Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
NORFE GROUP CORP. Certiorari procedente del RECURRIDA Tribunal de Primera Instancia, Sala v. Superior de San Juan MULTINATIONAL INSURANCE COMPANY Civil núm.: KLCE202300427 SJ2019CV09905 PETICIONARIA (0603)
Sobre: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO; DAÑOS Y PERJUICIOS Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, la Jueza Grana Martínez y el Juez Rodríguez Flores.
Grana Martínez, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de mayo de 2023.
Comparece Multinational Insurance Company y Otros
(Peticionaria o Multinational), mediante recurso de certiorari y nos
solicita que revoquemos la Resolución que emitió el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI o foro de
instancia), el 15 de febrero de 20231. En el referido dictamen, el foro
de instancia denegó la Solicitud de Sentencia Sumaria que presentó
la parte peticionaria.
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
expedimos el auto solicitado y revocamos la Resolución recurrida.
I.
El 19 de septiembre de 2019, Norfe Group Corp., (Recurrido o
Norfe) presentó una Demanda contra Multinational, EIG Group, Inc.
y otros por incumplimiento de contrato, más daños y perjuicios por
presuntas infracciones a los Arts. 27.164 y 27.165 del Código de
1La Resolución fue notificada y archivada en autos el mismo día, 15 de febrero de 2023.
Número Identificador
SEN2023________________ KLCE202300427 2
Seguros de Puerto Rico, infra. El recurrido reclamó que es el dueño
del Apartamento PH-A del Condominio Olympic Tower, situado en
la Calle Rodríguez Serra, Núm. 1 en San Juan, Puerto Rico. Alegó
que, por causa del paso del huracán María por Puerto Rico, el 20 de
septiembre de 2017, la propiedad en cuestión sufrió daños por la
cantidad de $2,840,333.00, que Multinational se rehusó a
compensar, a pesar de haber expedido una o varias pólizas para
cubrir dicho riesgo2.
Después de considerar una Moción de Desestimación
presentada por EIG Group, el 26 de noviembre de 2019, el foro de
instancia emitió una Sentencia Parcial al amparo de la Regla 10.2 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2, en la que desestimó la
acción incoada contra EIG Group, por insuficiencia en las
alegaciones sometidas en contra de la referida empresa3.
Posteriormente, Multinational presentó una Moción de
Desestimación por Falta de Jurisdicción y por Falta de Legitimación
Activa de la Parte Demandante4. Expuso que Norfe carecía de
legitimación activa para presentar una demanda en su contra, pues
no existe ninguna póliza que la aseguradora haya emitido a su favor.
Aseguró que en la póliza número 88-CP-000314960-1, a la que Norfe
hace referencia, éste no aparece como beneficiario o titular, por lo
que la reclamación sometida en su contra es improcedente.
En la alternativa, Multinational argumentó que, aún si
existiera una póliza a su favor, la demanda sería igualmente
improcedente y contraria a derecho, debido a que Norfe no cumplió
con el requisito jurisdiccional que establece la Ley Núm. 247-2018,
que enmendó la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, conocida como
el Código de Seguros de Puerto Rico, 26 LPRA sec. 101 et seq. Según
2 Véase el Anejo 1 en el apéndice del recurso de certiorari. 3 Véanse la Entrada Núm. 9 y 15 en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 4 Véase el Anejo 2 en el apéndice del recurso de certiorari. KLCE202300427 3
expuso, esta legislación requiere agotar los remedios
administrativos que ofrece la Oficina del Comisionado de Seguros
para los casos relacionados a los huracanes Irma y María, previo a
incoar cualquier acción judicial.
Norfe se opuso a la solicitud de Multinational5. Expuso que el
inmueble por cuyos daños se reclama era una de las 20 unidades
aseguradas por la referida póliza. Manifestó que después del paso
del huracán María, Multinational le facturó la prima que le
correspondía a su apartamento y Norfe pagó, por lo que entiende
que procedía la celebración de una vista evidenciaria.
Después de evaluar la posición de ambas partes, el 6 de
febrero de 2020, el TPI emitió una Sentencia Parcial en la que decretó
Ha Lugar, parcialmente, la solicitud de desestimación sobre el
reclamo de daños y perjuicios que presentó Norfe contra la
aseguradora, al amparo de los Arts. 27.164 y 27.165 del Código de
Seguros6. Determinó que Norfe debía completar el trámite requerido
en el organismo administrativo, antes de acudir al foro judicial. Por
consiguiente, desestimó, sin perjuicio, su reclamo. No obstante, en
cuanto a la controversia sobre la alegada falta de legitimación activa
de Norfe, el TPI decidió que tenía jurisdicción sobre la materia para
atender la causa de acción contractual. En consecuencia, ordenó la
continuación de los procedimientos.
Insatisfecha con lo resuelto, Multinational presentó una
Moción de Reconsideración de Sentencia Parcial, mediante la cual
expuso que el TPI carecía de jurisdicción sobre todas las causas de
acción que presentó Norfe en su contra, por lo que procedía la
desestimación total del pleito de marras7. Explicó que independiente
de quién sea el titular de la póliza de seguros, el incumplimiento con
5 Véase la Entrada Núm. 30 en SUMAC. 6 Véase el Anejo 4 en el apéndice del recurso de certiorari. 7 Véase el Anejo 5 en el apéndice del recurso de certiorari. KLCE202300427 4
el requisito que exige el Código de Seguros, priva al tribunal de
jurisdicción para intervenir en el asunto presentado.
