Hernandez Crespo, Jose Oscar v. Alejandro Figueroa, Enrique

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 30, 2025
DocketKLCE202401367
StatusPublished

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Hernandez Crespo, Jose Oscar v. Alejandro Figueroa, Enrique, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

JOSÉ OSCAR CERTIORARI HERNÁNDEZ CRESPO, procedente del YEISHA MARGARITA Tribunal de MORALES FERRER, Primera Instancia, AMBOS POR SÍ Y EN Sala Superior de REPRESENTACIÓN DE Bayamón SUS HIJOS MENORES KLCE202401367 DE EDAD RAHM Y ROHM Caso Número: BY2023CV02095 Recurridos

v. Sobre: Incumplimiento de contrato y daños ENRIQUE ALEJANDRO FIGUEROA

Peticionario Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Rodríguez Flores

Cintrón Cintrón, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de enero de 2025.

Comparece ante nosotros Enrique Alejandro Figueroa (señor

Alejandro Figueroa o peticionario) y solicita que revoquemos la

Resolución Interlocutoria del Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de Bayamón (TPI o foro primario), emitida el 21 de

noviembre de 2024. Mediante la misma, el TPI denegó la solicitud

de desestimación que instó el peticionario.

Por los fundamentos que expresamos a continuación,

expedimos el auto de certiorari y confirmamos el dictamen recurrido.

I.

Según surge del expediente, el caso de autos se originó el 21

de abril de 2023, con la presentación de una Demanda sobre

incumplimiento de contrato y daños y perjuicios por el señor José

Oscar Hernández Crespo y la señora Yeisha Margarita Morales

Ferrer, por sí y en representación de sus hijos menores de edad,

Número Identificador:

SEN2025_______________________ KLCE202401367 2

RAHM y ROHM (matrimonio Hernández Morales o parte recurrida),

en contra del señor Alejandro Figueroa.

Los emplazamientos fueron expedidos el 2 de mayo de 2023.

El 10 de agosto de 2023, el matrimonio Hernández Morales solicitó

emplazar al señor Alejandro Figueroa por edicto y acompañó con

dicha solicitud una declaración jurada del emplazador Pedro

Acevedo. Dicho emplazamiento por edicto fue autorizado por el foro

de instancia el 11 de agosto de 2023.

Tras múltiples incidencias procesales relacionadas al proceso

de emplazamiento, el 23 de octubre de 2023, el señor Alejandro

Figueroa incoó el recurso KLCE202301170 ante este Foro

intermedio. El 2 de noviembre de 2023, este Tribunal desestimó el

recurso de certiorari por falta de jurisdicción. En desacuerdo, el

señor Alejandro Figueroa acudió al Tribunal Supremo de Puerto Rico

(CC-2023-0796). El 27 de febrero de 2024, dicho Foro dictó

Sentencia (Regla 50), por medio de la cual expidió el auto solicitado

y revocó la Resolución emitida el 2 de noviembre de 2023 por el

Tribunal de Apelaciones. Así, evaluado en los méritos el recurso, este

Foro intermedio dictó Sentencia el 29 de abril de 2024. En su

pronunciamiento, expidió el auto de certiorari, revocó el dictamen

recurrido, dejó sin efecto la Orden que autorizaba emplazar al señor

Alejandro Figueroa por edicto y devolvió el asunto al TPI para la

continuación de los procedimientos. Específicamente, expresó que

las diligencias que el emplazador declaró bajo juramento haber

efectuado eran insuficientes para justificar un emplazamiento por

edicto. De ahí el matrimonio Hernández Morales recurrió al Tribunal

Supremo de Puerto Rico mediante una petición de certiorari CC-

2024-0329; foro que denegó el recurso en una Resolución dictada el

21 de junio de 2024 y notificada el 27 de junio de 2024.

