Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
Certiorari BAUTISTA REO PR CORP. procedente del Tribunal de Primera Peticionaria Instancia, Sala de KLCE202401170 Caguas v. Caso núm.: SUCN. MERCEDES CG2024CV02015 GONZÁLEZ VÁZQUEZ Y (702) OTROS Sobre: Ejecución de Recurridos Hipoteca; Propiedad Residencial Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio y el Juez Rodríguez Flores
Sánchez Ramos, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 14 de noviembre de 2024.
El Tribunal de Primera Instancia (“TPI”) denegó una solicitud
de autorización para emplazar por edicto a los hijos de quien era
co-dueño de unos inmuebles objeto de una demanda de ejecución
de hipotecas in rem. Según se explica en detalle a continuación,
concluimos que erró el TPI, pues la parte demandante sustentó
debidamente, con referencia a gestiones específicas, los intentos
infructuosos de ubicar a los demandados pertinentes.
I.
En junio de 2024, Bautista Reo PR Corp. (el “Demandante”)
presentó la acción de referencia, sobre ejecución de hipotecas in rem,
en contra del Sr. Mercedes González Vázquez (el “Causante”), la
Sra. Carmen Lilliam Amalbert Conde (la “Viuda”) y la sociedad de
gananciales compuesta por ambos.
En síntesis, se alegó que los demandados hipotecaron tres
inmuebles ubicados en una misma calle en Caguas (las
“Propiedades”). El Demandante reconoció que las deudas
subyacentes fueron objeto de una “orden de descargo” en el
Número Identificador SEN2024________________ KLCE202401170 2
“Tribunal Federal de Quiebras para el Distrito de Puerto Rico”. No
obstante, alegó que era el sucesor del banco que realizó los
préstamos hipotecarios y que tenía derecho a ejecutar las hipotecas
otorgadas en garantía de los préstamos cuyos términos fueron
incumplidos por los demandados.
El mes siguiente, se presentó una demanda enmendada, en
atención a que el Demandante supo que el Causante había fallecido
en julio de 2022. Por tanto, se añadieron como demandados a los
hijos del Causante (Joel González Ramos, Maribel González, Arnaldo
González y Omar González, o los “Hijos”). Además, por desconocer
si podrían existir otros herederos del Causante, se incluyeron como
demandados a Fulano de Tal y Mengana Más Cual, “como partes
con posible interés en la sucesión” del Causante. El TPI autorizó la
enmienda a la Demanda y la sustitución del Causante por los
integrantes de su sucesión.
El Demandante también solicitó al TPI que autorizara el
emplazamiento por edictos de tres de los Hijos (Maribel, Arnaldo y
Omar). Se acompaño una declaración jurada preparada por una
emplazadora (la “Primera Declaración”). En la misma se consigna
que la emplazadora habló con la Viuda, quien le informó que los
Hijos “ya repudiaron la herencia” del Causante. Aseveró que la
Viuda no suplió el segundo apellido de los Hijos, ni sus direcciones
o teléfonos, mas sí le indicó que Maribel y Arnaldo viven en North
Carolina, y Omar en Michigan.
En la Primera Declaración, también se consigna que la
emplazadora visitó las Propiedades y que “las mismas estaban
abandonadas, se veían vacías y estaban muy deterioradas en
pintura, y reja, a través de los cristales se veía que había mucha
basura en el interior”.
La emplazadora afirmó que había hecho una búsqueda en
varias plataformas de internet (google, facebook, superpagespr), mas KLCE202401170 3
no había encontrado información que le permitiese ubicar a los
Hijos. También indicó que había acudido a la alcaldía y al cuartel
de la Policía de Caguas, sin que pudiese obtener información
pertinente a la ubicación de los Hijos.
En septiembre de 2024, el Demandante solicitó que se
autorizara el emplazamiento por edicto de los Hijos, incluido el que
la Viuda informó vive en Puerto Rico. Se acompañó una declaración
jurada preparada por la emplazadora (la “Segunda Declaración”).
Señaló que habló nuevamente con la Viuda y que esta le indicó que
ella no tiene “ninguna comunicación” con los Hijos. Consignó que,
a través de un sitio web (truepeoplesearch), se había comunicado
con un Joel González Ramos, pero que este le indicó que no era hijo
del Causante. Indicó que buscó a los Hijos en varias plataformas de
internet (google, facebook, superpagespr, truepeoplesearch,
poderjudicial.pr), sin éxito. También aseveró que había visitado la
alcaldía y el cuartel del Policía de Caguas, además del servicio
postal, sin que pudiese obtener información pertinente que le
permitiese ubicar a los Hijos.