El 18 de febrero de 2020, el TPI le ordenó a Norfe que
presentara su posición respecto a la solicitud de reconsideración en
o antes del 10 de marzo de 2020. Sin embargo, antes de que venciera
el término concedido, el 4 de marzo de 2020, el foro recurrido emitió
Sentencia en reconsideración. En su dictamen, el TPI decidió acoger
la Moción de Desestimación presentada por Multinational como una
solicitud de sentencia sumaria y desestimó todas las reclamaciones
que presentó Norfe en su Demanda8.
En desacuerdo con el dictamen, Norfe acudió ante este
tribunal intermedio mediante un recurso de apelación, en el que
señaló que el TPI erró al resolver la Moción de Reconsideración, antes
de que transcurriera el término concedido por el propio tribunal,
para que expresara su posición sobre la solicitud9. Argumentó que,
con su acción, el foro de instancia lo privó de su derecho a un debido
proceso de ley. Además, adujo que, antes de dictar la sentencia
desestimatoria, el foro de instancia debió concluir con el
descubrimiento de prueba y celebrar una vista evidenciaria, a los
fines de determinar si verdaderamente procedía la desestimación
solicitada. Oportunamente, Multinational se opuso a la apelación
presentada.
Evaluados los argumentos de las partes, el 4 de febrero de
2021, este Tribunal dictó Sentencia, en la que revocó el dictamen
apelado y devolvió los autos al tribunal primario, para que se le
brindara a Norfe la oportunidad de comparecer y ser oído10. Esto en
consideración a que el foro primario había desestimado la
reclamación, sin percatarse que había concedido un término a Norfe
8 Íd., Anejo 10. 9 Íd., Anejo 11. 10 Íd., Anejo 13, KLAN202000287. KLCE202300427 5
para oponerse a la desestimación; que dicho término no había
transcurrido y que este no había presentado su escrito en oposición.
Es decir, la revocación del foro primario por un panel hermano
obedeció a un asunto de índole procesal no sustantiva. No obstante,
en dicha ocasión, la compañera Jueza Lebrón Nieves advirtió
mediante un Voto Disidente que, y citamos: “…bien resolvió el foro
apelado, al no ser NORFRE Group, una parte contratante en el
contrato de seguro en controversia, dicha entidad carece de
legitimación activa para reclamarle individualmente a Multinational.
Es incuestionable que, el foro apelado tenía la obligación de
auscultar su jurisdicción. Máxime, cuando la ausencia de esta fue
traída ante su atención por la parte apelada. Consecuentemente, es
la opinión de esta Juez que en el caso de marras procede la
desestimación con perjuicio de la demanda en su totalidad por falta
de jurisdicción al no tener la parte apelante legitimación activa para
incoar el pleito en cuestión.”
Así las cosas, el 20 de agosto de 2021, Norfe compareció ante
el TPI mediante su Oposición a Moción de Desestimación, en la que
reiteró sus argumentos sobre la procedencia de su demanda11.
Además, argumentó que no existe una definición particular de lo
que es un asegurado en el Código de Seguros, ni su Reglamento.
Entiende que un asegurado puede ser cualquier persona natural o
jurídica. Por otro lado, arguyó que, supuestamente, la Junta de
Directores del Condominio incumplió con las obligaciones que le
impone la Ley de Condominios ante un evento catastrófico. Adujo
que la Junta no preparó un plan de distribución de los fondos para
la reconstrucción de cada apartamiento. Como consecuencia, afirmó
que Norfe se vio obligada a reclamar directamente a la aseguradora.
Finalmente, esbozó que, debido a lo anterior, el TPI debía traer al
11 Íd., Anejo 14. KLCE202300427 6
pleito como parte indispensable al Consejo de Titulares para
dilucidar si llevaron a cabo los procesos correspondientes, de
acuerdo con la Ley de Condominios.
Luego de considerar los argumentos de las partes, el 7 de
diciembre de 2021, el TPI emitió una Resolución que declaró No Ha
Lugar la Moción de Desestimación12. Después de aclarar que no se
encontraba en posición de dirimir sobre las alegaciones en cuanto a
la póliza en pugna, por no tener la totalidad del documento,
determinó que, a base de la doctrina de legitimación activa, Norfe
cumple con todos los criterios para promover la reclamación judicial
de marras. No obstante, decretó que Multinational “podría ser
responsable de indemnizar a Norfe por los daños sufridos en el
apartamento […]”. En cuanto a los reclamos relacionados a los Arts.
27.164 y 27.165 del Código de Seguros, supra, decidió abstenerse
de tramitar su reclamo, hasta que Norfe acreditara que agotó los
remedios administrativos que dispone la ley.
Tras algunas incidencias procesales, el 19 de enero de 2023,
Multinational presentó una Solicitud de Sentencia Sumaria, en la
que señaló que existen varios hechos sobre los cuales no existe
controversia que establecen prima facie que Norfe no es acreedor de
los daños que reclama bajo la Póliza en controversia13.