Con el anterior cuadro fáctico, el 29 de julio de 2024, el

matrimonio Hernández Morales presentó una Solicitud de KLCE202401367 3

Emplazamiento por Edictos. Expuso que previamente el Tribunal de

Apelaciones revocó la determinación del foro de instancia para

emplazar por edictos y ordenó la continuación de los

procedimientos. Alegó que, al ser interrumpido el término para

emplazar, comenzó a decursar un nuevo término de 120 días para

emplazar personalmente al señor Alejandro Figueroa desde que se

agotaron los remedios para recurrir de la Sentencia del Tribunal de

Apelaciones revocando la determinación del TPI. Añadió que proveyó

al emplazador la dirección del señor Alejandro Figueroa, pero, a

pesar de agotar todos los recursos a su disposición, no pudo

localizarlo, porque este se escondía voluntariamente para evitar ser

emplazado. Precisó que cumplió con todos los requerimientos

legales aplicables para que se autorizara el emplazamiento mediante

la publicación de un edicto.1

El 30 de julio de 2024, el señor Alejandro Figueroa, sin

someterse a la jurisdicción del Tribunal, instó una Moción en

Oposición; en Solicitud de Desestimación con Perjuicio; y en Solicitud

de Honorarios de Abogado por Frivolidad. Arguyó que la Sentencia

de este Foro intermedio dictada el 29 de abril de 2024 no pudo tener

el efecto de activar un nuevo término de 120 días para concretar el

emplazamiento por edicto de conformidad con Bernier González v.

Rodríguez Becerra, infra, y Sánchez Ruiz v. Higuera Pérez, infra.

Argumentó que la antedicha jurisprudencia no procedía en el caso

de autos. Asimismo, expresó que la aludida Sentencia del Tribunal

de Apelaciones no permitía dicho proceder, por lo que, en síntesis,

adujo lo siguiente:

[T]oda vez que la solicitud de autorización para emplazar por edicto de 11 de agosto de 2023 fue declarada nula, y tomando en consideración todo lo expresado en el presente escrito, incluyendo los fundamentos en derecho aplicables según dispuesto en la Sentencia del Tribunal de Apelaciones, es forzoso

1 Junto a su petición anejó una declaración jurada del emplazador Pedro Acevedo

con las gestiones realizadas para intentar diligenciar personalmente el emplazamiento. KLCE202401367 4

concluir que este Honorable Foro debe desestimar la presente causa de acción con perjuicio de conformidad con la Regla 4.3 de Procedimiento Civil.

A lo anterior, el matrimonio Hernández Morales refutó que no

era correcta la alegación del señor Alejandro Figueroa en cuanto a

que el término para diligenciar el emplazamiento venció el 30 de

agosto de 2023. Manifestó que el estado vigente de derecho establece

que, al autorizar el emplazamiento por edictos, comienza a decursar

un nuevo término. Añadió que, si bien era cierto que la Sentencia

del Tribunal de Apelaciones revocó la autorización de

emplazamiento por edicto de 11 de agosto de 2023, no era menos

cierto que el término para emplazar ya había sido interrumpido con

la autorización para emplazar por edictos. Precisó que se encontraba

impedido de realizar cualquier acción adicional de emplazamiento

durante los 20 días que le restaban del término de 120 días mientras

permanecía vigente la autorización para emplazar por edictos sujeta

a revisión por el Tribunal de Apelaciones. Pormenorizó que, al ser

notificada el 16 de julio de 2024 la Resolución del Tribunal Supremo

que declinó atender los méritos de su solicitud, ésta se convirtió en

final y firme el 15 de agosto de 2024. En ese sentido, razonó que,

una vez advino final y firme la Resolución del Tribunal Supremo,

comenzó a transcurrir un nuevo término para emplazar

personalmente, pues el original había quedado en suspenso. Arguyó

que lo contrario sería penalizarle aun cuando actuó diligentemente

conforme las determinaciones del Tribunal. En suma, requirió al

foro a quo que denegara la solicitud de desestimación del señor

Alejandro Figueroa y autorizara el emplazamiento mediante la

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