, 113 D.P.R. 750, 753-754 (1983), “[e]l propósito de las reglas [22]

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