En su escrito, reiteró que Norfe carecía de legitimación activa
para presentar reclamo alguno en su contra, toda vez que la referida
póliza fue expedida únicamente a favor Condominio Olympic Tower
y no en beneficio de Norfe. También, expuso que Norfe perdió su
derecho a reclamar y beneficiarse de los reemplazos, reparaciones y
reembolsos que provee la Póliza, debido a que el recurrido vendió el
apartamento que poseía en el Condominio Olympic Tower el 22 de
marzo de 2018, previo a la presentación de la Demanda de
12 Íd., Anejo 17. 13 Íd., Anejo 19. KLCE202300427 7
epígrafe14. Por consiguiente, reafirmó que Norfe no tiene legitimación
activa para presentar ningún procedimiento legal en cuanto al
inmueble en controversia.
Sobre los daños reclamados y cotizados por CDR Group, LLC
en $2,840,333.06, Multinational argumentó que éstos no están
cubiertos por la Póliza del Condominio, por incluir un endoso Bare
Wall que no cubre los perjuicios recibidos en los bienes privativos
del apartamento15. También, alegó que la indemnización que
reclamó Norfe sobre los gastos por remodelación incurridos, no se
encuentran cobijados por la Póliza, por ser una con valoración de
pérdida al Replacement Cost o valoración de reemplazo. Por otro
lado, sostuvo que en caso de que los daños reclamados estuvieran
cubiertos por la Póliza, Norfe no tendría ningún derecho a
compensación, ya que Norfe no efectuó el pago correspondiente a su
porción de la prima de la Póliza del Condominio, hasta después de
haber ocurrido el huracán María.
Finalmente, expuso que Multinational emitió los pagos
correspondientes a la reclamación de pérdidas que sometió el
Condominio, a tenor con los términos dispuestos en la Póliza y las
disposiciones del Código de Seguros16. Ante este hecho, afirmó que
no existe reclamación alguna que amerite la concesión de un
remedio. En mérito de lo anterior, aseguró que en el caso de marras
no existen los elementos necesarios para que la Póliza responda por
los daños reclamados, por lo que procede la desestimación sumaria
de la causa incoada.
Norfe se opuso a la Solicitud de Sentencia Sumaria que
presentó Multinational17. Además de reiterar sus argumentos, Norfe
expuso que no existe controversia sobre el alegado asunto de
14 Íd., Anejo 15, pág. 372. 15 Íd., Anejo 19, pág. 511. 16 Íd., pág. 727. 17 Íd., Anejo 20. KLCE202300427 8
legitimación activa, pues éste fue debidamente adjudicado por el TPI
y constituye la ley del caso. A su vez, aseveró que existe controversia
sobre los daños cubiertos bajo la Póliza, ya que Multinational falló
al no determinar cuáles son los daños reclamados que están
excluidos bajo el endoso de Bare Wall y cuáles no, por lo que la
moción de sentencia sumaria sería prematura. Adujo, que su
derecho a reclamar las pérdidas ya fue adjudicado por el foro de
instancia y constituye la ley del caso.
Evaluadas las posiciones de las partes y la totalidad del
expediente, el 15 de febrero de 2023, el TPI emitió una Resolución,
en la que determinó que no era necesario celebrar una vista en su
fondo para resolver la controversia, en vista de que el foro a quo ya
había dispuesto el reclamo de falta de legitimación activa de Norfe,
cuya decisión no fue recurrida18. Por consiguiente, declaró No Ha
Lugar la Solicitud de Sentencia Sumaria y adoptó e incorporó por
referencia a su dictamen los fundamentos de la Moción en Oposición
a “Moción Solicitando Sentencia Sumaria que presentó Norfe.
En desacuerdo con lo resuelto, Multinational presentó una
Moción de Reconsideración, a la que se opuso Norfe19. Examinados
los argumentos de las partes, el TPI decidió mantener lo resuelto en
su dictamen y declaró No Ha Lugar la solicitud20.
Aún inconforme, Multinational acudió ante nosotros mediante
el recurso de epígrafe en el que señaló los siguientes ocho errores:
ERRÓ EL TPI AL DECLARAR NO HA LUGAR LA SOLICITUD DE SENTENCIA SUMARIA PROMOVIDA POR EL PETICIONARIO, TODA VEZ QUE, CONFORME A LOS TÉRMINOS, CONDICIONES, ENDOSOS Y EXCLUSIONES DE LA PÓLIZA EXPEDIDA POR EL PETICIONARIO A FAVOR DEL CONDOMINIO OLYMPIC TOWER, NO EXISTE ESCENARIO ALGUNO EN EL CUAL EL RECURRIDO TUVIERA DERECHO A INDEMNIZACIÓN POR LOS DAÑOS QUE RECLAMA AL AMPARO DE LA REFERIDA PÓLIZA.