Mediante una Orden notificada el 24 de septiembre (la
“Orden”), el TPI denegó la solicitud de emplazar por edictos a los
Hijos. El TPI no suplió razón alguna para su determinación ni indicó
qué gestiones adicionales podría haber realizado el Demandante
para intentar emplazar personalmente a los Hijos.
Inconforme, el 24 de octubre, el Demandante presentó el
recurso que nos ocupa; arguye que acreditó “gestiones específicas,
detalladas y potencialmente efectivas” para ubicar a los Hijos, por lo
cual el TPI debió autorizar la solicitud de emplazamiento por edictos.
Conforme lo autoriza la Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7(B)(5), resolvemos sin ulterior
trámite. KLCE202401170 4
II.
El emplazamiento es el mecanismo procesal que permite al
tribunal adquirir jurisdicción sobre un demandado, de forma tal que
éste quede obligado por el dictamen que finalmente se emita. Su
propósito es notificar a la parte demandada que existe una acción
judicial en su contra para que, si así lo desea, ejerza su derecho a
comparecer en el juicio, ser oído y presentar prueba a su favor.
Cirino González v. Adm. Corrección et al., 190 DPR 14, 30 (2014);
Banco Popular v. S.L.G. Negrón, 164 DPR 855, 863 (2005); Medina v.
Medina, 161 DPR 806, 818 (2004). Como norma general, la parte
demandada debe ser emplazada personalmente y, como excepción,
se permite el emplazamiento por edicto. Secretariado de la
Conferencia Judicial y Notarial, Informe de Reglas de Procedimiento
Civil, marzo 2008, pág. 48.
La Regla 4.6 de las de Procedimiento Civil gobierna todo lo
relacionado con el emplazamiento por edicto y su publicación. Se
autoriza así al TPI a, en determinadas circunstancias, dictar una
orden para disponer que el emplazamiento se haga por un edicto.
32 LPRA Ap. V, R. 4.6(a). Se establece que, “[c]uando la persona a
ser emplazada” no pueda ser ubicada, se podrá ordenar que el
emplazamiento “se haga por un edicto”. Íd.
Para lograr la referida autorización, deberá comprobarse
“mediante declaración jurada” las “diligencias” dirigidas a ubicar a
la parte demandada. Íd. La declaración debe contener “hechos
específicos y no meras conclusiones o generalidades”. Sánchez Ruiz
v. Higuera Pérez, 203 DPR 982, 988 (2020) citando a Reyes v.
Oriental Fed. Savs. Bank, 133 DPR 15, 25 (1993). El término para
emplazar comienza a transcurrir nuevamente cuando se expiden los
emplazamientos por edicto, ya sea que tal expedición ocurra con o
sin la solicitud de la parte demandante. Sánchez Ruiz, 203 DPR a
las págs. 991-992. KLCE202401170 5
La orden de autorización dispondrá, además, “que dentro de
los diez (10) días siguientes a la publicación del edicto se le dirija a
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
Certiorari BAUTISTA REO PR CORP. procedente del Tribunal de Primera Peticionaria Instancia, Sala de KLCE202401170 Caguas v. Caso núm.: SUCN. MERCEDES CG2024CV02015 GONZÁLEZ VÁZQUEZ Y (702) OTROS Sobre: Ejecución de Recurridos Hipoteca; Propiedad Residencial Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio y el Juez Rodríguez Flores
Sánchez Ramos, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 14 de noviembre de 2024.
El Tribunal de Primera Instancia (“TPI”) denegó una solicitud
de autorización para emplazar por edicto a los hijos de quien era
co-dueño de unos inmuebles objeto de una demanda de ejecución
de hipotecas in rem. Según se explica en detalle a continuación,
concluimos que erró el TPI, pues la parte demandante sustentó
debidamente, con referencia a gestiones específicas, los intentos
infructuosos de ubicar a los demandados pertinentes.
I.
En junio de 2024, Bautista Reo PR Corp. (el “Demandante”)
presentó la acción de referencia, sobre ejecución de hipotecas in rem,
en contra del Sr. Mercedes González Vázquez (el “Causante”), la
Sra. Carmen Lilliam Amalbert Conde (la “Viuda”) y la sociedad de
gananciales compuesta por ambos.
En síntesis, se alegó que los demandados hipotecaron tres
inmuebles ubicados en una misma calle en Caguas (las
“Propiedades”). El Demandante reconoció que las deudas
subyacentes fueron objeto de una “orden de descargo” en el
Número Identificador SEN2024________________ KLCE202401170 2
“Tribunal Federal de Quiebras para el Distrito de Puerto Rico”. No
obstante, alegó que era el sucesor del banco que realizó los
préstamos hipotecarios y que tenía derecho a ejecutar las hipotecas
otorgadas en garantía de los préstamos cuyos términos fueron
incumplidos por los demandados.
