Estado Libre Asociado v. Ocean Park Development Corp.

79 P.R. Dec. 158, 1956 PR Sup. LEXIS 151
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 30, 1956
DocketNúmero 10452
StatusPublished
Cited by20 cases

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Estado Libre Asociado v. Ocean Park Development Corp., 79 P.R. Dec. 158, 1956 PR Sup. LEXIS 151 (prsupreme 1956).

Opinion

El Juez Presidente Señor Snyder

emitió la opinión del Tribunal.

El 30 de noviembre de 1948 El Pueblo de Puerto Rico instó demanda de expropiación forzosa en el anterior Tribunal de Expropiaciones con el fin de adquirir alrededor de 21 cuer-das de terreno para la construcción y establecimiento de un parque público. Este terreno se componía de 3 parcelas colin-dantes entre sí. Una de ellas consistía de 5.7034 cuerdas y era propiedad'de la Ocean Park Development Corporation, en adelante denominada Ocean Park. Las otras dos parcelas— de 13.9638 y de 1.50 cuerdas, respectivamente — pertenecían en común proindiviso a Felipe Segarra y Eduardo G. Gon-[161]*161zález. La única cuestión aquí en controversia es el monto de la justa compensación a pagarse por las tres parcelas. Ce-lebrado un juicio en los méritos, el tribunal sentenciador dictó sentencia concediendo a Ocean Park la suma de $61,645.90 por su parcela, y a Segarra y González la suma de $151,947.15 por sus dos parcelas.

Los demandados apelaron para ante este Tribunal. Sos-tuvimos la decisión del tribunal sentenciador admitiendo en evidencia ciertas certificaciones regístrales en relación con ventas de terrenos similares. Tampoco encontramos error que diera lugar a la revocación en la actuación del tribunal sentenciador al no darle valor probatorio alguno a la venta hecha por Segarra y González a Frank Ramírez de Arellano de una parcela de terreno que colindaba con los terrenos ex-propiados. Sin embargo, resolvimos que el tribunal senten-ciador cometió un error matemático al calcular el precio pro-medio por metro cuadrado que había sido pagado en las ven-tas de solares similares urbanizados. (Ambas partes convi-nieron en el juicio que el mejor uso a que las parcelas expro-piadas se podían dedicar era su urbanización para la venta de solares.) Por consiguiente devolvimos el caso al tribunal sentenciador únicamente para'que determinara la compensa-ción a concederse una vez corregido el referido error mate-mático. Pueblo v. Ocean Park Development, 73 D.P.R. 360.

Los demandados apelaron de nuestra sentencia para ante la Corte de Apelaciones para el Primer Circuito. En vista de su conclusión de que nuestra sentencia no era una decisión final, la Corte de Apelaciones desestimó el recurso por falta de jurisdicción. Ocean Park Development Corp. v. People of Puerto Rico, 204 F.2d 371 (C.A. 1, 1953). Entonces se de-volvió el caso al tribunal sentenciador a tenor con nuestra opinión en 73 D.P.R. 360. El tribunal a quo resolvió que, no empece el error matemático cometido en su primera opi-nión, las sumas concedidas a los demandados en la sentencia original eran correctas. De conformidad con esto dictó sen-[162]*162tencia a favor de los demandados por las mismas cantidades. El caso se encuentra ahora ante nos en apelación interpuesta por los demandados contra la nueva sentencia.

El primer señalamiento es que el tribunal sentenciador cometió error al negarse a dar valor probatorio alguno a la venta del 19 de enero de 1948 de 45,000 metros cuadrados de terrenos similares colindantes con la parcela expropiada hecha por Segarra y González a Ramírez al precio de $4.50 el metro cuadrado.

La venta hecha a Ramírez fué admitida en evidencia durante el juicio. Pero en su opinión el tribunal sentencia-dor concluyó que dicha venta “. .. carece de valor probatorio alguno para la determinación final del valor en el mercado de las propiedades expropiadas a los demandados.” Conve-nimos — según resolvimos en nuestra opinión en 78 D.P.R. 360 —en que esta actuación del tribunal sentenciador técnica-mente no infringió la regla establecida en Viera v. Sucn. Goitía, 60 D.P.R. 653, al efecto de que evidencia admitida durante el juicio no puede eliminarse después de terminado éste. Además, si la opinión del tribunal sentenciador hu-biera guardado silencio sobre esta cuestión o hubiera dicho que el tribunal le había dado algún peso a la venta de Ra-mírez, quizás no tendríamos base alguna para intervenir con su decisión. Pero si la venta a Ramírez era admisible en evidencia y merecía, como cuestión de derecho que se le diera algún peso, el tribunal sentenciador cometió error, luego de admitirla en evidencia durante el juicio, al decir en su opinión que no le daba a dicha venta peso alguno. Además, quizás los demandados hubieran presentado prueba pericial adicio-nal si el tribunal les hubiera informado durante el juicio que rechazaba — a todos los fines prácticos — la venta a Ra-mírez. Debemos por tanto determinar si el tribunal sen-tenciador actuó correctamente al concluir que la venta a Ra-mírez carecía de valor probatorio alguno.

Cuando, como ocurre aquí, el mejor uso potencial que se le puede dar a una parcela yerma que se ha expropiado es [163]*163su urbanización para la venta de solares, los tribunales admi-ten evidencia de ventas similares de solares urbanizados en la misma área general, deduciendo de ellas los costos de urbani-zación, la reducción del área que resulta de la lotificación, y una ganancia razonable para el iniciador del proyecto. United States v. Iriarte, 166 F.2d 800, 804 (C.A. 1, 1948); Cementerio Buxeda v. People of Puerto Rico, 196 F.2d 177, 181 (C.A. 1, 1952); Pueblo v. Ocean Park Development, supra, págs. 374-5.

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