ERRÓ EL TPI AL DECLARAR NO HA LUGAR LA SOLICITUD DE SENTENCIA SUMARIA PROMOVIDA POR EL PETICIONARIO, TODA
18 Íd., Anejo 21. 19 Íd., Anejos 22 y 23. 20 Íd., Anejo 24. KLCE202300427 9
VEZ QUE EL RECURRIDO RECLAMA DAÑOS ALEGADAMENTE SUFRIDOS EN EL INTERIOR DE SU APARTAMENTO Y , SEGÚN LOS TÉRMINOS Y CONDICIONES DE LA CUBIERTA BARE WALL QUE OFRECE LA PÓLIZA, LOS DAÑOS A LA PROPIEDAD PRIVADA E INDIVIDUAL DE CADA UNO DE LOS TITULARES DEL CONDOMINIO QUEDAN EXCLUIDOS DE CUBIERTA POR LA REFERIDA PÓLIZA.
ERRÓ EL TPI AL DECLARAR NO HA LUGAR LA SOLICITUD DE SENTENCIA SUMARIA PROMOVIDA POR EL PETICIONARIO, TODA VEZ QUE EL RECURRIDO RECLAMA POR UNOS ALEGADOS GASTOS DE REPARACIÓN DE SU APARTAMENTO, AUNQUE ADMITIÓ BAJO JURAMENTO NO HABER INCURRIDO EN GASTO ALGUNO DE REPARACIÓN PARA EL INMUEBLE EN CUESTIÓN.
ERRÓ EL TPI AL DECLARAR NO HA LUGAR LA SOLICITUD DE SENTENCIA SUMARIA PROMOVIDA POR EL PETICIONARIO, TODA VEZ QUE, SEGÚN SE DESPRENDE CLARAMENTE DE LOS HECHOS INCONTROVERTIDOS SUSTENTADOS POR EXTENSA PRUEBA DOCUMENTAL, EL PETICIONARIO YA PAGÓ Y CERRÓ LA RECLAMACIÓN POR LOS DAÑOS DEL HURACÁN MARÍA, PAGO QUE INCLUYÓ LA INDEMNIZACIÓN POR AQUELLOS DAÑOS CUBIERTOS DEL INMUEBLE EN CUESTIÓN.
EL TPI INCURRIÓ EN ERROR CRASO DE DERECHO AL DETERMINAR QUE EL RECLAMO DE FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA DEL RECURRIDO YA HABÍA SIDO ADJUDICADO MEDIANTE LA RESOLUCIÓN DE 7 DE DICIEMBRE DE 2021, TODA VEZ QUE EL ESTÁNDAR ADJUDICATIVO DE UNA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN AL AMPARO DE LA REGLA 10.2 DE PROCEDIMIENTO CIVIL DIFIERE SUSTANCIALMENTE DEL DE UNA SOLICITUD DE SENTENCIA SUMARIA AL AMPARO DE LA REGLA 36.2 DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
EL TPI INCURRIÓ EN ERROR CRASO DE DERECHO AL DETERMINAR QUE EL RECLAMO DE FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA DEL RECURRIDO YA HABÍA SIDO ADJUDICADO MEDIANTE LA RESOLUCIÓN DE 7 DE DICIEMBRE DE 2021, TODA VEZ QUE DE DICHA RESOLUCIÓN SE DESPRENDE CLARAMENTE QUE EL TPI SE VIO IMPOSIBILITADO DE ADJUDICAR DICHO ARGUMENTO PORQUE LA PÓLIZA QUE PARA ENTONCES OBRABA EN AUTOS NO CONTENÍA TODOS SUS ENDOSOS Y LAS MISMA NO HABÍA SIDO AUTENTICADA.
EL TPI INCURRIÓ EN ERROR CRASO DE DERECHO AL ADOPTAR E INCORPORAR POR REFERENCIA LOS ARGUMENTOS VAGOS, ESTEREOTIPADOS Y NO FUNDAMENTADOS EN PRUEBA ALGUNA ESBOZADOS POR EL RECURRIDO EN SU OPOSICIÓN A SOLICITUD DE SENTENCIA SUMARIA, TODA VEZ QUE LA REFERIDA OPOSICIÓN NO CUMPLIÓ CON LOS REQUISITOS DE FORMA CODIFICADOS EN LA REGLA 36 DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
EL TPI INCURRIÓ EN ERROR CRASO DE DERECHO AL ADOPTAR E INCORPORAR POR REFERENCIA LOS ARGUMENTOS VAGOS, ESTEREOTIPADOS Y NO FUNDAMENTADOS EN PRUEBA ALGUNA ESBOZADOS POR EL RECURRIDO EN SU OPOSICIÓN A SOLICITUD DE SENTENCIA SUMARIA, TODA VEZ QUE LAS DETERMINACIONES DE HECHOS NÚMERO 3, 5-9, 9-20, 29-30, 32-34, 37, 41, 43-44, 50-52, 54-55, 57 Y 59 QUE EL RECURRIDO “NIEGA” ESTÁN SUSTENTADAS EN EXTENSA PRUEBA DOCUMENTAL Y NO FUERON CONTROVERTIDAS POR ESTE. KLCE202300427 10
II.
A.
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de jerarquía superior puede revisar, a su discreción, una
decisión de un tribunal inferior. 32 LPRA sec. 3491; Caribbean
Orthopedics Products of Puerto Rico, LLC v. Medshape, Inc., 207 DPR
994, 1004 (2021); IG Builders v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337 (2012);
García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). La discreción judicial se
ha definido como la autoridad para elegir entre diversas opciones
sin enajenarnos del derecho. Los tribunales deben ejercer su
discreción de forma razonable al momento de pasar juicio sobre una
controversia para así poder llegar a una condición justiciera. IG
Builders v. BBVAPR, supra, pág. 338; Torres Martínez v. Torres
Ghigliotty, 175 DPR 83, 98 (2008); García v. Padró, supra, págs. 334–
335.
Por otro lado, la autoridad del Tribunal de Apelaciones para
expedir un recurso de certiorari está limitada por la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, que dispone lo siguiente:
el recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. Cualquier otra resolución u orden interlocutoria expedida por el Tribunal de Primera Instancia podrá ser revisada en el recurso de apelación que se interponga contra la sentencia sujeto a lo dispuesto en la Regla 50 sobre los errores no perjudiciales. 32 LPRA Ap. V. KLCE202300427 11
Superado los criterios esbozados en la regla antes reseñada,
venimos obligados a considerar una segunda revisión al amparo de
la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap.
XXII-B. La Regla 40 dispone:
El tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
B.
Por otro lado, la justiciabilidad requiere la existencia de un
caso o una controversia real para que los tribunales puedan ejercer
válidamente el poder judicial. Ramos Rivera v. García García, 203
DPR 379, 393-394 (2019); Noriega v. Hernández Colón, 135 DPR
406, 420 (1994). Los tribunales únicamente podemos evaluar los
méritos de los casos que sean justiciables. Hernández Montañez v.
Pares Alicea, 208 DPR 727, 738 (2022); Bathia Gauthier v.
Gobernador, 199 DPR 59, 68 (2017); Asoc. Fotoperiodistas v. Rivera
Schatz, 180 DPR 920, 931 (2011).
No se considera una controversia justiciable cuando: “(1) se
procura resolver una cuestión política; (2) una de las partes carece KLCE202300427 12
de legitimación activa; (3) hechos posteriores al comienzo del pleito
han tornado la controversia en académica; (4) las partes están
tratando de obtener una opinión consultiva, o (5) se intenta
promover un pleito que no está maduro”. Ramos Rivera v. García
García, supra; Bathia Gauthier v. Gobernador, supra, pág. 69;
Noriega v. Hernández Colón, supra, pág. 421.
Por legitimación activa se entiende la capacidad de una parte
para realizar con eficacia actos procesales como parte litigante y
comparecer como demandante. Esta requiere que la parte tenga una
capacidad individualizada y concreta ‘en la reclamación’ procesal.
Ahora bien, no todo el que tiene ‘capacidad para demandar’ tiene
‘acción legitimada’ en un pleito específico. En cada pleito, además
de ‘capacidad para demandar’, la parte interesada deberá demostrar
que tiene un ‘interés legítimo[’]. Co. Ópticos de P.R. v. Vani Visual
Center, 124 DPR 559, 563 (1989); Serrano Geyls, Derecho
Constitucional de Estados Unidos y Puerto Rico, San Juan, Ed. C.
Abo. P.R., 1986, Vol. I, pág. 13. Es un mecanismo de autolimitación
y de prudencia judicial que persigue asegurar que el que presenta
una acción en el tribunal tiene tal interés en el mismo que, con toda
probabilidad, habrá de proseguir su causa de acción vigorosamente
y habrá de traer a la atención del tribunal las cuestiones en
controversia. Co. Ópticos de P.R. v. Vani Visual Center, supra, pág.
564; Hernández Agosto v. Romero Barceló, 112 DPR 407, 413 (1982).
Ante la falta de una ley que expresamente confiera
legitimación activa, una parte demandante la posee si cumple con
los requisitos siguientes, que: (1) ha sufrido un daño claro y
palpable; (2) el referido daño es real, inmediato y preciso, y no
abstracto o hipotético; (3) existe conexión entre el daño sufrido y la
causa de acción ejercitada, y (4) la causa de acción surge bajo el
palio de la Constitución o de una ley. Ramos Rivera v. García García,
supra, pág. 395; Col. Peritos Elec. v. A. E. E., 150 DPR 327, 331 KLCE202300427 13
(2000); Hernández Torres v. Hernández Colón, 131 DPR 593, 599
(1996).
C.
En cuanto a la doctrina de la “ley del caso”, como norma
general esta proscribe que los planteamientos que han sido objeto
de adjudicación por el foro primario o el Tribunal Apelativo puedan
reexaminarse. Los derechos y las responsabilidades que emanan de
las determinaciones judiciales poseen características de finalidad y
firmeza conforme a la doctrina de la “ley del caso.” Cacho Pérez v.
Hatton Gotay, 195 DPR 1, 9 (2016); Mgmt. Adm. Servs, Corp. v.
E.L.A., 152 DPR 599, 606-607 (2000). La certeza del derecho, el
trámite pronto y ordenado del litigio promueven el uso de la
doctrina. Ahora bien, solo procede la invocación de la doctrina,
cuando exista una decisión final de la controversia en sus méritos.
Cacho Pérez v. Hatton Gotay, supra.