El mes siguiente, se presentó una demanda enmendada, en
atención a que el Demandante supo que el Causante había fallecido
en julio de 2022. Por tanto, se añadieron como demandados a los
hijos del Causante (Joel González Ramos, Maribel González, Arnaldo
González y Omar González, o los “Hijos”). Además, por desconocer
si podrían existir otros herederos del Causante, se incluyeron como
demandados a Fulano de Tal y Mengana Más Cual, “como partes
con posible interés en la sucesión” del Causante. El TPI autorizó la
enmienda a la Demanda y la sustitución del Causante por los
integrantes de su sucesión.
El Demandante también solicitó al TPI que autorizara el
emplazamiento por edictos de tres de los Hijos (Maribel, Arnaldo y
Omar). Se acompaño una declaración jurada preparada por una
emplazadora (la “Primera Declaración”). En la misma se consigna
que la emplazadora habló con la Viuda, quien le informó que los
Hijos “ya repudiaron la herencia” del Causante. Aseveró que la
Viuda no suplió el segundo apellido de los Hijos, ni sus direcciones
o teléfonos, mas sí le indicó que Maribel y Arnaldo viven en North
Carolina, y Omar en Michigan.
En la Primera Declaración, también se consigna que la
emplazadora visitó las Propiedades y que “las mismas estaban
abandonadas, se veían vacías y estaban muy deterioradas en
pintura, y reja, a través de los cristales se veía que había mucha
basura en el interior”.
La emplazadora afirmó que había hecho una búsqueda en
varias plataformas de internet (google, facebook, superpagespr), mas KLCE202401170 3
no había encontrado información que le permitiese ubicar a los
Hijos. También indicó que había acudido a la alcaldía y al cuartel
de la Policía de Caguas, sin que pudiese obtener información
pertinente a la ubicación de los Hijos.
En septiembre de 2024, el Demandante solicitó que se
autorizara el emplazamiento por edicto de los Hijos, incluido el que
la Viuda informó vive en Puerto Rico. Se acompañó una declaración
jurada preparada por la emplazadora (la “Segunda Declaración”).
Señaló que habló nuevamente con la Viuda y que esta le indicó que
ella no tiene “ninguna comunicación” con los Hijos. Consignó que,
a través de un sitio web (truepeoplesearch), se había comunicado
con un Joel González Ramos, pero que este le indicó que no era hijo
del Causante. Indicó que buscó a los Hijos en varias plataformas de
internet (google, facebook, superpagespr, truepeoplesearch,
poderjudicial.pr), sin éxito. También aseveró que había visitado la
alcaldía y el cuartel del Policía de Caguas, además del servicio
postal, sin que pudiese obtener información pertinente que le
permitiese ubicar a los Hijos.
Mediante una Orden notificada el 24 de septiembre (la
“Orden”), el TPI denegó la solicitud de emplazar por edictos a los
Hijos. El TPI no suplió razón alguna para su determinación ni indicó
qué gestiones adicionales podría haber realizado el Demandante
para intentar emplazar personalmente a los Hijos.
Inconforme, el 24 de octubre, el Demandante presentó el
recurso que nos ocupa; arguye que acreditó “gestiones específicas,
detalladas y potencialmente efectivas” para ubicar a los Hijos, por lo
cual el TPI debió autorizar la solicitud de emplazamiento por edictos.
Conforme lo autoriza la Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7(B)(5), resolvemos sin ulterior
trámite. KLCE202401170 4
II.
El emplazamiento es el mecanismo procesal que permite al
tribunal adquirir jurisdicción sobre un demandado, de forma tal que
éste quede obligado por el dictamen que finalmente se emita. Su
propósito es notificar a la parte demandada que existe una acción
judicial en su contra para que, si así lo desea, ejerza su derecho a
comparecer en el juicio, ser oído y presentar prueba a su favor.
Cirino González v. Adm. Corrección et al., 190 DPR 14, 30 (2014);
Banco Popular v. S.L.G. Negrón, 164 DPR 855, 863 (2005); Medina v.
Medina, 161 DPR 806, 818 (2004). Como norma general, la parte
demandada debe ser emplazada personalmente y, como excepción,
se permite el emplazamiento por edicto. Secretariado de la
Conferencia Judicial y Notarial, Informe de Reglas de Procedimiento
Civil, marzo 2008, pág. 48.