No obstante, nuestro más Alto Foro local ha sido enfático en
que no se trata de una regla inviolable y que la doctrina cede ante
una determinación errónea. Se ha enfatizado que “cuando [l]a ley
del caso es errónea y puede causar una gran injusticia, puede
emplearse una norma de derecho diferente”. Mgmt. Adm. Servs,
Corp. v. E.L.A., supra, pág. 607; Félix v. Las Haciendas, 165 DPR
832, 844 (2005); Cacho Pérez v. Hatton Gotay, supra, pág. 10;
Secretario del Trabajo v. Tribunal Superior, 95 DPR 136, 140 (1967).
La doctrina de la “ley del caso” ha siempre de orientarse hacia el
“servicio de la justicia, no la injusticia; no es férrea ni de aplicación
absoluta. Por el contrario, es descartable si conduce a resultados
“manifiestamente injustos”. Noriega v. Gobernador, 130 DPR 919,
931 (1992); Estado Libre Asociado de P.R. v. The Ocean Park
Development Corp., 79 DPR 158, 173 (1956). Los tribunales nunca
debemos olvidar que en primera y última instancia nuestro norte
siempre ha de ser la justicia. KLCE202300427 14
D.
La Ley de Condominios establece los mecanismos para
tramitar los conflictos inevitables que dimanan del modus vivendi
de un condominio. También pormenoriza la estructura
organizacional del gobierno interno, cuyo organismo rector
deliberativo es el Consejo de Titulares. Este cuerpo, a su vez, está
regido por la Ley de Propiedad Horizontal, la escritura matriz y el
reglamento. Consejo de Titulares v. Gómez Estremera, 184 DPR 407,
417 (2012)21.
La Asamblea legislativa delegó ciertos deberes y facultades a
la Junta de Directores como el órgano ejecutivo de la comunidad de
titulares o el Consejo de Titulares. Por esa razón, el legislador le
delegó: (1) atender todo lo relacionado con el buen gobierno,
administración, vigilancia y funcionamiento del régimen y, en
especial, lo relativo a las cosas y elementos de uso común y los
servicios generales; (2) atender la conservación del inmueble y
disponer las reparaciones ordinarias; (3) adoptar las medidas
necesarias dando inmediata cuenta al Consejo respecto a las
reparaciones extraordinarias; (4) cumplir y hacer cumplir las
disposiciones de este capítulo, del reglamento y de los acuerdos del
Consejo de Titulares, entre otras. 31 LPRA sec. 1293b-4; Consejo de
Titulares v. Gómez Estremera, supra, págs. 417-418.
Por su parte, el Art. 42 de la Ley de Condominios de 2003, 31
LPRA sec. 1293f, regía las impugnaciones de los acuerdos del
Consejo de Titulares, de las determinaciones, omisiones o
actuaciones del director o de la Junta de Directores y del titular que
somete el inmueble al régimen, entre otros. Este artículo establecía
el foro adecuado y con jurisdicción para presentar las distintas
21La opinión citada fue resuelta durante la vigencia de la Ley de Condominios, Ley Núm. 103-2003, derogada por la Ley Núm. 129-2020. Los hechos ante nuestra consideración ocurrieron bajo la vigencia de la Ley 103-2003. KLCE202300427 15
acciones de impugnación al amparo del régimen de propiedad
horizontal. Según dicho artículo, las impugnaciones presentadas
por los titulares de apartamientos destinados a viviendas tenían que
presentarse ante el Departamento de Asuntos del Consumidor.
Consejo de Titulares v. Gómez Estremera, supra, págs. 418-419.
El legislador hizo una distinción entre condominios dedicados
a uso comercial no residencial y aquellos en los que por lo menos
existe un apartamento dedicado a vivienda. Esta distinción es
importante, porque de ella depende la jurisdicción del foro donde se
presentarán las impugnaciones de los titulares. Las acciones
relacionadas a edificios comerciales serían presentadas en el
tribunal. Los titulares de condominios dedicados a vivienda
ventilarían sus impugnaciones en el DACo. Ayala Hernández v.
Consejo de Titulares, 190 DPR 547, 563, 565 (2014).
En cuanto a la controversia que tenemos ante nuestra
consideración, los titulares, mediante acuerdo de quienes
representen la mayoría, podrán asegurar contra riesgos el inmueble
para cubrir las áreas comunes generales, procomunales y limitadas
de éste, así como otros riesgos para beneficio común de los titulares,
sin perjuicio del derecho que asiste a cada uno para asegurar por
su cuenta y beneficio propio su apartamiento. El titular que tenga
un seguro particular para su apartamiento, o que haya saldado su
hipoteca, no queda exonerado de pagar la parte proporcional de
cualquier seguro comunal adoptado por el Consejo de Titulares. Art.
43 de la Ley de Condominios de 2003, 31 LPRA 1293 (g)22.
22 Artículo 43. — Seguro del edificio contra riesgos; derechos individuales de titulares.
Los titulares, mediante acuerdo de quienes representen la mayoría, podrán asegurar contra riesgos el inmueble para cubrir las áreas comunes generales, procomunales y limitadas de éste, así como otros riesgos para beneficio común de los titulares, sin perjuicio del derecho que asiste a cada uno para asegurar por su cuenta y beneficio propio su apartamiento. El titular que tenga un seguro particular para su apartamiento, o que haya saldado su hipoteca, no queda exonerado de pagar la parte proporcional de cualquier seguro comunal adoptado por el Consejo de Titulares. KLCE202300427 16
El Art. 44 de la derogada Ley Núm. 103, 31 LPRA sec. 1293(h),
regulaba la aplicación del seguro en los casos de siniestros. El
legislador confirió a la Junta de Directores la facultad de preparar
un plan para distribuir los fondos para la reconstrucción con las
cantidades específicas que habrían de destinarse a cada
apartamento conforme a las tasaciones realizadas y a las restantes
áreas comunes del inmueble. No obstante, sería el Consejo de
Titulares quien decidiría finalmente, por voto mayoritario, todo lo
relacionado a la indemnización. La Ley aprobada en el año 2020
también confiere al Consejo de Titulares la facultad de decidir
finalmente, mediante mayoría de votos, todo lo relacionado a la
indemnización. Art. 63, 31 LPRA sec. 1923(h).
III.
Como parte de la discusión de los errores primero y segundo,
el peticionario sostiene su posición en cuanto a que Norfe no tiene
legitimación activa para reclamar individualmente a Multinational,
por los daños que sufrió su propiedad tras el azote de los huracanes
Irma y María. Fundamenta su postura en que la Póliza 88-CP-
000314960-1 fue expedida a favor del Condominio Olympic Tower y
que la Asociación de Condómines del Condominio Olympic Tower
figura como único Asegurado Nombrado o Named Insured, no así
Norfe. Por tratarse de un asunto medular que incide en la
jurisdicción del Tribunal, procedemos a atenderlo como cuestión de
umbral.
Todo titular podrá solicitar de la Junta de Directores la inspección de los documentos relacionados con los seguros comunales. La Junta de Directores podrá sustituir el agente o corredor de seguros, siempre y cuando, las cubiertas y condiciones del nuevo seguro sean las mismas, o de mayor alcance y beneficio, y al mismo, o menor costo de la que estuviera vigente al momento del cambio, previa aprobación del Consejo de Titulares. Será responsabilidad de la Junta solicitar al corredor de seguros un mínimo de tres (3) cotizaciones para cada renovación anual y mantener evidencia de las mismas por un periodo mínimo de tres (3) años, así como también mantener la evidencia del rechazo a cotizar de cualquier aseguradora, si alguna que así lo haya expresado. Dicha evidencia deberá estar disponible para la revisión de cualquier titular que así lo solicite. 31 LPRA sec. 1293g. KLCE202300427 17
Después de un minucioso examen de los términos de la póliza
en pugna, sus condiciones, endosos y exclusiones, somos de la
opinión que lo alegado por Multinational procede en derecho. Un
contrato de seguros, al igual que todo otro contrato, constituye la
ley entre las partes. Quiñones López v. Manzano Pozas, 141 DPR
139, 154 (1996). Resulta claro que la Póliza número 88-CP-
000314960-1 fue emitida a favor del Condominio Olympic Tower y
la Asociación de Condómines que lo representa. Así surge de la
declaración de renovación del seguro, con fecha de vigencia desde el
22 de febrero de 2017 hasta el 22 de febrero de 201823. Ciertamente,
la Póliza, requerida por la Ley de Condominios, cubre las áreas
comunes generales, procomunales y limitadas del inmueble, pero de
ninguna manera protege contra riesgos sobre el contenido de cada
apartamento. No obstante, ello no exonera a los titulares de pagar
la parte proporcional que le corresponde del seguro comunal que
sea adoptado por el Consejo de Titulares. Art. 43 de la Ley de
Condominios, supra. Esto no significa que la póliza expedida cubra
la propiedad privada de cada apartamento, como alegó Norfe. Más
bien, el pago de la póliza es una obligación contraída por los titulares
al adquirir un inmueble bajo el Régimen de Propiedad Horizontal.
En el caso de marras, Norfe demandó a Multinational para
que ésta lo indemnizara por los daños sufridos en los bienes
privativos que contenía su Apartamento PH-A, en el Condominio
Olympic Tower. Sin embargo, como mencionamos, la referida póliza
no cubre los perjuicios reclamados, toda vez que ésta fue expedida
únicamente a favor de la Asociación de Condómines del Condominio
Olympic Tower, para proteger la estructura del Condominio y las
áreas comunales, entre otros. Específicamente, el endoso Bare Wall,
incluido en la póliza, cubre lo siguiente:
23 Véase la página 452 en el apéndice del recurso de certiorari. KLCE202300427 18
Bare walls coverage meaning the building but no limited to the bare perimeter walls, floors, and ceilings of individual units on its most basic form. It does not cover improvements to the units such as fixtures, appliances, interior partitions, wall covering, windows, exterior or interior doors, cabinetry neither included electricity wiring or equipment, plumbing over the structural wall covering, windows, exterior and interiors partitions floor roof, or any kind of buildup roof, any kind of built up roof, communication wiring, a/c system but no limited to compressors, communications lines24.
Como vemos, lo único que estaba protegido por la póliza en
los apartamentos eran los elementos de fachada y las áreas que
estaban bajo la responsabilidad de la Junta de Condómines.
No albergamos duda de que Norfe no fue parte contratante en
el contrato de seguro y que sus reclamos, en todo caso, debieron ser
dirigidos a la Asociación de Condómines, si éste entendía que el
organismo no procedió conforme a lo que establece la Ley de
Condominios, como expuso en sus escritos ante el TPI. Ante estos
hechos, es claro que Norfe no tiene legitimación activa para reclamar
a Multinational por los daños ocasionados al contenido privativo en
su apartamento. Ramos Rivera v. García García, supra; Col. Peritos
Elec. v. A. E. E., supra; Hernández Torres v. Hernández Colón, supra.
La póliza, el contrato entre las partes, identifica al “named insured”
como Condominio Olympic Tower. El asegurado es la persona tanto
natural como jurídica, por lo general propietaria de la cosa
asegurable y contratante directa del seguro, quien le solicita al
asegurador mediante solicitud oral o por escrito, un seguro para la
protección de su persona, su propiedad, o sus obligaciones
económicas por actos u omisiones negligentes hacia terceros o por
cualesquiera otros acontecimientos previstos de carácter inciertos
futuros y fortuitos.25
No obstante, es meritorio señalar que en la Resolución
recurrida el TPI determinó que el reclamo de falta de legitimación
24 Véase el Anejo 19, página 511, en el apéndice del recurso de certiorari. 25 Cruz, Rolando, Derecho de Seguros, San Juan, JTS, 1999, pág. 85. KLCE202300427 19
activa de Norfe ya había sido adjudicado mediante el dictamen
emitido el 7 de diciembre de 202126, en el que decretó que Norfe
tenía legitimación activa. Asimismo, declaró que esta decisión no fue
objeto de ningún recurso apelativo, por lo que advino final y firme.
Sin embargo, en mérito de lo anteriormente discutido, concluimos
que la determinación del TPI fue incorrecta. Nos explicamos.
La doctrina de la ley del caso no constituye un mandato
inflexible, sino que recoge el principio de que las controversias
decididas por un tribunal tengan finalidad y sean respetadas. Mgmt.
Adm. Servs, Corp. v. E.L.A., supra. Empero, la doctrina no es
absoluta y, excepcionalmente, la determinación final de un tribunal
puede ser variada o descartarse si se establece que fue una decisión
errónea y puede causar una grave injusticia. Mgmt. Adm. Servs,
Corp. v. E.L.A., supra; Rivera Robles v. Insurance Co. of Puerto Rico,
103 DPR 91 (1974); Secretario del Trabajo v. Tribunal Superior,
supra. Después de todo, la ley del caso sirve para dirigir la discreción
del tribunal, no limita su poder. Cacho Pérez v. Hatton Gotay, supra.
Al examinar la totalidad del expediente, reiteramos que Norfe
no figura como asegurado en la Póliza 88-CP-000314960-1. No
obstante, para abonar a la falta de legitimación de Norfe, debemos
señalar que la prueba sometida demostró que Norfe no era dueño
del apartamento objeto de su reclamo, al momento de presentar la
Demanda contra Multinational. La propiedad ya había sido vendida
a los esposos Nicholas Owen Gunden y Andrea Marcus Gunden, que
adquirieron su dominio mediante compraventa a Norfe el 22 de
marzo de 2018, según consta en escritura pública.27 Es decir, al
26 Íd., Anejo 17. 27 Íd., Anejo 15, página 372. Debemos mencionar que el Consejo de Titulares del Condominio Olympic Tower hizo un reclamo a Multinational, bajo la Póliza número 88-CP-000314960-1, por los daños ocasionados al inmueble, tras el azote de los huracanes Irma y María. La aseguradora emitió su oferta de pago y el Condominio, reunido en asamblea extraordinaria, aceptó la indemnización ofrecida por Multinational. Uno de los titulares que participó en la asamblea y aprobó la oferta de Multinational fue el nuevo dueño del apartamento PH-A, el señor Owen Gunden. Véase, Anejo 15 en el apéndice del recurso de certiorari, pág. 727. KLCE202300427 20
momento de la presentación de la Demanda de epígrafe, ya Norfre
no era dueña del apartamento cuyos daños reclama. Tan es así que,
su dueño, señor Owen, compareció a la Asamblea Extraordinaria de
2 de febrero de 2021 y consintió a la aprobación de la distribución
del producto del seguro, según presentado por la Junta de
Directores y aprobado por los titulares.28 Ciertamente, el caso de
epígrafe debía ser desestimado por falta de legitimación activa. Se
trata de un asunto que incide directamente en la jurisdicción del
tribunal para atender y resolver en los méritos la controversia.
Claramente, el tribunal a quo falló al denegar la Solicitud de
Sentencia Sumaria que presentó Multinational y no desestimar la
totalidad del pleito por falta de legitimación activa, de manera que
corrigiera una decisión claramente errónea.
En consideración a lo anterior, concluimos que los dos
primeros errores señalados por Multinational en su recurso fueron
cometidos, por lo que procede dejar sin efecto la Resolución
recurrida. Ante esta determinación, se hace innecesario la discusión
de los demás errores señalados.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, expedimos el auto de
certiorari, revocamos la Resolución emitida por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de San Juan y desestimamos la
Demanda presentada por Norfe, por falta de legitimación activa.
Lo acuerda y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
28 Véase Minuta Asamblea Extraordinaria, págs. 727 a 730 del apéndice del recurso.