La Regla 4.6 de las de Procedimiento Civil gobierna todo lo
relacionado con el emplazamiento por edicto y su publicación. Se
autoriza así al TPI a, en determinadas circunstancias, dictar una
orden para disponer que el emplazamiento se haga por un edicto.
32 LPRA Ap. V, R. 4.6(a). Se establece que, “[c]uando la persona a
ser emplazada” no pueda ser ubicada, se podrá ordenar que el
emplazamiento “se haga por un edicto”. Íd.
Para lograr la referida autorización, deberá comprobarse
“mediante declaración jurada” las “diligencias” dirigidas a ubicar a
la parte demandada. Íd. La declaración debe contener “hechos
específicos y no meras conclusiones o generalidades”. Sánchez Ruiz
v. Higuera Pérez, 203 DPR 982, 988 (2020) citando a Reyes v.
Oriental Fed. Savs. Bank, 133 DPR 15, 25 (1993). El término para
emplazar comienza a transcurrir nuevamente cuando se expiden los
emplazamientos por edicto, ya sea que tal expedición ocurra con o
sin la solicitud de la parte demandante. Sánchez Ruiz, 203 DPR a
las págs. 991-992. KLCE202401170 5
La orden de autorización dispondrá, además, “que dentro de
los diez (10) días siguientes a la publicación del edicto se le dirija a
la parte demandada una copia del emplazamiento y de la demanda
presentada, por correo certificado con acuse de recibo …, al lugar
de su última dirección física o postal conocida”. 32 LPRA Ap. V,
R. 4.6(a). Ahora bien, esta disposición provee para que el
demandante pueda ser relevado del requisito de notificación, si
justifica, mediante declaración jurada a satisfacción del tribunal,
que, a pesar de los esfuerzos dirigidos a encontrar una dirección
física o postal, ello no fue posible. Íd. Véase, además, Caribbean
Orthopedics Products of Puerto Rico, LLC v. Medshape, Inc.,
207 DPR ____, 2021 TSPR 124, pág. 7 (2021).
Efectuado el emplazamiento, se debe presentar ante el TPI la
constancia del diligenciamiento dentro del término establecido.
Regla 4.7 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. Cuando el
emplazamiento se hace por edicto, “se probará su publicación
mediante la declaración jurada del (de la) administrador(a) o agente
autorizado(a) del periódico, acompañada de un ejemplar del edicto
publicado y de un escrito del abogado o abogada que certifique que
se depositó en el correo una copia del emplazamiento y de la
demanda”. Íd.
III.
Concluimos que el TPI erró al no autorizar el emplazamiento
por edictos de los Hijos, pues, a través de la Primera Declaración y
la Segunda Declaración, la Demandante demostró que realizó
gestiones suficientes y específicas para ubicar a los Hijos.
En efecto, según surge de las referidas declaraciones, la
emplazadora habló en dos ocasiones con la Viuda, quien no ofreció
información que le ayudara a ubicar a los Hijos e, incluso, aseveró
que no tenía comunicación con ellos ni sabía sus direcciones,
teléfonos o segundos apellidos. No obstante, la Viuda sí indicó que KLCE202401170 6
los Hijos habían repudiado la herencia del Causante. No surge del
récord alguna explicación para la aparente contradicción entre la
supuesta falta de comunicación de la Viuda con los Hijos y su
conocimiento de una supuesta repudiación de la herencia por estos.
También surge de las declaraciones juradas que la
emplazadora intentó ubicar a los Hijos a través de varias
plataformas de internet, así como a través de visitas a la alcaldía y
el cuartel de la Policía de Caguas. En atención a la ausencia de un
segundo apellido para tres de los Hijos y la ausencia de información
adicional sobre estos, concluimos que, en efecto, la emplazadora no
tuvo, ni podría tener, éxito en ubicar a los Hijos a través de estos
mecanismos y, además, que no existen gestiones adicionales que se
podrían realizar que conlleven una probabilidad razonable de rendir
frutos.
En fin, las diligencias realizadas por el Demandante, a la luz
de la limitada información disponible, constituyeron esfuerzos
suficientes y razonables para emplazar personalmente a los Hijos.
Las declaraciones no se basaron en generalidades, sino que
demuestran que la emplazadora realizó actos específicos y
reiterados para ubicar a los Hijos. Como dichas gestiones no fueron
exitosas, el TPI debió autorizar que los Hijos fuesen emplazados por
edicto.
IV.
Por los fundamentos expuestos, se expide el auto de certiorari
solicitado, se revoca la Orden recurrida y se devuelve el caso al
Tribunal de Primera Instancia para trámites ulteriores compatibles
con lo aquí resuelto y expuesto.
Lo acuerda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones